CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2015-00423-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2015-00423-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Facultad en cabeza del juez para decretarla Corresponde a este despacho determinar si en esta instancia del proceso y con las pruebas allegadas es procedente o no el decreto de la medida cautelar solicitada. Específicamente, el punto a esclarecer es si procede la suspensión provisional del parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 del 26 de diciembre de 2014 que fue derogada por la UARIV (…) Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, y que tiene por objeto decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (…)Siendo así las cosas y teniendo clara la finalidad de la medida de suspensión provisional, encuentra este despacho que en el sub examine no es posible decretar la suspensión solicitada, toda vez que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, derogó el precepto normativo demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229
ACTO ADMINISTRATIVO – Administración tiene la capacidad de hacer cumplir por si misma sus propios actos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Apunta a enervar la eficacia del acto administrativo Ahora bien, corresponde determinar las consecuencias de la pérdida de vigencia por derogatoria de la normativa acusada –parágrafo del artículo 14 de la
Resolución No. 0828 de 2014-, en el marco del presente estudio cautelar (…) Los actos administrativos gozan de fuerza ejecutoria, es decir, la administración cuenta con capacidad para hacer cumplir por sí misma sus propios actos sin la intervención de autoridad distinta. Dicha prerrogativa se pierde cuando los actos administrativos son anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuando se presentan las causales previstas en el artículo 91 de la ley 1437 de 2011 (…) La suspensión provisional es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia del acto administrativo, como se deduce del artículo 91 ídem, dicha normativa expresa igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto pierde su vigencia, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de la derogatoria de la norma, entendido como el acto de proceder, mediante una disposición posterior a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente (…) Así las cosas, no cabe duda que existe un acto administrativo general - Resolución No. 01392 de 2016que derogó el parágrafo demandado, circunstancia que impone concluir que no es posible el estudio y posterior decreto de la medida cautelar, dado que como se señaló de manera precedente, al ser el propósito de la suspensión provisional es despojar temporalmente de efectos al acto demandado y dicha finalidad carece de objeto, toda vez que la norma cuestionada fue derogada, es decir, a la fecha perdió su vigencia, no se encuentra surtiendo efectos jurídicos y por ende no tiene ningún sentido decretar una medida de suspensión provisional de los efectos de un acto de contenido electoral
que no está produciendo efecto alguno FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil ocho (2018).
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00423-00
Actor: MIGUEL DE LA VEGA GUZMÁN
Demandado: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: auto que decide medida cautelar. Reiteración de jurisprudencia Habiendo declarado la falta de competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado y habiéndose avocado el conocimiento del proceso1, se procederá a decidir lo que corresponda con respecto de la medida cautelar solicitada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 17 de febrero de 20172 el ciudadano Miguel de la Vega Guzmán presentó ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga demanda invocando el medio de control de simple nulidad contra el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 0828 de 20143, expedida por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, en la que se estableció: “A nivel departamental, las Organizaciones de Víctimas no podrán inscribirse directamente ante las Defensorías Regionales para ser parte de la Mesa departamental…”, al considerar que desconoce, entre otros, el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011.
2. Actuaciones procesales 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 24 de marzo de 20154, el Juez 14 Administrativo Oral de Bucaramanga, ordenó la remisión del presente medio de control al Consejo de Estado por recaer la demanda en un acto expedido por una entidad del orden nacional. El 25 de agosto de 20155 el asunto fue repartido al despacho del consejero de la Sección Primera Roberto Augusto Serrato Valdés quien, a través 1 Mediante auto del 15 de febrero de 2018, se avocó el conocimiento. Folios 167 a 169 vuelto del cuaderno
No. 1. 2 Folios 1 a 13 del cuaderno No. 1. 3 Por la cual se modifica la resolución 0388 de 10 de mayo de 2013, la 0588 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones. 4 Folios 28 y 28 vuelto del cuaderno No. 1. 5 Folio 37 del cuaderno No. 1. de auto del 29 de febrero de 20166, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro de la oportunidad otorgada7 y admitida por auto del 18 de abril de 20168. 2.2 Solicitud de medida cautelar Con el escrito de demanda el accionante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, al considerar que el mismo desconoce los artículos:
A. Constitución Política: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 38, 40, 86, 93 y 94.
B. Ley 1448 de 2011: Artículos 14, 28, 192, 193 y 194.
C. Decreto 4800 de 2011: Artículos 7, 244, 245, 250, 252, 253, 254, 256, 260, 261, 263, 264, 265, 269, 270, 272, 374, 275, 279, 283, 285 y 286.
