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CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2016-00475-00_20170313-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2016-00475-00_20170313-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA – Asuntos especiales asignados a las Secciones Primera, Segunda y Quinta del Consejo de Estado / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Trámite y sustanciación / CAUSA PETENDI – Determina la naturaleza del asunto / CAUSA PETENDI - Se acude a sustrato predominante cuando esta resulta insuficiente Nótese que en cada uno de los asuntos asignados a las Secciones (…) Se advierte un común denominador. Así, tratándose de la Sección Primera, es palmario que existe una competencia especial, en relación con los asuntos ambientales y con determinados derechos colectivos, y también una clausula residual de competencia, conforme con la cual, le corresponderá conocer de los asuntos que no hayan sido asignados expresamente a otras secciones. En cuanto a la Segunda, es claro que el tema laboral administrativo es el que en principio ocupa el giro ordinario de sus negocios jurídicos. Y en lo que concierne a la Sección Quinta, sin mayor hesitación se concluye que la materia electoral es la que demarca su especialidad (…) Esta distinción es importante en la medida en que determina el espectro competencial del trámite y la sustanciación de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, independientemente de la naturaleza del acto, o del tipo de medio por el que sea pasible de control (…) Así las cosas, debe precisarse que en primer lugar lo que determina la naturaleza del asunto, para efectos de determinar la competencia, deviene precisamente de la causa petendi (…) En ese orden de ideas, el hecho de que se cuestione un acto general que pueda desembocar en un acto electoral, no quiere decir, per se, que la

demanda contra el acto general deba ser avocada por la Sala especializada en temas electorales, pues este bien podría ser acusado de quebrantar bases normativas propias del ámbito laboral (…) Así mismo, a juicio del Despacho, otro criterio que debe evaluarse al momento de calificar la naturaleza del asunto, en caso de que el anterior –naturaleza de acuerdo con la causa petendi– resulte insuficiente, como factor subsidiario, es el del sustrato predominante dentro del conjunto de contenidos que integran el acto acusado de inconstitucionalidad.

FUENTE FORMAL: REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTICULO 13 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 36 – LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 110

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Recae sobre actos administrativos de carácter general / NATURALEZA DEL ACTO – Caracterización de la materia electoral En este punto es necesario destacar, que en lo que atañe a la nulidad por inconstitucionalidad, no tiene cabida el criterio de especificidad en razón del ejercicio de la función, ora administrativa, ora electoral, porque recae sobre actos administrativos de carácter general que en esencia, son producto del ejercicio de función administrativa, habida cuenta de que su propósito, es regular o reglamentar aspectos, de forma, general, impersonal y abstracta (…) El derecho electoral, como área de conocimiento inherente al derecho público, guarda relación con un sinnúmero de aspectos que gravitan en torno a la elección y al ejercicio de la democracia en sus diferentes matices (…) Entonces como actos administrativos de contenido electoral, se tienen, entre otros, y siempre que exista

una conexidad con los elementos descritos, los que (i) establecen parámetros generales para una elección –actos de convocatoria–, (ii) los que otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) registran o niegan la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, y (v) establecen reglas sobre las elecciones; lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral, entre los cuales también se encuentran, aquellos relacionados con los partidos políticos, los mecanismos de participación ciudadana en materia política y con circunstancias propias de ellos, o que tengan alguna incidencia sobre los mismos (…) Así las cosas, el contenido electoral predicable de una discusión jurídica trabada a partir de una determinada causa petendi o de un acto administrativo pasible de control a través del medio de nulidad por inconstitucionalidad, es aquel que guarda relación, fáctica o jurídica, con cualquiera de los ingredientes normativos anteriormente enunciados (…)Lo anterior, como criterio secundario, pues, se insiste, la naturaleza del asunto jurídico a discutir (electoral – laboral) viene determinada, en primer lugar, por la causa petendi de la demanda. CONVOCATORIA PUBLICA – Son asuntos propios del ámbito electoral / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Medio de control público / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Lo ejerce cualquier ciudadano Es menester indicar que siempre que se trate de convocatorias públicas (…) Así como de cualquier procedimiento afín –llámese, por ejemplo, invitación pública–

