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CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00245-00_20170817-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2017-00245-00_20170817-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL – Competencia / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTARTIVOS – Competencia a nivel territorial El cpaca no contiene normas de competencia específicas y puntuales para las decisiones que tienen que ver con los mecanismos de participación ciudadana y, salvo en aquellos eventos en que la propia norma que regula el mecanismo dispone la competencia y procedimiento o trámite, lo cierto es que su judicialización corresponde al mecanismo de control judicial de la nulidad contra acto de contenido electoral, cuya asunción del conocimiento del asunto se regenta por las normas generales de la nulidad del acto administrativo (…) Así las cosas, el artículo 149 numeral 1 ibídem, asigna al Consejo de Estado en única instancia, la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. Por su parte, los Tribunales administrativos, conforme al artículo 152 numeral 1, conocerán en primera instancia, la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental o por personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. Y los juzgados administrativos, por disposición del artículo 155 numeral 1º ibidem, conocen en primera instancia, de la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas (…) En consecuencia, el Consejo de Estado asume competencia dentro del medio de control de nulidad del acto administrativo o

electoral, en forma directa, cuando sea del nivel nacional o, por vía de apelación, cuando el acto sea del nivel departamental.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 49 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 NUMERAL 1

NULIDAD DE ACTO PROFERIDO POR AUTORIDAD MINICIPAL – Juez del circuito es el competente para conocer del asunto Este Despacho considera que un aspecto remarca la definición de este asunto en materia competencial y es que cuando se habla de desconcentración, ello implica que se trata de una transferencia objetiva de funciones y es la leyentendida en sentido ampliola que impone, en principio, que la atribución le sea otorgada, o mejor, le sea dispersada, de manera regular y permanente a un órgano inferior dentro de la misma entidad y, nada obsta para que en virtud de esta figura de organización administrativa, se le asignen competencias decisorias que, por regla general, no son reasumidas por la autoridad desconcentrarte, pues fueron transferidas legalmente a su desconcentrada (…)Así las cosas, el Despacho considera, que a diferencia de lo disertado por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de cara al Decreto 1010 de 2000 u orgánico de la Registraduría, es a él, como juez de la nulidad del acto de contenido electoral proferido por autoridad municipal, a quien corresponde conocer del asunto por las razones reiteradas y porque fue a ese despacho a quien inicialmente le fue repartido el proceso, quien tendrá que proveer sobre la admisibilidad de la demanda, llamando su especial atención, en el análisis de requisitos, presupuestos del medio de

control y de competencia, pero en lo atinente a la naturaleza del acto acusado y su connotación de enjuiciable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00245-00

Actor: DARÍO ECHEVERRI SERRANO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Medio de control de nulidad de acto de contenido electoral Auto remite por competencia y devuelve al Juzgado Administrativo.

Correspondería al Despacho, pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada, por la SOCIEDAD BARRA DE ABOGADOS SIN FRONTERAS S.A.S, quien a través de su representante legal, el abogado HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO, pretende anular la Resolución 003 de 18 de enero de 2017 “por medio de la cual se reconoce el promotor/vocero de una iniciativa para una Revocatoria de Mandato” expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de no ser porque existe fundamento para remitir el asunto por competencia y devolver el expediente al Juez Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. La SOCIEDAD BARRA DE ABOGADOS SIN FRONTERAS S.A.S, quien a través de su representante legal y profesional del derecho HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO, incoó demanda en ejercicio del medio de control de

nulidad del acto de contenido electoral, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare nula la RESOLUCIÓN Nº 003 de enero 18 de 2017; “Por la cual se reconoce el promotor/vocero de una iniciativa para una Revocatoria de Mandato” la cual fue suscrita por los Registradores Especiales de la ciudad de Barrancabermeja, doctores

JORGE JUNIOR MONTES CRISTO y CLAUDIA ELIPIDIA PIEDRAHITA

MACÍAS.

SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad deprecada de la RESOLUCIÓN Nº 003 de enero 18 de 2017; “Por la cual se reconoce el promotor / vocero de una iniciativa para una Revocatoria de Mandato”, suscrita por los Registradores Especiales de Barrancabermeja -se deje sin efecto todos los actos posteriores efectuados por la “Revocatoria del Mandato” del DR. DARÍO ECHEVERRY SERRANOAlcalde de la Ciudad de Barrancabermeja Santander.” (folios 2 y 3 cdno. Ppal. Negrillas en el texto original).

