CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2016-00480-00_20170309-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2016-00480-00_20170309-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA – Asuntos especiales asignados a las secciones primera, segunda y tercera del Consejo de Estado / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Trámite y competencia / CAUSA PETENDI – Determina la naturaleza del asunto / NATURALEZA DEL ASUNTO – Se acude a su trato predominante cuando la causa petendi resulta insuficiente Nótese que en cada uno de los asuntos asignados a las Secciones se advierte un común denominador. Así, tratándose de la Sección Primera, es palmario que existe una competencia especial, en relación con los asuntos ambientales y con determinados derechos colectivos, y también una clausula residual de competencia, conforme con la cual, le corresponderá conocer de los asuntos que no hayan sido asignados expresamente a otras secciones. En cuanto a la Segunda, es claro que el tema laboral administrativo es el que en principio ocupa el giro ordinario de sus negocios jurídicos. Y en lo que concierne a la Sección Quinta, sin mayor hesitación se concluye que la materia electoral es la que demarca su especialidad (…) Esta distinción resulta de cardinal importancia en la medida en que determina el espectro competencial del trámite y la sustanciación de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, independientemente de la naturaleza del acto o del tipo de medio por el que sea pasible de control (…) En otras palabras, para efectos de la distribución de la nulidad por inconstitucionalidad no importa que las Secciones conozcan también de la simple nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, o de la nulidad electoral –por mencionar solo algunas–, pues, se itera, el elemento definitorio, para estos
eventos, es el tema que subyace a la discusión planteada (…) Bajo la misma cuerda argumental, es menester precisar que lo que determina la naturaleza del asunto, para efectos de determinar la competencia, deviene precisamente de la causa petendi, como elemento integrador de la proposición jurídica que sirve de fundamento al ejercicio del derecho de acción (…)En ese orden de ideas, el hecho de que se cuestione un acto general que pueda desembocar en un acto electoral, no quiere decir, per se, que la demanda contra el acto general deba ser avocada por la Sala especializada en temas electorales, pues este bien podría ser acusado de quebrantar bases normativas propias del ámbito laboral (…) Así mismo, a juicio del Despacho, el otro criterio que debe evaluarse al momento de calificar la naturaleza del asunto, en caso de que el anterior –naturaleza de acuerdo con la causa petendi– resulte insuficiente, como factor subsidiario, es el del sustrato predominante dentro del conjunto de contenidos que integran el acto acusado de inconstitucionalidad.
FUENTE FORMAL: REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 184
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Recae sobre actos administrativos de carácter general / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Su competencia se determina por la naturaleza del acto acusado / NATURALEZA DEL ACTO – Caracterización de la materia electoral y laboral De conformidad con tal aserto, es apenas lógico señalar que los actos pasibles de control a través del medio en cuestión se abstraen de la discusión “función
administrativa – función electoral”, por la sencilla razón de que, en principio, todos son producto de la función administrativa. Lo que los diferencia para efectos de la especialidad y, de contera, para determinar la Sección que deberá conocer el asunto, es la materia que regulen o reglamenten (…) Queda por detallar, entonces, sin pretender la exhaustividad, los elementos que integran y, a su vez, distinguen, los universos que conforman la materia electoral y la laboral. Y a partir de estos, habrá de determinarse si la naturaleza del acto acusado encuadra en alguna de ellas o, en su defecto, en ninguna (…) El derecho electoral, como área de conocimiento inherente al derecho público, guarda relación con un sinnúmero de aspectos que gravitan en torno a la elección y al ejercicio de la democracia en sus diferentes matices (…) Desde el más amplio espectro, y sin olvidar que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad tiene por objeto actos administrativos de carácter general, es menester precisar que los asuntos enjuiciables por esta vía, cuya sustanciación correspondería a un Consejero de la Sección Segunda por la especialidad, son todos aquellos propios del derecho laboral administrativo, pero también lo que concierne a las regulaciones y reglamentaciones que en materia laboral tocan temas propios de las relaciones entre particulares (…) Y esto es así porque (…) se entiende que si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los conflictos suscitados entre los servidores públicos y el Estado, en virtud de la existencia de una relación legal y reglamentaria; no es menos cierto que, apelando al criterio orgánico de la
jurisdicción, los actos administrativos son de su competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237.2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTICULO 135
ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO – No es solo criterio propio del ámbito laboral / EMPLEO PÚBLICO - Acceso en condiciones de igualdad, como variante del derecho a elegir y ser elegido Ahora bien, esta perspicuidad se desvanece en la medida en que la “igualdad de oportunidades”, sobre todo en punto del acceso al empleo público, no es solo un criterio propio del ámbito laboral, sino también del electoral. Por tanto, el Despacho habrá de efectuar algunas precisiones adicionales, en cuanto concierne a este tema (…) El Despacho estima oportuno aclarar que aunque el proceso de nulidad por inconstitucionalidad no consulta el mismo objeto del de nulidad electoral, para los fines de este estudio, sí resulta un punto de referencia importante, en la medida en que, de un lado, es parte del universo que compone la “materia” electoral y, del otro, permite esclarecer uno de los puntos más oscuros y álgidos del sub examine, en lo que toca a la especialidad (electoral-laboral-otra) que se activa cuando se aborda –como sustento de la causa petendi, o como contenido del acto acusado– un tema relacionado con el acceso al empleo público –que no necesariamente tiene que ser el acto de elección o nombramiento (…)Y esto es así porque en todos ellos existe un común denominador integrado por dos ingredientes, que son: (i) la discrecionalidad del nominador para disponer sobre
quién debe ser el llamado a ocupar un determinado cargo, y (ii) la expectativa del aspirante de ser tenido en cuenta para tal propósito en condiciones de igualdad, como variante del derecho a elegir y ser elegido (…) Cosa diferente ocurre en los concursos públicos de méritos, como requisito de ingreso, escalafonamiento o ascenso a la carrera administrativa, comoquiera que, en esos casos, en contraste con los antes citados, el común denominador se bifurca en los siguientes elementos: (i) la imperatividad del nombramiento que debe efectuar el nominador, y (ii) el derecho subjetivo que le asiste a determinada persona de ser nombrada, cuando, por el resultado del concurso, ha ocupado un lugar de privilegio. Esto último sin perjuicio de la verificación de requisitos o del período de pruebas a los que haya lugar (…) El hecho de que la elección se realice por ternas o listas, implica que no se trastoca la discrecionalidad en la facultad nominadora del Congreso, y que, de cualquier manera, quienes integran esas ternas tienen tan solo la expectativa de acceder al empleo público en cuestión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 1100103-24-000-2016-00480-00
Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Auto que avoca conocimiento Habiéndose remitido el expediente por parte de la Sección Primera del Consejo de
Estado para avocar el conocimiento del trámite, se observa:
1. La demanda y la solicitud de la medida cautelar El señor GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del CPACA1, solicita la nulidad del Acuerdo nº. PSAA16-10548 de 29 de julio de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerarlo violatorio de los artículos 126, 152, literal b) y 257 de la Constitución Política.
Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los efectos del citado Acuerdo.
2. Trámite de la demanda y de la solicitud de la medida cautelar Mediante providencia de 31 de octubre de 2016, el Consejero Ponente de la Sección Primera admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 1 “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos
distintos del Gobierno Nacional. Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. “ Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 184 del CPACA2 establece que en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad la solicitud de suspensión provisional ha de resolverse en el auto admisorio de la demanda, el Ponente dejó sin efectos el auto de 31 de octubre de 2016 que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional y adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional. En efecto, mediante providencia de 23 de noviembre de 2016 - que adicionó la admisión original - se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo nº. PSAA16-10548 de 29 de julio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó el trámite de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por parte del Consejo Superior de la Judicatura. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,
las señoras JANNETH MOJICA CHACÓN3 y MARY LUCERO NOVOA
MORENO4 y los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de los señores ELKA VENEGAS AHUMADA, DIOMAR CAMACHO MONTES, MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ y JORGE EMILIO CALDAS VERA5, inconformes con la decisión de suspender los efectos del Acuerdo acusado, interpusieron recursos de súplica contra esta decisión. En sus escritos impugnatorios, gran parte de los recurrentes pusieron de presente el argumento de la falta de competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón de la materia regulada por el acto administrativo cuestionado de inconstitucional. Algunos recurrentes plantearon que la naturaleza de la controversia era laboral, y que, por tanto, esta debería ser desatada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de un Despacho de la Sección Segunda de la Corporación, mientras que otros consideraron que tenía status de electoral y, en consecuencia, debería resolverse y tramitarse el expediente con ponencia de un Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