estaremos en presencia de un asunto de raigambre electoral (…) Y esto es así porque en todos ellos existe un común denominador integrado por dos ingredientes, que son: (i) la discrecionalidad del nominador para disponer sobre quién debe ser el llamado a ocupar un determinado cargo, y (ii) la expectativa del aspirante de ser tenido en cuenta para tal propósito en condiciones de igualdad, como variante del derecho a elegir y ser elegido (…) Es el caso de los nombramientos que, por regla general, se dan como consecuencia del concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces, magistrados de Tribunal y procuradores judiciales, entre otros, pues la existencia de ese derecho consolidado sobrepasa la mera expectativa que tiene un ciudadano de ser tenido en cuenta para un cargo, y se convierte en un deber de ineludible acatamiento para el nominador en virtud de su vinculación a las reglas constitucionales, legales y reglamentarias que así lo determinaron (…) Finalmente, no sobra recordar que la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control público – cualquier ciudadano lo puede ejercer– que recae sobre actos regulatorios o reglamentarios de carácter general, impersonal y abstracto, por tanto, de entrada, no es posible hablar de un derecho a ser elegido o nombrado. Por ello, para determinar la especialidad del ponente sustanciador, habrá de mirarse con cuidado si la discusión trabada guarda relación con alguno de esos temas o si, en su defecto, en el acto acusado predomina uno de tales asuntos.

FUENTE FORMAL: COSTITUCION POLITICA – ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 126

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1189 DEL 2016 (19 de julio) PRESIDENCIA

DE LA REPUBLICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00475-00

Actor: ANDREA VARGAS AGUILERA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Auto que avoca conocimiento Habiéndose remitido el expediente por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado para avocar el conocimiento del trámite, se observa:

1. La demanda y la solicitud de la medida cautelar La señora Andrea Vargas Aguilera, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del CPACA1, solicita la nulidad del Decreto 1189 del 19 de julio de 2016, “Por el cual se adiciona un título al Decreto 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario único del Sector Presidencia de la República” en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cargo del Presidente de la República”, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por considerarlo violatorio de los artículos 126, 152, literal b) y 257 de la Constitución

Política. Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los efectos del citado Acuerdo.

2. Trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado Mediante providencia del 11 de noviembre de 2016, el Consejero Ponente de la Sección Primera admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 184 del CPACA establece que en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad la solicitud de suspensión provisional ha de resolverse en el auto admisorio de la demanda, el Ponente dejó sin efectos el auto del 11 de noviembre de 2016 que corrió traslado de la solicitud 1 “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que

declare nulas por inconstitucionales. “ de suspensión provisional y adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional. En efecto, mediante providencia de 24 de noviembre de 2016 - que adicionó la admisión original - se decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1189 del 19 de julio de 2016, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que reglamentó el trámite de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por parte del Presidente de la República. El apoderado de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Germán Lozano Villegas y Janneth Mojica Chacón, inconformes con la decisión de suspender los efectos del Acuerdo acusado, interpusieron recursos de súplica contra esta decisión. En sus escritos impugnatorios, gran parte de los recurrentes pusieron de presente el argumento de la falta de competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón de la materia regulada por el acto administrativo cuestionado de inconstitucional.

3. Competencia y distribución de los asuntos en el Consejo de Estado De conformidad con el artículo 184 del CPACA, “la sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena”. De acuerdo con esta norma es necesario pronunciarse sobre la

naturaleza del acto acusado como presupuesto para avocar la sustanciación y ponencia del proceso de la referencia. En efecto, el trabajo de las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es especializado por materia, de lo que da cuenta el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación –modificado por el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado–, que desarrolla el mandato establecido en los artículos 36 de la Ley 270 de 1996 y 110 del CPACA.

En dicho reglamento se consagra:

“Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS

SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. (…) 4-. Las controversias en materia ambiental. (…) 7-. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la sección tercera de lo Contencisoso Administrativo. 8-. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.

