CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2014-00276-00_20180523-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2014-00276-00_20180523-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – No procede recurso / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – Es posible solicitar pruebas en procura de una contradicción El acto administrativo demandado vulnera los artículos 1º, 2º, 3º y 40 de la Constitución Política, en síntesis, por considerar que en la conformación del Consejo Superior Universitario, para el caso de: i) las directivas académicas; ii) los docentes; iii) los estudiantes y iv) los ex rectores, son las mismas agrupaciones las que eligen a su representante mientras que el acuerdo demandado estableció que la elección del representante del sector productivo estará a cargo del Consejo Superior Universitario. (…) Además, informó que contra el decreto oficioso de pruebas no procedía recurso pero las partes pueden solicitar otras pruebas en procura de su contradicción. (…) En aplicación del artículo 110 del CGP., se ordena que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciba la prueba decretada en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ella y de todas las demás que obran en el proceso, por el término común de tres (3) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00276-00
Actor: FRANCISCO DANIEL DE ORO GUITIERREZ
Demandado: UNIVERSIDAD DE CORDOBA
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 180 del CPACA) En Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en la sala de audiencias No. 2 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario ad hoc Fabio Jiménez Bobadilla, se constituyeron en audiencia pública en el proceso de nulidad No. 11001-03-24-0002014-00276-00; demandante: FRANCISCO DANIEL DE ORO GUTIÉRREZ en el que se requirió la anulación del Acuerdo No. 014 de 27 de abril de 2012 “mediante el cual se modifica el artículo 28 del Estatuto General” de la Universidad de Córdoba.
Se hicieron presentes: El señor FRANCISCO DANIEL DE ORO GUTIÉRREZ, identificado
con la C.C. No. 1.067.841.790 de Montería, Córdoba. La apoderada judicial de la Universidad de Córdoba doctora DIANA MARCELA BAQUERO MENDOZA, identificada con C.C. No. 26.201.154 de Montería, Córdoba y T.P. 149068 del C.S. de la J. Se deja constancia de la excusa presentada por la representante del Ministerio Público, doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN,
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, quien manifestó que: El objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, resolver las excepciones previas, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con el artículo 180 del CPACA. Asimismo, informó que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.
I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS: Se reconoció personería jurídica a la doctora DIANA MARCELA BAQUERO MENDOZA, identificada con C.C. No. 26.201.154 de Montería, Córdoba y T.P. 149068 del C.S. de la J., según poder allegado en esta audiencia, para actuar como apoderado de la
Universidad de Córdoba. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.
II. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no advierte ningún vicio que invalide la actuación. Preguntó a los sujetos procesales presentes, al respecto y ante el silencio de éstos, declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso y señaló que se continuaba con la diligencia.
Sin pronunciamiento de las partes. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA.
III. EXCEPCIONES En relación con las excepciones propuestas, la Consejera Ponente señaló que las mismas son de mérito por lo que no corresponde su pronunciamiento en esta diligencia.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Pretensión: La demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 014 de 27 de abril de 2012 “mediante el cual se modifica el artículo 28 del Estatuto General” de la Universidad de Córdoba.
Fundamentos fácticos y jurídicos del debate: La Magistrada Ponente indicó que el concepto de la violación que expone el demandante corresponde al siguiente:
1. El acto administrativo demandado vulnera los artículos 1º, 2º, 3º y 40 de la Constitución Política, en síntesis, por considerar que en la conformación del Consejo Superior Universitario, para el caso de: i) las directivas académicas; ii) los docentes; iii) los estudiantes y iv) los ex rectores, son las mismas agrupaciones las que eligen a su representante mientras que el acuerdo demandado estableció que la elección del representante del sector productivo estará a cargo del
Consejo Superior Universitario. Lo anterior, en criterio del demandante contraviene los principios constitucionales a la participación democrática y al pluralismo y no garantiza el derecho político a elegir y ser elegido, esto por considerar que la norma acusada “…cercena la posibilidad a dichos gremios de participar en la elección y votación”, en la medida que dispone que será el Consejo Superior Universitario quien elegirá a los representantes del sector productivo.
2. En criterio del demandante el acuerdo que pide anular, también atenta contra el artículo 13 de la Constitución Política, por considerar que dispuso una regulación diferente para la elección de los representantes del sector productivo a la establecida para los directivos, docentes y ex rectores, quienes sí pueden elegir de manera directa a sus representantes, esto sin “…justificación que sustente el trato discriminatorio y desigual…”.
