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CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00094-00_20181210-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00094-00_20181210-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RETIRO DE LA DEMANDA – Se rechaza la solicitud al no configurarse los presupuestos legales para ello [L]a norma exige como presupuesto para que proceda el retiro de la demanda, que la misma no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público, notificación que implica, necesariamente, la existencia de un auto admisorio. Sin embargo, revisado el expediente, se observa que en el proceso de la referencia no se dictó el auto admisorio de la demanda, habida cuenta que por auto del 22 de noviembre de 2018, el escrito introductorio fue rechazado, pues pese a que el demandante fue requerido mediante auto del 22 de noviembre de 2018 para que la corrigiera frente a diversos aspectos, este no hizo manifestación alguna dentro del término concedido. Bajo este panorama, es claro que la solicitud elevada por la parte actora debe ser rechazada, comoquiera que no se materializan los supuestos previstos en el artículo 174 del CPACA para la procedencia de esta figura, esto es, la existencia de un auto admisorio. Por el contrario, en el caso concreto, el escrito introductorio fue rechazado por no haberse subsanado en la oportunidad legal correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00094-00

Actor: JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: Proceso Ordinario – Auto que rechaza retiro de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 2016, el señor Juan Carlos Arango Salazar, por medio de apoderada, presentó demanda de simple nulidad - artículo 137 del CPACAcontra el parágrafo del artículo tercero de la Resolución No. 176 del 2 de marzo de 20161 “por el cual se expide la reglamentación de la designación de los

1Texto original modificado por Art. 1, Resolución Rectoría 912 de 2016: ARTÍCULO 1. MODIFICAR el Parágrafo del artículo 3º de la Resolución No. 176 del 3 de marzo de 2016 de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, el cual quedará así: "Parágrafo: Los representantes profesorales y los representantes de los empleados administrativos de Carrera ante la Comisión Nacional de Carrera Administrativa y los Comités de Carrera de las representantes de los profesores y la elección de los empleados de carrera ante la Comisión Nacional de Carrera Administrativa y los Comités de Carrera Administrativa de las Sedes”, dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Colombiaen adelante UNAL-. Adicionalmente, pidió que, en caso de concederse la pretensión primera de la demanda, una vez ejecutoriada la sentencia que pusiera fin al medio de control, se comunicara a la autoridad administrativa que profirió el acto, es decir a la Universidad Nacional de Colombia, para que dejara sin efecto inmediato la citada norma y, en consecuencia, los actos administrativos que se hayan expedido en

aplicación de la misma.

2. Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno remitió el expediente, por competencia, a la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149 numeral 1º del CPACA.

3. A su turno, mediante auto del 23 de agosto de 2018, la Sección Primera de esta Corporación remitió el expediente a la Sección Quinta, pues de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, corresponde a la misma conocer, entre otros asuntos, de los procesos de nulidad ejercidos contra actos de contenido electoral.

4. Mediante auto del 31 de octubre de 2018, el Despacho inadmitió la demanda de la referencia, pues pese a que se invocó el medio de control de nulidad, lo cierto era que el actor también controvertía actos de contenido particular y concreto frente a los que no tenía legitimidad para actuar. Adicionalmente, el Despacho advirtió que mediante el artículo 1º de la Resolución No. 912 del 2 de septiembre de 2016 se modificó el parágrafo del artículo 3 de la Resolución No. 176 del 3 de marzo de 2016 de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia", acto acusado.

Por lo anterior, se le concedió al señor Arango Salazar el término de 10 días para que determinara con claridad y precisión cuál era el medio de control que pretendía invocar: si el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, se lo requirió para que, en caso de que pretendiera la nulidad del acto general, especificara si pretendía la nulidad del parágrafo del artículo 3 de la Resolución 176 de 2016 o del artículo 1º de la Resolución 912 de 2016, que modificó al anterior. También se advirtió en dicha providencia que, en caso de que el demandante pretendiera la nulidad de actos de contenido particular y concreto, aclarara: (i) el acto de contenido particular y concreto cuya nulidad pretendía; (ii) si se trataba de actos que afectaran a personas distintas del demandante, que acreditara la legitimidad para actuar en representación de dichas personas; y (iii) en caso de Sedes no podrán ser elegidos para más de dos (2) períodos institucionales consecutivos, ni podrán pertenecer simultáneamente a más de dos (2) cuerpos colegiados o de representación en la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de garantizar mayor participación de los estamentos universitarios en los cuerpos colegiados de la Universidad". querer restablecimiento de derechos propios o de terceros, que determinara con precisión en qué consistiría dicho restablecimiento.

5. Vencido el término concedido para el efecto, el actor no hizo ninguna manifestación en relación con el requerimiento del Despacho, razón por la que, mediante auto del 22 de noviembre de esta anualidad, se rechazó la demanda y la notificación del mencionado auto fue enviada a los correos electrónicos suministrados con la demanda el 23 de noviembre de 2018.

6. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2018, recibido por correo electrónico

en la secretaría de la Sección2, el actor solicitó que se aceptara el retiro de la demanda de nulidad instaurada contra el parágrafo del artículo tercero de la Resolución No. 176 del 2 de marzo de 2016, proferida por el Rector de la Universidad Nacional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre el retiro de la demanda por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.

2. Sobre el retiro de la demanda La posibilidad de retirar la demanda está prevista en el artículo 174 del CPACA, que señala: “Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”.

Como puede observarse, la norma exige como presupuesto para que proceda el retiro de la demanda, que la misma no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público, notificación que implica, necesariamente, la existencia de un auto admisorio. Sin embargo, revisado el expediente, se observa que en el proceso de la referencia no se dictó el auto admisorio de la demanda, habida cuenta que por auto del 22 de noviembre de 2018, el escrito introductorio fue rechazado, pues pese a que el demandante fue requerido mediante auto del 22 de noviembre de 2018 para que la corrigiera frente a diversos aspectos, este no hizo manifestación alguna dentro del término concedido. Bajo este panorama, es claro que la solicitud elevada por la parte actora debe ser rechazada, comoquiera que no se materializan los supuestos previstos en el

artículo 174 del CPACA para la procedencia de esta figura, esto es, la existencia de un auto admisorio. Por el contrario, en el caso concreto, el escrito introductorio fue rechazado por no haberse subsanado en la oportunidad legal correspondiente. 2 Folio 78 del expediente. Por lo expuesto se,

III. RESUELVE: Primero: RECHAZAR la solicitud de retiro de la demanda presentada por Juan Carlos Arango Salazar a través de la cual buscaba que se declarara la nulidad del parágrafo del artículo tercero de la Resolución No. 176 del 2 de marzo de 2016.

Segundo: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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