3. Remisión por competencia por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado surtió el trámite de los recursos de súplica; agotado lo anterior, pasó el expediente al Despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado que seguía en turno a aquél que había proferido el auto recurrido. 2 “(…) En el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto, se resolverá por el magistrado
ponente en el mismo auto en el que se admite la demanda.” 3 quien dice actuar como coadyuvante de la parte demandada. 4 Candidata a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ternada por el Consejo Superior de la Judicatura. 5 También candidatos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ternados por el Consejo Superior de la Judicatura. A juicio de la Consejera de Estado que recibió el expediente, el conocimiento del medio de control de la referencia le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado y no a la Sección Primera, dado que el acto demandado es de naturaleza electoral6. En efecto, se consideró que a través del Acuerdo acusado el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es decir, que mediante el mismo se fijó el procedimiento a seguir para su postulación, el cual tiene incidencia en la elección de los Magistrados que conformarían la citada Comisión, pues de las ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura serán elegidos cuatro de los siete Magistrados que integrarán dicha Comisión por el Congreso en pleno7. De ahí que se consideró inescindible el trámite previsto para integrar las ternas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el de la elección de los Magistrados por el Congreso de la República, comoquiera que se trata de un acto necesario para la posterior elección de aquéllos. En este orden, se llegó a la conclusión de que le correspondía conocer del medio de control de la referencia a la Sección Quinta, de conformidad con el artículo 13
del Reglamento Interno de esta Corporación. Sin embargo, se aclaró que lo actuado ante la Sección Primera del Consejo de Estado conservaría su validez, conforme lo dispone el artículo 16, inciso 2º8, del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA9.
4. Competencia y distribución de los asuntos en el Consejo de Estado De conformidad con el artículo 184 del CPACA, “la sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena”. Por ello, resulta de la mayor relevancia pronunciarse sobre la naturaleza del acto acusado como presupuesto para avocar la sustanciación y ponencia del proceso de la referencia.
En efecto, el trabajo de las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es especializado por materia, de lo que da cuenta el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación –modificado por el 6 Asimismo, lo consideran cinco de los nueve recurrentes por lo que solicitan la remisión del proceso de la referencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7 Artículo 257 constitucional. 8 Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” 9 “En los aspectos no regulados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil – entiéndase
Código General del Proceso – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado–, que desarrolla el mandato establecido en los artículos 36 de la Ley 270 de 1996 y 110 del CPACA.
En dicho reglamento se consagra:
“Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS
SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. (…) 4-. Las controversias en materia ambiental. (…) 7-. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la sección tercera de lo Contencisoso Administrativo. 8-. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.
Sección Segunda: 7-. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la sección tercera de lo Contencisoso Administrativo. 8-. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.
Sección Segunda: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
(…) 4-. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (…) Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos (…).” (Negrillas propias). Nótese que en cada uno de los asuntos asignados a las Secciones referidas10 se advierte un común denominador. Así, tratándose de la Sección Primera, es palmario que existe una competencia especial, en relación con los asuntos ambientales y con determinados derechos colectivos, y también una clausula residual de competencia, conforme con la cual, le corresponderá conocer de los asuntos que no hayan sido asignados expresamente a otras secciones. En cuanto a la Segunda, es claro que el tema laboral administrativo es el que en principio ocupa el giro ordinario de sus negocios jurídicos. Y en lo que concierne a la Sección Quinta, sin mayor hesitación se concluye que la materia electoral es la que demarca su especialidad. Esta distinción resulta de cardinal importancia en la medida en que determina el espectro competencial del trámite y la sustanciación de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, independientemente de la naturaleza del acto o del tipo de medio por el que sea pasible de control. En otras palabras, para efectos de la distribución de la nulidad por