2. Como fundamentos fácticos, en síntesis, la demanda planteó los siguientes: 2.1. El día 2 de enero de 2017, el ciudadano JAIRO ENRIQUE BONZA RUÍZ, en su condición de promotor, presentó ante la Registraduría Especial de Barrancabermeja, iniciativa de revocatoria directa del mandato del ALCALDE DE BARRANCABERMEJA, DARÍO ECHEVERRY SERRANO. 2.2. A la iniciativa adjuntó la exposición de motivos sobre las razones que

fundamentan la necesidad de acudir a este mecanismo de control ciudadano, no responde a los presupuestos constitucionales o legales, pues se advierte la intención de engañar a los ciudadanos con elementos tergiversados y ajenos a la esencia de dicho mecanismo y conexos pero a situaciones de orden personal. 2.3. Por otra parte, se confundió el incumplimiento del Programa Político de Gobierno inscrito con la no transcripción literal y taxativa del documento titulado “Plan de Desarrollo Municipal “Barrancabermeja incluyente, humana y productiva” 2016-2019; (Acuerdo Municipal 005 de 25 de mayo de 2016), lo que desdibuja el espíritu y finalidad de este mecanismo. 2.4. En enero de 2017, el demandante presentó petición al Registrador Delegado en lo Electoral (Carlos Antonio Coronel), advirtiendo ciertas irregularidades presentadas en la iniciativa de revocatoria del mandato que presentara Jairo Enrique Bonza Ruíz. No obstante, fue irregularmente resuelta por un funcionario distinto al que iba dirigida “específicamente por los señores Registradores Especiales del Municipio de Barrancabermeja, mediante Oficio Nº 0910-069 de fecha 20 de enero de 2017, en el cual se denegaron las peticiones elevadas por el suscrito” (fol. 10 cdno. ppal.). 2.5. El 18 de enero de 2017 se expidió el acto que se demanda y fue notificada al día siguiente a las direcciones electrónicas reportadas en la iniciativa, pero

la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -en adelante RNEC-,

omitió notificar en debida forma a las actuaciones administrativas que ejecutó tendientes a validar las propuestas que tenían como fin, la revocatoria del mandato contra el directamente implicado. 2.6. Aseveró que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fue declarado improcedente mediante oficio de 20 de febrero de 2017 (Nº 0910-175) expedido por el Registrador Especial de Barrancabermeja, con fundamento en que las Resoluciones 001 a 004 de 2017 son actos preparatorios o de mero trámite que dan impulso a la revocatoria del mandato. 2.7. Indicó que presentó demanda de tutela contra la RNEC, con fundamento en la vulneración del debido proceso y del ejercicio del poder político, así también, del derecho a recibir respuesta oportuna cuando se ejerce el derecho de petición, el derecho a la igualdad y a la honra. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017 (rad. 2017-00104) negó el amparo.

3. Como fundamentos de las censuras de violación indicó, en síntesis los siguientes: i) ilegalidad del acto por violación de las normas constitucionales y legales en que debería fundarse; ii) falsa motivación, en la que incurre la autoridad electoral, al esgrimir las consideraciones tomadas en cuenta para proferir la decisión administrativa que se demanda; iii) indebida notificación y falta de oportunidad procesal para interponer los recursos de la vía administrativa, lo cual implica que se violaron los derechos de audiencia y de defensa del alcalde, y iv) irregularidades de fondo en la parte resolutiva del

acto demandado. Invocó como normativa violada, los artículos 29 y 259 superior; los artículos 1º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1994; los artículos 14 y 65 de la Ley 134 de 1994; los artículos 5º, 6º y 8º de la Ley 1757 de 2015; la Resolución 4745 de 2016, en su artículo 3º; las Circulares 174 de 19 de diciembre de 2012 (numeral I) y 001 de 02 de enero de 2017 (numerales IV y VIII), ambas de la RNEC. Y solicitó en el mismo cuerpo de la demanda, en capítulo separado la suspensión provisional de los efectos del acto.

