CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2014-00276-00_20180719-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2014-00276-00_20180719-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad de acuerdo 014 de 2012 Se trata del Acuerdo 14 de 27 de abril de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, “mediante el cual se modifica el artículo 28 del Estatuto General”, relativo, entre otros aspectos, al procedimiento de elección del representante del sector productivo ante el mencionado Consejo. (…) Conforme a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico que subyace a la demanda se contrae a determinar si el acto administrativo de contenido electoral censurado debe ser declarado nulo por infracción de las normas en que debía fundarse, y en especial los artículos 1º, 2º, 3º, 13 y 40 Superiores. (…) En efecto, el artículo 69 constitucional habilitó a las universidades, y especialmente a las universidades públicas, a darse sus propias directivas y a regirse por sus propios estatutos, de conformidad con la ley, mandato que, posteriormente, fue replicado y adicionado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, pues dentro de las modalidades de autorregulación normativa se expresó la de modificación. (…) Por otro lado, la autodeterminación normativa de las universidades públicas se materializa igualmente en la facultad para concebir las formas de elección de algunos de los miembros de sus Consejos Superiores, pues a las voces del parágrafo 2º del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, “[l]os estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente
artículo”, dentro de los cuales puede mencionarse al representante del sector productivo. (…) De conformidad con lo anterior, a través del prisma de la representación efectiva se evalúa el desarrollo de las funciones por parte de quien ejerce la representación, sin que su garantía deba conllevar la imposición de un sistema electoral de sufragio directo, pues, como se vio, este referente axiológico se relaciona de forma directa con el ejercicio del poder, y solo de manera indirecta con su conformación mediante el derecho al voto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00276-00
Actor: FRANCISCO DANIEL DE ORO GUTIÉRREZ Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Asunto: Nulidad contra acto de contenido electoral – Única instancia Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad procesal que impida abordar el fondo del asunto, esta Sala de Decisión profiere sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad incoado por el señor
FRANCISCO DANIEL DE ORO GUTIÉRREZ.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor FRANCISCO DANIEL DE ORO GUTIÉRREZ formuló1, en nombre propio, demanda de nulidad2 con el propósito de que se realicen las siguientes
declaraciones:
“1. DECLARAR la nulidad del ACUERDO 014 de abril 27 de 2012, por medio del cual se modifica el artículo 28 del Estatuto General, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, por las violaciones y cargos alegados.
2. Sírvase condenar a la entidad demandada al pago de costas y gastos.”3 1.1. Hechos En apoyo de sus pretensiones, el accionante señaló, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. La Ley 30 de 19924 determinó los fundamentos, principios, objetivos, estructura y organización de la educación superior en Colombia. 1.1.2. El artículo 64 ejusdem prescribió la conformación de los Consejos Superiores al interior de las universidades públicas, en el que intervendrá un representante del sector productivo. 1.1.3. El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba modificó en el Acuerdo accionado la forma de elección y el periodo del representante del sector productivo, atribuyendo su designación a los miembros de ese Consejo, previa postulación de candidatos por parte de los gremios y asociaciones productivas. 1.1.4. El acto demandado reguló igualmente los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de representante del sector productivo a instancias del Consejo Superior, dentro de los que pueden mencionarse: (i) título universitario y postgrado; (ii) experiencia directiva de al menos 3 años en empresas del sector productivo; (iii) vínculos con el sector universitario5; (iv) pertenecer al gremio o asociación del sector productivo que lo postula con 1 año de antigüedad.
