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CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2018-00274-00_20181115-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2018-00274-00_20181115-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión dado que procede la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia [E]n el sub examine por i) ser un proceso de única instancia; ii) tratarse del auto de rechazó la demanda; y iii) referirse a un auto interlocutorio que pone fin al proceso, resulta evidente que el auto debía ser proferido por el ponente y no por la Sala, ello garantiza el debido proceso y la posibilidad de ser revisado por la Sala en sede de súplica. La Sala destaca que constituye un hecho probado que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 2587 del 30 de agosto de 2018, declaró que “la Consulta Popular Anticorrupción, sometida al pueblo colombiano no superó el UMBRAL de participación exigido por el Literal c) del artículo 41 de la Ley 1757 de 2015”, lo que trajo como consecuencia que el acto no produjera efecto alguno y los temas sometidos a consulta no tengan la vocación de convertirse en normas jurídicas. En relación con este aspecto, en el acto impugnado se consideró que procedía el rechazo de la demanda, por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que corresponde a que el asunto no sea susceptible de control judicial. Al respecto, se advierte que para la fecha en que el actor ejerció la demanda, el asunto era susceptible de control judicial, no obstante lo cual en el curso del trámite del proceso, la situación varió, en tanto se extinguió la causa que originó la Litis, debiéndose dar aplicación a la figura de la terminación del proceso por carencia actual

de objeto por sustracción de materia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, ver entre otras que se citan: Corte Constitucional,

sentencia de 10 de diciembre de 2009, exp. C-931, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 19 de julio de 2016, radicación 11001-03-25-0-201501042-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CONJUEZ ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00274-00

Actor: YEFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: Acción de nulidad contra acto de contenido electoral – Confirma decisión recurrida OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de octubre de 2018, dictado por el Conjuez Ponente, que i) declaró la ilegalidad y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se admitió la demanda; ii) declaró la ilegalidad y, en consecuencia, dejó sin efectos el

auto del 10 de septiembre de 2018, que ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora; y iii) rechazó la demanda de nulidad presentada por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2018, el señor Yefersson Mauricio Dueñas Gómez, actuando en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administratrativo, en contra del Gobierno Nacional – Presidencia de la República, con miras a obtener la siguiente declaración: 1.2. Declarar la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 1028 del 18 de junio de 2018, “Por el cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones” en lo que respecta a la pregunta 1, que es del siguiente tenor conforme a la publicación en el Diario Oficial número 50.628 del 18 de junio de 2018 (se subraya lo acusado): “Artículo 1º. Convocatoria. Convóquese en todo el territorio nacional al pueblo de Colombia para que, el domingo veintiséis (26) de agosto de 2018, en ejercicio de la soberanía decida si aprueba o rechaza el mecanismo de participación ciudadana consulta popular denominado ‘Consulta Popular Anticorrupción’ con el siguiente contenido, de conformidad con la inscripción realizada por el Comité Promotor reconocido por la Registraduría Nacional

del Estado Civil:

PREGUNTA 1. REDUCIR EL SALARIO DE LOS CONGRESISTAS Y

ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO

Aprueba usted reducir el salario de los congresistas de 40 a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes SMLMV fijando un tope de 25 SMLMV como máxima remuneración mensual de los congresistas y otros funcionarios del Estado señalados en el artículo 197 de la Constitución Política SI ( ) NO ( ).”1 1.3. En el libelo introductorio, la parte actora solicitó que se declarara la suspensión provisional del acto cuestionado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos probados y/o admitidos 1 Las subrayas fueron incluidas por el demandante en el texto transcrito.

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 2.1. Con fundamento en el artículo 104 de la Constitución Política2 y los artículos 31 y 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 20153, el Gobierno Nacional, previa verificación de los requisitos legales, expidió el Decreto 1028 de 2018 “Por el cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones”, para ser realizada el 26 de agosto de 2018 en todo el territorio nacional, acto administrativo que fue publicado en el Diario Oficial No. 50.628 del 18 de junio de 2018.4 2.2. Llevada a cabo la consulta en la fecha indicada, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 2587 del 30 de agosto de 20185, con fundamento en el número de votos obtenidos, declaró que “la Consulta Popular Anticorrupción, sometida al pueblo colombiano no superó el UMBRAL de participación exigido por el Literal c) del

artículo 41 de la Ley 1757 de 2015”.6

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía 3.1.1. La parte actora aseveró que el acto administrativo enjuiciado transgrede el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en concordancia con lo previsto en los artículos 154 y 150 numeral 19, de la Constitución Política. 3.1.1.1. Al respecto, precisó que esta materia es de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional. 3.1.1.2. Señaló que, la primera de las normas, citadas como desconocida, fue objeto de control previo y automático de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia C-150 de 2015, declaró su exequibilidad y justificó las razones por las que es razonable que ciertos asuntos se sustraigan de la consulta popular de iniciativa ciudadana. 3.1.2. Aseveró que la pregunta número 1 es contraria a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 134 de 19947 que prohíbe realizar consultas populares sobre temas 2 “ARTICULO 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección”. 3 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.” 4 Ver folios 4 a 6 del cuaderno número 1 del expediente.

5 “Por medio de la cual se declaran los resultados de las votaciones de la Consulta Popular Anticorrupción del 26 de agosto de 2018” 6 “ARTÍCULO 41. CARÁCTER DE LA DECISIÓN Y REQUISITOS. La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes requisitos: … c) En la Consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral; …”. que impliquen modificar la Constitución Política, en este caso el artículo 187, relativo a la remuneración de los congresistas. En relación con esta alegación, afirmó que en el evento de aprobarse la pregunta “inexorablemente implicaría modificar el artículo 187 de la Constitución Política. No obstante, como la Ley Estatutaria 134 de 1994 prohíbe la consulta popular sobre temas que impliquen modificar la Constitución, el acto impugnado deviene en nulidad parcial por desconocer las normas superiores en que debía fundarse.”8

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto que ordenó la remisión a la Sección Quinta La demanda le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante providencia del 27 de julio de 2018, la remitió por razones de competencia funcional a esta Sección.9 4.2. Impedimento de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado

4.2.1. En escrito radicado el 16 de agosto de 2018, los Magistrados de la Sección Quinta se declararon impedidos para conocer del proceso, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso y, en el mismo, sentido se pronunciaron los demás integrantes de esta Colegiatura, según escrito del 23 de agosto de 2018.10 4.2.2. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso el sorteo de conjueces, diligencia que se llevó a cabo el 27 de agosto de 2018, quienes profirieron la decisión del 28 de agosto de 2018, en la que declararon fundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.11 4.3. Auto admisorio de la demanda 4.3.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 201812, el Conjuez Ponente, admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio. 4.3.2. En providencia de la misma fecha, dispuso correr traslado, por el término de cinco (5) días, de la medida cautelar solicitada por la parte actora.13 7 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.” Modificada por la Ley 1757 de 2015, 'por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015. - Modificada por la Ley 741 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.823, de 4 de junio de 2002,

'Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático' 8 Folio 16 del cuaderno número 1 9 Folio 22 del cuaderno número 1. El auto referido fue notificado por estado del 30 de julio de 2018 y remitido a esta Sección el 14 de agosto de la misma anualidad. 10 Folios 32 a 33 del cuaderno número 1 11 Folios 42 a 45 del cuaderno número 1 12 Folios 49 a 51 del cuaderno número 1. 13 Folios 19 a 20 del cuaderno de medidas cautelares. 4.3.2.1. Intervenciones con ocasión del traslado de la medida cautelar 4.3.2.1.1. Ministerio del Interior 4.3.2.1.1.1. Por intermedio de apoderado judicial, el Ministerio del Interior se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por considerar que no concurren en el caso concreto los requisitos exigidos por los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.2.1.1.2. Lo anterior, por cuanto el desconocimiento de las normas de superior jerarquía, invocadas por el demandante, no se deduce prima facie de la confrontación del acto demandado con aquellas y, adicionalmente, el actor no agotó la carga argumentativa exigida para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de un acto que goza de presunción de legalidad. 4.3.2.1.2. Concepto de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 4.3.2.1.2.1. La Procuradora Delegada señaló que el actor presentó demanda de simple

nulidad, con fundamento en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no obstante lo cual –en el evento de que la competencia para conocer el proceso fuera del Consejo de Estado–, el medio de control adecuado sería el de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 ejusdem “el cual procede contra actos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional, cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.” 4.3.2.1.2.2. No obstante lo anterior, afirmó que, en el caso concreto, el decreto que se demanda lo expidió el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 104 Constitucional, de tal manera que el control de constitucionalidad le corresponde a la Corte Constitucional, en los términos del numeral 3º del artículo 241 de la Constitución Política. 4.3.2.1.2.3. Agregó que “independientemente del contenido de ese decreto, el Constituyente de 1991 reservó a la Corte y no al Consejo de Estado la competencia para conocer de las consultas populares de carácter nacional, pronunciamiento que únicamente puede referirse a vicios en su convocatoria y realización, control que, por demás tiene un carácter posterior y no previo.”14 (Negrillas incluidas en el texto original) 4.3.2.1.2.4. Consideró que, igualmente corresponde al Tribunal Constitucional decidir si en el presente caso operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez que la consulta popular no alcanzó el umbral exigido por el legislador y, por tanto, no produjo ni está produciendo efectos, asunto que haría inocuo cualquier pronunciamiento.

4.3.2.1.2.5. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó que revocaran los autos dictados el 10 de septiembre de la presente anualidad y se remitiera el expediente a la Corte Constitucional, por competencia. 4.3.2.1.3. Presidencia de la República 14 Folio 42 del cuaderno de medidas cautelares. Por intermedio de apoderado judicial, i) se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, por considerar que no concurren los requisitos para su procedencia; ii) afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del proceso, por tratarse de un decreto expedido por el Gobierno Nacional y de no de un acto de contenido electoral, citando para el efecto el reglamento interno de esta Colegiatura; iii) consideró que la primera pregunta de la consulta no es responsabilidad del gobierno nacional, por cuanto se trata de una iniciativa popular, en relación con la cual se agotaron las etapas consagradas en el ordenamiento jurídico. 4.4. Providencia recurrida 4.4.1. Mediante auto dictado el 4 de octubre de 2018, el Conjuez Ponente declaró la ilegalidad de las providencias del 10 de septiembre del año en curso, por las cuales se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 4.4.2. En primer lugar, se pronunció sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por el actor, aseverando que la nulidad por inconstitucionalidad únicamente procede cuando se alega la infracción directa de la Constitución Política y, en el

presente caso, el actor consideró que la vulneración recaía sobre normas de carácter estatutario, que no son equiparables a normas constitucionales. 4.4.2.1. Agregó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 237 numeral 2º de la Carta, la competencia del Consejo de Estado para conocer las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, solo puede ser residual y que, contrario sensu, cuando se trate de simple nulidad su competencia es plena. 4.4.2.2. Consideró que el alcance que la Corte Constitucional ha dado al numeral 3º del artículo 241 de la Carta, excluiría su competencia para conocer la norma demandada en las circunstancias actuales, toda vez que el control que le corresponde ejercer es posterior al pronunciamiento del pueblo. 4.4.3. En segundo lugar, se pronunció sobre los argumentos que se refieren a las consecuencias que se derivan del hecho de que la convocatoria a la “Consulta Popular Anticorrupción” no alcanzó el umbral requerido, por lo que no produjo efecto alguno. 4.4.3.1. Al respecto, señaló que tal como lo alegaron la Procuraduría y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el caso concreto existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo que la legalidad del decreto no es susceptible de control.15 4.4.3.2. De lo expuesto, concluyó que “se tendrá por configurado el presupuesto del

numeral 3º del artículo 169 del CPACA consistente en que procede el rechazo de la 15 Esta conclusión se fundamentó en varios pronunciamientos del Consejo de Estado, entre ellos, la sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad. 2017-01091-02, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 27 de octubre de 2016, Rad. 2015-00483-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio demanda cuando el asunto no es susceptible de control judicial, como acá sucede según lo expuesto.”16 4.5. Recurso de súplica 4.5.1. En forma oportuna el accionante interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior17, con el fin de que se revocara y se dejará en firme el auto admisorio de la demanda, al tiempo que insistió en la concesión de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional del decreto nacional cuestionado. 4.5.2. Consideró que con la decisión de dejar sin efectos las providencias dictadas con anterioridad se vulnera su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Constitucional, toda vez que no es procedente dejar sin efectos una providencia judicial en firme. 4.5.3. Agregó que, “Con la providencia impugnada el magistrado sustanciador hizo o pretendió anticipar el debate de fondo y no hacer un control de legalidad bajo las condiciones previstas en el artículo 207 del CPACA, la decisión de fondo correspondía a la Sala y no al sustanciador.” Aseveró que tal resolutiva vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva. 4.5.4. Afirmó que, en la oportunidad procesal correspondiente explicaría las razones por

las cuales el decreto no solo produjo efectos jurídicos sino que continúa produciéndolos “no solo por las implicaciones políticas sino por las consecuencias de su aplicación.” 4.5.5. Al recurso de súplica se le impartió el trámite previsto en los artículos 246 de la Ley 1437 de 2011 y 110 de la Ley 1564 de 2011, según constancia obrante a folio 84 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a los conjueces que integran la Sala de Decisión, con excepción del ponente de la providencia recurrida, decidir sobre el recurso de súplica interpuesto por el actor, contra la decisión adoptada mediante auto del 4 de octubre de 2018, por medio de la cual el magistrado ponente dejó sin efectos las providencias dictadas el 10 de septiembre del año en curso y, en su lugar, rechazó la demanda, por considerar que existió carencia actual de objeto por sustracción de materia.

2. Problema jurídico 16 Folio 73 del cuaderno principal. 17 En efecto el auto recurrido fue notificado por medios electrónicos el 8 de octubre de 2018 y el escrito contentivo del recurso de súplica fue radicado el 11 de octubre de la misma anualidad. 2.2. Le corresponde a la Sala determinar si confirma o revocar la providencia del 4 de

octubre de 2018, para lo cual resolverá el problema jurídico que subyace, referido si en el sub examine subsiste la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad y/o de legalidad sobre el artículo 1º del Decreto 1028 del 18 de junio de 2018, expedido por el Gobierno Nacional “Por el cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones.” 2.3. Para resolver el problema jurídico referido, por razones de orden metodológico, se abordaran, en su orden, los siguientes ejes temáticos: i) precisión conceptual sobre la competencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre decretos del gobierno nacional, cuyo objeto sea la convocatoria a una consulta popular; ii) competencia del conjuez para rechazar la demanda en sala unitaria; y iii) derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el caso concreto.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Competencia para ejercer el control del acto censurado 3.1.1. En relación con las consideraciones expuestas en el auto suplicado, en torno a la competencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuyo objeto es la convocatoria a una consulta popular, a la luz de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 3º de la Constitución Política18 y el desarrollo conceptual que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional, es necesario precisar que, aun cuando efectivamente el control que debe efectuar la Corte Constitucional es posterior, como se destacó en la providencia recurrida, esa Corporación ha considerado procedente examinar el decreto de convocatoria, por

referirse, precisamente, al procedimiento para llevarla a cabo. 3.1.2. Es así como, a título de ejemplo, tal competencia la ejerció con ocasión de la demanda presentada contra el Decreto 1391 de 2016, “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”, referido al “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 3.1.2.1. En esa oportunidad la Corte en la sentencia C-309 de 201719, consideró que su competencia se sustentaba en el numeral 3º del artículo 241 de la Constitución Política, por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización, con los siguientes argumentos: “4. En ese marco, la Sala considera que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en esta oportunidad sobre: 4.1 El cuestionamiento según el cual el Presidente y el Congreso de la República desconocieron las normas relativas a la presentación de informe, 18 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: …

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-309 del 10 de mayo de 2017, M.P. Hernán Correa Cardozo por parte del primero, y emisión de concepto, por parte del segundo, contenidas en la Ley Estatutaria 1757 de 2015;

4.2. Los problemas asociados a la formulación de la pregunta presentada a los ciudadanos, pues se trata de un asunto que hace parte de la convocatoria, tiene que ver con la realización del plebiscito, y se halla regulado en la Ley Estatutaria 1806 de 2016.” 3.1.2.2. En virtud de lo expuesto, no es dable afirmar que por el hecho de que el control constitucional sea posterior o se refiera al desconocimiento de leyes estatutarias, la Corte Constitucional no es competente por razón de la materia especializada, referida a decretos a convocatorias a consultas populares o plebiscitos. 3.1.2.3. Sin embargo, el debate de fondo en torno a los argumentos expuestos en el libelo introductorio que definirían la competencia de uno u otro órgano de control de constitucionalidad y legalidad de la pregunta contenida en el decreto censurado, se torna inane en el sub examine de cara a la sustracción de materia advertida, figura jurídica que sirvió de sustento a la decisión de rechazar la demanda, como se analizará en los acápites subsiguientes y como lo destacó la Procuradora Delegada ante esta Colegiatura. 3.2. Competencia del juez sustanciador para rechazar la demanda 3.2.1. La Sala destaca que, tratándose de jueces colegiados, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé de manera general que los autos interlocutorios y de trámite son dictados por el ponente, regla que se debe armonizar con los artículos 229 y 230 ejusdem. 3.2.2. Sin embargo, la norma prevé, a título de excepción, que cuando se trate del auto

por medio del cual se i) rechace la demanda; ii) decrete una medida cautelar o resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) ponga fin al proceso; deben ser dictados por la Sala, salvo que, se trate de procesos de única instancia, caso en el cual vuelve a tener aplicación la regla general con el objeto de que la decisión del magistrado ponente sea susceptible del recurso de súplica, según lo dispone de manera expresa el artículo 246 del mismo ordenamiento, al considerar que este recurso procede contra los autos que por su naturaleza son apelables según el artículo 243.20 3.2.3. En consecuencia, en el sub examine por i) ser un proceso de única instancia; ii) tratarse del auto de rechazó la demanda; y iii) referirse a un auto interlocutorio que pone fin al proceso, resulta evidente que el auto debía ser proferido por el ponente y no por la Sala, ello garantiza el debido proceso y la posibilidad de ser revisado por la Sala en sede de súplica. 3.3. Debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia en el caso concreto 20 En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en el auto del 7 de mayo de 2014, Exp. 2014-00147-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 3.3.1. La Sala destaca que constituye un hecho probado que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 2587 del 30 de agosto de 2018, declaró que “la Consulta Popular Anticorrupción, sometida al pueblo colombiano no superó el UMBRAL de participación exigido por el Literal c) del artículo 41 de la Ley 1757 de 2015”, lo que

trajo como consecuencia que el acto no produjera efecto alguno y los temas sometidos a consulta no tengan la vocación de convertirse en normas jurídicas. 3.3.2. En relación con este aspecto, en el acto impugnado se consideró que procedía el rechazo de la demanda, por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que corresponde a que el asunto no sea susceptible de control judicial. 3.3.2.1. Al respecto, se advierte que para la fecha en que el actor ejerció la demanda, el asunto era susceptible de control judicial, no obstante lo cual en el curso del trámite del proceso, la situación varió, en tanto se extinguió la causa que originó la Litis, debiéndose dar aplicación a la figura de la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, en torno a la cual la Corte Constitucional ha considerado “que no se puede estudiar la constitucionalidad de normas que ya no hacen parte del ordenamiento, bien sea porque no están vigentes o porque simplemente, ya no producen efectos”21. (Resaltado fuera de texto) 3.3.2.2. Esta línea de pensamiento se ha desarrollado en la Corte Constitucional a partir del Auto 007 del 11 de marzo de 199222, en el cual se rechazó una demanda en contra de normas con fuerza legal –artículos 1, 13 y 25 del Decreto 2687 de 1988– por considerar que habían perdido vigencia.23 3.3.2.3. Esta posición se reiteró en la sentencia C-055 del 15 de febrero de 199624, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 48 de 1990, en que la

Corte aclaró las diferencias entre la derogatoria y la inexequibilidad, advirtiendo que la primera es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la segunda es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma, para estudiar de acuerdo a la producción de efectos la necesidad o no de realizar un pronunciamiento de fondo en torno al respeto a la Constitución Política. 3.3.2.3. En la sentencia C-110 del 22 de febrero de 200625 la Corte se inhibió para pronunciarse sobre el artículo 1°, parcial, de la Ley 4ª de 1976, por no estar vigente y 21 Corte Constitucional, Sentencia C-931 del 10 de diciembre de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa 22 Corte Constitucional, Auto 007 del 11 de marzo de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 23 En esta oportunidad la Corte precisó que “los preceptos demandados ya no forman parte del ordenamiento positivo por haber sido derogados y en consecuencia no existe objeto sobre el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en cuenta que si los fallos que dicta esta Corporación en ejercicio de la misión que se le ha encomendado de guardar la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpliéndose o ejecutándose (exequibilidad), o excluir éstas de la normatividad jurídica por lesionar la Constitución Nacional (inexequibilidad) restableciendo de esta forma el orden lesionado, no tiene sentido

alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no está en condiciones de quebrantar el Estatuto Máximo”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-055 del 15 de febrero de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 25 Corte Constitucional, Sentencia C-110 del 22 de febrero de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil no producir efectos26, Igual decisión adoptó la Alta Corporación en el fallo C-329 del 28 de marzo de 200127, bajo la consideración de que “Si una disposición ha dejado de producir efectos, la Corte carece de objeto material sobre el cual ejercer competencia y el pronunciamiento sobre la exequibilidad no tiene sentido.” 3.3.2.4. La Sala Plena del Consejo de Estado, ha adoptado la misma figura, entre otros pronunciamientos en la providencia del 19 de julio de 2016.28 3.3.3. La Sala destaca que el acto de convocatoria a la consulta no produjo efecto jurídico alguno y a esta Corporación le está vedado analizar los que el accionante califica como políticos, pues ello escapa a su órbita de competencia como juez de legalidad del acto. 3.3.4. Ahora bien, frente a la figura de la carencia actual de objeto, acreditada en el proceso, correspondía dejar sin efectos los actos que se profi

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