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CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00173-00_20180426-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00173-00_20180426-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Se declara la legalidad condicionada de los artículos 2 y 3 numeral 10 de la Resolución 6245 de 2015 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral señala el procedimiento de verificación de apoyos ciudadanos El problema jurídico que subyace a la demanda se contrae a determinar si los actos de contenido electoral censurados deben ser declarados nulos por infracción de las normas superiores en que debieron fundarse las autoridades para su expedición. Con el propósito de absolver ese cuestionamiento, esta Sala de Decisión abordará, por efectos metodológicos, los siguientes derroteros: (i) el alcance dogmático de la causal de nulidad invocada con la demanda; (ii) la caracterización filosófica y procedimental de la revocatoria del mandato; (iii) los límites a la potestad normativa atribuida al CNE; y, finalmente, (iv) el estudio del caso en concreto (…) La Sala estima que el cuestionamiento bajo análisis no cuenta con la entidad jurídica parta desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, pues lo cierto es que, contrario a lo que se sostiene en el libelo introductorio, el trámite de verificación de la autenticidad de firmas salvaguarda el derecho de defensa a través del establecimiento de una oportunidad procedimental para objetar las conclusiones plasmadas en el informe técnico que expide la Dirección del Censo de la RNEC, de conformidad con el numeral 11 del artículo 3 de la Resolución 6245 de 2015, más allá de que el término impugnatorio deba ser determinado a la luz del dato del censo de votantes

de la entidad territorial. Se trata así de una fase de contradicción que si bien no presenta las características de un recurso administrativo, garantiza el derecho de las partes a censurar la decisión que en el informe técnico adopta el órgano electoral, dentro del esquema de especialidad normativa que regenta la revocatoria del mandato y, que como se vio capítulos atrás, lo abstrae de la aplicación del CPACA y su regulación de recursos en vía gubernativa. De otra parte, en lo que respecta la ausencia de las acciones jurisdiccionales pertinentes, la Sala se limita a recabar en la naturaleza del trámite concebido en la Resolución 6245 de 2015, pues lejos de disponer de esencia jurisdiccional, su naturaleza es exclusivamente procedimental, motivo por el que no resultaba posible que se pronunciara acerca de los medios de control que pueden incoarse en contra de las decisiones que en su contexto se tomen. Valga recordar que los medios de control jurisdiccionales se encuentran regulados y a disposición de los administrados por ministerio de la ley, que establece las competencias jurisdiccionales, aspecto este que es ajeno a la RNEC y al mismo CNE. Por los anteriores motivos, el cargo se despacha desfavorablemente, pues no se advierte omisión reglamentaria alguna causante de ilegalidad. (…) A modo de conclusión, la Sala encuentra que (i) la omisión reglamentaria cuestionada por la parte demandante no conlleva la nulidad de los actos administrativos censurados, toda vez que el vacío puede ser suplido con normas de rango legal; (ii) la información que se recopila en los formularios de

recolección de apoyos no constituye, en principio, datos sensibles por lo que no tienen el carácter de reservado –se hace referencia al nombre y cédula de ciudadanía– ; (iii) el acceso a ellos podrá ser solicitado a la RNEC a fin de objetar el informe técnico que se profiere en el contexto del procedimiento de verificación de apoyos ciudadanos.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 6245 DE 2015 (22 de diciembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTICULO 2 (Validez condicionada) / RESOLUCION 6245 DE 2015 (22 de diciembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTICULO 3 NUMERAL 10 (Validez condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00173-00

Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Asunto: Nulidad – Actos de Contenido Electoral – Única instancia Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad procesal que impida abordar el fondo del asunto, esta Sala de Decisión profiere sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad de contenido electoral incoado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO formuló1, por conducto de apoderado

judicial, demanda de nulidad contra acto de contenido electoral con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: “1. Que se declare en los términos del artículo 189 del CPACA la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 6245 de 22 de diciembre de 2015 “Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismo de participación ciudadana”, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

2. Que se declare en los términos del artículo 189 del CPACA la nulidad del Acto Administrativo que hace parte del Manual Procesos y Procedimientos de la Registraduría Nacional del Estado Civil identificado con el código

MPPD01

Versión 2 – MECANISMOS DE Participación CIUDADANA – VERIFICACIÓN DE APOYOS –, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.”2 1.1. Hechos 1 El 24 de abril de 2017, demanda que fue recibida en esta Sección el 18 de julio de esa misma anualidad. 2 Folio 94 vuelto. En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial de la organización política demandante señaló, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. La Ley 1757 de 6 de julio de 2015, “[p]or la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, estableció “las normas fundamentales y reglas comunes” de los diversos mecanismos de participación ciudadana. 1.1.2. El artículo 14 del referido cuerpo normativo prescribió que el Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE– dentro de los seis (6) meses siguientes a la

vigencia de la ley, debía expedir el acto administrativo que señalara el procedimiento a seguir para la verificación de la autenticidad de apoyos. 1.1.3. En desarrollo de esa habilitación, el CNE expidió la Resolución 6245 de 22 de diciembre de 2015, acto administrativo a través del cual señaló el procedimiento para que la Registraduría Nacional del Estado Civil –en adelante RNEC– verificara la autenticidad de apoyos ciudadanos adjuntos a los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, la revocatoria al mandato. 1.1.4. Por su parte, la RNEC dictó el acto administrativo intitulado “Manual de Procesos y Procedimientos código MPPD01. Versión 2 - Mecanismos de Participación Ciudadana - verificación de apoyos” con el cual reguló las políticas de operación y desarrollo interno de verificación de apoyos presentados en las iniciativas de participación ciudadana de que trata la Ley 1757 de 2015 y la Resolución 6245 de 2015 del CNE, esta última demandada en la presente causa. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora adujo la violación de los artículos 29 constitucional; 3, 37, 53, 54 y 79 de la Ley 1437 de 2011 –en adelante CPACA–; y 226 de la Ley 1564 de 2012 – en adelante CGP–. Para el efecto, la organización política demandante propuso como motivo de ilegalidad, el correspondiente a la infracción de las normas en las que los actos censurados debían fundarse, cuya materialización fue sustentada en los siguientes términos:

1.2.1. La revocatoria del mandato exige la estructuración de un procedimiento administrativo en el que se garanticen los derechos fundamentales del alcalde o gobernador, en su condición de tercero posiblemente afectado con las decisiones que allí se adopten. 1.2.2. Los actos administrativos demandados propician una ventaja a favor de los promotores de las revocatorias de mandato, en tanto no se conceden a los burgomaestres, afectados con dicho proceso, oportunidades procesales en las que puedan defender sus intereses y los propios de sus electores. Ello vulnera el principio de igualdad contemplado en el artículo 3º del CPACA. 1.2.3. El procedimiento de verificación de apoyos establecido no contempla la comunicación a terceros de que trata el artículo 37 del CPACA, a efectos de enterar a los respectivos alcaldes y gobernadores, con el propósito de que se constituyan en partes dentro del procedimiento de verificación de apoyos para la revocatoria de su mandato, pese al interés que les asiste. 1.2.4. El trámite cuestionado no ofrece la “oportunidad procesal para [que alcaldes y gobernadores] indi[quen] sus medios electrónicos que permitan garantizar la igualdad de acceso a la actuación administrativa adelantada…”3. Con ello se desconocen los mandatos normativos contenidos en los artículos 53 y 54 del CPACA. 1.2.5. Desconocen las reglas establecidas en el artículo 218 del CPACA, que remiten a los artículos 226 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, para la contradicción de la “prueba pericial”, que, por su naturaleza, le sería aplicable al

informe técnico de la RNEC. 1.2.6. Particularmente, el artículo 3.12 de la Resolución 6245 de 2015 establece una competencia en cabeza de la Dirección del Censo Electoral para decidir respecto de la contradicción del informe técnico que se expide para determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de la iniciativa, sin especificar si se trata de un recurso de reposición, pues, de ser uno de tales, se vulneraría el artículo 79 del CPACA que regula su trámite y las pruebas. 1.2.7. Manifestó que el quebrantamiento del artículo 29 Superior se desprende del hecho de que no se otorga oportunidad procesal al alcalde o gobernador “…de intervenir en la actuación administrativa adelantada en contra de su gestión.”4 Señaló que el burgomaestre cuyo mandato es objeto de revocatoria “…se entera de una actuación administrativa que se adelantó en su contra, solo cuando es convocado el proceso de consulta donde se definirá su permanencia o no en el cargo, sin que previamente pueda verificar si el procedimiento adelantado, se ajustó a la Ley o no.”5 Por otro lado, afirmó que los actos censurados omitieron deliberadamente otorgar las herramientas necesarias para que los sujetos que intervienen en el trámite de verificación puedan efectivamente ejercer su derecho de contradicción. En efecto, ello, por cuanto (i) la RNEC dispone de 45 días para la elaboración del informe técnico que valida o excluye los apoyos ciudadanos; en cambio, el comité promotor cuenta con tan solo 5 días para controvertirlo6; (ii) no existe autorización

3 Folio 100 cuaderno 1. 4 Folio 99 cuaderno 1. 5 Folio 99 vuelto cuaderno 1. 6 Folio 97 cuaderno 1 : « Pero más grave aún en el caso de los Gobernadores y/o Alcaldes, que no se les ha informado de la actuación en su contra, a quienes debería comunicárseles desde el día en que se inscribe el mecanismo de participación ciudadana, revocatoria del mandato y permitirles con la entrega de apoyos ciudadanos a la RNEC, que inicien su análisis, con esto que cuenten igualmente con los cuarenta y cinco (45) días que tiene la RNEC para realizar su análisis y poder controvertir dentro del término señalado para ello, en garantía de sus derechos.” para el uso de los instrumentos tecnológicos que permiten controvertir el mencionado informe de la RNEC. En relación con este último punto, se preguntó: “¿Cómo es posible controvertir un apoyo ciudadano para la revocatoria de un mandato, que la RNEC en el informe técnico presentado, válido (sic) o excluyó por considerar que los datos consignados del ciudadano son falsos, erróneos o están incompletos (…) si las bases de datos como la GED (Gestión Electrónica de Documentos), el ANI (Archivo Nacional de Identificación), el SIRC (Sistema de Información de Registro Civil), Censo Electoral, entre otras, están bajo su cuidado y custodia?”7 De otra parte, refirió que no se advierte la existencia de recursos administrativos y jurisdiccionales que permitan cuestionar las decisiones que en el contexto del procedimiento de verificación se adopten.

1.2.8. Por último, arguyó que la falta de concordancia entre la Resolución 6245 de 2015 y las disposiciones normativas del CPACA podía colegirse de la aclaración de voto suscrita por la Magistrada Ángela Hernández Sandoval

2. Trámite de la demanda Mediante auto de 21 de julio de 20178, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de nulidad formulada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. Una vez corregida, fue admitida a través de providencia de 11 de agosto de 20179.

Con auto de 11 de septiembre de 201710, se negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.

3. Contestaciones 3.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Con escrito de 2 de noviembre de 201711, la apoderada judicial de la autoridad administrativa accionada se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el siguiente derrotero argumentativo: 3.1.1. El actor parte de una premisa falsa para atacar el procedimiento identificado con el código MPPD01 versión 2, pues su expedición estuvo sujeta no solo a las prescripciones normativas de la Resolución 6245 de 2015, sino igualmente a los postulados contenidos en los artículos 40, 120 y 266 constitucionales; 26 numeral 2 del Código Electoral y a la Ley 1757 de 2015. 3.1.2. La lectura detenida del Manual de Procedimientos para la Verificación de los Apoyos Ciudadanos permite colegir que sus apartes no trasgreden o desconocen 7 Folio 97 cuaderno 1. 8 Folios 85–88 cuaderno 1.

9 Folio 104. 10 Folios 69–76 cuaderno suspensión provisional. 11 Folios 126-129 cuaderno 1. los soportes legales en que debió fundarse, ya que “respetó a cabalidad los pasos y términos trazados tanto por la Ley 1757 de 2015 como por la Resolución No. 6245 de 2015 y de ahí que no luzca irregular, como se afirma en el libelo.”12 3.1.3 Los vacíos normativos que contenga el Procedimiento de Verificación de Apoyos Versión 2 pueden suplirse con las prescripciones normativas contenidas en el CPACA, como lo arguyó el Despacho en el auto de 11 de septiembre de 2017. 3.1.4. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 y la Resolución 5633 de 2016 que lo desarrolla, el acceso a las bases de datos que produce y administra la RNEC no es ilimitado y de hecho está permitido solo para entidades públicas, particulares que ejerzan funciones públicas y los autorizados por la ley, pero no se entrega ni se permite acceso a todos los particulares. En ese sentido, arguyó que: “evidente es que la Registraduría no podía ni puede, so pretexto de que los promotores de una revocatoria del mandato o los Gobernadores y Alcaldes interesados puedan controvertir el informe técnico respectivo, incluir en el acto demandado, ni en ningún otro, autorización para el acceso indiscriminado a sus bases de datos y de ahí que sus pedimentos resulten improcedentes.”13 3.1.5. En consonancia, la RNEC propuso las excepciones de legalidad del acto

demandado e imposibilidad jurídica de permitir el acceso a la ciudadanía a las bases de datos de la Registraduría. 3.2. Del Consejo Nacional Electoral El representante judicial del ente demandado solicitó, con memorial de 10 de noviembre de 201714, denegar las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, deprecó que en el evento de una posible sentencia favorable al pedimento de la parte actora sus efectos se modulen, en el sentido de limitarlos a la revocatoria del mandato. Para el efecto, sostuvo lo siguiente: 3.2.1. Los mecanismos de participación ciudadana, y en especial la revocatoria del mandato, fueron regulados, en principio, por la Ley 134 de 1994, cuerpo normativo que en su artículo 66 prescribe: “Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario.” (Negrilla fuera de texto) 12 Folio 129 cuaderno 1. 13 Folio 129 cuaderno 1. 14 Folios 139-142 cuaderno 1. 3.2.2. De la disposición normativa trascrita, se desprende que la comunicación al alcalde o gobernador se efectúa una vez aprobada la solicitud de revocatoria del mandato, lo que se produce con posterioridad al trámite de verificación de los apoyos ciudadanos. De allí que para ese procedimiento no fuere menester informar al burgomaestre involucrado. 3.2.4 El artículo 66 de la Ley 134 de 1994 se encuentra vigente, toda vez que las modificaciones aportadas por las Leyes 741 de 2001 y 1757 de 2015, no alteraron

los mandatos contenidos en él. 3.2.5. No puede predicarse vulneración alguna al debido proceso, por cuanto los actos administrativos demandados resultan ser el debido proceso para este tipo de procedimientos, habida cuenta de la habilitación normativa contenida en el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015. 3.2.6. El trámite de verificación de apoyos ciudadanos debe ser interpretado en armonía “con las normas específicas que regulan la materia como la contenida en el artículo 66 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 ya mencionado.”15 3.2.7. Las normas presuntamente quebrantadas, plasmadas en el CPACA, no resultan aplicables al procedimiento especial erigido en la Resolución 6245 de 201516, lo que se desprende de la habilitación que al CNE otorgó el Legislador Estatutario de 2015 –Ley 1757–.

4. Audiencia inicial Con auto de 22 de noviembre de 201717 se señaló como fecha para celebrar la audiencia inicial el 29 de noviembre siguiente, marco en el que el Despacho sustanciador del proceso desestimó las excepciones previas de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por la representante judicial de la RNEC.

Esta decisión fue confirmada, mediante auto de la Sala de 14 de diciembre de 201718, al resolver el recurso de súplica. En relación con el argumento exceptivo de inepta demanda por pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto, en tanto la parte accionada notició que la versión 2 demandada había sido reemplazada por la versión 3, la providencia

explicó: “La circunstancia anotada lleva a concluir que la llamada versión 2 del “Procedimiento de Verificación de Apoyos Código MPPD01”, mientras existió en el ordenamiento jurídico, surtió plenos efectos y, en virtud de ello, es 15 Folio 141 cuaderno 1. 16 Folio 141 cuaderno 1: “Por lo tanto, al existir una norma especial, expedida por expresa habilitación estatutaria al respecto, la que fue avalada por el correspondiente fallo de constitucionalidad antes comentado [C-150 de 2015, no resultan aplicables las normas generales de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más aun si como veíamos en el aparte anterior la propia Ley 134 de 1994 dispone el momento en que se debe informar a los mandatarios acerca de tal trámite…” 17 Folio 150 cuaderno 1. 18 Folios 176-180 cuaderno 1. posible avocar su estudio con el fin de determinar si, como lo asegura el demandante, el acto desconoció las normas que señala como trasgredidas, situación por la cual es evidente que el Partido Liberal no incurrió en inepta demanda.”19 La reanudación de la audiencia inicial se efectuó el 31 de enero de 2018, contexto en el que se fijó el litigio en los términos que se trascriben a continuación: “Determinar si los actos de contenido electoral demandados, estos son, la Resolución 6245 de 22 de diciembre de 2015, expedida por el CNE y el documento contentivo del “Proceso Mecanismos de Participación

Ciudadana, procedimiento Verificación de Apoyos, Código MPPD01, versión 2”, expedido por la RNEC, son nulos por concurrir en ellos vicios de no haber observados (sic) las normas en que deberían fundarse, en lo que tienen que ver con el mecanismo de participación de la revocatoria del mandato.”

5. Alegatos de conclusión En aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto20.

5.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil21 La representante judicial de ese organismo electoral solicitó la declaratoria de legalidad del Manual de Procesos y Procedimientos – Versión 2, por cuanto para su expedición fue respetuosa de las normas especiales y superiores –Ley 1757 de 2015– sometidas al control previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Adujo que el Congreso de la República es la autoridad que dispone de la competencia para interpretar y reformar las leyes, motivo por el que a los demás organismos les resulta imposible hacerlo. En consonancia, afirmó que la Ley 1757 de 2015 “en ninguna forma le otorga a la [RNEC] facultades para extralimitarse o imponer términos novedosos ajenos a dicha ley, o a notificar a personas diversas, y por el contrario solo faculta o le impone el deber al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de señalar el procedimiento para la verificación de la autenticidad de los apoyos.”22 Señaló que el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 solo otorgó al CNE la potestad

de fijar el procedimiento de verificación para la autenticidad de apoyos, por lo que la RNEC “no hizo otra cosa que acatar dicho procedimiento, el cual se plasmó en 19 Folio vuelto 179. 20 Auto de 2 de marzo de 2018. 21 Folios 416–417 cuaderno 3. 22 Folio 418 cuaderno 3. la Resolución 6245 de 22 de diciembre de 2015, que contiene norma especial en cuanto a controvertir los apoyos presentados que respaldarían la iniciativa relativa a la revocatoria…”23 Finalmente, trajo a colación el argumento según el cual la demanda de nulidad adolecería de ineptitud, por cuanto existe un nuevo procedimiento –Versión 3 del Manual de Proceso y Procedimiento que derogó implícitamente la versión 2, demandada– que no fue objeto de censura alguna a través de este medio de control. 5.2. Del Consejo Nacional Electoral24 El apoderado judicial de esta entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.3. Del Partido Liberal Colombiano25 La organización política reiteró la solicitud de nulidad de los actos de contenido electoral censurados, bajo el siguiente derrotero argumentativo: Expresó que la potestad atribuida por el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 al CNE no puede traducirse en “una patente de corso o aval, para que la corporación electoral expidiera un procedimiento que a nuestro juicio es vulneratorio de derechos fundamentales y que desconoce la normatividad legal vigente.”26 Manifestó que el trámite de verificación de apoyos ciudadanos, en lo que respecta a la revocatoria del mandato, carece de etapas procesales necesarias que

garanticen los derechos de defensa, contradicción, y en general, el debido proceso de quienes deban constituirse en parte por tener legitimación en la causa por activa. Arguyó que el ejercicio de la facultad reglamentaria debió circunscribirse a la Ley 1437 de 2011 en relación con el adelantamiento de una actuación administrativa, así como a la Ley 1564 de 2012 “respecto de la contradicción al denominado informe técnico que corresponde a una prueba pericial”. Refirió que los actos censurados desconocen la obligación de las autoridades de comunicar sus actuaciones a los asociados, circunstancia que se aúna al hecho de que no brindan las herramientas tecnológicas con que cuenta la RNEC para controvertir el informe técnico que es elaborado por ésta. Por otro lado, afirmó que las autoridades electorales demandadas no han dado cumplimiento a las consideraciones plasmadas en el auto de 11 de septiembre de 2017, proferido por el Despacho sustanciador, en el sentido de suplir los vacíos 23 Folio 417 cuaderno 3. 24 Folios 422–424 cuaderno 3. 25 Folios 426–427 cuaderno 3. 26 Folio 426 cuaderno 3. del procedimiento de verificación con las disposiciones normativas plasmadas en el CPACA. Adujo que la declaratoria de nulidad que debía ser decretada en el marco de este juicio de legalidad debía extenderse al Manual de Procesos y Procedimientos – Versión 3 de la RNEC, ya que presenta las mismas irregularidades que la Versión 2. Manifestó que la imposibilidad jurídica alegada por la RNEC para acceder a sus

bases de datos “no es discutible”; no obstante, “…lo cierto es que se hace necesario establecer un procedimiento que propenda por garantizar la observancia de los principios y normas de protección de datos personales en atención de lo dispuesto en las leyes 1571 y 1712, lo que sin lugar a duda, no es óbice para sustraerse de la obligación de brindar las garantías necesarias para el ejercicio de derechos fundamentales dentro de la actuación que se adelanta.”27 Por último, señaló que no depreca el suministro de las bases de datos de la RNEC, sino la regulación de su uso, a fin de garantizar la efectiva materialización del derecho de defensa en el contexto de la verificación de apoyos ciudadanos.

6. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió informe, en el que recomendó denegar las pretensiones de la demanda de nulidad incoada en contra de los actos de contenido electoral censurados. Para el efecto, explicó, en síntesis, lo siguiente: 6.1. La finalidad del procedimiento de verificación de los apoyos ciudadanos consiste en brindar a la organización electoral los mecanismos e instrumentos necesarios para establecer la autenticidad de éstos, motivo por el que “…se entiende que [la regulación demandada] no haya comprendido aspectos como los que el demandante reprocha”28. 6.2. Las normas del CPACA presuntamente desconocidas por las autoridades administrativas accionadas no resultan aplicables al trámite de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos, pues los parámetros de sujeción de la

facultad reglamentaria del CNE se encuentran contenidos en normas de carácter estatutario. En ese sentido manifestó que: “Ahora bien, la aplicación de las normas del C.P.A.C.A. a la actuación que adelanta la Registraduría para verificar la autenticidad de los apoyos, en consideración de esta Delegada no resulta de recibo, porque todo lo que atañe al ejercicio de los derechos fundamentales que se derivan del artículo 40 constitucional, y en especial los relacionados con el control político que ejerce el elector sobre el elegido, son materia de norma estatutaria…”29 27 Folio 427 cuaderno 3. 28 Folio 410 cuaderno 3. 29 Folio 410 cuaderno 3. 6.3. El procedimiento administrativo regulado en el CPACA no se asemeja al proceso de verificación de apoyos ciudadanos, el cual, contrario a lo sostenido por los demandantes, “no entraña una contención (…) Por ello, referendos, iniciativas legislativas o normativas, consultas populares de origen ciudadano y revocatorias de mandato (…) se someten a su propia reglamentación que es la que señale el Legislador (sic) por medio de norma de naturaleza estatutaria…”30. 6.4. La facultad reglamentaria atribuida por el artículo 14 de Ley 1757 de 2015 se circunscribió a la expedición del procedimiento que debe seguir la RNEC a efectos de verificar la autenticidad de los apoyos en los mecanismos de participación ciudadana, incluido el de revocatoria del mandato, y no a otros asuntos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer y decidir en única instancia la demanda de la referencia, por así disponerlo el numeral 1º del artículo 149 del CPACA31, así como el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 200332, expedido por la Sala

Plena del Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, la Sala manifiesta que la pertinencia del medio de control de nulidad simple para fiscalizar la juridicidad del Manual de Procesos y Procedimientos de la RNEC identificado con el código MPPD01 Versión 2 – Mecanismos de Participación Ciudadana – Verificación de Apoyos, a pesar de su derogatoria, quedó confirmada con la expedición de los autos de 29 de noviembre y 14 de diciembre de 2017, como se manifestó en el acápite de antecedentes.

2. De los actos administrativos demandados Se trata de la Resolución 6245 de 22 de diciembre de 2015, proferida por el CNE33 y del Manual de Procesos y Procedimientos de la RNEC identificado con el código 30 Folio 411 cuaderno 3. 31 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

32 “Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto). 33 “Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismo de participación ciudadana” MPPD01 Versión 2 – Mecanismos de Participación Ciudadana – Verificación de Apoyos. En este punto, la Sala aclara que la inclusión en esta Litis de la versión 3 del Manual de Procesos y Procedimientos solicitada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO en su alegaciones finales, es abiertamente improcedente por ser extemporánea al no haberse incorporado por él, como demandante, en la causa petendi del libelo introductorio, pues se recuerda que procesalmente los alegatos de c

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