4. Trámite Valga aclarar que el expediente viene remitido de la Sección Primera de esta Corporación, quien en auto de 28 de julio de 2017, que reposa a folios 121 a 122 del cuaderno principal, al ver que se trataba de asunto de contenido electoral que otorga por Reglamento de esta Corporación la competencia a la

Sección Quinta. A su vez, el expediente llegó al Consejo de Estado, por remisión por competencia que hiciera el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, ya que por auto de 24 de marzo de 2017, que reposa a folios 115 y vuelto del cuaderno principal, consideró que si bien, el acto demandado fue expedido y rubricado por los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrancabermeja -es decir la autoría es la Registraduría Municipal del Estado Civil de dicho municipio-, lo cierto es que las funciones

ejercidas por las Registradurías Municipales -o por los Registradores Especiales-, conforme al Decreto 1010 de 2010 que regula la organización de la RNEC, aquellas tienen como propósito representar a la RNEC en el territorio de su jurisdicción, tratándose de una típica atribución o función desconcentrada que no le abstrae de ser un acto del orden nacional.

2. CONSIDERACIONES El CPACA no contiene normas de competencia específicas y puntuales para las decisiones que tienen que ver con los mecanismos de participación ciudadana y, salvo en aquellos eventos en que la propia norma que regula el mecanismo dispone la competencia y procedimiento o trámite, lo cierto es que su judicialización corresponde al mecanismo de control judicial de la nulidad contra acto de contenido electoral, cuya asunción del conocimiento del asunto se regenta por las normas generales de la nulidad del acto administrativo.

Así las cosas, el artículo 149 numeral 1º ibídem, asigna al Consejo de Estado en única instancia , la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. Por su parte, los Tribunales administrativos, conforme al artículo 152 numeral 1º, conocerán en primera instancia , la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental o por personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. Y los juzgados administrativos, por disposición del artículo 155 numeral 1º ibidem, conocen en primera instancia , de la nulidad de los actos administrativos proferidos por

funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. En consecuencia, el Consejo de Estado asume competencia dentro del medio de control de nulidad del acto administrativo o electoral, en forma directa, cuando sea del nivel nacional o, por vía de apelación, cuando el acto sea del nivel departamental. El Despacho observa que el acto demandado, esto es la Resolución 003 de 18 de enero de 2017, fue expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Barrancabermeja, a través, de sus funcionarios: los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrancabermeja (véanse fls. 56 a 57 cdno. ppal.). De tal suerte que siendo un acto de contenido electoral expedido por autoridad municipal, conforme a las normas precitadas dentro de la regulación competencial de la nulidad del acto, su conocimiento no corresponde al Consejo de Estado. Valga acotar que este tema no es nuevo para la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto mediante auto de 2 de agosto de 2017, dentro del radicado 2017-00184-001, en asunto similar, se ordenó la remisión por competencia a los Juzgados Administrativos. En efecto, en esa oportunidad se acotó que con base en la interpretación armónica de los artículos 149-1 y 155-1 del CPACA, que consagra la 1 Sección Quinta. Actor: Darío Echeverri Serrano. Demandado: RNEC. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. competencia para conocer de las demandas de nulidad, la competencia era de

los Juzgados Administrativos: “(…) Así pues, resulta claro que en tratándose de actos emanados por autoridades administrativas del orden distrital o municipal, la revisión de su legalidad en sede de simple nulidad no corresponde a esta Corporación, puesto que de la literalidad de los artículos precitados se desprende que su competencia está restringida a los actos administrativos proferidos por autoridades del nivel nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden . (…) De cara al caso, se encuentra que el actor ataca el contenido de la Resolución No. 002 de 18 de enero de 2017, expedida por los Registradores Municipales del Estado Civil de Barrancabermeja Jorge Montes Cristo y Claudia Piedrahita Macías. Entonces, el acto enjuiciado fue dictado por una autoridad del orden municipal . Teniendo en cuenta lo anterior, se deben hacer algunas precisiones acerca de la conformación de la Registraduría Nacional, especialmente para señalar que el artículo 10 del Decreto 1010 del 2000 dispone que este órgano de creación constitucional se organizará en dos niveles: (i) el central conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencia es nacional; y, (ii) el desconcentrado, cuyo nivel de competencias está delimitado a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional. (…) Queda claro entonces que la Registraduría opera, desde la perspectiva territorial, a través de la figura de la desconcentración, entendida ésta como “el desplazamiento de funciones de la capital hacia la provincia y el otorgamiento de funciones a dichas autoridades” .2

Su utilidad para este órgano radica en la importancia de tener presencia en todo el territorio Nacional y la imposibilidad de ejercer algunas funciones desde la Capital. La desconcentración territorial supone una serie de características indispensables para su configuración. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “(…) La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido 2 En el libro “Estructura del Estado” los autores Jaime Ramírez Plazas y Jose William Sánchez Plazas se refieren a la desconcentración territorial como aquella meramente jerárquica. Pág. 24. Primera edición 2012. como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa. La desconcentración así concebida, presenta estas características:

1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.