Señaló en el concepto de la violación que la Corte Constitucional en sentencia T025 de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucionales frente al desplazamiento forzado y ordenó al “Gobierno Nacional la obligación de garantizar la participación efectiva de las organizaciones que representan a la población desplazada en los espacios donde se decide la política pública encaminada a su protección, atención y reparación”. Luego de una larga transcripción de cada una de las normas presuntamente desconocidas, adujo que el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 0828 de 2014, desconoce el sistema legal que reguló lo concerniente a las víctimas, dado que en éste se estableció que: “A nivel departamental, las Organizaciones de Víctimas no podrán inscribirse directamente ante las Defensorías Regionales para ser parte de la Mesa departamental…”. Para sustentar su dicho insistió que la norma demandada no garantiza la participación de las víctimas en los diferentes órdenes, esto es, municipal, distrital, departamental y nacional; ello por cuanto, con respecto del orden departamental, le prohíbe a la Defensoría del Pueblo, adelantar el proceso de inscripción de las organizaciones, limitando de esta
manera su intervención ante dicha instancia9. 6 Folios 39 a 41 del cuaderno No. 1. 7 Folios 43 a 45 del cuaderno No. 1. 8 Folios 47 a 49 del cuaderno No. 1. 9 Al respecto señaló que el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011 contempla: “MESA DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las víctimas de las que trata la presente ley, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, se deberán conformar las Mesas de Participación de Víctimas, propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas. Se garantizará la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas, con el fin de garantizar la efectiva participación de las víctimas en la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen en virtud de la misma, participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables y llevar a cabo ejercicios de veeduría ciudadanía, sin perjuicio del control social que otras organizaciones al margen de este espacio puedan hacer. PARÁGRAFO 1o. Para la conformación de las mesas a nivel municipal, departamental y nacional, las organizaciones de las que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio, deberán inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el
caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaría técnica en el respectivo nivel. Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental correspondiente. PARÁGRAFO 2o. Estas mesas se deberán conformar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley. El Gobierno Nacional deberá garantizar los medios para la efectiva participación, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. PARÁGRAFO 3o. La Mesa de Participación de Víctimas a nivel nacional, será la encargada de la elección de los representantes de las víctimas que harán parte del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa El magistrado ponente de la Sección Primera en auto del 18 de abril de 201610 corrió traslado a la UARIV para que ejerciera su derecho de defensa, entidad que en escrito del 24 de marzo de 201711 defendió la legalidad de la norma cuestionada bajo los siguientes argumentos: 2.2.1 La Resolución No. 0828 de 2014, específicamente el parágrafo del artículo 14 que modificó el artículo 31 de la Resolución No. 0388 de 2013, que estableció el protocolo de participación efectiva de las víctimas, no es violatoria del artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, dado que el derecho de la inscripción de las organizaciones de víctimas no se ha visto vulnerado desde la base del proceso hasta que sus representantes puedan llegar a la mesa de participación nacional.
2.2.2 La entidad demandada indicó que la norma objeto del presente medio de control no existe, ello por cuanto el protocolo de participación ha sido objeto de adecuación a través de 7 resoluciones que modifican la resolución No. 388 del 10 de mayo de 2013 “Por la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado”, la última de las cuales es la Resolución No. 1392 del 29 de diciembre de 2016, “Por la cual se modifican y adicionan disposiciones de la Resolución 0388 de 2013 y la Resolución 01448 de 2013, la Resolución 00828 de 2014 y la Resolución 1281 de 2016 por medio del cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones”, la cual, en su artículo 6 modificó el artículo 31 de la Resolución 0388 de 2013, que fue modificado por el artículo 4 de la Resolución 1448 de 2013 y posteriormente por el artículo 14 de la Resolución 0828 de
2014. Es decir, el parágrafo demandado fue derogado por el artículo 6 de la Resolución 1392 de 2016. 2.3 Contestación de la demanda Posteriormente, el 8 de mayo de 201712, la UARIV contestó la demanda a través de apoderado judicial, en la que solicitó se denegaran las pretensiones de la misma, bajo el entendido que la entidad tiene como función, la implementación de los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de
atención, asistencia y reparación conforme lo establece la Ley 1448 de 2011. Adujo que la Ley de Víctimas desarrolló como eje central el tema de participación13 de éstas frente al proceso de adopción de decisiones que las involucran y afectan directamente, tal y como consta en el parágrafo 1 del artículo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los representantes ante el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas de acuerdo al artículo 164, así como los representantes del Comité de Seguimiento y Monitoreo que establece la presente Ley. Representantes que serán elegidos de los integrantes de la mesa. Las Mesas de Participación de Víctimas a nivel territorial serán las encargadas de la elección de los representantes de las víctimas que integren los Comités Territoriales de Justicia Transicional de que trata el artículo 173. PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá establecer el procedimiento para que las instancias de organización y participación de la población desplazada, existentes al momento de expedición de la presente ley, queden incorporadas dentro de las mesas de que trata el presente artículo.” 10 Folio 17 del cuaderno de medida cautelar. 11 Folios 20 a 29 del cuaderno de medida cautelar. 12 Folios 57 a 82 del cuaderno No. 1. 193 ídem, que a la letra reza: “Para la conformación de las mesas a nivel municipal, departamental y nacional, las organizaciones de las que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio, deberán inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría
del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaría técnica en el respectivo nivel. Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental correspondiente”. Mencionó que en lo que versa con el objeto del litigio, esto es, la convocatoria a la elección de las mesas departamentales regulada por el artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, esta fue derogada por la Resolución 1392 de 2016. No obstante lo anterior, indicó que tal regulación no era ilegal, por cuanto una cosa es la inscripción y otra la forma en que se adelanta la elección. En el artículo demandado se señalaba que las organizaciones de víctimas no podían inscribirse en las defensorías regionales (Departamentales) para participar directamente en la elección de la mesa departamental, dado que ésta se compone de la mesa que hará la delegación municipal. Sostuvo que en la práctica las organizaciones de víctimas tienen la posibilidad de inscribirse a nivel municipal o distrital, sin más limitación que las establecidas en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y el protocolo de participación. Situación similar se presenta en el nivel departamental, sólo que los defensores deben enviar el formulario de inscripción a la personería municipal. Finalizó señalando que independientemente del nivel en el cual se efectúe la inscripción de las organizaciones de víctimas interesadas en postular candidatos
para conformar las mesas de participación, el proceso de elección partiría siempre del nivel municipal o distrital e irá ascendiendo hasta que con los votos de las víctimas postuladas, de manera democrática se elijan los representantes de éstas ante la mesa nacional de participación. Concluyó el escrito de defensa proponiendo las excepciones que denominó: i) de inexistencia de la norma demandada, ii) improcedencia de causal de infracción de la norma en que debía fundarse iii) inexistencia de violación del derecho a la participación14. 2.4 Remisión de la Sección Primera del Consejo de Estado y trámite dado por la Sección Quinta 13 El decreto 4800 de 2011, definió la participación como el derecho de las víctimas a informase, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar de manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento. 14 De las excepciones la secretaría de la Sección Primera corrió traslado al demandante por el término de 3 días comprendidos entre el 22 al 27 de junio de 2017. Folios 158 a 159del cuaderno No. 1. El 17 de enero de 201815, el magistrado ponente de la Sección Primera ordenó remitir a la Sección Quinta el vocativo de la referencia al considerar que lo que se cuestiona es la legalidad de un acto de contenido electoral, pretensión que activa su competencia. Según acta individual de reparto del 29 de enero de 201816, el asunto le
correspondió al despacho de la suscrita consejera, quien en auto del 15 de febrero de 201817 avocó el conocimiento y ordenó las notificaciones de rigor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 229, 230.3 y 233 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al juez o magistrado ponente decidir lo correspondiente a la medida cautelar deprecada.
2. Marco normativo de la medida cautelar Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, y que tiene por objeto decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”.18 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de 15 Folios 161 A 163 del cuaderno No. 1. 16 Folio 165 del cuaderno No. 1. 17 Folios 167 a 169 vuelto del cuaderno No. 1. protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”19 Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con lo previsto por el numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201120. De otra parte, cuando se pretende el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231
ídem. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio21. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” A partir de la norma citada, se colige que los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional del acto enjuiciado son: (i) a solicitud del accionante ya sea en el escrito de demanda o en documento anexo; (ii) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (iii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud del estudio. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero. En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus
decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa 20 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 21 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser
ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la nueva regulación de la suspensión provisional establecida en la Ley 1437 de 2011, prescinde de la “manifiesta infracción” exigida en la antigua legislación, y “presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez para realizar un estudio de una manera más amplia que la prevista en la legislación anterior22. De esta manera, se establece una carga de argumentación y probatoria, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en el auto que decida sobre su procedencia. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados en esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento.
3. Problema jurídico Corresponde a este despacho determinar si en esta instancia del proceso y con las pruebas allegadas es procedente o no el decreto de la medida cautelar solicitada. Específicamente, el punto a esclarecer es si procede la suspensión provisional del parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 del 26 de
diciembre de 2014 que fue derogada por la UARIV.