Sección Segunda: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

(…) 4-. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (…) Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos (…).” (Negrillas propias). Nótese que en cada uno de los asuntos asignados a las Secciones referidas2 se advierte un común denominador. Así, tratándose de la Sección Primera, es palmario que existe una competencia especial, en relación con los asuntos ambientales y con determinados derechos colectivos, y también una clausula residual de competencia, conforme con la cual, le corresponderá conocer de los asuntos que no hayan sido asignados expresamente a otras secciones. En cuanto a la Segunda, es claro que el tema laboral administrativo es el que en principio ocupa el giro ordinario de sus negocios jurídicos. Y en lo que concierne a la Sección Quinta, sin mayor hesitación se concluye que la materia electoral es la que demarca su especialidad. Esta distinción es importante en la medida en que determina el espectro competencial del trámite y la sustanciación de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, independientemente de la naturaleza del acto, o del tipo de medio por el que sea pasible de control. En otras palabras, para efectos de la distribución de la nulidad por

inconstitucionalidad no importa que las Secciones conozcan también de la simple nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, o de la nulidad electoral –por mencionar solo algunas–, pues, se itera, el elemento definitorio, para estos eventos, es el tema objeto de la controversia. Así las cosas, debe precisarse que en primer lugar lo que determina la naturaleza del asunto, para efectos de determinar la competencia, deviene precisamente de la causa petendi. En ese orden de ideas, el hecho de que se cuestione un acto general que pueda desembocar en un acto electoral, no quiere decir, per se, que la demanda contra el acto general deba ser avocada por la Sala especializada en temas electorales, pues este bien podría ser acusado de quebrantar bases normativas propias del ámbito laboral. Así mismo, a juicio del Despacho, otro criterio que debe evaluarse al momento de calificar la naturaleza del asunto, en caso de que el anterior –naturaleza de acuerdo con la causa petendi– resulte insuficiente, como factor subsidiario, es el del sustrato predominante dentro del conjunto de contenidos que integran el acto acusado de inconstitucionalidad. En este punto es necesario destacar, que en lo que atañe a la nulidad por inconstitucionalidad, no tiene cabida el criterio de especificidad en razón del ejercicio de la función, ora administrativa, ora electoral, porque recae sobre actos administrativos de carácter general3, que en esencia, son producto del ejercicio de función administrativa, habida cuenta de que su propósito, es regular o reglamentar aspectos, de forma, general, impersonal y abstracta.

2 No se menciona a la Sección Tercera y a la Sección Cuarta porque los asuntos que les corresponden no se avienen a los pormenores del presente asunto. 3 Llámese decretos del Gobierno Nacional o actos de otras entidades u organismos por expresa disposición de la Carta Política. En suma, si el concepto de violación esbozado por el demandante no resulta suficiente para definir los contornos del asunto –v. gr. electoral o laboral–, entonces habrá que acudir al contenido del acto acusado. Y si en él se esbozan temas propios de diversas especialidades, corresponderá al juzgador, según las particularidades de cada caso, definir cuál de ellos predomina.

5. Caracterización de la “materia” electoral El derecho electoral, como área de conocimiento inherente al derecho público, guarda relación con un sinnúmero de aspectos que gravitan en torno a la elección y al ejercicio de la democracia en sus diferentes matices.

Esto debe ser analizado en perspectiva con el artículo 3º Superior, el cual consagra que “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. Del texto transcrito emergen unos ingredientes normativos que demarcan la senda de lo electoral en el marco del ordenamiento jurídico colombiano. Entre ellos se destacan: (i) La democracia directa, que es la que ejerce el pueblo por medio del voto y los diferentes mecanismos de participación ciudadana, y que en el grueso de los casos se concreta en la elección popular. (ii) La democracia indirecta, que surge del ejercicio del poder electoral que reposa

