CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2015-00423-00_20180802-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2015-00423-00_20180802-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD SIMPLE – Inscripción y participación de las víctimas en la participación de mesas de orden nacional, departamental y municipal / ORGANIZACIONES DE VÍCTIMAS – Limitación para inscribirse ante las Defensorías del Pueblo / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN BENEFICIO DE LAS VICTIMAS Conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, corresponde a la Sala establecer Si se encuentra viciado de nulidad el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014 por infracción de las normas en las que debía fundarse, al limitar la inscripción y la participación de las organizaciones de víctimas en las mesas de participación del orden municipal, departamental y nacional. (…). Sea lo primero señalar, que el objeto de la Ley 1448 de 2011 es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas que posibiliten el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales. (…). Dentro de las medidas administrativas previstas para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas, se estableció como pilar fundamental la participación efectiva de éstas en el diseño, implementación y ejecución de los planes, proyectos y programas que se creen en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. (…). A renglón seguido, se establece el procedimiento de elección de los miembros de las mesas de participación, sistema que se erige piramidal en la designación de los miembros
de cada una de las mesas, dado que se eligen los representantes dependiendo del nivel territorial, esto es, municipal o distrital, departamental o nacional. Es así como los representantes de la mesa municipal o distrital se eligen “por las Organizaciones de Víctimas (OV), previamente inscritas ante la personería municipal y distrital. En estas elecciones de las Mesas Municipales y Distritales se elegirán a cada uno de los representantes por votación de la totalidad de los inscritos, según los cupos a proveer por hecho victimizante, y por sectores victimizados (enfoque diferencial). (…). De lo expuesto por parte de la UARIV no se pueden extraer razones suficientes para entender la finalidad de limitar la posibilidad con que cuentan las organizaciones de víctimas para inscribirse ante las defensorías del pueblo regionales de manera directa, dado que si bien, el proceso de elección es escalonado, ello no es óbice para limitar su acceso a la participación en las mesas creadas por la Ley 1448 de 2011, más aún cuando fue el querer del legislador permitir dicho espacio de inscripción con miras a facilitar su derecho fundamental a intervenir en las decisiones que los afecte.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0828 DE 2014 (26 de diciembre) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV – ARTÍCULO 14 PARÁGRAFO (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00423-00
Actor: MIGUEL DE LA VEGA GUZMÁN
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: Nulidad Simple de contenido electoral – Sentencia de única instancia.
Procede la Sala a resolver la demanda de simple nulidad presentada por el señor Miguel de la Vega Guzmán contra el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 0828 de 20141, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 17 de febrero de 20152 el ciudadano Miguel de la Vega Guzmán presentó ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga demanda invocando el medio de control de simple nulidad contra el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 0828 de 20143, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, en la que se estableció: “A nivel departamental, las Organizaciones de Víctimas no podrán inscribirse directamente ante las Defensorías Regionales para ser parte de la Mesa departamental…”, al considerar que desconoce, entre otros, el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011.
2. Actuaciones procesales 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 24 de marzo de 20154, el Juez 14 Administrativo Oral de Bucaramanga, ordenó la remisión del presente medio de control al Consejo de Estado por recaer la demanda en un acto expedido por una entidad del orden nacional. El 25 de agosto de 20155 el asunto fue repartido a la Sección Primera del
Consejo de Estado, en la cual el magistrado ponente a través de auto del 29 de 1 Por la cual se modifica la resolución 0388 de 10 de mayo de 2013, la 0588 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones. 2 Folios 1 a 13 del cuaderno No. 1. 3 Por la cual se modifica la resolución 0388 de 10 de mayo de 2013, la 0588 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones. 4 Folios 28 y 28 vuelto del cuaderno No. 1. 5 Folio 37 del cuaderno No. 1. febrero de 20166 inadmitió el presente medio de control, el cual fue corregido dentro de la oportunidad otorgada7 y admitido por auto del 18 de abril de 20168. 2.2 Solicitud de medida cautelar Con el escrito de demanda el accionante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, al considerar que el mismo desconoce los artículos:
1. Constitución Política: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 38, 40, 86, 93 y 94.
2. Ley 1448 de 2011: Artículos 14, 28, 192, 193 y 194.
3. Decreto 4800 de 2011: Artículos 7, 244, 245, 250, 252, 253, 254, 256, 260,
261, 263, 264, 265, 269, 270, 272, 374, 275, 279, 283, 285 y 286. Señaló en el concepto de la violación que la Corte Constitucional en sentencia T025 de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucionales frente al desplazamiento forzado y ordenó al “Gobierno Nacional la obligación de garantizar la participación efectiva de las organizaciones que representan a la población desplazada en los espacios donde se decide la política pública encaminada a su protección, atención y reparación”. Luego de una larga transcripción de cada una de las normas presuntamente desconocidas, adujo que el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 0828 de 2014, contraría el sistema legal que reguló lo concerniente a las víctimas, dado que en éste se estableció que: “A nivel departamental, las Organizaciones de Víctimas no podrán inscribirse directamente ante las Defensorías Regionales para ser parte de la Mesa departamental…”. Para sustentar su dicho insistió que la norma demandada no garantiza la participación de las víctimas en los diferentes órdenes, esto es, municipal, distrital, departamental y nacional; ello por cuanto, con respecto del orden departamental, le prohíbe a la Defensoría del Pueblo, adelantar el proceso de inscripción de las organizaciones, limitando de esta manera su intervención ante dicha instancia9. 6 Folios 39 a 41 del cuaderno No. 1. 7 Folios 43 a 45 del cuaderno No. 1. 8 Folios 47 a 49 del cuaderno No. 1. 9 Al respecto señaló que el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011 contempla: “MESA DE PARTICIPACIÓN DE
VÍCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las víctimas de las que trata la presente ley, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, se deberán conformar las Mesas de Participación de Víctimas, propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas. Se garantizará la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas, con el fin de garantizar la efectiva participación de las víctimas en la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen en virtud de la misma, participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables y llevar a cabo ejercicios de veeduría ciudadanía, sin perjuicio del control social que otras organizaciones al margen de este espacio puedan hacer. PARÁGRAFO 1o. Para la conformación de las mesas a nivel municipal, departamental y nacional, las organizaciones de las que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio, deberán inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaría técnica en el respectivo nivel. Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Estas mesas se deberán conformar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley. El Gobierno Nacional deberá garantizar los medios para la efectiva participación, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El magistrado ponente de la Sección Primera en auto del 18 de abril de 201610 corrió traslado a la UARIV para que ejerciera su derecho de defensa, entidad que en escrito del 24 de marzo de 201711 defendió la legalidad de la norma cuestionada bajo los siguientes argumentos: 2.2.1 La Resolución No. 0828 de 2014, específicamente el parágrafo del artículo 14 que modificó el artículo 31 de la Resolución No. 0388 de 2013, que estableció el protocolo de participación efectiva de las víctimas, no es violatoria del artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, dado que el derecho de la inscripción de las organizaciones de víctimas no se ha visto vulnerado desde la base del proceso hasta que sus representantes puedan llegar a la mesa de participación nacional. 2.2.2 La entidad demandada indicó que la norma objeto del presente medio de control no existe, ello por cuanto el protocolo de participación ha sido objeto de adecuación a través de 7 resoluciones que modifican la resolución No. 388 del 10 de mayo de 2013 “Por la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado”, la última de las cuales es la Resolución No. 1392 del 29 de diciembre de 2016, “Por la cual se modifican y adicionan disposiciones de la Resolución 0388 de 2013 y la Resolución 01448 de 2013, la
Resolución 00828 de 2014 y la Resolución 1281 de 2016 por medio del cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones”, la cual, en su artículo 6 modificó el artículo 31 de la Resolución 0388 de 2013, que fue modificado por el artículo 4 de la Resolución 1448 de 2013 y posteriormente por el artículo 14 de la Resolución 0828 de 2014. Es decir, el parágrafo demandado fue derogado por el artículo 6 de la Resolución 1392 de 2016. 2.3 Contestación de la demanda Posteriormente, el 8 de mayo de 201712, la UARIV contestó la demanda a través de apoderado judicial, en la que solicitó se denegaran las pretensiones de la misma, bajo el entendido que la entidad tiene como función, la implementación de los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación conforme lo establece la Ley 1448 de 2011. PARÁGRAFO 3o. La Mesa de Participación de Víctimas a nivel nacional, será la encargada de la elección de los representantes de las víctimas que harán parte del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los representantes ante el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas de acuerdo al artículo 164, así como los representantes del Comité de Seguimiento y Monitoreo que establece la presente Ley. Representantes que serán elegidos de los integrantes de la mesa. Las Mesas de Participación de Víctimas a nivel territorial serán las encargadas de la elección de los
representantes de las víctimas que integren los Comités Territoriales de Justicia Transicional de que trata el artículo 173. PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá establecer el procedimiento para que las instancias de organización y participación de la población desplazada, existentes al momento de expedición de la presente ley, queden incorporadas dentro de las mesas de que trata el presente artículo.” 10 Folio 17 del cuaderno de medida cautelar. 11 Folios 20 a 29 del cuaderno de medida cautelar. 12 Folios 57 a 82 del cuaderno No. 1. Adujo que la Ley de Víctimas desarrolló como eje central el tema de participación13 de éstas frente al proceso de adopción de decisiones que las involucran y afectan directamente, tal y como consta en el parágrafo 1 del artículo 193 ídem, que a la letra reza: “Para la conformación de las mesas a nivel municipal, departamental y nacional, las organizaciones de las que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio, deberán inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaría técnica en el respectivo nivel. Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental
correspondiente”. Mencionó que en lo que versa con el objeto del litigio, esto es, la convocatoria a la elección de las mesas departamentales regulada por el artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, fue derogada por la Resolución 1392 de 2016. No obstante lo anterior, indicó que tal regulación no era ilegal, por cuanto una cosa es la inscripción y otra la forma en que se adelanta la elección. En el artículo demandado se señalaba que las organizaciones de víctimas no podían inscribirse en las defensorías regionales (departamentales) para participar directamente en la elección de la mesa departamental, dado que ésta se compone de la mesa que hará la delegación municipal. Sostuvo que en la práctica las organizaciones de víctimas tienen la posibilidad de inscribirse a nivel municipal o distrital, sin más limitación que las establecidas en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y el protocolo de participación. Situación similar se presenta en el nivel departamental, sólo que los defensores deben enviar el formulario de inscripción a la personería municipal. Finalizó señalando que independientemente del nivel en el cual se efectúe la inscripción de las organizaciones de víctimas interesadas en postular candidatos para conformar las mesas de participación, el proceso de elección partiría siempre del nivel municipal o distrital e irá ascendiendo hasta que con los votos de las víctimas postuladas, de manera democrática se elijan los representantes de éstas ante la mesa nacional de participación. Concluyó el escrito de defensa proponiendo las excepciones que denominó: i) de
inexistencia de la norma demandada, ii) improcedencia de causal de infracción de la norma en que debía fundarse iii) inexistencia de violación del derecho a la participación14. 13 El decreto 4800 de 2011, definió la participación como el derecho de las víctimas a informase, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar de manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento. 2.4 Remisión de la Sección Primera del Consejo de Estado y trámite dado por la Sección Quinta El 17 de enero de 201815, el magistrado ponente de la Sección Primera ordenó remitir a la Sección Quinta el vocativo de la referencia al considerar que lo que se cuestiona es la legalidad de un acto de contenido electoral, pretensión que activa su competencia. Según acta individual de reparto del 29 de enero de 201816, el asunto le correspondió al despacho de quien funge como ponente, quien en auto del 15 de febrero de 201817 avocó el conocimiento y ordenó las notificaciones de rigor. 2.5 Medida cautelar Mediante auto del 2 de abril de 201818, la magistrada ponente decidió negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, al considerar que el artículo 6 de la Resolución No. 01392 del 29 de diciembre de 2016 derogó el parágrafo contenido en el artículo 14 de la Resolución No. 00828 de 2014, precepto último
del que se pretende la suspensión provisional de sus efectos. Lo anterior, teniendo en cuenta que con la pérdida de vigencia del parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, no resultaba viable el decreto de la suspensión provisional de sus efectos, dado que dicha figura tiene como finalidad la de suspender la fuerza ejecutoria del acto demandado y, éste, actualmente carece de ella por su derogatoria. 2.6 Audiencia Inicial19 En la audiencia inicial20 celebrada el 15 de mayo de 2018, la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalidara lo actuado, razón por la cual procedió a fijar el litigio y decretar las pruebas oportunamente solicitadas y de oficio que estimó necesarias. Respecto de las excepciones propuestas, esto es, improcedencia de la causal de nulidad por infracción de la norma en que debiera fundarse, inexistencia de violación del derecho a la participación e inexistencia de la norma demandada, decidió que en tratándose de las dos primeras, le correspondía a la Sala Electoral 14 De las excepciones la secretaría de la Sección Primera corrió traslado al demandante por el término de 3 días comprendidos entre el 22 al 27 de junio de 2017. Folios 158 a 159del cuaderno No. 1. 15 Folios 161 A 163 del cuaderno No. 1. 16 Folio 165 del cuaderno No. 1. 17 Folios 167 a 169 vuelto del cuaderno No. 1. 18 Folios 74 a 80 vuelto del cuaderno de medida cautelar.