4. Caso en concreto La parte actora pretende la suspensión provisional de los efectos del parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 828 del 26 de diciembre de 2014, al considerar que limita el acceso a las organizaciones de víctimas, al no permitirles su inscripción de manera directa ante las Defensorías Regionales para ser parte de la mesa departamental.
Al respecto oportuno resulta señalar, que la medida cautelar deprecada por el actor tiene como finalidad lograr por parte de la autoridad judicial la suspensión de los efectos jurídicos de un determinado acto, de manera temporal, hasta que se decida de manera definitiva su legalidad, es decir, la finalidad de esta medida es que durante el trámite del proceso judicial, el acto o norma acusada sea despojada de todos sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva el asunto. Siendo así las cosas y teniendo clara la finalidad de la medida de suspensión provisional, encuentra este despacho que en el sub examine no es posible decretar la suspensión solicitada, toda vez que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, derogó el precepto normativo demandado. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066). En efecto, obran en el expediente las resoluciones No. 828 de 2014 y 1392 de 2016 en las que se puede encontrar la regulación de la convocatoria para la
elección de las mesas departamentales, así: CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE LAS MESAS DEPARTAMENTALES Resolución No. 00828 del 26 de Resolución No. 01392 del 29 de diciembre de 2014 diciembre 2016 Artículo 14. Modifíquese el artículo 31 Artículo 6. Modificación del artículo 31 de la Resolución No. 0388 del 10 de de la Resolución No.0388 de 2013, mayo de 2013 y el artículo 4 de la modificado por el artículo 4 de la Resolución 01448 del 26 de diciembre Resolución 01448 de 2013. de 2013, los cuales quedarán así: Modifiqúese el artículo 31 de la Artículo 31. CONVOCATORIA A LA Resolución 0388 de 2013, el cual LECCIÓN DE LAS MESAS quedará así: DEPARTAMENTALES. El defensor Artículo 31. CONVOCATORIA A LA Regional del Departamento será el ELECCIÓN DE LAS MESAS encargado de convocar y ejercer la DEPARTAMENTALES. El Defensor Secretaría Técnica de la elección de la Regional será el encargado de Mesa Departamental de Participación convocar y ejercer la Secretaría Efectiva de las Víctimas, con apoyo de Técnica de la elección de la Mesa la Gobernación y de la Unidad para la Departamental de Participación Atención y Reparación Integral a las Efectiva de las Víctimas, con apoyo del Víctimas. Gobernador y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
La convocatoria a la elección de la Víctimas. Mesa Departamental se surtirá con los delegados de las mesas municipales y La convocatoria a la elección de la distritales, por hecho victimizante y Mesa Departamental se surtirá a los enfoque diferencial, así como a las delegados por hecho victimizante y ODV previamente inscritas ante la enfoque diferencial de cada uno de los Defensoría Regional del departamento, municipios y distritos que eligió Mesa a partir del 30 de abril de cada dos Municipal y Distrital de Víctimas años, contados a partir del año 2013, y elegidos para esta y a las ODV no podrá exceder su realización los previamente inscritas ante la diez (10) días hábiles siguientes. En Defensoría Regional, a partir del 31 de dicha convocatoria se estipulará el día, agosto de los años 2017 y 2019. En hora y lugar de realización de la dicha convocatoria se estipulará el día, elección de la Mesa departamental y se hora y lugar de realización de la entregará previamente la agenda a elección de la Mesa Departamental y desarrollar en la jornada. se entregará previamente la agenda a desarrollar en la jornada.
Parágrafo: A nivel Departamental, las Organizaciones de Víctimas no podrán inscribirse directamente ante las Defensorías Regionales para ser parte de la Mesa Departamental, ya que la composición de la Mesa se hará de delegaciones Municipales, conforme a lo establecido en el inciso 2º, del parágrafo 1º del artículo 193 de la Ley 1448 de 2011 Las Organizaciones
Defensoras de Víctimas, ODV, sólo pueden participar inscribiéndose directamente en el respectivo ámbito territorial. (Parágrafo demandado). De la lectura del artículo 6 de la Resolución No. 01392 del 29 de diciembre de 2016 se tiene que fue derogado el parágrafo contenido en el artículo 14 de la Resolución No. 00828 de 2014, precepto último del que se pretende la suspensión provisional de sus efectos. Se dice que el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 00828 de 2014 fue derogado23, es decir perdió su vigencia, toda vez que desapareció del nuevo texto normativo con
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