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CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2018-00274-00_20180830-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2018-00274-00_20180830-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Es garantía de imparcialidad por parte de los funcionarios judiciales / IMPEDIMENTO – Causales previstas en la ley / IMPEDIMENTO – Por interés directo / IMPEDIMENTO - Procede (…) debe puntualizarse que los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente (…) Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos que la configuran, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el operador judicial que se declaró impedido será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. (…) En efecto, en tanto la pretensión del demandante se dirige particularmente a declarar nulo el contenido de la primera pregunta que se refiere a la reducción de salarios de los congresistas y altos funcionarios del Estado señalados en el artículo 197 de la Constitución Política, tienen razón los H. Consejeros al declararse impedidos en razón

de su propio cargo. Lo anterior toda vez que se evidencia que su interés es directo porque en caso de que la primera pregunta de la consulta popular obtenga el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, en los términos del artículo 41 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 197 de la Constitución Política, tal resultado indudablemente afectaría el salario y las prestaciones sociales de los Magistrados del Consejo de Estado (….) Por tanto, la Sala de Conjueces declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del caso sub-lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00274-00

Actor: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Medio de control de Nulidad (art 137) - Resuelve impedimento La Sala de conjueces se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Consejo de Estado, Rocío Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro, Hernando Sánchez Sánchez, María Elizabeth García González, Oswaldo Giraldo López, Roberto Augusto Serrato Valdés, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter, Rafael Francisco Suárez Vargas, Gabriel Valbuena Hernández, Maria Adriana Marín, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Stella Conto Díaz del Castillo, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Guillermo Sánchez Luque, Carlos Alberto Zambrano Barrera, Marta Nubia Velásquez Rico, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García para conocer del presente medio de control de nulidad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La interposición del medio de control de nulidad El señor YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de una parte del artículo 1° del Decreto 1028 de 2018 “Por el cual se convoca una consulta popular y se dictan otras disposiciones”, concretamente respecto de la Pregunta Número 1, aparte en virtud del cual se dispone, conforme al texto de la publicación en el Diario Oficial número 50.628 del 18 de junio de 2018, lo siguiente (se subraya lo acusado): “ARTÍCULO 1. Convocatoria. Convóquese en todo el territorio nacional al pueblo de Colombia para que, el domingo veintiséis (26) de agosto de 2018, en

ejercicio de su soberanía, decida si aprueba o rechaza el mecanismo de participación ciudadana consulta popular denominado "Consulta Popular Anticorrupción", con el siguiente contenido, de conformidad con la inscripción realizada por el Comité Promotor reconocido por la Registraduría Nacional del

Estado Civil: PREGUNTA 1. REDUCIR EL SALARIO DE CONGRESISTAS Y ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO ¿Aprueba usted reducir el salario de los congresistas de 40 a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes-SMLMV, fijando un tope de 25 SMLMV como máxima remuneración mensual de los congresistas y altos funcionarios del Estado señalados en el artículo 197 de la Constitución Política? SI ( ) NO ( )”.

Toda vez que la demanda fue presentada ante la Sección Primera del Consejo de Estado, su conocimiento le correspondió por reparto al H. Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, quien por medio de la providencia de 27 de julio de 2018 (Fl. 21 del Cuaderno Principal) resolvió remitir a la Sección Quinta del Consejo de Estado el expediente contentivo de la demanda presentada por el actor, de acuerdo con los siguientes razonamientos: “De la lectura del líbelo de demanda, es claro que la controversia guarda relación con un acto que desarrolla un mecanismo de participación ciudadana como lo es la consulta popular, motivo por el cual, siguiendo los lineamientos de la decisión judicial citada1, el decreto acusado tiene la naturaleza de acto de contenido electoral, razón por la que, en virtud del artículo 13 del mencionado Acuerdo 58 de 1999, el conocimiento del proceso de la referencia le corresponde

a la Sección Quinta de esta Corporación” 1.2 Remisión del expediente a la Sección Quinta y la consiguiente manifestación de impedimento de los Consejeros de dicha sección. Remitido el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante comunicación con fecha de 16 de agosto de 2018 (Fl. 28 del Cuaderno Principal), de manera conjunta, se manifestaron impedidos los H. Consejeros Rocío Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez, Alberto Yepes Barreiro y el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, a quien, por reparto le había correspondido el conocimiento del asunto de la referencia. Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “Con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, nos remitimos manifestar que nos encontramos impedidos para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que se demanda el Decreto 1028 de 2018, por medio del cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones. Lo anterior, ya que la primera pregunta que se convoca hace referencia a ‘Aprueba usted reducir el salario de los congresistas de 40 a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes-SMLMV, fijando un tope de 25 SMLMV como máxima remuneración mensual de los congresistas y altos funcionarios del Estado señalados en el artículo 197 de la Constitución Política’ de manera que al ser altos funcionarios del Estado, tenemos un interés directo en el proceso y por tanto estamos incursos en una causal de impedimento.” 1.3 Consecuencias de la manifestación de impedimento de los Consejeros de la Sección Quinta y la manifestación de impedimento de todos los

Consejeros de las demás secciones del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por los numerales 4 y 6 del artículo 131 de la ley 1437 de 2011, el expediente fue remitido una vez más a la Sección Primera con la finalidad de que dicha Sección se pronunciara sobre la manifestación conjunta de impedimento de los H. Consejeros de la Sección Quinta. 1 Providencie del 26 de septiembre de 2017. Sin embargo, considerando que la totalidad de los magistrados que integran las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta se encontraban igualmente impedidos para conocer del presente asunto, con fecha 23 de agosto de 2018 (Fl 31 y 32 del Cuaderno Principal), los H. Consejeros Hernando Sánchez Sánchez, María Elizabeth García González, Oswaldo Giraldo López, Roberto Augusto Serrato Valdés, William Hernández Gomez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter, Rafael Francisco Suarez Vargas, Gabriel Valbuena Hernández, María Adriana Marín, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Stella Conto Díaz del Castillo, Ramiro Pazos Guerrero, Guillermo Sánchez Luque, Carlos Alberto Zambrano Barrera, Marta Nubia Velásquez Rico, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, manifestaron conjuntamente estar impedidos en los siguientes términos: “los magistrados que integramos las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Consejo De Estado, que suscribimos el presente escrito, con el fin de preservar la

economía procesal prevista en el numeral 6° del articulo 131 del CPACA, del mismo modo y por la misma causal2, manifestamos de manera conjunta que tenemos interés directo en los resultados de la consulta popular convocada mediante el Decreto 1028 de 2018, acto acusado, puesto que la primera pregunta hace referencia a la reducción de salarios de los congresistas y altos funcionarios del Estado, dentro de los cuales se clasifica el cargo de magistrado de alta corte. En este contexto, los magistrados que integramos la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo nos encontramos incursos en la causal de impedimento antes señalada. Por consiguiente, por tratarse de una demanda de simple nulidad en contra de actos de contenido electoral, de conformidad con el Reglamento Interno de la Corporación3, la competencia para conocer del mismo es de la Sección Quinta, por lo tanto, solicitamos al Presidente de la Sección Quinta que proceda al sorteo y conformación de la sala de Conjueces que ha de decidir si acepta el impedimento manifestado y avoca el conocimiento del asunto, o no.”. El día 28 de septiembre de 2018, el H. Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, manifestó encontrarse igualmente impedido, también con apoyo en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.4 Sorteo y conformación de la Sala de Conjueces Como consecuencia de lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en la manifestación conjunta de impedimento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, los magistrados auxiliares delegados por los despachos de los consejeros Rocío Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro,

realizaron el sorteo de quienes integrarían la Sala de Conjueces. En este, se 2 Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012: ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 Artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003. Distribución de los negocios entre las secciones […] Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. […] designaron como Conjueces a los señores Alejandro Venegas Franco, Antonio Agustín Aljure Salame, Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Jesús Vall De Rutén Ruíz. Lo anterior, conforme consta en el acta del veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)4.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia.

La Sala de conjueces es competente para resolver sobre el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados de la Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual señala en su literal lo siguiente: “ARTÍCULO 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)

6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto”. En tal sentido, debe puntualizarse que los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente5. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos que la configuran, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el operador judicial que se declaró impedido será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente – Código General del Proceso-, se consagra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge,

4 Folio 34 del Cuaderno Principal. 5 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.2 Del caso concreto En el sub lite, los Magistrados Rocío Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro, Hernando Sánchez Sánchez, María Elizabeth García González, Oswaldo Giraldo López, Roberto Augusto Serrato Valdés, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino

Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter, Rafael Francisco Suárez Vargas, Gabriel Valbuena Hernández, María Adriana Marín, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Stella Conto Díaz del Castillo, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Guillermo Sánchez Luque, Carlos Alberto Zambrano Barrera, Marta Nubia Velásquez Rico, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García de las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, en razón a que la demanda presentada por el señor Yefferson Mauricio Dueñas Gómez se dirige a cuestionar parcialmente la conformidad con normas de superior jerarquía del artículo 1 del Decreto 1028 de 2018, por medio del cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones. En efecto, en tanto la pretensión del demandante se dirige particularmente a declarar nulo el contenido de la primera pregunta que se refiere a la reducción de salarios de los congresistas y altos funcionarios del Estado señalados en el artículo 197 de la Constitución Política, tienen razón los H. Consejeros al declararse impedidos en razón de su propio cargo. Lo anterior toda vez que se evidencia que su interés es directo porque en caso de que la primera pregunta de la consulta popular obtenga el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, en los términos del artículo 41 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo

197 de la Constitución Política, tal resultado indudablemente afectaría el salario y las prestaciones sociales de los Magistrados del Consejo de Estado Por tanto, la Sala de Conjueces declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del caso sub-lite. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Consejo de Estado, Rocío Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro, Hernando Sánchez Sánchez, María Elizabeth García González, Oswaldo Giraldo López, Roberto Augusto Serrato Valdés, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter, Rafael Francisco Suárez Vargas, Gabriel Valbuena Hernández, María Adriana Marín, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Stella Conto Díaz del Castillo, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Guillermo Sánchez Luque, Carlos Alberto Zambrano Barrera, Marta Nubia Velásquez Rico, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Conjuez

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

Conjuez

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