19 Mediante auto del 2 de mayo de 2018, la magistrada ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 15 de mayo de 2018 a las 09:30 am. Folio 177 del cuaderno No. 1. 20 Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, folios 196 a 200 vuelto del cuaderno No. 1 y 201 a 205 del cuaderno No.2. del Consejo de Estado su resolución en la sentencia por ser excepciones de mérito. En cuanto a la inexistencia de la norma demandada, verificó si la misma podía constituirse en una excepción previa que pudiera terminar el proceso. Para ello procedió a determinar si el precepto enjuiciado surtió efectos teniendo en cuenta que según la jurisprudencia de la Sala Plena21 y de la Sección Quinta del Consejo de Estado22, cuando el acto demandado no los surte opera la carencia de objeto por sustracción de materia y se impone la inhibición del asunto. Conforme con los elementos probatorios existentes hasta ese momento procesal, el despacho verificó que el acto enjuiciado surtió efectos dado que a folio 80 del cuaderno No. 1 del expediente, la UARIV en su escrito de contestación de la demanda, como argumento de defensa expuso que no existió el vicio endilgado al parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, dado que con su expedición se fortaleció el proceso participativo desde lo municipal o distrital hacia lo nacional de las víctimas, demostrando con tal aseveración en un cuadro
comparativo el incremento del número de mesas elegidas en el período 2013-2015 a las elegidas para el período 2015-2017. De ello se puede colegir que la Resolución No. 00828 del 26 de diciembre de 2014 al haber sido derogada por la Resolución No. 1392 del 26 de diciembre de 2016, estuvo vigente por 2 años, lapso en el cual se eligieron las mesas de participación de víctimas para el período 2015-2017, conforme se desprende de la contestación de la demanda de la UARIV. Siendo así las cosas se decidió continuar con el proceso y negar la prosperidad de la excepción propuesta, al considerar que: “…el acto acusado produjo efectos, [por ende] el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido derogado, mantiene su competencia para conocer de la legalidad porque, la derogatoria impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto administrativo tuvo eficacia…” Una vez decidido lo correspondiente a las excepciones, se procedió a a la fijación del litigio el cual se circunscribió en determinar: “Si se encuentra viciado de nulidad el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014 por infracción de las normas en las que debía fundarse, al limitar la inscripción y la participación de las organizaciones de víctimas en las mesas de participación del orden municipal, departamental y nacional.” En cuanto a las pruebas decidió decretar las documentales allegadas con el escrito de demanda y la contestación de ésta, así como también algunas de
21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 19 de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No. 11001-03-25-000-2015-01042-00. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre 2017, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 66001-23-33-000-2015-00483-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04. manera oficiosa23. En dicha instancia se decidió prescindir de la audiencia de pruebas teniendo como fundamento lo normado en el último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.7 Alegatos de conclusión La UARIV alegó de conclusión el 13 de junio de 201824 en el que reiteró que la norma enjuiciada no desconocía precepto alguno dado que el parágrafo mencionado, lo que hacía era puntualizar el hecho que las organizaciones de víctimas no podían inscribirse ante las defensorías regionales para participar directamente en las elecciones de los miembros de las mesas departamentales de participación, lo que no excluye el hecho de que se puedan inscribir en las defensorías regionales para intervenir en la elección como miembros de las mesas municipales o distritales. Significa lo anterior, que no existe ningún tipo de violación a norma superior con la expedición del parágrafo demandado, dado que dicha norma puntualizaba la
decisión del legislador contenida en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de cumplir con la exigencia de que las mesas departamentales se conformen con miembros elegidos en las mesas municipales y distritales y la mesa nacional se conforme con miembros elegidos en las mesas departamentales, de tal manera que los intereses de la base se vean efectivamente representados y atendidos a nivel nacional. Por otra parte, adujo que el accionante no hizo referencia explícita a alguna de las causales de nulidad de los actos contemplada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Para finalizar, nuevamente refirió a que al momento en que se admitió el presente medio de control, la norma enjuiciada ya se encontraba derogada. 2.8 Concepto del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público en escrito radicado el 14 de junio de 201825 presentó concepto señalando como primera medida que aun cuando la norma se encuentre derogada se debe hacer el estudio de fondo conforme lo ha establecido la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 14 de enero de 1991 dentro del expediente No. S-157. En cuanto al fondo del asunto, solicitó se declare la nulidad de la norma acusada al considerar que la misma infringe los derechos reconocidos a las víctimas en la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4800 del mismo año, al imponerles a éstas la obligación de inscribirse ante las defensorías regionales cuando la ley no les impuso prohibición alguna de hacerlo ante las instancias departamentales, 23 Folios 202 vuelto y 203 del cuaderno No. 2.