en el pueblo, pero que ha sido delegado en un poder constituido para casos específicos, tal y como ocurre en las elecciones por cuerpos electorales, así como en los nombramientos que expiden las entidades y autoridades públicas. Esta categorización obtiene su fuente en lo estipulado en el artículo 139 del CPACA. (iii) La forma de ejercicio, que tiene que ver con los procedimientos bajo los cuales ha de concretarse el ejercicio del poder soberano, los cuales no solo pretenden canalizar la voluntad de los electores –sin importar si se trata del poder constituyente o el constituido–, sino garantizar el libre consentimiento expresado, la verdad electoral, y la igualdad, a través de normas y reglas estándares que ofrezcan seguridad y legitimidad en dicho ejercicio. (iv) El apego a reglas constitucionales prestablecidas. Ello implica que la Carta Política se constituye en el primer parámetro de confrontación de la regulación electoral, pero al mismo tiempo en norma electoral suprema, habida cuenta de su carácter normativo y de sus contenidos electorales. De ahí que el catálogo de derechos, prohibiciones, limitaciones, garantías, instituciones, espacios de participación, potestad nominadora, criterios de organización y de designación, calidades y requisitos, régimen de inhabilidades, así como pautas de control y verificación, también hagan parte del universo que integra lo electoral para los fines de la acción de la referencia. A partir de ello, es fácil deducir que otras expresiones del valor democrático del Estado, hallan sustento en la máxima antes desglosada, pues el derecho “… a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (art. 40), y las

formas en que se puede hacer efectivo, son el desarrollo de la idea de soberanía popular que engloba el Estatuto Supremo. La misma lógica opera en relación con el régimen constitucional dispuesto para las agrupaciones políticas en los artículos 107 y siguientes del Texto Político. Entonces como actos administrativos de contenido electoral, se tienen, entre otros, y siempre que exista una conexidad con los elementos descritos, los que (i) establecen parámetros generales para una elección –actos de convocatoria–, (ii) los que otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) registran o niegan la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, y (v) establecen reglas sobre las elecciones; lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral, entre los cuales también se encuentran, aquellos relacionados con los partidos políticos, los mecanismos de participación ciudadana en materia política y con circunstancias propias de ellos, o que tengan alguna incidencia sobre los mismos. Lo anterior, como criterio secundario, pues, se insiste, la naturaleza del asunto jurídico a discutir (electoral – laboral) viene determinada, en primer lugar, por la causa petendi de la demanda. Así las cosas, el contenido electoral predicable de una discusión jurídica trabada a partir de una determinada causa petendi o de un acto administrativo pasible de control a través del medio de nulidad por inconstitucionalidad, es aquel que guarda relación, fáctica o jurídica, con cualquiera de los ingredientes normativos

anteriormente enunciados.

6. Criterios diferenciadores entre al ámbito electoral y el laboral sobre el acceso al empleo público Todo lo relacionado con elecciones populares, tanto en sus fases preelectoral, electoral y postelectoral competen, por la especialidad, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues en dicho estadio se refleja el derecho electoral en su máxima expresión.

Así mismo ocurre con los actos de elección por corporaciones públicas y los de llamamiento, pues fue el propio legislador quien le dio ese carácter al connotarlos como actos pasibles de control por el medio de nulidad electoral (art. 139 del

CPACA).

Y aunque algo similar ocurre con los “…actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden” (ibídem), es lo cierto que no todo acto de nombramiento denota el ejercicio de función electoral, pues muchos tienen origen en el marco de procedimientos que escapan a su órbita y se adentran en otras, como la laboral. Dicho esto, es menester indicar que siempre que se trate de convocatorias públicas, en los términos del artículo 126 Superior u otro semejante, así como de cualquier procedimiento afín –llámese, por ejemplo, invitación pública– estaremos en presencia de un asunto de raigambre electoral. Y esto es así porque en todos ellos existe un común denominador integrado por dos ingredientes, que son: (i) la discrecionalidad del nominador para disponer sobre quién debe ser el llamado a ocupar un determinado cargo, y (ii) la expectativa del aspirante de ser tenido en cuenta para tal propósito en condiciones

de igualdad, como variante del derecho a elegir y ser elegido (art. 40 C. P.). Esto ocurre, por ejemplo, en el sistema de elección utilizado para proveer el empleo de Procurador General de la Nación, de Magistrado de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia e, inclusive, en los actos de nombramiento a través de los cuales el Presidente de la República designa a sus ministros y directores de departamento. Cosa diferente ocurre en los concursos públicos de méritos, como requisito de ingreso, escalafonamiento o ascenso a la carrera administrativa, comoquiera que, en esos casos, en contraste con los antes citados, el común denominador se bifurca en los siguientes elementos: (i) la imperatividad del nombramiento que debe efectuar el nominador, y (ii) el derecho subjetivo que le asiste a determinada persona de ser nombrada, cuando, por el resultado del concurso, ha ocupado un lugar de privilegio. Esto último sin perjuicio de la verificación de requisitos o del período de pruebas a los que haya lugar. Es el caso de los nombramientos que, por regla general, se dan como consecuencia del concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces, magistrados de Tribunal y procuradores judiciales, entre otros, pues la existencia de ese derecho consolidado sobrepasa la mera expectativa que tiene un ciudadano de ser tenido en cuenta para un cargo, y se convierte en un deber de ineludible acatamiento para el nominador en virtud de su vinculación a las reglas constitucionales, legales y reglamentarias que así lo determinaron. Ello es lo que justifica que en otro tipo de acciones la legitimación para demandar,

