CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2015-00423-00_20180515-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2015-00423-00_20180515-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL - Excepciones previas se resuelven de oficio o a petición de parte / EXCEPCIONES PREVIAS - Tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial / EXCEPCIONES DE MERITO – Distinta finalidad De conformidad con el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en el marco de la audiencia inicial. (…) corresponde señalar que la parte accionada propuso en su escrito de contestación de la demanda, excepciones que podrían revestir el carácter de previas como lo es la inexistencia de la norma demandada, siempre y cuando se logre determinar que la misma nunca produjo efectos y de mérito como son la concordancia del acto demandado con el ordenamiento jurídico y las normas en que debía fundarse y la inexistencia de violación del derecho a la participación. (…) Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o los vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control (…) Distinta es la finalidad de las excepciones de
mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto y el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Corresponde al magistrado que conduzca el proceso determinar su ocurrencia / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO – Juez mantiene su competencia para conocer de su legalidad / SUSTRACCIÓN DE MATERIA Siendo así las cosas y ante la presencia de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, le corresponde al magistrado que conduzca el proceso, determinar su ocurrencia con el fin de terminar el proceso en su etapa inicial y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos para que la administración de justicia les garantice que los mecanismos judiciales sean eficaces. (…) Siendo así las cosas y en la medida en que el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido derogado, mantiene su competencia para conocer de la legalidad porque, la derogatoria impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto administrativo tuvo eficacia. (…) Por lo anterior, un acto administrativo derogado que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto revocado fue expedido en su momento observando los
elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D, C, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00423-00
Actor: MIGUEL DE LA VEGA GUZMÁN
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS Acta de Audiencia Inicial - Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011
En Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las 9:30 de la mañana, día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate y la Secretaria de la Sección doctora Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso de simple nulidad de contenido electoral con radicado No. 11001-03-24-000-2015-00423-00, promovido por el señor Miguel de la Vega Guzmán, contra el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 828 de diciembre 26 de 2014 “Por la cual se modifican las Resoluciones 0388 de 10 de mayo de
2013, la 0588 del 13 de junio de 2013 y la 01448 de 26 de diciembre de 2013”, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas en caso que sean propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesario. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes:
1. Parte demandada: - Piedad Infante Sierra identificada con la cédula de ciudadanía 52.086.582 y tarjeta profesional 109.398 quien presentó poder de sustitución otorgado por el abogado Vladimir Martín Ramos en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se observa a folio 88 del cuaderno 1.
2. Ministerio Público
- Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio
Público ante el Consejo de Estado.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS Se deja constancia que previo al reconocimiento, se le puso en conocimiento y por tanto fue consultado el poder presentado en esta audiencia por la abogada Infante Sierra, a la agente del Ministerio Público quien manifestó que no tiene oposición al mismo. - A continuación, la Magistrada Ponente reconoce personería a la abogada Piedad Infante Sierra identificada con la cédula de ciudadanía 52.086.582 y tarjeta profesional 109.398, a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por reunir los requisitos correspondientes. - La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los procesos de simple nulidad desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna persona conforme lo indició la secretaria de la Sección Quinta, se tiene que en el presente proceso no existen terceros intervinientes. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones.
III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS
De conformidad con el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en el marco de la audiencia inicial. 3.1 Caso en concreto La magistrada ponente pone de presente a las partes e intervinientes las excepciones propuestas, así: Por medio de escrito radicado el 8 de mayo de 20171, a través de apoderado judicial, la demandada propuso las excepciones que denominó: i) Inexistencia de la norma demandada. ii) Improcedencia de causal de nulidad de infracción de la norma en que debiera fundarse. iii)Inexistencia de violación del derecho a la participación. De las excepciones propuestas por la parte demandada, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado a los demás sujetos procesales mediante aviso fijado el 21 de junio de 20172. 3.2 Pronunciamiento respecto de las excepciones Para efectos metodológicos se propone el estudio de las excepciones presentadas por la parte demandada en el siguiente orden: i) improcedencia de causal de nulidad de infracción de la norma en que debiera fundarse, ii) inexistencia de violación del derecho a la participación e, iii) Inexistencia de la norma demandada. En ese orden, corresponde señalar que la parte accionada propuso en su escrito de contestación de la demanda, excepciones que podrían revestir el carácter de previas como lo es la inexistencia de la norma demandada, siempre y cuando se
logre determinar que la misma nunca produjo efectos y de mérito como son la concordancia del acto demandado con el ordenamiento jurídico y las normas en que debía fundarse y la inexistencia de violación del derecho a la participación. 3.2.1 Excepciones de mérito Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas3 en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras 1 Folios 57 a 82 del cuaderno No. 1. 2 Folios 158 a 159 del cuaderno No. 1. 3 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9-%20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO %20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas.
jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial4 teniendo como fundamento las irregularidades o los vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control5. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto y el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, y las de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas correspondientes a la concordancia del acto demandado con el ordenamiento jurídico y la inexistencia de violación del derecho a la participación, debido a que éstas tienen la connotación de ser excepciones perentorias que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conllevará a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso. 3.2.2 Excepción de inexistencia de la norma demandadaEn escrito de contestación de la demanda, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIVseñaló que la pretensión
principal del actor es que se elimine el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, dado que la entidad al expedir tal norma supuestamente limitó la participación de las víctimas al imponerles un trámite especial para su inscripción en las mesas de concertación. Sin embargo, la parte actora no tuvo en cuenta que dicho parágrafo fue derogado a través de la Resolución No. 1392 del 29 de diciembre de 2016, esto es, con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda. 3.2.3 Decisión en el caso en concreto Como se señaló en acápites anteriores, las excepciones previas buscan controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial, es por ello que, 4 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 5 Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no
puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. Negrillas propias. corresponde determinar si a esta instancia del proceso el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, surtió plenos efectos jurídicos, previo a ser derogado por la Resolución No. 1392 de 2016, lo anterior teniendo en cuenta que según la jurisprudencia de la Sala Plena6 y de la Sección Quinta del Consejo de Estado7, cuando el acto demandado no surte efectos opera la carencia de objeto por sustracción de materia y se impone la inhibición del asunto, a saber: “Concluye la Sala que en este caso operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos, lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad. Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta corporación adoptó un criterio según el cual <<De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido. Ahora bien, en materia de control de constitucionalidad, la Corte
Constitucional reiteradamente también se ha servido de la teoría de la sustracción de materia para determinar su competencia al momento de estudiar demandas de constitucionalidad contra normas derogadas. (…) En conclusión, la Corte Constitucional se ha declarado incompetente para conocer una acción de inconstitucionalidad por sustracción de materia, cuando la norma (1) se encuentra derogada y (2) no produce efectos” Siendo así las cosas y ante la presencia de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, le corresponde al magistrado que conduzca el proceso, determinar su ocurrencia con el fin de terminar el proceso en su etapa inicial y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos para que la administración de justicia les garantice que los mecanismos judiciales sean eficaces. Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos y en la actualidad tampoco lo hace a consecuencia de su derogatoria, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos. En razón de lo anterior, conforme con los elementos probatorios que existen hasta este momento procesal, el despacho verificará si el acto enjuiciado surtió efectos y
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 19 de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No. 11001-03-25-000-2015-01042-00. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre 2017, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 66001-23-33-000-2015-00483-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04. de haberlo hecho, ordenará la consecución del presente medio de control, de lo contrario se impondrá la terminación del proceso conforme lo indica el artículo 180.6 incisos 3 y 48 de la Ley 1437 de 2011. A folio 80 del cuaderno No. 1 del expediente, la UARIV en su escrito de contestación de la demanda, como argumento de defensa expuso que no existió el vicio endilgado al parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, dado que con ella se fortaleció el proceso participativo desde lo municipal o distrital hacia lo nacional de las víctimas, demostrando con tal aseveración en un cuadro comparativo el incremento del número de mesas elegidas en el período 2013-2015 a las elegidas para el período 2015-2017. Quiere decir lo anterior, que al ser la Resolución No. 00828 del 26 de diciembre de 2014 y, al haber sido derogada por la Resolución No. 1392 del 26 de diciembre de 2016, ésta estuvo vigente por 2 años, lapso en el cual se eligieron las mesas de
participación de víctimas para el período 2015-2017, conforme se desprende de la contestación de la demanda de la UARIV. Siendo así las cosas y en la medida en que el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido derogado, mantiene su competencia para conocer de la legalidad porque, la derogatoria impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto administrativo tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo derogado que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto revocado fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia9. De acuerdo con lo anterior, se niega la prosperidad de la excepción propuesta. De la presente decisión se corre traslado a las partes informándoles que contra lo decidido procede el recurso de súplica conforme lo indica el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011. La apoderada de la UARIV manifestó que no formula recurso y la agente del Ministerio Público se pronuncia en el mismo sentido. Adiciona que no ha encontrado en la Sección Quinta unificación en el tema de sustracción de materia, destacando que conforme se observa en el expediente, en efecto, el acto surtió efectos. En conclusión, ninguna de las partes hicieron uso del recurso contra
la decisión señalada. 8 Si alguna de ellas prospera (excepciones previas o mixtas), el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04. La consejera ponente solicita a la agente del Ministerio Público que presente informe respecto de las posiciones divergentes en la materia. La procuradora manifestó que presentó sus argumentos en el concepto del 18 de marzo, pero en algunos casos dice que aunque produjo efectos, se presenta sustracción de materia y en otros, que como produjo efecto, no se presenta sustracción de materia, como se dijo en el medio de control del acto de Contralor de Santa Marta. La sala plena ha señalado que cuando el acto ha producido efectos, existe la obligación de pronunciarse en el caso concreto. Para efectos de la audiencia, solicitó 5 minutos para acceder al concepto en el que expuso las razones de su argumento. La consejera sustanciadora propone que al terminar la audiencia pública, se haga entrega del documento correspondiente.