24 Folios 229 a 234 del cuaderno No. 2. 25 Folios 236 a 242 vuelto del cuaderno No. 2. situación que les asignó una carga desproporcionada que no tiene justificación alguna.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto está fijada en el artículo 149.1 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003.
2. Cuestión Previa En los alegatos de conclusión presentados por la UARIV26 insistió en que la norma demandada no se encuentra vigente dado que fue retirada del ordenamiento jurídico con la expedición del artículo 31 de la Resolución No. 1392 del 29 de diciembre de 2016, derogatoria que se produjo de manera previa a la admisión de la presente demanda.
Al respecto oportuno se torna señalar, que en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de mayo de 2018, se decidió la excepción propuesta por la UARIV respecto de la inexistencia de la norma demandada. En aquella oportunidad, se estableció que: “…A folio 80 del cuaderno No. 1 del expediente, la UARIV en su escrito de contestación de la demanda, como argumento de defensa expuso que no existió el vicio endilgado al parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, dado que con ella se fortaleció el proceso participativo desde lo municipal o distrital hacia lo nacional de las víctimas, demostrando con tal aseveración en un
cuadro comparativo el incremento del número de mesas elegidas en el período 2013-2015 a las elegidas para el período 2015-2017. Quiere decir lo anterior, que al ser la Resolución No. 00828 del 26 de diciembre de 2014 y, al haber sido derogada por la Resolución No. 1392 del 26 de diciembre de 2016, ésta estuvo vigente por 2 años, lapso en el cual se eligieron las mesas de participación de víctimas para el período 2015-2017, conforme se desprende de la contestación de la demanda de la UARIV. Siendo así las cosas y en la medida en que el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido derogado, mantiene su competencia para conocer de la legalidad porque, la derogatoria impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto administrativo tuvo eficacia…”. En virtud de lo anterior, se negó la prosperidad de la misma y se ordenó la continuación del proceso27. 26 Folios 229 a 234 del cuaderno No. 2 del expediente. 27 Frente a esta decisión las partes guardaron silencio, quedando ejecutoriada la decisión de negar la prosperidad de la excepción de inexistencia de la norma acusada. Ahora bien, en sentencia de unificación del 24 de mayo de 201828, la Sala Electoral del Consejo de Estado señaló que: “…resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o
administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar/…/ un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia.” Siendo así las cosas, se reitera que al haber producido efectos la norma enjuiciada, esto es, el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, es susceptible de control judicial con independencia de su vigencia, dado que corresponde al operador judicial determinar si dicho acto revocado fue expedido en su momento observando los elementos de validez. Por manera que, una vez aclarado lo anterior, corresponde a la Sala proceder a hacer el estudio de fondo del cargo presentado contra el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, atendiendo para ello la fijación del litigio propuesta.
3. Problema jurídico Conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, corresponde a la Sala establecer Si se encuentra viciado de nulidad el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014 por infracción de las normas en las que debía fundarse, al limitar la inscripción y la participación de las organizaciones de
víctimas en las mesas de participación del orden municipal, departamental y nacional.
4. Caso concreto En el caso bajo estudio la parte demandante argumentó que con la expedición del parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014 se desconoció expresamente el parágrafo 1º del artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, que establece que las organizaciones interesadas en participar en las mesas departamentales, deberán inscribirse ante la personería para el nivel municipal o distrital, o ante la defensoría del pueblo en el caso departamental y nacional. 28 Consejo d
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