CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2019-00212-00_20190823-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2019-00212-00_20190823-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto que declaró la pérdida de la personería jurídica del partido político Opción Ciudadana / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se vulneró el derecho al debido proceso Sostiene la parte demandante, en síntesis, que el Consejo Nacional Electoral transgredió su derecho fundamental al debido proceso porque declaró la pérdida de la personería jurídica del partido político Opción Ciudadana sin respetar el procedimiento que para tal efecto prevé la Ley 1437 de 2011 del artículo 34 al 45, aplicable a estos trámites porque no existe una norma especial que reglamente lo relativo a la pérdida de personería de partidos o movimientos políticos, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Sobre el particular, el Despacho no advierte vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora por no haber dado aplicación al procedimiento administrativo común a las actuaciones administrativas y que se determinó en la Ley 1437 de 2011, principalmente porque al partido político demandante se le permitió interponer los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución 2245 de 10 de agosto de 2018, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral concluyó que por no cumplir los requisitos constitucionales Opción Ciudadana debía perder la personería jurídica. En criterio del Despacho, Opción Ciudadana al interponer los recursos contó con la posibilidad de cuestionar la decisión del Consejo Nacional Electoral mediante el aporte de pruebas y la contradicción de los argumentos en que se sustentó la Resolución 2245 de 10 de agosto de 2018, análisis que no permite advertir que la autoridad administrativa
demandada necesariamente debía ajustar su actuación, para resolver sobre la personería jurídica del demandante, al procedimiento previsto en los artículos 34 al 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia de lo anterior será la sentencia el momento procesal oportuno para determinar, de manera apropiada, si el procedimiento que adelantó el Consejo Nacional Electoral para declarar la pérdida de la personería jurídica de Opción Ciudadana se ajustó a derecho o si, por el contrario, enerva la legalidad de los actos administrativos que se cuestionan. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se vulneró el debido proceso por omisión legislativa Manifestó Opción Ciudadana que el Consejo Nacional Electoral violó el debido proceso por omisión legislativa porque en el numeral 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera se dispuso que para promover el pluralismo político y asegurar la igualdad de condiciones para la participación de partidos y movimientos políticos, el Gobierno Nacional debía: i) hacer los cambios institucionales para que estos conserven la personería jurídica; ii) desligar la obtención y conservación de la personería jurídica del requisito de la superación del umbral en las elecciones de Congreso, e iii) incorporar un régimen de transición por 8 años en el que, entre otras cosas, se estimule y promueva a los partidos políticos que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido, mandatos que no se han cumplido porque a la fecha “[…] se mantiene el umbral en el 3% de los votos válidos para Cámara de
Representantes o Senado de la República, cuando se estipuló que desde el año 2016 esas condiciones de flexibilizarían […]”. (…). Sobre el particular el Despacho acoge el planteamiento de la señora representante del Ministerio Público, en el sentido de que el hecho de que en el Acuerdo Final de Paz se hayan determinado unos aspectos relacionados con la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, no implica que se haya derogado el contenido del artículo 108 de la Constitución Política, norma en la que se le impone al Consejo Nacional Electoral, de manera objetiva, verificar si una colectividad política obtuvo una votación igual o superior al 3% de la votación válida a nivel nacional para Cámara de Representantes o Senado de la República con el fin de que no pierda su personería. Como lo señala el Ministerio Público, la aplicación de lo previsto en el Acuerdo Final de Paz está condicionado a que se expida la reglamentación en que se determinen las reglas que guiarán la materia y la forma de su implementación, lo que al día de hoy no ha sucedido. (…). El Despacho recuerda que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ejerce control de legalidad sobre los actos administrativos con sustento en las normas vigentes al momento de su expedición, de manera que, para este caso específico, bajo ningún aspecto la omisión de desarrollar el Acuerdo Final de Paz puede conducir a que se entienda viciadas las resoluciones núm. 2245 de 2018 y 0033 de 2019 y que, por lo tanto, se deba acceder a la suspensión de sus efectos. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se advierte la falsa motivación alegada