2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.

3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.

4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal. (…)”3

En este orden de ideas, se concluye que el nivel central de esta entidad está conformado por el Despacho de Registrador Nacional

del Estado Civil y los demás departamentos y delegaciones cuya injerencia es nacional, mientras que el nivel desconcentrado está integrado, entre otras, por las Registradurías distritales y municipales, tienen un campo de acción que está limitado territorialmente, a un sector específico y, por tanto, pueden clasificarse como autoridades del orden departamental, distrital o municipal. Lo que a su vez indica, que la Registraduría Nacional no es una unidad jurídica que actúa directamente en todo el territorio, sino que, tal como funciona, por ejemplo, la Rama Judicial, presenta una organización jerárquica que divide sus autoridades en razón a sus funciones y al campo de aplicación que la normativa le confiera, de forma tal que, por ejemplo, la responsabilidad sobre los actos que profieren las diversas autoridades no son atribuibles al órgano desconcentrado, salvo en lo que concierne a sus funciones de supervisor . Es tan cierto que existen órdenes jerárquicos al interior de una entidad como la Registraduría, al punto que decisiones de autoridades de menor jerarquía, como en este caso la de un Registrador Municipal, pueden ser objeto de revisión o supervisión a través de los recursos de la vía 3 Corte Constitucional, Sentencia C-727/00. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. gubernativa por el inmediato superior, esto es, el Delegado Departamental de la Registraduría. Con las anteriores explicaciones, en suma, se tiene que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto por cuanto ninguno de los actos cuestionados en su legalidad fue dictado por una autoridad del orden nacional….”.

La similitud de los supuestos fácticos, incluso coincidentes en las autoridades de la organización electoral, en la entidad territorial y en la autoridad jurisdiccional remitente del Circuito de Barrancabermeja, imponen dar vía a la máxima de que a la misma razón de hecho, la misma razón de derecho ha de aplicarse. Pero para dar claridad al asunto y, en atención a que el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en auto de 24 de marzo de 20174, presentó su posición y razones por las cuales consideró que sí era competencia del Consejo de Estado, pues a su juicio la función es desconcentrada y no desliga a la autoridad central, en este caso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, este Despacho considera que un aspecto remarca la definición de este asunto en materia competencial y es que cuando se habla de desconcentración, ello implica que se trata de una transferencia objetiva de funciones y es la ley -entendida en sentido ampliola que impone, en principio, que la atribución le sea otorgada, o mejor, le sea dispersada, de manera regular y permanente a un órgano inferior dentro de la misma entidad y, nada obsta para que en virtud de esta figura de organización administrativa, se le asignen competencias decisorias que, por regla general, no son reasumidas por la autoridad desconcentrante, pues fueron transferidas legalmente a su desconcentrada. Así las cosas, el Despacho considera, que a diferencia de lo disertado por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de cara al Decreto 1010 de 2000 u orgánico de la Registraduría, es a él, como juez

de la nulidad del acto de contenido electoral proferido por autoridad municipal, a quien corresponde conocer del asunto por las razones reiteradas y porque fue a ese despacho a quien inicialmente le fue repartido el proceso, quien tendrá que proveer sobre la admisibilidad de la demanda, llamando su especial atención, en el análisis de requisitos, presupuestos del medio de control y de competencia, pero en lo atinente a la naturaleza del acto acusado y su connotación de enjuiciable. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 4 Véanse folios 115 ha vuelto del cuaderno principal.

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda de nulidad contra el acto de contenido electoral Resolución No. 003 de 18 de enero de 2017, expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Barrancabermeja, a través de los Registradores Especiales de dicho municipio.

SEGUNDO: REMITIR y DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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