según la pretensión y la causa petendi, sea de cualquier ciudadano que busque la defensa del orden jurídico frente al ejercicio de la función electoral, o solo del titular del derecho que ha sido conculcado en la escena laboral. Claro está que, como toda regla, esta máxima tiene sus excepciones, como ocurre, por ejemplo, para los personeros municipales, porque, aunque actualmente se eligen por concurso, en tratándose de tales dignidades, la elección, y todo lo que la precede, se enmarcó dentro del contexto de las “elecciones por cuerpos electorales” (art. 139 del CPACA) y porque una de sus principales funciones es el control sobre funcionarios elegidos popularmente, sin contar con que no se trata de funcionarios de carrera, sino de período fijo, razón por la cual, en virtud de la regla de proporcionalidad y razonabilidad que enmarca toda actuación judicial, merece ser analizado bajo la esfera de lo electoral. Finalmente, no sobra recordar que la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control público –cualquier ciudadano lo puede ejercer– que recae sobre actos regulatorios o reglamentarios de carácter general, impersonal y abstracto, por tanto, de entrada, no es posible hablar de un derecho a ser elegido o nombrado. Por ello, para determinar la especialidad del ponente sustanciador, habrá de mirarse con cuidado si la discusión trabada guarda relación con alguno de esos temas o si, en su defecto, en el acto acusado predomina uno de tales asuntos.

8. Caso concreto En este caso, la demandante cuestiona la competencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para reglamentar a través del

propio acto de convocatoria la elección de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya que a su juicio es un tema que, por tener reserva de ley estatuaria, debe ser desarrollado por el legislador. En primer lugar, habrá de indicarse que el concepto de violación esbozado no entraña un argumento que remita de forma inmediata a las glosas del derecho electoral, pues la competencia de la autoridad que emite el acto, en principio, no encuadra dentro de ninguna de las categorías y especialidades por las que se decanta el reglamento del Consejo de Estado. Por tal motivo, se hace necesario estudiar el contenido del acto acusado. En tal sentido, se advierte, tal y como se indicó en líneas previas, que se trata del acto de convocatoria para conformar las ternas con las cuales el Congreso de la República deberá designar a los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El hecho de que la elección se realice por ternas o listas, implica que no se trastoca la discrecionalidad en la facultad nominadora del Congreso, y que, de cualquier manera, quienes integran esas ternas tienen tan solo la expectativa de acceder al empleo público en cuestión. En similar sentido, se destaca que dicho acto, además, establece reglas y procedimientos para la conformación de las referidas ternas. Se trata de un tema que guarda estrecha relación con las “formas” para el ejercicio del poder soberano del pueblo, dentro de un escenario de democracia indirecta con el que se legitima la investidura de varios dignatarios de la Rama Judicial. Por lo anterior, es claro que el asunto reviste pleno raigambre electoral, razón por

la cual la ponencia y sustanciación del asunto de la referencia compete a uno de los Consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado. De otra parte revisado el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se encuentra que a cargo de la consejera Rocío Araujo se encuentra el expediente número 2016-484, en el que también se demanda el decreto 1189 de 2016. Por lo anterior, por Secretaría tal como lo establece el artículo 149 del CGP, verifíquese cuál es el proceso más antiguo, para que en ese expediente se resuelva sobre la acumulación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Avocar el conocimiento y la ponencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría verifíquese tal como lo establece el artículo 149 del CGP, con el expediente 2016-484, cuál es el proceso más antiguo, para que se decida sobre la acumulación.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.

CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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