Expresó el partido político demandante que la autoridad demandada incurrió en falsa motivación, debido a que el primer inciso del artículo 108 de la Constitución Política prevé que los partidos políticos obtendrán la personería jurídica con votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones “[…] de Cámara de Representantes o Senado […]”, y la perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones para las mismas corporaciones. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral (…) desconoció que la votación que realmente debió tener en cuenta para resolver sobre la personería jurídica de Opción Ciudadana era la de Cámara de Representantes que fue de 15’211.916, y no la del Senado que llegó a 15’267.316. (…). [E]n los actos acusados se observa que el total de votos válidos a nivel nacional para Senado de la República, período 2018-2022, fue de 15’211.916, cuyo 3% corresponde a 456.357 votos, de acuerdo con la Resolución núm. 1596 de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Asimismo, se advierte que para Cámara de Representantes, la votación nacional llegó a 13’333.187, cuyo 3% corresponde a 399.995 votos. En el caso concreto el partido político Opción Ciudadana para Senado obtuvo 354.042 votos, mientras que para Cámara de Representantes 310.679 Así las cosas, aun si el Consejo Nacional Electoral se equivocó en el guarismo que debía tener en cuenta para efectos de determinar si la colectividad
política demandante debía perder la personería jurídica, esto es, el de Cámara o Senado de la República, lo cierto es que no se advierte que aquella circunstancia pueda desvirtuar, en este momento procesal, la presunción de legalidad de las resoluciones núms. 2245 de 2018 y 0033 de 2019, toda vez que de lo probado hasta aquí, al parecer Opción Ciudadana no alcanzó el porcentaje del 3% de votos respecto de alguna de las cámaras que componen el Congreso de la República y que exige el artículo 108 Constitucional para conservar la personería jurídica. En consecuencia, no se aprecia la configuración de una falsa motivación, con la incidencia de conducir a que se decrete la medida cautelar solicitada. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se vulneró el principio a los derechos adquiridos Indicó la parte demandante que el Consejo Nacional Electoral, al expedir los actos administrativos demandados, vulneró el principio a los derechos adquiridos de los 53.000 afiliados al partido político Opción Ciudadana, sus 346.398 votantes, 17 diputados, 52 alcaldes, 864 concejales y de la gran cantidad de ediles que tiene a nivel nacional, quienes al momento de elegir y ser elegidos adquirieron el derecho a pertenecer a un partido político, derecho que perdieron cuando la autoridad demandada declaró que la colectividad ya no tenía personería jurídica, situación que, a su juicio, resulta discriminatoria y restrictiva que les impide postularse por el partido a los próximos comicios. (…). [E]l Despacho considera que, en principio, la
aplicación del 3% previsto en el artículo 108 de la Constitución es de carácter objetivo y, por ende, sus efectos respecto de la pérdida de personería jurídica de un partido o movimiento político también los son, hecho que descarta la posibilidad de que el Consejo Nacional Electoral, al momento de estudiar la votación que obtuvo cada colectividad, pueda acudir a móviles discriminatorios que terminen siendo restrictivos de los derechos políticos (…). Por ello, no se puede hablar de la pérdida de derechos adquiridos de quienes se encuentran afiliados a un partido y de quienes fueron elegidos a cargos de elección popular por este, porque es la propia Constitución la que determina los efectos de no lograr una votación igual o superior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República; y, para el caso concreto, está visto que el fundamento del Consejo Nacional Electoral fue el artículo 108 Constitucional porque el partido político Opción Ciudadana no obtuvo el porcentaje de votación que requería en el año 2018 para conservar la personería jurídica. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se vulneró el derecho a la igualdad Finalmente, la parte demandante adujo que se transgredió su derecho a la igualdad. (…). Aseguró que es así porque, en la Resolución núm. 2246 de 2018, el Consejo Nacional Electoral permitió que los partidos Alianza Social Independiente, ASI, y la Unión Patriótica, quienes se presentaron a las elecciones en coalición, conservaran la personería jurídica, trato que merecía, en igualdad de condiciones,