3. Frente a estos planteamientos la accionada fundamentó su oposición aduciendo que la norma que se acusa tiene pleno apoyo legal y constitucional en la autonomía universitaria prevista en los artículos 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley 30 de 1992.
De igual forma citó el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 para significar que al Consejo Superior Universitario le compete establecer los mecanismos de elección de sus miembros, como se dispuso, en debida forma, en el acuerdo que se pide anular. Señaló que no hay vulneración del principio de participación democrática, pluralismo y representación efectiva porque los gremios productivos presentarán sus candidatos y entre ellos se deberá elegir a su representante. Finalmente, expuso que tampoco se afecta su derecho a la igualdad al no regular en la misma forma su elección junto con la de los demás miembros del Consejo Superior Universitarios, pues el sector productivo está conformado por organizaciones externas a la universidad, lo que no sucede con los estudiantes y docentes y esto permite tener un método de elección disímil. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos:
Determinar si el Acuerdo No. 014 de 27 de abril de 2012 “mediante el cual se modifica el artículo 28 del Estatuto General” de la Universidad de Córdoba, atenta contra los artículos 1º, 2º, 3º 13 y 40 de la Constitución Política, de conformidad con los términos antes expuestos. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. La demandada interpone recurso de reposición por hecho sobreviniente porque el acuerdo demandado fue derogado por el Acuerdo No. 270 de 2017, arts. 26 y 103, además, el objeto de esta litis no tiene asidero ante su falta de vigencia. Se corre traslado a la parte demandante quien manifiesta que no tenía conocimiento de dicha derogatoria y solicita que se le corra traslado del Acuerdo No. 270 de 2017, revisado el acto encuentra que dicho acto no modifica la estructura de la elección que acusa como ilegal. Auto. Se niega la reposición interpuesta advirtiendo que el acto demandado es de carácter general y es postura constante y continua de la Sala Plena y de la Sección Quinta del Consejo de Estado que cuando se trata de estos actos que estuvieron estuvo vigentes y surtieron plenos efectos, es necesario analizar su legalidad, sobretodo en casos como el presente que el acuerdo surtió efectos por aproximadamente 5 años.
V. DECRETO DE PRUEBAS: 5.1. De las aportadas: La Consejera Ponente, ordenó tener como pruebas, con el valor que
la ley les asigne, los documentos aportados por el demandante y la demandada. 5.2. De las solicitadas por la parte demandante: La ponente señaló que el demandante solicitó que se oficiara a la Universidad de Córdoba para que allegara copia auténtica del Acuerdo No. 0021 de 1994 contentivo de los Estatutos Generales; sin embargo, este documento ya obra en el expediente y se decretó como prueba en la presente diligencia; por tanto, ordenar su remisión resulta innecesario al igual que su autenticación. 5.3. La parte demandada no solicitó el decreto de prueba alguna 5.5. Prueba decretada de oficio La Consejera Ponente dispuso oficiosamente que: Se oficie a la Universidad de Córdoba para que allegue los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado; es decir, el Acuerdo No. 014 de 27 de abril de 2012 “mediante el cual se modifica el artículo 28 del Estatuto General”. Las anteriores decisiones se notificaron en estrados y se informó que contra el decreto de pruebas procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA. Además, informó que contra el decreto oficioso de pruebas no procedía recurso pero las partes pueden solicitar otras pruebas en procura de su contradicción. Sin recursos de las partes TRASLADO DE PRUEBAS: En aplicación del artículo 110 del CGP., se ordena que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciba la prueba decretada en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ella y de todas las demás que obran en el proceso, por el término común de
tres (3) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. AUTO SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería lo pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; empero, como la prueba decretada es documental, entonces será aportada al expediente y no requiere práctica, entonces, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA y, en consecuencia, se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso, práctica de pruebas. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica de conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA. Sin recursos de las partes. No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se da por terminada siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) y se firmó por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta que la contiene, con la advertencia que el DVD que contiene la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Ponente
FRANCISCO DANIEL DE ORO GUTIÉRREZ
Demandante
DIANA MARCELA BAQUERO MENDOZA
Apoderada Universidad de Córdoba FABIO JIMÉNEZ BOBADILLA Secretario ad hoc