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CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2018-00274-00_20181004-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2018-00274-00_20181004-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Porque el asunto objeto de pronunciamiento no es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, señalan en sus intervenciones que en tanto, como es sabido por todos, la "Consulta Popular Anticorrupción" que se llevó a cabo el pasado 26 de agosto de 2018 no alcanzó el umbral de la tercera parte de los electores que componen el censo electoral, el referido Decreto 1028 de 2018 no produjo el efecto buscado, a saber, obtener un mandato popular que diera lugar a que el Congreso procediera a emitir las normas necesarias para garantizar lo decido por los electores. En consecuencia, consideran que la norma acusada no está produciendo en la actualidad efecto alguno, y que resulta inane e inoficioso darle trámite a la acción de nulidad impetrada por el actor. Aunque el asunto no es de falta de competencia y, en teoría, el Consejo de Estado estaría habilitado para conocer de la demanda de nulidad, considera el Despacho que, no obstante, es importante referirse a las consecuencias que se derivan del hecho señalado por las representantes del Ministerio Público y del Departamento Administrativo de la Presidencia. Lo anterior, toda vez que con ello se ha puesto de presente que el Despacho omitió referirse, en el momento de admitir la demanda, a la circunstancia de que en el caso presente existe carencia de objeto por sustracción de materia; por lo que la

legalidad del Decreto 1028 de 2018 no es susceptible de control, y en consecuencia se debió haber rechazado la demanda. (…). De conformidad con lo expuesto, se tendrá por configurado el presupuesto del numeral 3o del artículo 169 del CPACA consistente en que procede el rechazo de la demanda cuando el asunto no es susceptible de control judicial, como acá sucede según se ha expuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance de la expresión actos de contenido electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00480-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a pronunciamientos en los que operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de mayo de 2018, radicación 47001-23-33-000-2017-001091-02, C.P. Rocío Araujo Oñate y sentencia de 27 de octubre de 2016, radicación 66001-23-33-000-2015-00483-01,

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CONJUEZ - JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00274-00

Actor: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Resuelve solicitud de suspensión provisional.

Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 1 del Decreto 1028 de 2018, "Por medio del cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones", requerida por la parte actora.

I. ANTECEDENTES El señor YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, solicitó: "Que se declare la nulidad parcial del artículo 1o del Decreto 1028 del 18 de junio de 2018, "Por el cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones", en lo que respecta a la PREGUNTA 1, que es del siguiente tenor conforme a la publicación en el Diario Oficial número 50.628 del 18 de junio de 2018 (se subraya lo acusado): "ARTÍCULO 1. Convocatoria. Convóquese en todo el territorio nacional al pueblo de Colombia para que, el domingo veintiséis (26)

de agosto de 2018, en ejercicio de su soberanía, decida si aprueba o rechaza el mecanismo de participación ciudadana consulta popular denominado “Consulta Popular Anticorrupción”, con el siguiente contenido, de conformidad con la inscripción realizada por el Comité Promotor reconocido por la Registraduría Nacional del Estado Civil: PREGUNTA 1. REDUCIR EL SALARIO DE CONGRESISTAS Y ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO ¿Aprueba usted reducir el salario de los congresistas de 40 a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes-SMLMV, fijando un tope de 25 SMLMV como máxima remuneración mensual de los congresistas y altos funcionarios del Estado señalados en el artículo 197 de la Constitución Política? SI ( ) NO ( )". Como consecuencia de esta pretensión, en el mismo texto de la demanda, apartado VI, el actor solicitó que se decretara la suspensión provisional del acto acusado y darle trámite de urgencia a su petición, en los siguientes términos: "1. De conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas ..........

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1347 de 2011, me permito solicitar que la suspensión provisional del acto acusado y de sus efectos se adopte como medida cautelar de urgencia.

Lo anterior, como quiera que la fecha de la consulta ha sido fijada

para el próximo 26 de agosto de 2018, lo que impide agotar el trámite previsto en el artículo 233 del precitado estatuto, o en todo caso haría nugatorio los efectos de la medida cautelar."

II. DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 2.1. Fundamento de la petición.

La parte actora expuso que, con fundamento en lo previsto por el artículo 104 de la Constitución Política y los artículos 31 y 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, el gobierno nacional expidió el decreto 1028 de 2018, el cual fue publicado en el Diario Oficial No. 50.628 de 18 de junio de 2018, mediante el cual se convocó a una consulta popular de origen e iniciativa ciudadana. En el mencionado decreto 1028 de 2018 se dispuso, en la PREGUNTA 1, consultar al pueblo sobre lo siguiente: "ARTÍCULO 1. Convocatoria. Convóquese en todo el territorio nacional al pueblo de Colombia para que, el domingo veintiséis (26) de agosto de 2018, en ejercicio de su soberanía, decida si aprueba o rechaza el mecanismo de participación ciudadana consulta popular denominado "Consulta Popular Anticorrupción", con el siguiente contenido, de conformidad con la inscripción realizada por el Comité Promotor reconocido por la Registraduría Nacional del Estado Civil: PREGUNTA 1. REDUCIR EL SALARIO DE CONGRESISTAS Y ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO ¿Aprueba usted reducir el salario de los congresistas de 40 a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes-SMLMV, fijando un tope de 25

SMLMV como máxima remuneración mensual de los congresistas y altos funcionarios del Estado señalados en el artículo 197 de la Constitución Política? SI ( ) NO ( )". Para el actor, la precitada PREGUNTA 1 del decreto 1028 de 2018 no puede ser objeto de consulta popular de origen ciudadano por cuanto versa sobre una materia que es de iniciativa exclusiva del gobierno nacional, razón por la cual es contraria a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en concordancia con los artículos 154 y 150, numeral 19, literal e de la Constitución Política. Adicionalmente, adujo que la PREGUNTA 1 del texto de la consulta popular implicaría una modificación al artículo 187 de la Constitución Política, por lo que resulta contraria a lo previsto por el artículo 50 de la ley 134 de 1994, que prohíbe realizar consultas populares sobre temas que impliquen modificar la Constitución Política. En atención a lo dispuesto por el artículo 231 de la ley 1437 de 2011, en virtud del cual "cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud", el actor reiteró en el aparte VI del texto de la demanda las conclusiones a las que llegó en el apartado V., relativo al concepto de la violación -donde realizó de manera detallada el análisis del acto demandado confrontándolo con las

normas superiores que invocó como violadas. En consecuencia, solicitó la procedencia de la medida cautelar tras realizar nuevamente un ejercicio comparativo entre la norma demandada y las normas que en su juicio fueron infringidas. Finalmente, con el objetivo de evitar la realización del traslado que dispone el artículo 233 de la ley 1437 de 2011, de forma que éste pudiera llegar a hacer nugatorios los efectos de la medida cautelar en el caso de que la Consulta tuviera lugar antes de que los demandados pudieran pronunciarse sobre aquella, solicitó se le diera tramite de urgencia a su petición de acuerdo con el artículo 234 de la ley 1437 de 2011. 2.1.1. De la violación del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en concordancia con lo previsto en los artículos 154 y 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Señala el actor que el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, declarado exequible mediante sentencia C-150 de 2015, indica aquellas materias que no pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. En este sentido, resalta que el mencionado artículo prohíbe, en su literal a., la presentación de consultas populares ante el congreso cuando versen sobre materias: "(...) que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes". En apoyo de lo anterior, alega que el artículo 154 de la Constitución, en su inciso segundo dispone que: "[n]o obstante, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7,

9 ,11 y 22 y los literales a, b y e del numeral 19 del artículo 150". Mientras que, por su parte, el literal e del numeral 19 del artículo 150 Superior es del siguiente tenor: "ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …

19. Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: … e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública".

De lo que concluye que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en concordancia con los artículos 154 y 150 (numeral 19, literal e), de la Constitución, no pueden ser objeto de iniciativa ciudadana aquellas materias que versan sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros de Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. De cara a lo anterior, el actor afirma que la PREGUNTA 1, del artículo 1, del Decreto 1028 de 2018 resulta violatoria del literal a, del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2018. Lo anterior toda vez que pretender consultar al pueblo para reducir el salario de los Congresistas y Altos Funcionarios del Estado, estableciendo además un límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la remuneración de los funcionarios a los que se refiere el artículo 197 de la Constitución, implica consultar al pueblo sobre una precisa materia: el

régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso y otros servidores públicos, al que hace referencia el artículo 150, numeral 19, literal e de la Constitución. 2.1.2. De la violación del artículo 50 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, en concordancia con el artículo 187 de la Constitución Política de Colombia. Señala el actor que el inciso segundo del artículo 50 de la ley 134 de 1994 dispone que "no se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación de la Constitución Política". En ese orden de ideas, a su juicio, la PREGUNTA 1 del decreto cuya nulidad parcial fue demandada, al consultar al pueblo para reducir la asignación salarial de los Congresistas y otros servidores públicos, implicaría modificar el artículo 187 de la Constitución1 , por medio del cual se fijan reglas puntuales sobre la asignación de los Congresistas, por lo que es procedente la declaratoria de la nulidad parcial. 1 ARTICULO 87. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.

III. TRAMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR Mediante auto de 10 de septiembre de 2018, teniendo en consideración que la nombrada Consulta ya había sido realizada, el Despacho no encontró motivo suficiente para impartir a la solicitud el trámite de urgencia y no correr traslado de la solicitud cautelar en los términos del artículo 234 de la ley 1437 de 2011. En

consecuencia, se surtió el traslado de la petición de la parte actora y en el término otorgado se pronunciaron: 3.1. La Nación - Ministerio del Interior A través de su apoderado judicial, el Ministerio del Interior se opuso a la medida cautelar solicitada por el actor, aduciendo principalmente que no están dados los requisitos para que la medida cautelar proceda, previstos en los artículos 229 y 231 de la ley 1437 de 2011. De acuerdo con la argumentación esgrimida por el Ministerio del Interior, para que sea procedente la medida cautelar, es preciso que se observe lo dispuesto en el primer inciso del artículo 231 del CP ACA, en el sentido de que la violación de las normas invocadas en la solicitud surja del análisis del acto demandado y su confrontación, lo que no ocurre en el caso porque, en sus términos "siguiendo las mismas palabras del mismo actor dicha presunta violación se deduce a partir de su interpretación de las normas que invoca, pero no de la confrontación del acto con las normas en que debería fundarse". Para el Ministerio, el peticionario de una medida cautelar, solicitada dentro de un proceso surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está en la obligación de sustentar, de forma razonada y suficiente, la necesidad de la declaratoria de la misma. Por lo que no basta la mera afirmación del actor sobre su procedencia, sino que es menester presentar argumentos que confirmen su postura. Con la finalidad de respaldar lo dicho, citó un aparte de un auto2 proferido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado mediante el cual dicha Sección negó la solicitud de suspensión provisional de unas Circulares Expedidas por la CNSC al observar que el demandante no sustentó la solicitud de la medida cautelar de manera expresa, sino que se limitó a afirmar su procedencia sin formular los cargos o motivos de la infracción. En el caso presente, en opinión del mencionado Ministerio, "tal como puede verse con la transcripción hecha a la solicitud de medidas cautelares realizada por el demandante en el acápite I [sic], se evidencia que no se cumplen los requisitos argumentativos que establece la legislación, así como tampoco las cargas 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 20 de mayo de 2010, exp. n°. 110010325000-2010-00092-00 (0815-2010), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. de argumentación fáctico-jurídicas que explica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo". En segundo lugar, procedió el Ministerio a refutar la argumentación de la parte actora. Para el efecto, citó el texto correspondiente al literal e, del numeral 19 del artículo 150 y de los artículos 154 y 187, de la Constitución; asimismo citó el texto del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Y afirmó: "como se ve, es claro que ninguna de las normas que el actor invoca permite deducir que la pregunta 1 de la "consulta popular anticorrupción" sea inconstitucional, porque simplemente ninguna dice que dicha materia no pueda ser objeto de un mecanismo de

participación ciudadana, ni es parte de una cláusula pétrea de la Constitución Política". Para el Ministerio, el interesado pasa por alto que la consulta no desconoce lo reglado por la Constitución Política, ni por los preceptos legales mencionados como infringidos, pues la PREGUNTA 1 del Decreto demandado se limita a interrogar a la ciudadanía si estaría de acuerdo, o no, en aprobar una reducción de los salarios de los Congresistas y Altos Funcionarios del Estado, sin que ello implique su materialización, toda vez que existen requisitos adicionales para que lo decidido tenga efectividad. Al respecto, trajo a colación un aparte de la Sentencia C-150 de 2015 con base en el cual concluyó: "según este precedente (...), lo decidido por el Pueblo en la consulta popular resulta de obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad competente, sin embargo, aclara que el pueblo no adopta directamente la decisión, sino que le corresponde a la autoridad correspondiente a través de los mecanismos procedentes materializar lo decidido por el pueblo, pero no implica de modo alguno que con la Pregunta 1 contenida en el artículo 1 del Decreto 1028 de 2018 esté desconociendo la normatividad nacional, pues en todo caso corresponderá al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, traducir en actos jurídicos válidos, siguiendo los parámetros establecidos por la Constitución Política y la Ley lo decidido por el Pueblo en la consulta popular". En tercer lugar, reiteró el reproche que realizó previamente a la argumentación empleada por el demandante en su solicitud y afirmó que de la sola invocación discursiva de las normas cuya violación daría lugar a la procedencia de la medida

cautelar no puede deducirse la existencia de una vulneración que haga procedente la suspensión provisional. Lo anterior, no solo porque la medida no fue adecuadamente sustentada, sino porque para determinar la existencia de dicha violación debe realizarse un análisis profundo, de fondo, sobre los alcances del mecanismo de participación ciudadana "Consulta Popular Anticorrupción". Cosa que solo puede hacerse, de forma posterior a la valoración del material probatorio, en el momento de dictar la sentencia. Por último, formuló una "acotación final" en la que sostuvo: "más allá de cualquier debate jurídico-formal, lo cierto es que para el Gobierno Nacional es absolutamente importante materializar el mandato político ciudadano de la "Consulta Popular Anticorrupción", por la sentida necesidad ciudadana de mejorar progresivamente las prácticas políticas y consolidar una ética pública ejemplar". 3.2 La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de su apoderada judicial, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la PREGUNTA 1 del Decreto 1028 de 2018, aduciendo, por un lado, que no es cierto que el aparte del Decreto cuya nulidad se demanda sea contrario a los postulados legales y constitucionales que el actor refiere en su demanda, debido a que el actor no tuvo en cuenta el contexto normativo bajo el cual se expidió el Decreto 1028 de 2018. Y por otro, porque el Decreto 1028 de 2018 corresponde a una decisión de gobierno mediante la cual

simplemente se cumplió con el marco normativo de la Constitución establecido en los artículos 103 y 104, y con las formalidades previstas en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, es decir, porque el acto se adoptó, previo agotamiento del trámite administrativo correspondiente, al amparo de las normas legales y constitucionales que rigen la materia. Como sustento de lo anterior, se remitió a las consideraciones del Decreto 1028 de 2018 y a la memoria justificativa para la elaboración del proyecto del Decreto, con la finalidad de mostrar que de manera previa a la expedición del acto demandado se realizó una revisión del marco constitucional y legal aplicable para los actos de convocatoria a una consulta popular. También hizo alusión a los antecedentes y razones de conveniencia y oportunidad que justificaban su expedición, para lo cual se refirió a las Resoluciones 641 de 26 de enero de 2017, 835 de 24 de enero d 2018 y 12 de junio de 2018. En relación con el sustento normativo que respalda la expedición del Decreto demandado, reafirmó que el Gobierno Nacional sí revisó el marco constitucional y legal aplicable, para lo cual citó los artículos de la Constitución que fueron tenidos en cuenta a fin de cumplir el procedimiento señalado para que, previo concepto del Senado de la República, el Presidente pudiera consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. Se refirió también que los artículos 5, 9 y 31 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que fueron tenidos en cuenta por la Registraduría Nacional del Estado Civil para declarar el cumplimiento de los requisitos legales y

constitucionales para inscribir la Consulta y a su Comité Promotor, y para certificar el número total de respaldos consignados que fueron comunicados al Senado de la República. Señaló que el Senado aprobó la proposición de la Conveniencia de la convocatoria y que, por lo tanto, el Gobierno Nacional, atendiendo lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, se limitó a acatar la iniciativa popular al convocar al pueblo a la votación de la denominada "Consulta Popular Anticorrupción" fijando mediante el Decreto 1028 de 2018 la fecha para la jornada de votación respectiva. Recordó que la Consulta Popular convocada mediante el Decreto 1028 de 2018, no superó el umbral requerido para generar efectos jurídicos, por lo que su contenido, en los términos de los artículo 41 y 42 de la ley 1757 de 2015, no generó ninguna obligación legal para el Ejecutivo o el Legislativo, por lo cual la pretensión del actor que apunta a la declaratoria de nulidad de la pregunta 1 y/o a provocar su suspensión provisional, resulta inoficiosa, inane e implica un desgaste injustificado de la Administración de Justicia. Adujo que, no obstante haber resultado fallida la Consulta Popular Convocada mediante el Decreto 1028 de 2018, el Gobierno Nacional radicó de manera reciente varios proyectos de ley, producto de lo concertado con la llamada 'Mesa Técnica de Lucha Contra la Corrupción', entre los cuales se cuenta el proyecto de Acto Legislativo No. 161/18C, "por el cual se establece un tope para el salario de

los congresistas -servidores públicos del Estado", atendiendo los parámetros constitucionales y legales fijados para las reformas constitucionales y según la naturaleza del asunto. Finalmente, luego de elevar la solicitud al Despacho de negar la medida cautelar solicitada por el actor, indicó que, como quiera que el objeto de la demanda de nulidad no corresponde a un asunto electoral sino a una decisión de gobierno, la Sección Quinta, y en consecuencia, el suscrito conjuez, carecen de competencia para conocer del asunto, por lo que también solicitó remitir el presente trámite a la Sección del Consejo de Estado que tenga competencia para conocerlo. 3.3 La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Tras realizar una rememoración de los hechos ocurridos desde la presentación de la demanda incoada por la parte actora y un recuento de los argumentos y normas en los que se sustenta la solicitud del demandante, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pasó a señalar los aspectos más relevantes de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en el ejercicio de los distintos medios de control, de acuerdo con los parámetros introducidos por la ley 1437 de 2011. Acto seguido, luego de arribar a la conclusión de que "corresponde determinar si, como se afirma en la solicitud de medida cautelar, el artículo -parcialmente demandado es contrario a las normas constitucionales y estatutarias, y si de su análisis surge la necesidad de solicitar su inmediata suspensión", la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado consideró que "lo primero que debe

analizarse antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, es sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia". De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, señaló que, pese a a que la parte actora presentó la demanda haciendo uso del medio de control de nulidad simple, contemplado en el artículo 137 del CPACA - modalidad bajo la cual fue admitida la demanda -, el verdadero medio de control correspondería al de nulidad por inconstitucionalidad, contemplado en el artículo 135 de la misma norma, el cual procede contra actos administrativos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional, cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. La representante del Ministerio Público señaló que, sin embargo, por expreso mandato del numeral 3 del artículo 241 de la Constitución, el control de constitucionalidad de la convocatoria realizada por el decreto 1028 de 2018, le corresponde a la Corte Constitucional, "porque independientemente del contenido de ese decreto, el Constituyente de 1991 reservo a la Corte y no al Consejo de Estado la competencia para conocer las consultas populares de carácter nacional, pronunciamiento que únicamente puede referirse a vicios en su convocatoria y realización, control que, por demás, tiene un carácter posterior y no previo". En soporte de este último aspecto, se refirió a las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, mediante las cuales se declararon inexequibles los intentos de la ley 134 de 1994 y 1757 de 2015, respectivamente, de incorporar para las consultas populares de alcance nacional un control previo, precisamente por ser

contrario al control posterior establecido por el artículo 241 constitucional. Por lo anterior, de acuerdo con su criterio, el Despacho no es competente para conocer de la demanda presentada por el ciudadano YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ, y en consecuencia solicitó (1) REVOCAR los autos de 10 de septiembre de 2018 en los que se admitió la demanda presentada en contra del Decreto 1028 de 2018 y se ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional, respectivamente, para en su lugar rechazar la demanda por falta de competencia del Consejo de Estado, en los términos del artículo 241.3 de la Constitución Política; y (2) REMITIR a la Corte Constitucional la demanda presentada por el actor; tribunal al que le correspondería decidir si (a) dentro de los conceptos de Convocatoria y realización caben los argumentos en los que se funda la solicitud del demandante; y si (b) en el presente caso opera el fenómeno de la carencia actual de objeto, en tanto la consulta popular no alcanzó el umbral exigido y, por tanto no produjo ni está produciendo ningún efecto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la competencia del Despacho para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en contra de la PREGUNTA 1 del Decreto 1028 de 2018 4.1. Observa el Despacho que tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia, como la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, se oponen a la solicitud elevada por el actor aduciendo la falta de competencia de esta Sección para conocer sobre la demanda interpuesta en contra del aparte

censurado del Decreto 1028 de 2018 y, en consecuencia, para pronunciarse sobre la suspensión provisional de sus efectos. A consecuencia de lo anotado, antes de realizar cualquier consideración relativa a la solicitud del actor, pasará el Despacho a determinar si, de cara a los argumentos de la Presidencia y del Ministerio Público, es competente para conocer del presente asunto. 4.1.1 En cuanto a las razones en las que se funda la intervención de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, se entiende que ésta considera que el Despacho carece de competencia toda vez que, pese a que la demanda fue admitida bajo la modalidad del medio de control de nulidad simple, el verdadero medio de control aplicable correspondería al de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 de la ley 1437 de 2011. Frente a lo anterior señala que, en el caso presente, la decisión sobre la constitucionalidad del Decreto 1028 de 2018, no le corresponde adoptarla al Consejo del Estado, sino a la Corte Constitucional por mandato expreso del artículo 241, numeral 33 de la Constitución. Para responder al reproche de falta de competencia formulado por la Procuradora Séptima, considera el Despacho que es importante hacer referencia a lo que, en lo pertinente, dispone la ley 1437 de 2011 en relación con los medios de control conocidos como nulidad por inconstitucionalidad y nulidad simple: "ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de

representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución." "ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competenci

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