1 El 30 de octubre de 2013, fecha en la que la demanda de nulidad fue recibida en esta Corporación. Este medio de control fue remitido a la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de abril de 2018. 2 Artículo 137 constitucional. 3 Folio 12. 4 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” 5 A nivel administrativo, docente o investigativo. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora adujo la violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 13 y 40 de la Constitución de 1991 y 10º del Código de Comercio. En ese orden, el demandante formuló los siguientes cargos: 1.2.1. Violación al principio de democracia participativa, pluralista y de representación efectiva El principio de representación efectiva se erige, en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho implantado por la Carta Política de 1991, en un derecho político de carácter fundamental. Aunque la protección de este referente axiológico se garantiza, a la luz de los postulados del Estatuto General de la Universidad de Córdoba, a los estamentos estudiantil, directivo y docente6, quienes eligen por sufragio directo a sus representantes ante el Consejo Universitario, no ocurre lo mismo en tratándose de los miembros del sector productivo, ya que la designación de su representante es atribuida al propio Consejo. Por otro lado, el cuerpo normativo acusado desconoce los mandatos constitucionales que se desprenden del artículo 40 Superior, y especialmente el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos, por cuanto “…cercena la posibilidad a dichos gremios de participar en la elección y votación”7 de su
representante a instancias del Consejo Universitario. 1.2.2. Violación al derecho de igualdad de oportunidades Con el acto administrativo demandado se vulnera el derecho a la igualdad de los integrantes de los gremios y asociaciones productivas, pues si bien participan en la postulación del candidato que los representa al interior del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, no cuentan con la facultad de intervenir en la votación, como sí sucede con los demás estamentos que disponen allí de representación. Este sistema de elección no puede ampararse en la autonomía universitaria de que gozan las universidades, ya que se trata de una garantía sujeta a límites, dentro de los cuales se identifican los postulados constitucionales mencionados. 1.2.3. Vulneración del artículo 10º del Código de Comercio 6 Artículos 24, 25 y 29 del Estatuto General. 7 Folio 7. La representación del sector productivo debía recaer sobre cualquier comerciante, de conformidad con la definición consagrada en el artículo 10º del Código de Comercio, que pertenezca al sector productivo del Departamento de Córdoba, por lo que el establecimiento de requisitos adicionales desconoce esta disposición legal.
2. Trámite de la demanda Con auto de 16 de diciembre de 20158, el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés9 admitió la demanda de nulidad y ordenó las notificaciones de rigor.
3. Contestaciones Mediante memorial de 9 de junio de 201610, la autoridad accionada contestó la demanda y se opuso a las súplicas allí elevadas bajo el siguiente derrotero argumentativo: 3.1. El demandante omitió referir la causal de nulidad endilgada en contra del acto
administrativo demandado, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. El acuerdo acusado es el producto de la facultad del Consejo Superior Universitario para reglamentar las calidades y formas de elección de algunos de los miembros que lo componen, a las voces del parágrafo 2º del artículo 64 de la Ley 30 de 1992. 3.3. El procedimiento de elección establecido en el acto administrativo demandado no desconoce los principios de participación democrática, pluralismo y representación efectiva, por cuanto los integrantes del sector productivo disponen de la posibilidad de postular sus candidatos, “…lo cual garantiza la participación y el acceso de todos al proceso de elección de sus representantes.”11 3.4. Ni la Constitución, ni la ley erigen limitaciones a los Consejos Superiores para concebir los procesos eleccionarios que se aplican al interior de las instituciones de educación superior. Por el contrario, las Universidades y, por consiguiente, los órganos que las conforman cuentan con la autonomía que les reconoce el artículo 69 de la Carta Política. 3.5. El trámite de elección objetado no desconoce el principio de igualdad, pues su razón de ser se explica en el hecho de que “…las agremiaciones son organizaciones externas a la Universidad de Córdoba, razón por la cual un proceso electoral para ellos no puede ser tramitado en las mismas condiciones en 8 Folios 93-95. 9 Perteneciente a la Sección Primera del Consejo de Estado. 10 Folios 112-117. 11 Folio 114. Argumento expuesto bajo la excepción denominada Constitucionalidad y legalidad del proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de
Córdoba establecido en el Acuerdo 014 de 27 de abril de 2012.” las que se tramita el de los representantes estudiantiles y docentes que permanecen en la Universidad y que por tanto facilita y garantiza que acudan a emitir su voto en las elecciones.”12 3.6. A la luz de estas consideraciones, el establecimiento universitario demandado formuló las excepciones de “Constitucionalidad y legalidad del proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba establecido en el Acuerdo 014 de 27 de abril de 2012” e “Inexistencia de violación al derecho de igualdad.”
4. Remisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado Con providencia de 12 de abril de 201813, el Consejero sustanciador al interior de la Sección Primera de esta Corporación remitió a la Sección Quinta el expediente contentivo de la demanda de nulidad presentada por el señor FRANCISCO DANIEL DE ORO GUTIÉRREZ, al considerar que el acto administrativo censurado disponía de naturaleza electoral, ya que “…guarda relación con el marco regulatorio del proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior del ente Universitario.”14
El Despacho Sustanciador en la Sección Quinta, mediante auto de 7 de mayo de 201815, avocó conocimiento y fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 23 de mayo de esa misma anualidad.
5. Audiencia inicial En el marco de esa actuación, la Consejera Ponente manifestó que las excepciones propuestas por la autoridad demandada correspondían a excepciones de fondo, que debían ser decididas en la sentencia, motivo por el que
no se pronunció al respecto. Por su parte, el objeto del litigio fue fijado en los términos que se transcriben a continuación: “Determinar si el Acuerdo Nº. 14 de 27 de abril de 2012, “mediante el cual se modifica el artículo 28 del Estatuto General” de la Universidad de Córdoba, atenta contra los artículos 1º, 2º, 3º, 13 y 40 de la Constitución Política, de conformidad con los términos antes expuestos.”16 La autoridad demandada interpuso recurso de reposición en contra de la decisión por medio de la cual se erigió el problema jurídico a absolver, al estimar que el 12 Folio 116. Argumento expuesto bajo la excepción denominada “Inexistencia de violación al derecho de igualdad.” 13 Folios 145–146. 14 Folio 146. 15 Folios 156-159. 16 Folio 151. Acuerdo demandado fue derogado por el Acuerdo 270 de 2017, razón por la que este proceso carecía de objeto. El Despacho negó la prosperidad del recurso, para lo cual expuso que “…es postura constante y continua de la Sala Plena y de la Sección Quinta del Consejo de Estado que cuando se trata de estos actos [carácter general] que estuvieron vigentes y surtieron plenos efectos, es necesario analizar su legalidad, sobretodo en casos como el presente que el acuerdo surtió efectos por aproximadamente 5 años.”17 De esta manera, la decisión que fijó el litigio quedó ejecutoriada.
6. Alegatos de conclusión En aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, se prescindió de la
audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto18. 6.1. Del accionante19 La parte actora adujo que el Acuerdo 270 de 2017, por medio del cual se derogó tácitamente el acto administrativo censurado, agravaba las condiciones para ser representante del sector productivo, al exigir como requisitos para ello título de maestría y una existencia mínima de tres años del gremio postulante. En ese orden, señaló que se desconocía el artículo 84 constitucional que preceptúa que cuando un derecho o actividad han sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. En lo demás, el accionante replicó los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. De la Universidad de Córdoba20 La apoderada judicial de esa entidad trajo a colación los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
7. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió informe, mediante escrito de 28 de junio de 201821, en el que solicitó la declaratoria de 17 Folio 152. 18 Auto de 8 de junio de 2018. 19 Folios 180-183. 20 Folios 422–424 cuaderno 3. 21 Folios 184–191. nulidad parcial22 del primer inciso del artículo 1º del Acuerdo 14 de 2012, así como la anulación del parágrafo 2º23 de esa misma disposición normativa.
Para el efecto, explicó, en síntesis, lo siguiente: 6.1. La autonomía universitaria se constituye en garantía de los entes de educación superior y se materializa, entre otras, en la facultad que ostentan para darse y modificar su normativa interna. No obstante, su puesta en marcha comporta límites, pues en su desarrollo se deberán respetar la Constitución y la Ley. 6.2. El Acuerdo demandado erige un procedimiento mixto para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, caracterizado por la postulación de candidatos por parte de los gremios y asociaciones económicas, y la designación en cabeza del Consejo Superior. 6.3. El procedimiento de elección al que se hace referencia no permite colegir vulneración alguna en relación con el derecho de participación de los miembros de los gremios económicos, “…en tanto el sistema de elección consagrado, permite no solo la participación del gremio sino el derecho a elegir y ser elegido, sólo que éstos no tienen la facultad de decidir directamente quien va a ser nombrado representante…”24. 6.4. No obstante, el trámite eleccionario sí desconoce el principio constitucional de igualdad, ya que, sin justificación alguna, crea un trato discriminatorio para los integrantes de los gremios y asociaciones, pues impide que éstos elijan de forma directa a su representante, como sí sucede en lo que respecta a los estamentos estudiantil y directivo. En ese sentido, expuso: “En concepto del Ministerio Público, si bien es cierto, la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 constitucional y desarrollada en el
artículo 28 de la Ley 30 de 1992, reconoce a las universidades el derecho a darse sus propios estatutos y designar a las autoridades académicas y administrativas, TAMBIÉN LO ES QUE, que no existe una razón objetiva que justifique que mientras unos estamentos pueden elegir directamente a sus representantes, los gremios tengan limitado ese derecho, en tanto es el Consejo Superior, en los que participan otros estamentos y autoridades, quien decide quién debe ser el representante de ese sector.”25 22 La siguiente es la literalidad de la expresión respecto de la cual el Ministerio Público depreca la nulidad: “el representante del sector productivo será elegido por el Consejo Superior Universitario.” 23 “El Consejo Superior en reunión convocada para tal fin procederá a la escogencia del representante del sector productivo, principal y suplente, previa convocatoria pública autorizada por este órgano colegiado.” 24 Folio 188. 25 Folio 189. 6.5. Los Estatutos Generales de otros entes universitarios permiten sostener que en un alto porcentaje de casos el representante del sector productivo es elegido directamente por los gremios de ese sector26. 6.6. Finalmente, la justificación a la diferenciación establecida en el acto administrativo accionado no puede fundarse en el hecho de que el sector productivo no hace parte de la estructura organizacional de la Universidad, comoquiera que, en todo caso, sus integrantes son los que deben elegir directamente a sus representantes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer y decidir en única instancia la demanda de la referencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 149 del
CPACA27, así como del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 200328, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Del acto administrativo demandado Se trata del Acuerdo 14 de 27 de abril de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, “mediante el cual se modifica el artículo 28 del Estatuto General”, relativo, entre otros aspectos, al procedimiento de elección del representante del sector productivo ante el mencionado Consejo.