IV. SANEAMIENTO La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección
Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado y de lo decidido en auto del 15 de febrero de 201810. Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda y del auto por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado avocó el conocimiento. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las notificaciones surtidas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante11, demandada12, al agente del Ministerio Público13 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado14. Se constató que las entidades notificadas son las que debieron ser llamadas, luego de revisar la resolución demandada, conforme las pretensiones del medio de control formulado. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y a la señora agente del Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales 10 Auto mediante el cual se avoca el conocimiento del presente asunto por parte de la Sección Quinta del
Consejo de Estado. Folios 167 a 169 vuelto del cuaderno No. 1. 11 Folios 50 y 170 del cuaderno No. 1. 12 Folios 51 y 171 del cuaderno No. 1. 13 Folios 52 y 173 del cuaderno No 1. 14 Folios 53 a 175 del cuaderno No. 1. manifestaron que están de acuerdo con la decisión y por ello la decisión quedó en firme.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que los hechos y cargos de la misma se concretan así: 5.1 La demanda: El 17 de febrero de 201715 el ciudadano Miguel de la Vega Guzmán presentó demanda invocando el medio de control de simple nulidad contra el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 0828 de 201416, expedida por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, - UARIV -, en la que se estableció: “A nivel departamental, las Organizaciones de Víctimas no podrán inscribirse directamente ante las Defensorías Regionales para ser parte de la Mesa departamental…”, al considerar que desconoce, entre otros, el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011. 5.2 Hechos Adujo la parte actora que la legislación colombiana sobre víctimas ordena que los representantes de las mismas se escojan de acuerdo al nivel territorial donde desarrolle su trabajo, esto es, municipal, departamental o nacional, tal y como lo establece la Ley 1448 de 2011.
En virtud de ello, sostuvo que la lógica estructural y organizativa para la
participación de las víctimas está definida por la ley y por ello existen los diferentes niveles de concertación, siendo deber de la UARIV, desarrollar la dinámica de participación efectiva de éstas en los diferentes órdenes y escenarios sin que le sea permitido imponerles cortapisas ni restricciones a sus derechos de inscripción en las mesas de participación, tal y como ocurre con lo señalado en el parágrafo del artículo 14 de la resolución No. 0828 de 2014. 5.3 Normas violadas y concepto de la violación Con el escrito de demanda el actor consideró que se desconocieron los artículos:
A. Constitución Política: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 38, 40, 86, 93 y 94.
B. Ley 1448 de 2011: Artículos 14, 28, 192, 193 y 194.
C. Decreto 4800 de 2011: Artículos 7, 244, 245, 250, 252, 253, 254, 256, 260, 261, 263, 264, 265, 269, 270, 272, 274, 275, 279, 283, 285 y 286.
Señaló en el concepto de la violación que la Corte Constitucional en sentencia T025 de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucionales frente al 15 Folios 1 a 13 del cuaderno No. 1. 16 Por la cual se modifica la resolución 0388 de 10 de mayo de 2013, la 0588 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se
dictan otras disposiciones. desplazamiento forzado y ordenó al “Gobierno Nacional la obligación de garantizar la participación efectiva de las organizaciones que representan a la población desplazada en los espacios donde se decide la política pública encaminada a su protección, atención y reparación”. Luego de una larga transcripción de cada una de las normas presuntamente desconocidas, adujo que el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 0828 de 2014, desconoce el sistema legal que reguló lo concerniente a las víctimas, dado que en éste se estableció que: “A nivel departamental, las Organizaciones de Víctimas no podrán inscribirse directamente ante las Defensorías Regionales para ser parte de la Mesa departamental…”. Para sustentar su dicho insistió que la norma demandada no garantiza la participación de las víctimas en los diferentes órdenes, esto es, municipal, distrital, departamental y nacional; ello por cuanto, con respecto del orden departamental, le prohíbe a la Defensoría del Pueblo, adelantar el proceso de inscripción de las organizaciones, limitando de esta manera su intervención ante dicha instancia17. 5.4 Contestación de la demanda Adujo que la Ley de Víctimas desarrolló como eje central el tema de participación18 de éstas frente al proceso de adopción de decisiones que las involucran y afectan directamente, tal y como consta en el parágrafo 1 del artículo 193 ídem, que a la letra reza: “Para la conformación de las mesas a nivel municipal, departamental y 17 Al respecto señaló que el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011 contempla: “MESA DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las víctimas de las que trata la presente ley,
en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, se deberán conformar las Mesas de Participación de Víctimas, propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas. Se garantizará la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas, con el fin de garantizar la efectiva participación de las víctimas en la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen en virtud de la misma, participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables y llevar a cabo ejercicios de veeduría ciudadanía, sin perjuicio del control social que otras organizaciones al margen de este espacio puedan hacer. PARÁGRAFO 1o. Para la conformación de las mesas a nivel municipal, departamental y nacional, las organizaciones de las que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio, deberán inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaría técnica en el respectivo nivel. Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental correspondiente. PARÁGRAFO 2o. Estas mesas se deberán conformar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición
de la presente Ley. El Gobierno Nacional deberá garantizar los medios para la efectiva participación, a trav
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.