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CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2015-00070-00-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2015-00070-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Régimen de transición y vigencia de la norma / LEY 1437 DE 2011 - Medio de control de nulidad electoral - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Caducidad / CADUCIDAD - Reglas para contabilizarla por la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / LEY 1437 DE 23011 - Toda actuación, procedimiento, demanda o proceso judicial que se promueva a partir del dos de julio de 2012, se debe sujetar a sus disposiciones / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos que estuvieren en curso el dos de julio de 2012, continuarán rigiéndose por las disposiciones del C.C.A. / CADUCIDAD - Si el acto electoral se expide con posterioridad al dos de julio de 2012, el término de caducidad es de treinta (30) días. Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD - Si el acto electoral se expide con anterioridad a la vigencia del CPACA, pero la demanda se instaura posteriormente al dos de julio de 2012, el término de caducidad es de veinte (20) días. CCA Los antecedentes del presente asunto revelan que la Resolución No. 032 de 2012, la expidió el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia el 29 de marzo de 2012 y que la demanda se radicó el veintiocho de enero de 2015, cuando ya había entrado a regir la Ley 1437 de dieciocho de enero de 2011 ó

C.P.A.C.A., hecho que según el artículo 308 ocurrió el dos de julio de 2012. Por la importancia que tiene esta norma para determinar si la demanda se radicó o no en tiempo, es apropiado citarla literalmente. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” La norma anterior contiene las siguientes reglas: En primer lugar, que toda actuación y procedimiento ante la Administración, y toda demanda o proceso judicial que se promueva a partir del dos de julio de 2012, cuando entró en vigencia el régimen jurídico del C.P.A.C.A., se debe sujetar a sus disposiciones. Así, se otorga plena eficacia jurídica a la regla de no retroactividad de la ley, de suerte que la mencionada codificación operará hacia el futuro, ante los asuntos en cita, que hayan iniciado su curso luego de aquélla fecha. Y, en segundo lugar, que los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos que estuvieren en curso el dos de julio de 2012, continuarán rigiéndose por las disposiciones del C.C.A. Esto significa, que si alguna actuación administrativa o jurisdiccional inició su curso bajo la vigencia del Decreto 01 de

1984, el hecho de que haya entrado en vigor el C.P.A.C.A., no implica que deban aplicarse sus preceptos, pues en tal caso se deben seguir tomando en cuenta las disposiciones del C.C.A. No obstante pese a la claridad de las anteriores reglas, el Despacho debe hacer algunas precisiones en torno a situaciones peculiares, que precisamente fueron advertidas con ocasión del matiz que ofrece este caso. Una de ellas tiene que ver con la formulación de la demanda de nulidad contra actos electorales proferidos luego del dos de julio de 2012, esto es una vez en vigor el C.P.A.C.A.; y la otra, concierne a las demandas instauradas con posterioridad a dicha fecha, pero contra actos electorales emitidos antes de la vigencia del C.P.A.C.A. Si se trata del primer evento, en que el acto electoral se expide con posterioridad al dos de julio de 2012, y de contera la demanda de nulidad electoral se instaura bajo la vigencia del CPACA, el término de caducidad se rige por lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la nueva codificación, esto es que la demanda debe interponerse en el término de treinta (30) días, contados en la forma dispuesta en el inciso 1 del artículo 65 ibídem, es decir a partir del día siguiente a la publicación del respectivo acto en el Diario Oficial o en la gaceta oficial de la correspondiente entidad. Y, en el segundo evento, en que el acto electoral se expide con anterioridad a la vigencia del C.P.A.C.A., pero la demanda se instaura posteriormente al dos de julio de 2012, el término de caducidad es el fijado en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., esto es de veinte

(20) días, sin que su cómputo se surte en los términos del inciso 1 del artículo 65 ejusdem, es decir, que no se cuenta a partir del día siguiente a la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial o en la gaceta oficial de la respectiva entidad, porque dicha norma no estaba vigente para la época en que se expidió el acto. A contrario sensu, el término de caducidad de veinte (20) días, en el caso anterior, se computa en la forma establecida en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., porque fue bajo su vigencia que se expidió el acto, es decir, que ese lapso se cuenta a partir “…del día siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata…” y no desde su publicación como equivocadamente lo entiende la actora. En este orden de ideas, como el señor Ignacio Mantilla Prada - Rector de la Universidad Nacional de Colombia fue notificado, cuando menos, de su elección desde el día de la posesión de su cargo, el término de caducidad de 20 días corrió a partir del día siguiente hábil a esta. Por tanto, en razón a que la demanda se radicó el 28 de enero del presente año, no hay duda que para esa fecha ya se había configurado la caducidad, lo cual lleva a que se rechace la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Esta sección en auto de 4 de octubre de 2012 con Radicado 11001-03-28-000-2012-00041-00, se pronunció sobre el fenómeno de la caducidad bajo los mismos presupuestos que se establecen en el presente auto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00070-00

Actor: NATALIA CALDERON PAEZ Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda electoral contra la Resolución No. 032 de 2012 “Por la cual se designa al profesor Ignacio Mantilla Prada como Rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2012-2015”.

ANTECEDENTES La demanda La ciudadana Natalia Calderón Páez, a nombre propio, presentó el 28 de enero de 2015 demanda de nulidad electoral, con el fin de que se declarara nula la Resolución No. 032 de 29 de marzo de 2012, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, mediante la cual fue elegido como Rector de la Universidad Nacional de Colombia el señor Ignacio Mantilla Prada. Se invocan como normas violadas la Ley 489 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 962 de 2005. Señaló que la infracción de estas disposiciones se presentó por la omisión de la publicación en el Diario Oficial de la Resolución No. 279 de 2011 “Por la cual se define el calendario y se convoca el proceso de designación de Rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2012-2015.

La señora Natalia Calderón dentro del acápite que denominó “presupuestos procesales de la demanda”, explicó en cuanto a la oportunidad procesal que “de conformidad con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo (sic), [la demanda] podrá presentarse dentro de los (30) días siguientes a la publicación del nombramiento en el Diario Oficial -artículo 164 de la Ley No. 1437 de 2011-“ y que “a la fecha, el acto impugnado NO ha sido publicado en el DIARIO OFICIAL, no han empezado a correr los 30 días a que alude el artículo 164“. CONSIDERACIONES Competencia Este Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda por lo dispuesto en el artículo 276 del C.P.A.C.A. Sobre la caducidad Los antecedentes del presente asunto revelan que la Resolución No. 032 de 2012, la expidió el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia el 29 de marzo de 2012 y que la demanda se radicó el 28 de enero de 2015, cuando ya había entrado a regir la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 ó C.P.A.C.A., hecho que según el artículo 308 ocurrió el 2 de julio de 2012. Por la importancia que tiene esta norma para determinar si la demanda se radicó o no en tiempo, es apropiado citarla literalmente. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones

administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” La norma anterior contiene las siguientes reglas: En primer lugar, que toda actuación y procedimiento ante la Administración, y toda demanda o proceso judicial que se promueva a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró en vigencia el régimen jurídico del C.P.A.C.A., se debe sujetar a sus disposiciones. Así, se otorga plena eficacia jurídica a la regla de no retroactividad de la ley, de suerte que la mencionada codificación operará hacia el futuro, ante los asuntos en cita, que hayan iniciado su curso luego de aquélla fecha. Y, en segundo lugar, que los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos que estuvieren en curso el 2 de julio de 2012, continuarán rigiéndose por las disposiciones del C.C.A. Esto significa, que si alguna actuación administrativa o jurisdiccional inició su curso bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, el hecho de que haya entrado en vigor el C.P.A.C.A., no implica que deban aplicarse sus preceptos, pues en tal caso se deben seguir tomando en cuenta las disposiciones del C.C.A. No obstante pese a la claridad de las anteriores reglas, el Despacho debe hacer algunas precisiones en torno a situaciones peculiares, que precisamente fueron

advertidas con ocasión del matiz que ofrece este caso. Una de ellas tiene que ver con la formulación de la demanda de nulidad contra actos electorales proferidos luego del 2 de julio de 2012, esto es una vez en vigor el C.P.A.C.A.; y la otra, concierne a las demandas instauradas con posterioridad a dicha fecha, pero contra actos electorales emitidos antes de la vigencia del C.P.A.C.A. Si se trata del primer evento, en que el acto electoral se expide con posterioridad al 2 de julio de 2012, y de contera la demanda de nulidad electoral se instaura bajo la vigencia del CPACA, el término de caducidad se rige por lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la nueva codificación, esto es que la demanda debe interponerse en el término de treinta (30) días, contados en la forma dispuesta en el inciso 1 del artículo 65 ibídem, es decir a partir del día siguiente a la publicación del respectivo acto en el Diario Oficial o en la gaceta oficial de la correspondiente entidad. Y, en el segundo evento, en que el acto electoral se expide con anterioridad a la vigencia del C.P.A.C.A., pero la demanda se instaura posteriormente al 2 de julio de 2012, el término de caducidad es el fijado en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., esto es de veinte (20) días, sin que su cómputo se surte en los términos del inciso 1 del artículo 65 ejusdem, es decir, que no se cuenta a partir del día siguiente a la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial o en la gaceta

oficial de la respectiva entidad, porque dicha norma no estaba vigente para la época en que se expidió el acto. A contrario sensu, el término de caducidad de veinte (20) días, en el caso anterior, se computa en la forma establecida en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., porque fue bajo su vigencia que se expidió el acto, es decir, que ese lapso se cuenta a partir “…del día siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata…1” y no desde su publicación como equivocadamente lo entiende la actora. En este orden de ideas, como el señor Ignacio Mantilla Prada - Rector de la Universidad Nacional de Colombia fue notificado, cuando menos, de su elección desde el día de la posesión de su cargo, el término de caducidad de 20 días corrió a partir del día siguiente hábil a esta. Por tanto, en razón a que la demanda se radicó el 28 de enero del presente año, no hay duda que para esa fecha ya se había configurado la caducidad, lo cual lleva a que se rechace la demanda. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE: Primero.- Rechazar, por caducidad, la demanda de Nulidad Electoral interpuesta por Natalia Calderón Páez contra la elección de Ignacio Mantilla Prada -Rector de

la Universidad Nacional de Colombia. Segundo.- En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso. Notifíquese y Cúmplase 1Esta sección en auto de 4 de febrero de 2012 con Radicado 110010328000201200041-00, se pronunció sobre el

fenómeno de la caducidad bajo los mismos presupuestos que se establecen en el presente auto.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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