Por efectos prácticos, la Sala reproducirá el texto normativo objetado: “ACUERDO NÚMERO 14 Mediante el cual se modifica el artículo 28 del Estatuto General EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA 26 Trajo a colación los siguientes estatutos: Universidad del Valle del Cauca, Universidad de Caldas, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Universidad del Atlántico, Universidad de Pamplona, Universidad Popular del Cesar, Universidad Industrial de Santander. 27 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto). De conformidad con los Estatutos Generales de la Universidad de Córdoba, se trata de un Ente Universitario del orden nacional.
28 “Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto). En uso de sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO: Que según el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Que según el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 “El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad de Córdoba”. Que mediante Acuerdo Nº. 0021 de 24 de junio de 1994 el Consejo Superior expidió el Estatuto General de la Universidad de Córdoba. Que según el literal d) del artículo 35 del Acuerdo Nº. 0021 de 24 de junio de 1994, Estatuto General, es función del Consejo Superior Universitario expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la institución. Que en mérito de lo expuesto, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo 28 del Acuerdo Nº. 0021 de Junio 24 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 28. Representante del Sector Productivo. Será elegido por el Consejo Superior Universitario de candidatos postulados por los distintos gremios o asociaciones del sector productivo, legalmente constituidos, que representen a los sectores económicos: agropecuario, industrial, financiero, de servicio y comercial del departamento de Córdoba, para un periodo de tres (3) años. Cada gremio podrá postular hasta dos (2) candidatos. Parágrafo 1: Quien aspire a ser elegido Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior debe acreditar los siguientes requisitos: Título profesional y de postgrado. Acreditar experiencia directiva de al menos tres (3) años en empresas del sector productivo. Tener o haber tenido vínculos con el sector universitario a nivel administrativo, docente o investigativo. Pertenecer al gremio o asociación del sector productivo que lo postula por lo menos un año de antigüedad. Parágrafo 2: El Consejo Superior en reunión convocada para tal fin procederá a la escogencia del Representante del Sector Productivo, Principal y Suplente, previa convocatoria pública autorizada por este órgano colegiado. Parágrafo 3: Esta representación es incompatible con el ejercicio de cargos administrativos y académicos en cualquier participación en otros consejos o comités de la Universidad de Córdoba. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” La Sala manifiesta que la inclusión en esta Litis del Acuerdo 270 de 2017, solicitada por la parte demandante en su escrito de alegaciones, resulta abiertamente improcedente por extemporánea, al no haber sido incorporado en la
causa petendi del libelo introductorio. Huelga advertir que los alegatos de conclusión se presentan como el marco procesal en el que los sujetos exponen al juez el análisis del acervo probatorio, siendo ajenos a su naturaleza incluir pretensiones y censuras, cuya postulación corresponde a etapa procesal anterior.
3. Problema jurídico Conforme a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico que subyace a la demanda se contrae a determinar si el acto administrativo de contenido electoral censurado debe ser declarado nulo por infracción de las normas en que debía fundarse, y en especial los artículos 1º, 2º, 3º, 13 y 40 Superiores.