inconstitucionalidad no importa que las Secciones conozcan también de la simple nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, o de la nulidad electoral –por mencionar solo algunas–, pues, se itera, el elemento definitorio, para estos eventos, es el tema que subyace a la discusión planteada. Bajo la misma cuerda argumental, es menester precisar que lo que determina la naturaleza del asunto, para efectos de determinar la competencia, deviene precisamente de la causa petendi, como elemento integrador de la proposición jurídica que sirve de fundamento al ejercicio del derecho de acción. 10 No se menciona a la Sección Tercera y a la Sección Cuarta porque los asuntos que les corresponden no se avienen a los pormenores del presente asunto. En ese orden de ideas, el hecho de que se cuestione un acto general que pueda desembocar en un acto electoral, no quiere decir, per se, que la demanda contra el acto general deba ser avocada por la Sala especializada en temas electorales, pues este bien podría ser acusado de quebrantar bases normativas propias del ámbito laboral. A manera de ejemplo, cabe remitirse a la convocatoria –acto general– para la provisión de un cargo, en el que se establecen, entre otros aspectos, los criterios de evaluación de los aspirantes, el procedimiento de selección, o la escala salarial del mismo. Quien resulte elegido en el cargo podría demandar la correspondiente escala salarial, por considerar que tiene derecho a una mayor remuneración; en tal caso, el asunto guardaría relación con el ámbito laboral. Empero, también es claro
que cualquier ciudadano podría cuestionar el procedimiento y la evaluación de la convocatoria; evento en el cual la discusión se trasladaría a la órbita de lo electoral. Lo anterior se justifica en la medida en que, si bien a las voces de lo normado en el parágrafo del artículo 135 del CPACA “el Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda”, no es menos cierto que esa flexibilización se predica es del fallo, que compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Distinto es lo que concierne a la sustanciación y ponencia del proceso, que es del resorte del Consejero Ponente. Aquí debe observarse que, uno de los presupuestos mínimos de la acción, según se desprende del artículo 181.1 ejusdem, es la indicación de “…las normas constitucionales que se consideren infringidas…” y la exposición "… en el concepto de violación [de] las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada”, lo cual condiciona el reparto al respectivo ponente, en los términos del numeral 3º de la norma ibídem. Así mismo, a juicio del Despacho, el otro criterio que debe evaluarse al momento de calificar la naturaleza del asunto, en caso de que el anterior –naturaleza de acuerdo con la causa petendi– resulte insuficiente, como factor subsidiario, es el del sustrato predominante dentro del conjunto de contenidos que integran el acto acusado de inconstitucionalidad. Cabe destacar, que en lo que atañe a este tipo de procedimientos especiales, como el que se consagra en el artículo 135 del CPACA, no tiene cabida el criterio
de especificidad en razón del ejercicio de la función, ora administrativa, ora electoral. Ello se explica en la medida en que la acción de nulidad por inconstitucionalidad, al tenor de lo preceptuado por el artículo 237.2 de la Constitución y por el 135 del CPACA, recae sobre actos administrativos de carácter general11, que en esencia, son producto del ejercicio de función administrativa, habida cuenta de que su 11 Llámese decretos del Gobierno Nacional o actos de otras entidades u organismos por expresa disposición de la Carta Política. propósito, según lo enseña la teoría general del acto administrativo, es regular o reglamentar aspectos, de forma, general, impersonal y abstracta. De conformidad con tal aserto, es apenas lógico señalar que los actos pasibles de control a través del medio en cuestión se abstraen de la discusión “función administrativa – función electoral”, por la sencilla razón de que, en principio, todos son producto de la función administrativa. Lo que los diferencia para efectos de la especialidad y, de contera, para determinar la Sección que deberá conocer el asunto, es la materia que regulen o reglamenten. Así, en ejercicio de la función administrativa, el Gobierno Nacional y las demás entidades u organismos –estos últimos solo en los casos señalados por la Constitución– pueden expedir actos de carácter general que regulen materias inherentes al derecho electoral, al derecho laboral, o a cualquier tema. En suma, si el concepto de violación esbozado por el demandante no resulta suficiente para definir los contornos del asunto –v. gr. electoral o laboral–, entonces habrá que acudir al contenido del acto acusado. Y si en él se esbozan
temas propios de diversas especialidades, corresponderá al juzgador, según las particularidades de cada caso, definir cuál de ellos predomina. Queda por detallar, entonces, sin pretender la exhaustividad, los elementos que integran y, a su vez, distinguen, los universos que conforman la materia electoral y la laboral. Y a partir de estos, habrá de determinarse si la naturaleza del acto acusado encuadra en alguna de ellas o, en su defecto, en ninguna. En caso de que se avenga a lo electoral, la sustanciación y ponencia corresponderá a un magistrado de la Sección Quinta de esta Corporación; de ser laboral a uno de la Segunda; y sólo si no encaja en alguna de las categorías establecidas en el reglamento, deberá seguir tramitándose por uno de la Sección Primera del Consejo de Estado, por aplicación del criterio residual. Dicho esto, procede el Despacho, según lo anunciado, a alinderar el contenido de los asuntos de raigambre electoral y los de estirpe laboral.
