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CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00173-00_20170911-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00173-00_20170911-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FUERZA EJECUTIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Pilar fundamental de la actuación pública / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Garantía del principio de legalidad La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez queden en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad (…) El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional” SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Cambio sustancial del régimen anterior Las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea

específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…) De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Rige por regla general por las disposiciones del CPACA El Despacho encuentra que el cuestionamiento planteado por la formación política demandante no cuenta con la entidad jurídica suficiente para provocar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos censurados, pues la aparente contradicción normativa que se presenta entre éstos y el referido artículo 37 del CPACA desaparece si se toma en cuenta el ámbito de aplicación de este cuerpo normativo, y especialmente su carácter supletorio (…) Se colige de lo anterior que las actuaciones administrativas desarrolladas por los distintos órganos y entidades que conforman las ramas del poder público, así como por los particulares que ejecutan funciones administrativas, se rigen, por regla general,

por las disposiciones normativas compiladas en la primera parte del CPACA, con excepción de los procedimientos administrativos especiales, cuyo trámite deberá adecuarse a las normas propias de cada una de estas actuaciones (…) Dicho en otros términos, la singularidad de las disposiciones que rigen las actuaciones administrativas, no supone que las mismas regenten la totalidad de detalles que pueden ser propios a un procedimiento de este tipo, por lo que el CPACA será, en principio, fuente supletoria, que permita salvaguardar el desarrollo de éstos. REVOCATORIA DE MANDATO – Integración normativa / REVOCATORIA DE MANDATO - Validación de las firmas en relación con el mecanismo de participación ciudadana En definitiva, el Despacho no suspenderá los efectos de los actos administrativos censurados, bajo el entendido de que el procedimiento que deba seguirse para establecer la autenticidad de los apoyos ciudadanos deberá ser comunicado a los alcaldes y gobernadores sujetos a revocatoria de sus mandatos, de conformidad con el artículo 37 del CPACA, pues más allá de una contradicción, existe una integración normativa (…) La contradicción entre los extremos del mecanismo de revocatoria del mandato tiene efectivamente lugar, una vez se convoca a la elección que define la suerte del elegido, en un debate de naturaleza proselitista, en donde el alcalde o gobernador dispondrá de los medios legales para exponer a la ciudadanía los argumentos por los cuales las pretensiones de este mecanismo de participación no deben prosperar (…) De otro lado, existe también una interpretación que se centra en demostrar que la diferencia en los términos

ofrecidos, se ampara en las diversas labores que debe desplegar la autoridad electoral, pues más allá de la validación de las firmas en relación con el mecanismo de participación ciudadana de que se trate, ésta debe adelantar actuaciones específicas que exigen la concesión de un mayor intervalo de tiempo (…) Ahora bien, en tratándose del segundo de los cargos sobre los cuales se depreca la suspensión de los efectos de los actos administrativos, este Despacho debe señalar que, más allá de una posible desavenencia entre las garantías del debido proceso y el procedimiento de verificación, en lo que a la ausencia de autorización para el empleo de las herramientas tecnológicas de la RNEC se refiere, existe una tensión, que no una violación, entre el interés particular y el general, que debe zanjarse en favor de este último.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00173-00

Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Asunto: Acción de nulidad – Auto que resuelve medida cautelar Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en contra de (i) la Resolución 6245 de 2015,

expedida por el Consejo Nacional Electoral “[p]or la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismo de participación ciudadana” y (ii) el Manual de Procesos y Procedimientos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, identificado con el código MPPD0, Versión 2 – Mecanismos de Participación Ciudadana –Verificación de apoyos.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, el 24 de abril de 2017, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111, en contra de la (i) Resolución 6245 de 2015 del Consejo Nacional Electoral2 y el (ii) Manual de Procesos y Procedimientos No. MPPD01 de 20163, Versión 2 de la Registraduría Nacional del Estado Civil4. 1.2. La medida cautelar solicitada En escrito separado, el libelista solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, con fundamento en la infracción de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción (i) en relación con la intervención de los terceros con interés –especialmente los alcaldes y gobernadores afectados– dentro del trámite de verificación de la autenticidad de los apoyos en el proceso de revocatoria directa y (ii) de las garantías que les asisten para oponerse al informe técnico que precede a la certificación que emite la RNEC durante esta etapa del proceso.

Para sustentar tales cuestionamientos, el solicitante planteó, en síntesis, los

siguientes argumentos en contra de los actos demandados: a) No contemplan la comunicación a terceros de que trata el artículo 37 del CPACA, a efectos de enterar a los respectivos alcaldes y gobernadores, con el propósito de que se constituyan en partes dentro del procedimiento de verificación de apoyos para la revocatoria de su mandato, pese al interés que les asiste. b) Propician una ventaja en favor de los promotores de las revocatorias de mandato, en tanto no se permite a los mandatarios afectados con dicho 1 En adelante CPACA. 2 En adelante CNE. 3 Mecanismos de Participación Ciudadana – Verificación de apoyos. 4 En adelante, RNEC. proceso ejercer contradicción alguna, según lo dispuesto en el artículo 3º del CPACA. c) No brindan las herramientas necesarias para la contradicción del informe técnico Elaborado por la RNEC, pues el plazo para ello es muy corto (5 días), comparado con el que tiene la entidad (45 días); sumado a que solamente aquella tiene acceso a las bases de datos e instrumentos tecnológicos para el cotejo de la información y los apoyos. d) La aclaración de voto de la Magistrada Ángela Hernández Sandoval pone en evidencia la desavenencia entre la Resolución del CNE y el CPACA. Sin embargo la entidad, a pesar de conocerlas, se ha abstenido de revocar dicho acto administrativo. e) Desconocen las reglas establecidas en el artículo 218 del CPACA, que remiten a los artículos 226 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, para la contracción de la “prueba pericial”, que, por su naturaleza, le sería aplicable

al informe técnico de la RNEC. f) Particularmente, el artículo 3.12 de la Resolución 6245 de 2015 establece una competencia en cabeza de la Dirección de Censo Electoral para decidir respecto de la contradicción del informe técnico, sin especificar si se trata de un recurso de reposición, pues, de ser uno de tales, se vulneraría el artículo 79 del CPACA que regula su trámite y las pruebas. 1.3. Trámite y oposición a la medida cautelar Mediante auto de 11 de agosto de 2017, el Despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar en los términos del artículo 233 del CPACA. En respuesta, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderada5, aseguró que el Manual de Procesos y Procedimientos No. MPPD01 de 19 de agosto de 2016, se adoptó no solo con base en la Resolución 6245 de 2015 del CNE, sino también en la Constitución Política (art. 40, 120 y 266), en la Ley 1757 de 2015 y en el Código Electoral (art. 26.2). Se refirió a la naturaleza del mecanismo de revocatoria directa, como expresión del control ciudadano frente a los mandatarios territoriales y su carácter de derecho político fundamental, para lo cual transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional. Y Así mismo, destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta6, los actos demandados son de trámite. 5 Según poder visible a folio 56 del cuaderno de medida cautelar.

6 Transcribió apartes de la siguiente providencia: C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de julio de 2013, rad. 11001-03-28-000-2013-00027-00, demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. A partir de lo anterior, pidió que se negara la medida cautelar; y, paralelamente, solicitó ser desvinculada del proceso, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2. El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado7, manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 1994 encontró ajustado a la Carta el artículo 66 de la Ley 134 de 1994, conforme con el cual la notificación realizada en el trámite de verificación de firmas para la revocatoria directa se realiza después de expedida la certificación del registrador. Insistió en que esta norma no ha sido derogada, pues la Ley 1757 de 2015 no establece regla de notificación. Así mismo, preciso que el derecho de defensa y la contradicción que debe ejercer el mandatario, cuya revocatoria se pretende, es ante la ciudadanía una vez fijada la fecha para los respectivos comicios. Destacó que, en todo caso, nada se opone a que los alcaldes y gobernadores puedan intervenir dentro del trámite de verificación de apoyos, dentro del cual la aplicación del CPACA es residual, comoquiera que tiene primacía la Resolución 6245 de 2015 del CNE, en virtud de la habilitación de la Ley Estatutaria 1757 de

2015 y la sentencia C-150 de 2015 que efectuó el correspondiente control previo. Por último, señaló que la pretendida suspensión provisional es improcedente, comoquiera que dado los reparos que la sustentan conducirían al juzgador a adoptar otro tipo de medidas complementarias; y en todo caso, de dictarse tendría que ser de manera relativa, y no absoluta, dado que la mencionada resolución no solo regula el trámite de verificación de apoyos para la revocatoria directa, sino también para otros mecanismos de participación ciudadana. Conforme con lo anterior, pidió negar la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo estipulado en los artículos 125 y 229 del CPACA este Despacho es competente para resolver la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 2.2. Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si procede o no la suspensión provisional de la Resolución 6245 de 2015 del CNE y del Manual de Procesos y Procedimientos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, identificado con el código MPPD0, Versión 2 de la RNE, a partir de los argumentos expuestos en el acápite “1.2.” del presente proveído. 2.3. Cuestión previa 7 Según resolución visible a folio 64 del cuaderno de medida cautelar.

La apoderada de la RNEC, al descorrer el traslado de la medida cautelar, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, consecuencialmente, solicitó la desvinculación del proceso. Sin embargo, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre la misma,

comoquiera que, a las voces de lo normado en el artículo 180 del CPACA, el momento procesal para resolverla lo constituye la audiencia inicial. 2.4. Generalidades de la medida de suspensión provisional8 La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez queden en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados9 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las Leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año de 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de

presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. 8 Reiteración del auto de 13 de julio de 2017. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 85001-23-33-000-2017-00019-02, demandado: César Figueredo Morales – Personero de Yopal (Casanare). 9 González Rodríguez Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii)

al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento10. Por otra parte, en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad de aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del CPACA. 2.5. Caso concreto a) No contemplan la comunicación a terceros de que trata el artículo 37 del CPACA, a efectos de enterar a los respectivos alcaldes y gobernadores, con el propósito de que se constituyan en partes dentro del procedimiento de verificación de apoyos para la revocatoria de su mandato, pese al interés que les asiste Pues bien, bajo este panorama litigioso, el Despacho encuentra que el cuestionamiento planteado por la formación política demandante no cuenta con la entidad jurídica suficiente para provocar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos censurados, pues la aparente contradicción normativa que se presenta entre éstos y el referido artículo 37 del CPACA desaparece si se toma en cuenta el ámbito de aplicación de este cuerpo normativo, y especialmente

su carácter supletorio. En este orden, el inciso final del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011 consagra la regla según la cual “[l]as autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.” Se colige de lo anterior que las actuaciones administrativas desarrolladas por los distintos órganos y entidades que conforman las ramas del poder público, así como por los particulares que ejecutan funciones administrativas, se rigen, por regla general, por las disposiciones normativas compiladas en la primera parte del 10 Artículo 299 inciso segundo del CPACA. CPACA, con excepción de los procedimientos administrativos especiales, cuyo trámite deberá adecuarse a las normas propias de cada una de estas actuaciones. Ahora, la vocación general de las prescripciones jurídicas de la Ley 1437 de 2011, en lo que al procedimiento administrativo atañe, no se limita a su aplicación preferente a falta de reglas especiales en la materia. Su poder normativo va mucho más allá, pues presentan la particularidad de ser supletorias respecto de estas últimas, lo que significa que las omisiones y vacíos que pueden ser identificados en esos cuerpos normativos, deberán ser suplidos por las normas generales del CPACA. Se garantiza, de esta forma, la efectividad y eficacia de las actuaciones administrativas, que no deberán verse obstruidas por la ausencia de previsiones jurídicas, toda vez que las autoridades públicas deberán siempre apelar a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 para así enmendar los vacíos legales y del reglamento. Al respecto, el aparte final del artículo 2º del CPACA prescribe que: “[e]n lo no

previsto en los mismos [procedimientos administrativos especiales] se aplicarán las disposiciones de este código.” La integridad del sistema jurídico se encuentra así salvaguardada, por lo menos en lo que concierne este campo regulatorio, comoquiera que el carácter general de las normas contenidas en el CPACA cumple una función complementaria en el orden interno. De allí que la especialidad de los textos normativos que reglan los procedimientos administrativos no se oponga a la naturaleza supletoria de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, como puede decantarse de los asertos del representante judicial del CNE. Dicho en otros términos, la singularidad de las disposiciones que rigen las actuaciones administrativas, no supone que las mismas regenten la totalidad de detalles que pueden ser propios a un procedimiento de este tipo, por lo que el CPACA será, en principio, fuente supletoria, que permita salvaguardar el desarrollo de éstos. Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto la Resolución 6245 de 2015 y el Manual de Procesos y Procedimientos carecen de una prescripción jurídica que determine a la RNEC a comunicar el inicio del procedimiento para la verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos, no es menos cierto que este vacío jurídico puede suplirse a través de las reglas generales contenidas en la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se hace referencia al mandato plasmado en el artículo 37ejusdem, que en su tenor literal prevé: “Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad

advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.” Por lo anterior, la presunta violación de la norma invocada en el escrito con el que se solicita el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos no se encuentra acreditada, pues lejos de existir una disonancia normativa entre los actos cuestionados y el artículo 37 del CPACA, se erige una complementariedad que propugna una interpretación armónica según la cual el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos, en el contexto de la revocatoria del mandato, deberá ser comunicado a los terceros interesados, y especialmente a los alcaldes y gobernadores sometidos a este mecanismo de participación ciudadana. De esta manera, se garantiza el derecho al debido proceso de los burgomaestres, cuyos mandatos son objeto de revocatoria, en las diversas etapas que componen este instrumento de control político, pues además de la notificación de la certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, que dan

vía libre a la convocatoria de la elección11, éstos deberán ser informados de la actuación tendiente a verificar los apoyos ciudadanos, para que, si a bien lo tienen, puedan constituirse en parte y objetar las actuaciones administrativas que allí se adelantan. En definitiva, el Despacho no suspenderá los efectos de los actos administrativos censurados, bajo el entendido de que el procedimiento que deba seguirse para establecer la autenticidad de los apoyos ciudadanos deberá ser comunicado a los alcaldes y gobernadores sujetos a revocatoria de sus mandatos, de conformidad con el artículo 37 del CPACA, pues más allá de una contradicción, existe una integración normativa. b) Propician una ventaja en favor de los promotores de las revocatorias de mandato, en tanto no se permite a los mandatarios afectados con dicho proceso ejercer contradicción alguna, según lo dispuesto en el artículo 3º del CPACA El Despacho sustanciador del proceso advierte que este reproche no cuenta con ninguna vocación de prosperidad, para lo cual considera imperioso aclarar que, 11 Art. 6º Ley 134 de 1994. Informe de la solicitud de revocatoria. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario. contrario a lo sostenido por la parte actora, la actuación administrativa de verificación de apoyos ciudadanos no se caracteriza por ser un espacio de contradicción y debate entre los sujetos que participan en él. Si oposiciones y objeciones se formulan en su interior, todas van dirigidas a controvertir el actuar de la Organización Electoral, en cabeza de la RNEC,

autoridad encargada de verificar que la solicitud de revocatoria cumpla con cada uno de los presupuestos constitucionales y legales para su procedencia. La contradicción entre los extremos del mecanismo de revocatoria del mandato tiene efectivamente lugar, una vez se convoca a la elección que define la suerte del elegido, en un debate de naturaleza proselitista, en donde el alcalde o gobernador dispondrá de los medios legales para exponer a la ciudadanía los argumentos por los cuales las pretensiones de este mecanismo de participación no deben prosperar. Ello, claro está, sin perjuicio de que la actuación administrativa que determina la verosimilitud de las firmas esté orientada por el debido proceso y, por ende, por el derecho de defensa, el cual, se itera, tiende a otorgar las oportunidades y herramientas para rebatir las decisiones adoptadas por la autoridad electoral, mas no la contradicción de los comités promotores. El derecho de contradicción y defensa de los alcaldes y gobernadores frente a las manifestaciones de voluntad de la RNEC se encuentra así salvaguardado y garantizado, pues la comunicación del desarrollo del procedimiento de verificación de la autenticidad de firmas se hace obligatoria, como corolario de la interpretación armónica preconizada en precedencia, relativa a suplir los vacíos de este trámite con las disposiciones generales contendidas en la parte primera de la Ley 1437 de 2011. La presunta ventaja en favor de los comités promotores de la revocatoria, en este estadio del proceso, no se advierte, razón por la cual, en tales términos, no hay lugar a la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados.

c) No brindan las herramientas necesarias para la contradicción del informe técnico Elaborado por la RNEC, pues el plazo para ello es muy corto (5 días), comparado con el que tiene la entidad (45 días); sumado a que solamente aquella tiene acceso a las bases de datos e instrumentos tecnológicos para el cotejo de la información y los apoyos Respecto del primero de los cuestionamientos, el Despacho debe manifestar que no le es posible, en un primer momento, decretar la medida cautelar deprecada, pues sobre la razonabilidad de los términos establecidos en la Resolución 6245 de 2015, que es en últimas el aspecto censurado por el demandante, pueden surgir dos tipos de interpretaciones válidas, que impiden llegar a la convicción de que existe una violación del art. 29 constitucional. De un lado, una intelección del procedimiento que tiende a revelar la desproporción entre los plazos que se ofrecen a los sujetos que intervienen en el trámite de verificación, pues mientras la RNEC cuenta con 45 días para expedir el informe técnico, en el que se expondrán las razones de validez o exclusión de los apoyos ciudadanos, los administrados disponen de un término de 5 días para controvertir éste; plazo que resultaría exiguo, a la manera como lo afirma la formación política accionante. Esta diferencia no cuenta, en su concepto, con justificación alguna, lo que debe conllevar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. De otro lado, existe también una interpretación que se centra en demostrar que la diferencia en los términos ofrecidos, se ampara en las diversas labores que debe

desplegar la autoridad electoral, pues más allá de la validación de las firmas en relación con el mecanismo de participación ciudadana de que se trate, ésta debe adelantar actuaciones específicas que exigen la concesión de un mayor intervalo de tiempo. En efecto, la RNEC debe, en el término de 45 días, llevar a cabo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución 6245 de 2015, las siguientes actuaciones: a) La radicación y anotación en el registro de mecanismos de participación ciudadana la presentación de los apoyos y los promotores de la iniciativa. b) La contabilización de los folios aportados y la constancia de ello. c) La verificación de que cada uno de los folios que contienen los apoyos ciudadanos corresponda con la iniciativa de que se trate. d) La verificación de que las hojas o folios y los apoyos plasmados en ellos no correspondan a reproducciones fotostáticas, mecánicas o por cualquier otro medio. e) La ver

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