Con el propósito de absolver ese cuestionamiento, esta Sala de Decisión abordará, por efectos metodológicos, las siguientes materias: (i) la autonomía universitaria y sus límites; (ii) el alcance dogmático de los referentes axiológicos referidos en la demanda; (iii) del caso en concreto. 3.1. De la autonomía universitaria y sus límites constitucionales y legales Dentro de los presupuestos necesarios para la resolución del asunto sometido a consideración de esta Sala de Sección, la autonomía universitaria se presenta como un axioma cardinal, ya que su referencia sustenta tanto las súplicas de la demanda29 como los argumentos exceptivos traídos a colación por la Universidad de Córdoba30. Pues bien, como en diversas oportunidades lo ha recalcado esta Sala de Sección31, la constitucionalización de la autonomía universitaria –artículo 69 29 Como se expresó, la parte actora manifiesta que la autonomía universitaria no es una garantía absoluta, por
lo que su puesta en marcha exige el respeto de los derechos constitucionales, presuntamente infringidos por el acto censurado. 30 Para la demandada, la autonomía universitaria habilita a los Consejos Superiores a expedir y modificar los estatutos universitarios, sin que existan límites para el establecimiento de las formas de elección de quienes lo conforman. 31 Ver, al respecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 130012333000201400343-01 (Acumulados). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 7 de Superior32– respondió, en el seno de la Constituyente, al deseo de los Asambleístas de brindar un sustento de libertad en pro de la educación superior, como actividad preponderante para el desarrollo social del país, pues se comprendió que, no en todos los casos, el pensamiento académico guarda relación con la conciencia política de los gobiernos de turno. Dentro de las manifestaciones más conspicuas de este referente axiológico –que se extienden desde la autodeterminación filosófica a la administrativa33– la Sala señala la potestad de autodeterminación normativa en beneficio de los entes públicos de educación superior, habida cuenta de la pertinencia para el asunto de autos. En efecto, el artículo 69 constitucional habilitó a las universidades34, y especialmente a las universidades públicas, a darse sus propias directivas y a regirse por sus propios estatutos, de conformidad con la ley, mandato que, posteriormente, fue replicado y adicionado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, pues dentro de las modalidades de autorregulación normativa se expresó la de
modificación. Al respecto, la disposición en comento explicó: “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos…” (Negrilla y subraya fuera de texto) Pero más allá de la prerrogativa general de la adopción de sus estatutos, la Ley 30 de 1992 facultó a las universidades públicas a desarrollar su potestad normativa en aspectos específicos, como en materia de inhabilidades, ya que habilitó a los entes públicos universitarios para crear un régimen de inhabilidades especial para el rector y miembros del Consejo Superior con calidad de empleados públicos, de conformidad con el artículo 69 ejusdem; capacidad que ha sido caracterizada por la Sala en los siguientes términos: “Como puede observarse la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad. Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios autónomos a fijar, si así es su deseo, el régimen de septiembre de 2015. 32 “Artículo 69.- Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” 33 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 1997. M.P. Fabio Morón Diaz. 34 Si bien la autonomía universitaria comprende la totalidad de los entes universitarios, la Sala se referirá exclusivamente a aquella de las universidades públicas. inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección.”35 (Negrilla y subrayas fuera de texto) Por otro lado, la autodeterminación normativa de las universidades públicas se materializa igualmente en la facultad para concebir las formas de elección de algunos de los miembros de sus Consejos Superiores, pues a las voces del parágrafo 2º del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, “[l]os estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo”, dentro de los cuales puede mencionarse al representante del sector productivo. Se trata del otorgamiento de función electoral en beneficio de los entes públicos universitarios, quienes estarán encargados de establecer las maneras y los procedimientos para la conformación de sus órganos de dirección. Ahora bien, la autonomía universitaria no es una garantía absoluta, como lo ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia constitucional36 y contencioso administrativa37, puesto que son múltiples los límites que impone la Carta Política de 1991, los cuales pueden ser clasificados en: – Límites orgánicos: En la cristalización de la autonomía universitaria, los
entes públicos de educación superior no podrán desarrollar las tareas otorgadas al legislador, quien estará encargado de establecer el derrotero a seguir por parte de las Universidades38. – Límites funcionales: El ejercicio de la autonomía universitaria se supedita al control, la vigilancia y la fiscalización de las autoridades del Estado, creadas para el efecto39. – Límites axiológicos: La autonomía universitaria deberá observar y garantizar los mandatos fundamentales acogidos en la Constitución, pues es deber de todas las autoridades procurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Superior40. Y es al amparo de estos últimos41 que se elevan las súplicas de la demanda, comoquiera que el accionante estima que el sistema de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 2015-00019-00. Sentencia de 13 de octubre de 2016. 36 Corte Constitucional. C-337 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 41001-23-33-000-201600518-
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