5. Caracterización de la “materia” electoral El derecho electoral, como área de conocimiento inherente al derecho público, guarda relación con un sinnúmero de aspectos que gravitan en torno a la elección y al ejercicio de la democracia en sus diferentes matices.
Esto debe ser analizado en perspectiva con el artículo 3º Superior, el cual consagra que “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. Del texto transcrito emergen unos ingredientes normativos que demarcan la senda
de lo electoral en el marco del ordenamiento jurídico colombiano. Entre ellos se destacan: (i) La democracia directa (“El pueblo la ejerce en forma directa”), que es la que ejerce el pueblo por medio del voto y los diferentes mecanismos de participación ciudadana, y que en el grueso de los casos se concreta en la elección popular. (ii) La democracia indirecta (“por medio de sus representantes”), que surge del ejercicio del poder electoral que reposa en el pueblo, pero que ha sido delegado en un poder constituido para casos específicos, tal y como ocurre en las elecciones por cuerpos electorales, así como en los nombramientos que expiden las entidades y autoridades públicas. Esta categorización obtiene su fuente en lo estipulado en el artículo 139 del CPACA. (iii) La forma de ejercicio (“El pueblo la ejerce en forma…”), que tiene que ver con los procedimientos bajo los cuales ha de concretarse el ejercicio del poder soberano, los cuales no solo pretenden canalizar la voluntad de los electores –sin importar si se trata del poder constituyente o el constituido–, desde una perspectiva adjetiva, sino, igualmente, garantizar el libre consentimiento expresado, la verdad electoral, y la igualdad como criterio basilar de la democracia, a través de normas y reglas estándares que ofrezcan seguridad y legitimidad en dicho ejercicio. (iv) El apego a reglas constitucionales prestablecidas (“en los términos que la Constitución establece”). Ello implica que la Carta Política se constituye en el primer parámetro de confrontación de la regulación electoral, pero al mismo tiempo en norma electoral suprema, habida cuenta de su carácter normativo y de sus contenidos electorales. De ahí que el catálogo de derechos, prohibiciones,
limitaciones, garantías, instituciones, espacios de participación, potestad nominadora, criterios de organización y de designación, calidades y requisitos, régimen de inhabilidades, así como pautas de control y verificación, también hagan parte del universo que integra lo electoral para los fines de la acción de la referencia. A partir de ello, es fácil deducir que otras expresiones del valor democrático del Estado, hallan sustento en la máxima antes desglosada, pues el derecho “… a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (art. 40), y las formas en que se puede hacer efectivo, son el desarrollo de la idea de soberanía popular que engloba el Estatuto Supremo. La misma lógica opera en relación con el régimen constitucional dispuesto para las agrupaciones políticas en los artículos 107 y siguientes del Texto Político. Ergo, como paradigmas de actos administrativos de contenido electoral, se tienen, entre otros, y siempre que exista una conexidad con los elementos descritos, los que (i) establecen parámetros generales para una elección –actos de convocatoria–, (ii) los que otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) registran o niegan la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, y (v) establecen reglas sobre las elecciones; lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral, entre los cuales también se encuentran, lógicamente, aquellos relacionados con los partidos políticos, los mecanismos de participación ciudadana en materia política y con circunstancias propias de ellos, o
que tengan alguna incidencia sobre los mismos. Lo anterior, como criterio secundario, pues, se insiste, la naturaleza del asunto jurídico a discutir (electoral – laboral) viene determinada, en primer lugar, por la causa petendi de la demanda. En ese orden de cosas, el contenido electoral predicable de una discusión jurídica trabada a partir de una determinada causa petendi o de un acto administrativo pasible de control a través del medio de nulidad por inconstitucionalidad, es aquel que guarda relación, fáctica o jurídica, con cualquiera de los ingredientes normativos anteriormente enunciados.
6. Caracterización de la “materia” laboral La caracterización de los asuntos que, en materia laboral conoce la Sección Segunda del Consejo de Estado encuentra su respaldo normativo en lo consagrado en el artículo 104.4 del CPACA en cuanto al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: “Artículo 104.
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