CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00094-00_20181122-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00094-00_20181122-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido corregida conforme se solicitó Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, en auto del 31 de octubre de 2018 se ordenó al demandante que corrigiera la demanda. No obstante, como ya se advirtió, el actor no corrigió la demanda ni emitió ningún pronunciamiento en relación con dicha providencia. El numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. Lo anterior impone colegir que la demanda de la referencia debe ser rechazada, toda vez que el demandante no cumplió con la carga impuesta en el auto del 31 de octubre de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 176 DE 2016 (2 de marzo)
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA UNAL – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO
(Demanda rechazada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00094-00
Actor: JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Referencia: Proceso Ordinario - Auto Rechaza Demanda
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 2016, el señor Juan Carlos Arango Salazar, por medio de apoderada, presentó demanda de simple nulidad - artículo 137 del CPACAcontra el parágrafo del artículo tercero de la Resolución No. 176 del 2 de marzo de 20161 “por el cual se expide la reglamentación de la designación de los 1 Texto original modificado por Art. 1, Resolución Rectoría 912 de 2016: ARTÍCULO 1. MODIFICAR el Parágrafo del artículo 3º de la Resolución No. 176 del 3 de marzo de 2016 de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, el cual quedará así: "Parágrafo: Los representantes profesorales y los representantes de los empleados administrativos
de Carrera ante la Comisión Nacional de Carrera Administrativa y los Comités de Carrera de las Sedes no podrán ser elegidos para más de dos (2) períodos institucionales consecutivos, ni podrán representantes de los profesores y la elección de los empleados de carrera ante la Comisión Nacional de Carrera Administrativa y los Comités de Carrera Administrativa de las Sedes”, dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Colombiaen adelante UNAL-. Adicionalmente, pidió que, en caso de concederse la pretensión primera de la demanda, una vez ejecutoriada la sentencia que pusiera fin al medio de control, se comunicara a la autoridad administrativa que profirió el acto, es decir a la Universidad Nacional de Colombia, para que dejara sin efecto inmediato la citada norma y, en consecuencia, los actos administrativos que se hayan expedido en
aplicación de la misma, entre ellos: i) El acto administrativo sin número expedido por la Secretaría de Sede de Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia y titulado “verificación de requisitos de inscritos y candidaturas aceptadas en el proceso de elección de representantes de la Comisión Nacional y los Comités de Carrera Administrativa”, mediante la cual se negó la inscripción de JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR y otro como candidatos para representar a los trabajadores en la Comisión Nacional; ii) El acto administrativo con oficio número SS-035-2016 emitido por el Secretario de Sede Medellín de la Universidad Nacional de Colombia y dirigido a MARÍA PIEDAD LEÓN CÁCERES y María Isabel Colorado López, en el que se decidió no aceptar la inscripción de esa plancha; iii) El acto administrativo contenido en oficio No. -036-2016 emitido también por el Secretario de la Sede Medellín de la misma universidad dirigido a RODRIGO ORLANDO LENIS LEÓN y Yimi Fernando Pérez Medina en el que también se negó la inscripción de esa plancha, y iv) Los demás que sean objeto de la norma demandada. De manera subsidiaria, la parte actora solicitó que se ordenara: “[a] la Universidad Nacional de Colombia, aplicar la norma hacia el futuro y así, se deje sin efecto i) el acto administrativo sin número expedido por la Secretaría de Sede de Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia y titulado verificación de requisitos inscritos y candidaturas aceptadas en el proceso de elección de representantes de la Comisión Nacional y los Comités de la Carrera Administrativa, mediante el cual se negó la inscripción de JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR y otro como candidatos para
representar a los trabajadores de carrera administrativa en la Comisión Nacional, ii) el acto administrativo con oficio número SS-035-2016 emitido por el Secretario de Sede Medellín de la Universidad Nacional de Colombia y pertenecer simultáneamente a más de dos (2) cuerpos colegiados o de representación en la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de garantizar mayor participación de los estamentos universitarios en los cuerpos colegiados de la Universidad". dirigido a MARÍA PIEDAD LEÓN CÁCERES y otra en el que se decide no aceptar la inscripción de esa plancha. Esto en tanto los mencionados actos administrativos niegan de manera retroactiva la participación de los candidatos a los organismos colegiados que fueron elegidos por dos periodos consecutivos con anterioridad a la expedición de la resolución 176 de 1996.”
2. Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno remitió el expediente, por competencia, a la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149 numeral 1º del CPACA.
3. A su turno, mediante auto del 23 de agosto de 2018, la Sección Primera de esta Corporación remitió el expediente a la Sección Quinta, pues de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, corresponde a la misma conocer, entre otros asuntos, de los procesos de nulidad ejercidos contra actos de contenido electoral.
4. El expediente fue recibido en el Despacho, por reparto del 26 de septiembre de
2018.
5. Mediante auto del 31 de octubre de 2018, el Despacho inadmitió la demanda de
la referencia, pues pese a que se invocó el medio de control de nulidad, lo cierto era que el actor también controvertía actos de contenido particular y concreto frente a los que no tenía legitimidad para actuar. Adicionalmente, el Despacho advirtió que mediante el artículo 1º de la Resolución No. 912 del 2 de septiembre de 2016 se modificó el parágrafo del artículo 3 de la Resolución No. 176 del 3 de marzo de 2016 de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia", acto acusado. Por lo anterior, se le concedió al señor Arango Salazar el término de 10 días para que, a efectos de admitir el medio de control de la referencia, determinara con claridad y precisión cuál era el medio de control que pretendía invocar: si el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho. Y se requirió al actor para que, en caso de que pretendiera la nulidad del acto general, especificara si pretendía la nulidad del parágrafo del artículo 3 de la Resolución 176 de 2016 o del artículo 1º de la Resolución 912 de 2016, que modificó al anterior. También se advirtió en dicha providencia que, en caso de que el demandante pretendiera la nulidad de actos de contenido particular y concreto, aclarara: (i) el acto de contenido particular y concreto cuya nulidad pretendía; (ii) si se trataba de actos que afectaran a personas distintas del demandante, que acreditara la legitimidad para actuar en representación de dichas personas; y (iii) en caso de querer restablecimiento de derechos propios, determinara con precisión en qué consistiría dicho restablecimiento.
3. Vencido el término del traslado, el actor no hizo ninguna manifestación en relación con el requerimiento del Despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas contra los actos de contenido electoral2 radica en la Sección Quinta.
2. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, en auto del 31 de octubre de 2018 se ordenó al demandante que corrigiera la demanda. No obstante, como ya se advirtió, el actor no corrigió la demanda ni emitió ningún pronunciamiento en relación con dicha providencia.
El numeral 2 del artículo 169 del CPACA3 establece que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. Lo anterior impone colegir que la demanda de la referencia debe ser rechazada, toda vez que el demandante no cumplió con la carga impuesta en el auto del 31 de octubre de 2018. Si esto es así, es evidente que de conformidad con lo reglado en el numeral 2º del artículo 169 ib., se debe rechazar la demanda de la referencia, habida cuenta que pese a que esta fue inadmitida el señor Arango Salazar no la corrigió.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
III. RESUELVE: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Juan Carlos Arango Salazar contra el parágrafo del artículo tercero de la Resolución No. 176 del 2 de marzo de 2016. 2 En Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 9 de marzo de 2017. C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado 11001-03-24-000-2016-00480-00 se concluyó que se entienden como actos de contenido electoral, entre otros, el que “otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político”. 3 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado