CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00173-00_20171214-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00173-00_20171214-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad / RECURSO DE SÚPLICA – Cuando la decisión se adopte en audiencia debe presentarse y sustentarse en el mismo acto de notificación El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el recurso de súplica en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite (…) Sin embargo, no consagra la norma regla para los eventos en que la decisión recurrida se adopta en el curso de una audiencia, por lo que ante tal vacío se ha considerado viable aplicar, por analogía, las normas del artículo 244 de esa misma codificación (…) En tales condiciones, cuando la decisión suplicada se profiera en audiencia el recurso deberá presentarse y sustentarse en el mismo acto de notificación de la decisión cuestionada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 244
INEPTA DEMANDA – No se configura / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configura / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos hacia el futuro cuando es por derogatoria Para la Sala, como lo señaló la consejera ponente de la providencia que es objeto de revisión, el decaimiento de los actos administrativos por derogatoria tiene efectos hacia el futuro, por lo que, como se dice en el auto del 29 de noviembre de 2017, deja “…incólume las situaciones surgidas mientras el acto estuvo vigente en el panorama jurídico”, lo que implica que el acto derogado puede enjuiciarse
“…ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el tiempo que estuvo vigente”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la misma apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de sustentar el recurso de súplica, sostuvo que la mayoría de actuaciones relacionadas con solicitudes de revocatoria del mandato se iniciaron en vigencia de la versión 3 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01”, lo que significa que otras peticiones con igual finalidad, aunque se tratara de un número reducido, se presentaron bajo la versión 2 derogada. La circunstancia anotada lleva a concluir que la llamada versión 2 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01”, mientras existió en el ordenamiento jurídico, surtió plenos efectos y, en virtud de ello, es posible avocar su estudio con el fin de determinar si, como lo asegura el demandante, el acto desconoció las normas que señala como trasgredidas, situación por la cual es evidente que el Partido Liberal no incurrió en inepta demanda. (…)Establecido que en el sub examine no se configura la excepción de “inepta demanda”, es diáfano que tampoco se encuentra probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues la citada entidad fue quien expidió la versión 2 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01”, sin perjuicio de que, si lo estima pertinente, pueda defender la legalidad de la Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral, por
ser el acto sustento de la tantas veces citada versión 2. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará el auto del 29 de noviembre de 2017, donde la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en audiencia inicial, negó la prosperidad de las excepciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00173-00
Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Asunto: Auto que decide Súplica contra providencia que resolvió sobre las excepciones previas Procede la Sala a resolver el recurso de súplica que presentó la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la decisión adoptada por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la audiencia inicial que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2017, donde negó la prosperidad de las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y de “inepta demanda por decaimiento del acto” que planteó en la contestación a la demanda.
I. ANTECEDENTES El Partido Liberal Colombiano, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo
cual elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare en los términos del artículo 189 del C.P.A.C.A. la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 6245 del 22 de diciembre de 2015 “Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismo de participación ciudadana”, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
2. Que se declare en los términos del artículo 189 del C.P.A.C.A. la nulidad del Acto Administrativo que hace parte del Manual de Procesos y Procedimientos de la Registraduría Nacional del Estado Civil identificado con el código MPPD01 Versión 2MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANAVERIFICACIÓN DE APOYOS -, expedido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil”.
1. Excepciones propuestas por la Registraduría General del Estado Civil En la contestación a la demanda la apoderada de la entidad manifestó proponer dos excepciones previas: a) Inepta demanda: Explicó que en el primer semestre del año 2016 la entidad adelantó un proceso de revisión y ajuste de sus macroprocesos, procesos y procedimientos institucionales.
Lo anterior condujo a adoptar un nuevo esquema a través de la Resolución 7413 del 11 de agosto de 2016, acto en el que se estableció el macroproceso “ELECTORAL”, dividido en tres procesos: debates electorales; mecanismos de participación y, información electoral. Expresó que, por lo anterior, el 19 de agosto de 2016 la oficina de planeación aprobó la versión 2 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código
MPPD01”, relacionado con la Ley 1757 de 20151, el cual hizo parte del proceso de mecanismos de participación. Adujo que a pesar de lo anterior, el 24 de abril de 2017 la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Versión 3 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01”, esto es, antes de que se presentara la demanda, por ello “…el procedimiento que es materia del presente medio de control, no es el que actualmente se aplica”, pues quedó sin efecto la versión 2. Aseguró que bajo el panorama que describe, “…el acto cuya nulidad se pretende, perdió su vigencia y por lo mismo, carece de obligatoriedad, acorde con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 20112”, motivo por el cual resulta inútil que se pretenda y declare judicialmente la nulidad de un acto administrativo que en la actualidad no es el que utiliza la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de revocatoria del mandato. b) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil “…no fue quien expidió la Resolución Nº 6245 de 2015, ya que la misma se profirió por una Entidad diferente como lo es el Consejo 1 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. 2 ? “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser
ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia”.
Nacional Electoral” y, en caso de anularse, la autoridad pública que representa carecería de competencia para expedir el acto administrativo de reemplazo.
2. Decisión suplicada La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2017, negó la prosperidad de las excepciones que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, con los siguientes argumentos: Respecto de la excepción de inepta demanda, textualmente señaló: “el Despacho encuentra que la excepción de inepta demanda por decaimiento del acto no está llamada a prosperar, por cuanto valga recordar que el decaimiento del acto, por haber sido derogado o suprimido del ordenamiento positivo por acto posterior, presenta efectos a futuro o ex nunc, dejando incólume las situaciones surgidas mientras el acto estuvo vigente en el panorama jurídico.
De ahí que de antaño se ha sostenido que el acto de contenido electoral, a semejanza de su homólogo el acto administrativo, puede enjuiciarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico y con base en aquellas normas aplicables al
momento de su expedición, precisamente para regresar las cosas a su estado cuando aún no había nacido a la vida jurídica, en tanto solo la declaratoria del juez en nulidad imprime consecuencias de retrotraer las cosas al inicio. Y si bien, cuando se trata de acto general puede emerger la figura de la sustracción de materia, lo cierto es que su análisis depende de si ese acto general produjo o no efectos, estudio que corresponde al fondo del asunto y que no encuadra en el contexto de la inepta demanda por decaimiento del acto, precisamente, porque la sustracción de materia responde a parámetros de existencia y validez del acto, mientras que el decaimiento del acto gira en torno a aspectos de los efectos, en la noción de ejecutoria y ejecutividad, diríamos que sus consecuencias son a futuro o ex nunc y, es por eso, que la misma parte actora, indica que no requiere declaración judicial porque es ope legis, diferencia abismal y de gran calado, frente a la necesaria declaratoria jurisdiccional de la nulidad del acto, que por regla general, retrotrae los efectos del acto a sus inicios, al momento anterior a su expedición (efectos ex tunc). De otra parte, ha de recordarse que la finalidad de las excepciones previas, también conocidas como de forma o dilatorias, es atacar el procedimiento, la forma del proceso y el ejercicio de la acción para evitar decisiones inhibitorias, pero no incursionar en el fondo de la controversia ni del derecho sustancial reclamado, por cuanto ese análisis corresponde a la decisión que se adopta en la sentencia y que define el litigio. Por contera, si las excepciones previas pretenden atacar la
pretensión, pero no el derecho sustancial que se discute, lo cierto es que determinar si el pronunciamiento respecto del Manual de Procedimientos en su segunda versión resulta inane al haber sido derogado por la tercera versión, no puede determinarse en esta etapa y menos podría enervar la competencia de la Sala Electoral para asumir el análisis respectivo de la legalidad ni ser fundamento para la excepción previa de inepta demanda.” A su vez, para desestimar la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, explicó: “El Despacho considera que tampoco está llamada a declararse probada, por cuanto la Registraduría fue vinculada al proceso porque expidió el referido Manual -acto que fue demandado en nulidady porque precisamente, la parte actora, hizo imputaciones fácticas y jurídicas en forma expresa y específica al actuar de la RNEC, razón por la cual, por lo menos, está legitimada en la causa de hecho, sin que con ello se deba entender, a priori, que está legitimada por pasiva en derecho, es decir, que jurídicamente, de cara a la normativa, sí expidió un acto ilegal o inconstitucional, pues ello es punto que se determinará al momento de estudiar de fondo la legalidad del acto. En consecuencia, se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la RNEC”.
3. El recurso de súplica Inconforme con la decisión, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de súplica, para lo cual expuso:
Reiteró que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva porque la Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015, la cual dio origen a la versión 2 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01”, fue expedida por el Consejo Nacional Electoral y no por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Destacó que es de público conocimiento que “la mayoría” de solicitudes de revocatoria de mandato no se iniciaron durante la vigencia de la versión 2 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01”, sino con la expedición de la versión 3 de tal procedimiento, por lo que estima que no hay necesidad de adelantar un proceso judicial contra acto administrativo que actualmente no surte efectos.
3. Traslado del recurso Surtido el traslado de los argumentos de la recurrente a las demás partes, el apoderado del Partido Liberal Colombiano se opuso a que prospere la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque le Registraduría Nacional del Estado Civil fue quien expidió el procedimiento demandado.
Por su parte el Ministerio Público solicitó declarar probada la citada excepción, para lo cual sostuvo que la versión 2 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01” corresponde a un acto interno de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por ello, el Partido Liberal Colombiano solo debió demandar la Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual éste “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia…”. En este caso la providencia suplicada negó la prosperidad de las dos excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto, como la decisión fue proferida en el curso de un proceso de única instancia, es claro que contra la misma procede el recurso de súplica, el cual debe decidirse por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece la consejera ponente.
2. Oportunidad El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el recurso de súplica en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite.
De manera concreta, frente a estos dos aspectos establece: “…Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Sin embargo, no consagra la norma regla para los eventos en que la decisión recurrida se adopta en el curso de una audiencia, por lo que ante tal vacío se ha
considerado viable aplicar, por analogía, las normas del artículo 244 de esa misma codificación que frente a estas providencias establece: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta…” En tales condiciones, cuando la decisión suplicada se profiera en audiencia el recurso deberá presentarse y sustentarse en el mismo acto de notificación de la decisión cuestionada.
Esta postura fue adoptada por esta Sala de Decisión en pronunciamiento del 16 de marzo de 20163, en el cual se precisó: “En consecuencia, el recurso de súplica que se formule contra un auto proferido en audiencia pública y notificado por estrados, deberá interponerse, sustentarse y trasladarse en la misma audiencia, conforme a la subregla que se crea en esta providencia, como acertadamente lo hizo el Consejero Sustanciador. Agotado el trámite anterior, la Secretaria remitirá el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia con el fin de que elabore la ponencia que habrá de ser resuelta por la respectiva Sala”. Precisado lo anterior, se tiene que en este caso la decisión recurrida fue adoptada
en audiencia y el recurso de súplica a resolver fue presentado y sustentado en el curso de la misma, por lo que resulta oportuno de conformidad con lo establecido en 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente. No. 11001-03-28000-2015-00029-00. Providencia de marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016). C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Problema jurídico El asunto bajo estudio se contrae a determinar si se debe confirmar o revocar el auto del 29 de noviembre de 2017, dictado en audiencia inicial por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante el cual desestimó las excepciones previas que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Caso concreto Para abordar el estudio de la súplica, la Sala, por metodología, considera pertinente estudiar primero la excepción de inepta demanda por decaimiento de la versión 2 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01” expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en segundo lugar, la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, por cuanto de prosperar la primera de las excepciones, haría evidente la falta de legitimación por pasiva de la entidad, en tanto el acto administrativo que emitió corresponde a la versión 2 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01” y, en esa medida, no podría actuar como parte demandada
frente a la Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral. a) inepta demanda por decaimiento de la versión 2 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01” Para resolver la súplica que se presentó respecto de esta excepción, resulta pertinente sintetizar los argumentos de derecho que expuso la parte demandante para reclamar la nulidad de citado acto administrativo de carácter general. Indicó el apoderado del Partido Liberal Colombiano que el mecanismo de participación ciudadana denominado “Revocatoria del Mandato”, supone convocar un proceso electoral para que la ciudadanía elija si despoja o no del cargo a un gobernador o alcalde por haber incumplido el llamado “mandato programático”. Explicó que, en consecuencia, es indispensable que a la persona que se desempeña como gobernador o alcalde se le garanticen sus derechos fundamentales, lo que implica concederle las oportunidades procesales para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del procedimiento administrativo que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil antes de convocar a los ciudadanos a votar. Aseguró que quien se desempeña en un cargo de elección popular puede verse afectado con un procedimiento donde no se verificó “…con exactitud si ha cumplido con su programa de gobierno o no, pero primordialmente si el proceso surtido para convocar a dicho mecanismo de participación ciudadana se hizo en razón y ajustado a la Ley”. Subrayó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, como encargada de verificar los apoyos presentados por el promotor de la solicitud de revocatoria del mandato,
no tiene “una patente de corso” para vulnerar los derechos fundamentales de las personas que ocupan cargos de elección popular, en consecuencia, tratándose de una actuación administrativa, “…debe estar sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, debe verificar que dicha actuación cumpla con los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad entre otros contemplados en el artículo tercero. Pero principalmente y en cumplimiento al (sic) artículo 37 de esa misma Ley, tiene el deber de comunicar a los Gobernadores y/o Alcaldes incursos, como terceros para que puedan constituirse en parte y hacer valer sus derechos”. Sostuvo que al “…NO comunicar de la actuación que se adelanta en contra de los Gobernadores y/o Alcaldes, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, lo que en términos generales obliga a declarar la nulidad tanto de la publicitada Resolución 6245 del CNE como del procedimiento que con base en esta expidió la RNEC”. Manifestó que “…no puede ser de recibo para el Consejo de Estado que corresponda posteriormente acudir para cada caso en concreto a la solicitud de nulidad de lo actuado por la organización electoral o a la tutela para evitar la vulneración de los derechos, pudiendo de una buena vez anular la reglamentación existente y ordenar al CNE y la RNEC emitir una reglamentación y un procedimiento de verificación de apoyos acorde al ordenamiento legal vigente”. Visto lo anterior, para la Sala, como lo señaló la consejera ponente de la providencia que es objeto de revisión, el decaimiento de los actos administrativos por
derogatoria tiene efectos hacia el futuro, por lo que, como se dice en el auto del 29 de noviembre de 2017, deja “…incólume las situaciones surgidas mientras el acto estuvo vigente en el panorama jurídico”, lo que implica que el acto derogado puede enjuiciarse “…ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el tiempo que estuvo vigente”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la misma apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de sustentar el recurso de súplica, sostuvo que la mayoría de actuaciones relacionadas con solicitudes de revocatoria del mandato se iniciaron en vigencia de la versión 3 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01”, lo que significa que otras peticiones con igual finalidad, aunque se tratara de un número reducido, se presentaron bajo la versión 2 derogada. La circunstancia anotada lleva a concluir que la llamada versión 2 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01”, mientras existió en el ordenamiento jurídico, surtió plenos efectos y, en virtud de ello, es posible avocar su estudio con el fin de determinar si, como lo asegura el demandante, el acto desconoció las normas que señala como trasgredidas, situación por la cual es evidente que el Partido Liberal no incurrió en inepta demanda. b) Falta de legitimación en la causa por pasiva Establecido que en el sub examine no se configura la excepción de “inepta demanda”, es diáfano que tampoco se encuentra probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” que propuso la Registraduría Nacional del
Estado Civil, pues la citada entidad fue quien expidió la versión 2 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01”, sin perjuicio de que, si lo estima pertinente, pueda defender la legalidad de la Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral, por ser el acto sustento de la tantas veces citada versión 2. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará el auto del 29 de noviembre de 2017, donde la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en audiencia inicial, negó la prosperidad de las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y de “inepta demanda por decaimiento del acto” que planteó la Registraduría Nacional del Estado Civil en la contestación a la demanda.
RESUELVE PRIMERO: Confírmase la decisión suplicada adoptada en la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto el día 29 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho de la consejera ponente para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Juez electoral debe propender por dotarlo de plena eficacia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Improcedente analizar la validez de un acto que ya no está produciendo ninguna consecuencia jurídica
Aunque comparto plenamente la parte resolutiva de la aludida providencia en la medida en que: (i) las entidades demandadas tienen plena capacidad procesal para ser llamadas al proceso bajo el estatus de demandadas y (ii) no nos encontremos frente a una demanda que pueda ser tachada como inepta, considero que es innecesario darle trámite a un proceso en el que se está controlando la legalidad de unos actos que no se encuentran produciendo efecto jurídico alguno (…) A mi juicio, resulta demasiado gravoso utilizar el aparato judicial para analizar la validez de un acto que ya no está produciendo ninguna consecuencia jurídica. En otras palabras, ningún efecto útil podría derivarse de decidir en una sentencia si el acto de llamamiento acusado estaba viciado o no de nulidad, pues ello traería un desgaste innecesario para la administración de justicia (…) El pronunciamiento que correspondería emitir al juez electoral en casos como este se tornaría inocuo, en otras palabras, resultaría innecesario entrar a resolver de fondo el asunto, pues la decisión a tomar se tornaría inane y contraria a uno de los fines funcionales del derecho: la efectividad en la resolución del conflicto propuesto (…) Lo anterior aplicado a los procesos electorales, significa que el juez electoral debe propender por dotar de plena eficacia al medio de control de nulidad electoral, de forma que a través de éste se puedan satisfacer cabalmente los derechos del electorado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00173-00
Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Simple Nulidad – Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las providencias de esta Sección, me permito explicar los motivos por los cuales aclaré mi voto respecto de la providencia de 14 de diciembre de 2017 con la que la Sala confirmó la decisión suplicada, es decir, aquella a través de la cual la Consejera Ponente negó la prosperidad de las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inepta demanda por decaimiento del acto”.
Así pues, aunque comparto plenamente la parte resolutiva de la aludida providencia en la medida en que: (i) las entidades demandadas tienen plena capacidad procesal para ser llamadas al proceso bajo el estatus de demandadas y (ii) no nos encontremos frente a una demanda que pueda ser tachada como inepta, considero que es innecesario darle trámite a un proceso en el que se está controlando la legalidad de unos actos que no se encuentran produciendo efecto jurídico alguno. La providencia objeto de aclaración sobre el punto concluye, al igual que lo hiciera el auto suplicado, A mi juicio, resulta demasiado gravoso utilizar el aparato judicial para analizar la validez de un acto que ya no está produciendo ninguna consecuencia jurídica. En otras palabras, ningún efecto útil podría derivarse de decidir en una sentencia si el acto de llamamiento acusado estaba viciado o no de nulidad, pues ello traería un desgaste innecesario para la administración de justicia.
El pronunciamiento que correspondería emitir al juez electoral en casos como este se tornaría inocuo, en otras palabras, resultaría innecesario entrar a resolver de fondo el asunto, pues la decisión a tomar se tornaría inane y contraria a uno de los fines funcionales del derecho: la efectividad en la resolución del conflicto propuesto.4 La efectividad en la resolución de la litis formulada, también conocida como tutela judicial efectiva, significa que el “juez contencioso administrativo tiene la obligación de tutelar en su plenitud ese espacio de libertad que el ciudadano contemporáneo ha conquistado definitiva y solo desde el cual puede ser capaz de construir y proteger una vida personal plenaria en su integridad”,5 es decir, el papel del juez contencioso administrativo debe estar orientado a garantizar que efectivamente se reconozca un “derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”,6 esto es, garantizar que los mecanismos judiciales sean eficaces y logren la protección que el ciudadano reclama. Lo anterior aplicado a los procesos electorales, significa que el juez electoral debe propender por dotar de plena eficacia al medio de control de nulidad electoral, de forma que a través de éste se puedan satisfacer cabalmente los derechos del electorado. 4 Cfr. los términos de Luis Recasens Siches en su libro de Introducción al Estudio del derecho. 5 GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO. Las Transformaciones de la Justicia Administrativa: De excepción singular a la plenitud jurisdiccional. ¿Un cambio de paradigma?, Thomson, Civitas, Madrid, 2007, pág. 130. 6 Ibídem En este orden de ideas, como lo he defendido en otras oportunidades7, no tiene
sentido alargar un proceso electoral, cuando fuere cual fuere la decisión a la que arribare la Sección, aquélla no
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