CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2015-00366-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2015-00366-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Los actos de llamamiento deben cuestionarse por el medio de control / ACTO DE LLAMAMIENTO - La caducidad es de treinta días contados a partir de la comunicación del acto que lo realiza / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda por caducidad / CADUCIDAD - Es un requisito de procedibilidad de la acción Sería del caso entrar a examinar si la demanda cumple con los requisitos formales para cuestionar el acto de llamamiento que se acusa de nulidad, pero comoquiera que se advierte que no cumple con el plazo perentorio que fijó el legislador para el ejercicio de la acción de nulidad electoral en el artículo 164 del CPACA, corresponde en aplicación de los principios de economía y celeridad rechazar de plano la demanda atendiendo a los siguientes razonamientos: 1. De conformidad con el artículo 139 del CPACA los actos de llamamiento, como el que se cuestiona por los actores debe cuestionarse por el medio de control de nulidad electoral. 2. De esta manera, correspondía plantear para controvertir la constitucionalidad y la legalidad del acto de llamamiento, el medio de control de nulidad electoral, el cual en los términos fijados por el legislador en el artículo 164 el CPACA se encuentra sometido a un plazo perentorio para su ejercicio de treinta (30) días, contados a partir de la comunicación del acto que lo realiza, pues no se trata de un acto de elección ni de nombramiento de los que impone el parágrafo del artículo 65 del CPACA, el deber de publicación. 3. El acto de llamado tiene origen en lo dispuesto
por el artículo 134 Superior que prevé que: “Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.” 4. En este caso, se tiene que el acto que se cuestiona es el Oficio N° S.G. 2-1285.15 del 25 de mayo de 2015 y se comunicó en esa misma fecha al señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón. Registra como referencia o asunto, el siguiente: “Llamado a tomar posesión como representante a la Cámara / Cumplimiento de la decisión proferida por el tribunal (sic) Administrativo de Cundinamarca”. El llamado como se aprecia al folio 3 acudió a posesionarse en idéntica fecha. 5. De las anteriores circunstancias, se advierte de una parte que de haber pretendido el ejercicio de la acción de nulidad electoral, que se insiste es la procedente para el cuestionamiento de los actos de llamamiento y no la de simple nulidad que fue la que se invocó, era preciso que el escrito de demanda se radicara antes del vencimiento de dicho plazo, esto es, que su presentación se hiciera a más tardar el 9 de julio del año en curso. 6. Se advierte al folio 104 del expediente que la demanda la radicaron los actores el 10 de julio de 2015, esto es, luego de superarse el término previsto para tal efecto, lo que impone, como se anticipó, el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. 7. Debe precisarse que la caducidad es un requisito de procedibilidad de la
acción que impide de este Despacho adelantar cualquier tipo de trámite orientado a la verificación de la observancia de los requisitos formales de la solicitud y del examen sobre el carácter del acto cuestionado que se expidió en cumplimiento de una orden de tutela. 8. Finalmente, no sobra advertir que ya en oportunidad los actores ejercitaron la demanda en contra del acto de llamamiento pero por el hecho de no haberla corregido en tiempo, fue rechazada. Esta circunstancia tampoco revive los términos bajo los cuales acudió a esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ (E)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00366-00
Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES Ha venido la presente demanda proveniente de la Sección Primera de esta Corporación que la remitió por razones de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N° 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena1.
I. ANTECEDENTES I.1. Demanda Los actores formulan demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, por la cual solicitan se anule el acto administrativo
del 25 de mayo de 2015 por medio del cual la Mesa Directiva de la Cámara Representantes llamó a ocupar el cargo de Representante a la Cámara al señor Gustavo Rosado Aragón. Igualmente demandan en nulidad el acta de posesión cumplida el mismo 25 de mayo de 2015. Fundan la solicitud en el hecho de que el llamamiento del señor Rosado Aragón no procedía por encontrarse pendiente de decisión respecto de la representación lograda por la Fundación FUNECO a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes, período 2014-2018. También alegan que el “supuesto fallo que aportó como prueba el Señor Gustavo Rosado Aragón” para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le amparara sus derechos fundamentales, nunca existió2.
II. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a examinar si la demanda cumple con los requisitos formales para cuestionar el acto de llamamiento que se acusa de nulidad, pero comoquiera que se advierte que no cumple con el plazo perentorio que fijó el legislador para el ejercicio de la acción de nulidad electoral en el artículo 164 del 1 Folio 114 del expediente. 2 Se refiere a una presunta decisión en favor de María del Socorro Bustamante y que indica alegó el demandado fue expedida por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura en razón a que se controvertía una actuación que surtió esa Corporación, pero de la que se certifica según dicho del actor que no existe.
CPACA, corresponde en aplicación de los principios de economía y celeridad rechazar de plano la demanda atendiendo a los siguientes razonamientos:
1. De conformidad con el artículo 139 del CPACA los actos de llamamiento, como el que se cuestiona por los actores debe cuestionarse por el medio de control de nulidad electoral. Tal disposición prevé: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”
2. De esta manera, correspondía plantear para controvertir la constitucionalidad y la legalidad del acto de llamamiento, el medio de control de nulidad electoral, el cual en los términos fijados por el legislador en el artículo 164 el CPACA se encuentra sometido a un plazo perentorio para su ejercicio de treinta (30) días, contados a partir de la comunicación3 del acto que lo realiza, pues no se trata de un acto de elección ni de nombramiento de los que impone el parágrafo
del artículo 65 del CPACA, el deber de publicación.
3. El acto de llamado tiene origen en lo dispuesto por el artículo 134 Superior que prevé que: “Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.”
4. En este caso, se tiene que el acto que se cuestiona es el Oficio N° S.G. 21285.15 del 25 de mayo de 2015 y se comunicó en esa misma fecha al señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón. Registra como referencia o asunto, el siguiente: “Llamado a tomar posesión como representante a la Cámara / Cumplimiento de la 3 El artículo 166 del CPACA, prevé: “ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá
acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […]” decisión proferida por el tribunal (sic) Administrativo de Cundinamarca”. El llamado como se aprecia al folio 3 acudió a posesionarse en idéntica fecha.
5. De las anteriores circunstancias, se advierte de una parte que de haber pretendido el ejercicio de la acción de nulidad electoral, que se insiste es la procedente para el cuestionamiento de los actos de llamamiento y no la de simple nulidad que fue la que se invocó, era preciso que el escrito de demanda se
radicara antes del vencimiento de dicho plazo, esto es, que su presentación se hiciera a más tardar el 9 de julio del año en curso.
6. Se advierte al folio 104 del expediente que la demanda la radicaron los actores el 10 de julio de 2015, esto es, luego de superarse el término previsto para tal efecto, lo que impone, como se anticipó, el rechazo de la demanda por caducidad de la acción.
7. Debe precisarse que la caducidad es un requisito de procedibilidad de la acción que impide de este Despacho adelantar cualquier tipo de trámite orientado a la verificación de la observancia de los requisitos formales de la solicitud y del examen sobre el carácter del acto cuestionado que se expidió en cumplimiento de una orden de tutela.
8. Finalmente, no sobra advertir que ya en oportunidad los actores ejercitaron la demanda en contra del acto de llamamiento pero por el hecho de no haberla corregido en tiempo, fue rechazada4. Esta circunstancia tampoco revive los términos bajo los cuales acudió a esta jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR de plano la demanda de Nulidad Electoral N° 11001-0324-000-2015-00366-00, promovida por los señores Saúl Villar Jiménez y Heriberto Arrechea Banguera contra la elección del señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría DEVUÉLVASE a los accionantes la demanda y sus
anexos, sin necesidad de desglose. TERCERO.- En firme este auto ARCHÍVESE la actuación dejando las constancias del caso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Auto del 23 de junio de 2015 proferido en el expediente N° 11001-03-28-000-2015-00013-00.
Actor: Saúl Villar Jiménez y otro. Demandado: Álvaro Gustavo Rosado Aragón -Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes. Consejero
Ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado