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CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00184-00_20170803-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00184-00_20170803-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN DISTRITAL – Competencia Resulta claro que en tratándose de actos emanados por autoridades administrativas del orden distrital o municipal, la revisión de su legalidad en sede de simple nulidad no corresponde a esta Corporación (…) se desprende que su competencia está restringida a los actos administrativos proferidos por autoridades del nivel nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden (…) En este sentido, es necesario adentrarse en el rango de las autoridades administrativas que expidieron los actos que se controvierten, a fin de adquirir claridad absoluta sobre la Corporación competente para conocer del medio de control utilizado por el actor, en el caso concreto. REGISTRADURÍA NACIONAL – Composición / REGISTRADURÍA NACIONAL – Opera territorialmente a través de la desconcentración de funciones Teniendo en cuenta lo anterior, se deben hacer algunas precisiones acerca de la conformación de la Registraduría Nacional, especialmente para señalar que el artículo 10 del Decreto 1010 del 2000 dispone que este órgano de creación constitucional se organizará en dos niveles: (i) el central conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencia es nacional; y, (ii) el desconcentrado, cuyo nivel de competencias está delimitado a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional (…) Queda claro entonces que la Registraduría opera, desde la perspectiva territorial, a través de la figura de la desconcentración, entendida ésta como “el desplazamiento de funciones de la capital hacia la provincia y el otorgamiento de funciones a dichas autoridades (…)

Su utilidad para este órgano radica en la importancia de tener presencia en todo el territorio Nacional y la imposibilidad de ejercer algunas funciones desde la Capital. La desconcentración territorial supone una serie de características indispensables para su configuración (…) Se concluye que el nivel central de esta entidad está conformado por el Despacho de Registrador Nacional del Estado Civil y los demás departamentos y delegaciones cuya injerencia es nacional, mientras que el nivel desconcentrado está integrado, entre otras, por las Registradurías distritales y municipales, tienen un campo de acción que está limitado territorialmente, a un sector específico y, por tanto, pueden clasificarse como autoridades del orden departamental, distrital o municipal (…) Lo que a su vez indica, que la Registraduría Nacional no es una unidad jurídica que actúa directamente en todo el territorio, sino que, tal como funciona, por ejemplo, la Rama Judicial, presenta una organización jerárquica que divide sus autoridades en razón a sus funciones y al campo de aplicación que la normativa le confiera, de forma tal que, por ejemplo, la responsabilidad sobre los actos que profieren las diversas autoridades no son atribuibles al órgano desconcentrado, salvo en lo que concierne a sus funciones de supervisor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1010 DEL 2000 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00184-00

Actor: DARÍO ECHEVERRI SERRANO

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Asunto: Nulidad – Auto Procede el Despacho a declarar la falta de competencia para conocer del presente proceso y a ordenar su remisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Barrancabermeja.

1. ANTECEDENTES 1.1. El actor, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad (artículo 137 del C.P.A.C.A.), solicitó la nulidad de la Resolución No. 002 de 18 de enero de 2017, expedida por los Registradores Municipales de Barrancabermeja, “Por la cual se reconoce el Promotor / Vocero de una iniciativa para una revocatoria de mandato”.1

Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que se declare nula la RESOLUCIÓN No. 002 de enero 18 de 2017; “Por la cual se reconoce el Promotor / Vocero de una iniciativa para una revocatoria de mandato” la cual fue suscrita por los Registradores Especiales de la Ciudad de Barrancabermeja, doctores JORGE JUNIOR

MONTES CRISTO y CLAUDIA ELPIDIA PIEDRAHITA MACÍAS.

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad deprecada de la RESOLUCIÓN No. 002 de enero 18 de 2017; “Por la cual se reconoce el Promotor / Vocero de una iniciativa para una revocatoria de mandato”, suscrita por los Registradores Especiales de la Ciudad de Barrancabermeja – (sic) se deje (sic) sin efecto todos los actos posteriores efectuados para la <<Revocatoria del Mandato>> del Dr. DARIO ECHEVERRY (sic) SERRANO – Alcalde de la

Ciudad de Barrancabermeja Santander. (…)” (Resaltado en negrilla y mayúsculas en texto original) En el concepto de violación de la demanda el actor invocó la transgresión de los artículos 29 y 259 de la Constitución Política; 1, 5, y 6 de la Ley 131 de 1994; 14 y 65 de la Ley 134 de 1994; 5, 6 y 8 de la Ley 1757 de 2015; 3 de la Resolución 4745 de 2016, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; y de las Circulares No. 174 de 19 de diciembre de 2012 y 001 de 02 de enero de 2017, también proferidas por esta entidad. 1 Ver folios 1 a 44 del cuaderno principal. Con fundamento en lo anterior, formuló los cargos de la violación del debido proceso administrativo y del principio de publicidad, ante la indebida notificación del acto y la falta de oportunidad procesal para interponer recursos administrativos; y de falsa motivación. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.2. A través de auto de 23 de marzo de 2017,2 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó su remisión al Consejo de Estado. 1.3. En auto de 13 de julio de 2017, el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió por competencia el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

2. CONSIDERACIONES La competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de simple nulidad, está claramente delimitada en la Ley, ya que es el propio

C.P.A.C.A., en su artículo 149 el que señala:

“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

ÚNICA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” (Negrillas fuera de texto) Dicha norma, hace lo propio, al referirse a la competencia de los Juzgados

Administrativos, al indicar que: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. (…)” (Negrillas fuera de texto) 2 Ver folios 124 a 125 del cuaderno principal.

Así pues, resulta claro que en tratándose de actos emanados por autoridades administrativas del orden distrital o municipal, la revisión de su legalidad en sede de simple nulidad no corresponde a esta Corporación, puesto que de la literalidad de los artículos precitados se desprende que su competencia está restringida a los actos administrativos proferidos por autoridades del nivel nacional o por las

personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. En este sentido, es necesario adentrarse en el rango de las autoridades administrativas que expidieron los actos que se controvierten, a fin de adquirir claridad absoluta sobre la Corporación competente para conocer del medio de control utilizado por el actor, en el caso concreto. De cara al caso, se encuentra que el actor ataca el contenido de la Resolución No. 002 de 18 de enero de 2017, expedida por los Registradores Municipales del Estado Civil de Barrancabermeja Jorge Montes Cristo y Claudia Piedrahita Macías. Entonces, el acto enjuiciado fue dictado por una autoridad del orden municipal. Teniendo en cuenta lo anterior, se deben hacer algunas precisiones acerca de la conformación de la Registraduría Nacional, especialmente para señalar que el artículo 10 del Decreto 1010 del 2000 dispone que este órgano de creación constitucional se organizará en dos niveles: (i) el central conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencia es nacional; y, (ii) el desconcentrado, cuyo nivel de competencias está delimitado a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional.

Veamos: “ARTÍCULO 10. NIVELES DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. De conformidad con las disposiciones legales, para el cumplimiento de su misión institucional, la Registraduría Nacional del

Estado Civil, se organizará en dos niveles:

1. Nivel central: El nivel central está conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencias es nacional.

2. Nivel desconcentrado: El nivel desconcentrado está constituido por las

dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa. En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinados en las disposiciones legales y en el presente decreto.” Queda claro entonces que la Registraduría opera, desde la perspectiva territorial, a través de la figura de la desconcentración, entendida ésta como “el desplazamiento de funciones de la capital hacia la provincia y el otorgamiento de funciones a dichas autoridades”.3 Su utilidad para este órgano radica en la importancia de tener presencia en todo el territorio Nacional y la imposibilidad de ejercer algunas funciones desde la Capital. La desconcentración territorial supone una serie de características indispensables para su configuración. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “(…) La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa. La desconcentración así concebida, presenta estas características:

1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.

2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.

3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.

4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal. (…)”4

En este orden de ideas, se concluye que el nivel central de esta entidad está conformado por el Despacho de Registrador Nacional del Estado Civil y los demás departamentos y delegaciones cuya injerencia es nacional, mientras que el nivel desconcentrado está integrado, entre otras, por las Registradurías distritales y municipales, tienen un campo de acción que está limitado territorialmente, a un sector específico y, por tanto, pueden clasificarse como autoridades del orden departamental, distrital o municipal. Lo que a su vez indica, que la Registraduría Nacional no es una unidad jurídica que actúa directamente en todo el territorio, sino que, tal como funciona, por ejemplo, la Rama Judicial, presenta una organización jerárquica que divide sus autoridades en razón a sus funciones y al campo de aplicación que la normativa le confiera, de forma tal que, por ejemplo, la responsabilidad sobre los actos que 3 En el libro “Estructura del Estado” los autores Jaime Ramírez Plazas y Jose William Sánchez Plazas se refieren a la desconcentración territorial como aquella meramente jerárquica. Pág. 24. Primera edición 2012. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-727/00 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. profieren las diversas autoridades no son atribuibles al órgano desconcentrado, salvo en lo que concierne a sus funciones de supervisor. Es tan cierto que existen órdenes jerárquicos al interior de una entidad como la

Registraduría, al punto que decisiones de autoridades de menor jerarquía, como en este caso la de un Registrador Municipal, pueden ser objeto de revisión o supervisión a través de los recursos de la vía gubernativa por el inmediato superior, esto es, el Delegado Departamental de la Registraduría. Con las anteriores explicaciones, en suma, se tiene que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto por cuanto ninguno de los actos cuestionados en su legalidad fue dictado por una autoridad del orden nacional. Por lo tanto, se considera que el conocimiento de este asunto compete al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, despacho al cual le fue inicialmente repartido el proceso, quien tendrá que proveer sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual deberá analizar la naturaleza del acto acusado. En mérito de lo expuesto, se

3. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Resolución No. 002 de 18 de enero de 2017, expedida por los Registradores

Municipales de Barrancabermeja.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Barrancabermeja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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