el partido político Opción Ciudadana hasta que el Congreso de la República reglamente el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. En relación con el primer aspecto, relacionado con la coalición formada entre los partidos Alianza Social Independiente, ASI, y la Unión Patriótica, el Despacho considera que la situación de estos partidos no es equiparable a la de la colectividad demandante. En efecto, el partido político Opción Ciudadana no se presentó a los comicios del año 2018 en coalición con otro partido o movimiento político, a diferencia de la Alianza Social Independiente y la Unión Patriótica que sí lo hicieron en coalición, lo que les permitió conservar su personería jurídica de manera condicionada a través de la Resolución núm. 2246 de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, circunstancia esta que descarta la violación del derecho a la igualdad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación del Acuerdo de Paz y que de este no es posible derivar consecuencias directas respecto de los partidos o movimientos políticos existentes hasta tanto no se expida una ley que reglamente la materia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicación 2018-00114-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación 2018-00022-00, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00212-00
Actor: PARTIDO POLÍTICO OPCIÓN CIUDADANA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Decide medida cautelar de suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones núms. 2245 de 10 de agosto de 2018 y 0033 de 15 de enero de 2019, por medio de las cuales, en su orden, el Consejo Nacional Electoral declaró que el partido político Opción Ciudadana perdía la personería jurídica y confirmó la anterior decisión.
I. ANTECEDENTES
I.1 La demanda
1. El partido Político Opción Ciudadana, por medio de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, el 14 de mayo de 2019,2 radicó demanda3 contra el Consejo Nacional Electoral, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Es NULA la resolución No. 2245 de 2018 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declara la pérdida de la personería jurídica
del partido Político Opción Ciudadana.
2.- Es NULA la resolución No. 0033 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, que confirma la resolución anterior”. I.2 Hechos
2. Informó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución núm. 171 de 24 de julio de 1997, le reconoció personería jurídica al partido político Opción Ciudadana, bajo el nombre inicial de Partido Convergencia Ciudadana. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
[…]”. 2 ? La demanda inicialmente fue radicada ante la Sección Primera de esta Corporación y remitida por competencia a esta Sección, mediante auto del 7 de junio de 2019. 3 ? Folios 1 a 34 del expediente.
3. Comunicó que, posteriormente, mediante la Resolución núm. 1138 de 2009, el Consejo Nacional Electoral registró el cambio de nombre del partido al de
Integración Nacional – PIN.
4. Manifestó que, finalmente, mediante la Resolución núm. 1825 de 10 de junio de 2013 del Consejo Nacional Electoral, la nueva denominación del partido pasó a ser la de Opción Ciudadana con más de 53.000 afiliados registrados ante el CNE.
5. Expresó que el partido político Opción Ciudadana participó en las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015 y obtuvo los siguientes resultados: 17 diputados, 52 alcaldes, 864 concejales y gran cantidad de ediles que se encuentran en ejercicio de funciones.
6. Afirmó que el partido político también se presentó a las elecciones para Congreso celebradas el 11 de marzo de 2018, donde obtuvo 346.398 votos de un
total de 15’267.316 votos válidos para Senado.
7. Aclaró que el Partido Político Opción Ciudadana obtuvo dos curules a la Cámara de Representantes para el período 2018-2022.
8. Sostuvo que a pesar de lo anterior, mediante la Resolución núm. 2245 de 10 de agosto de 2018, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica de tres partidos o movimientos políticos que no obtuvieron el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes, entre ellos, Opción Ciudadana, decisión administrativa que se confirmó mediante la Resolución núm. 0033 de 15 de enero de 2019.
9. Destacó que en la actualidad cursa ante la Sección Quinta del Consejo de Estado una demanda de nulidad electoral que presentó el partido político Opción Ciudadana contra las elecciones a Senado de la República celebradas en el 2018, a la cual le correspondió el número de radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00.
10. Finalmente expresó que el 11 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección del Senador Antanas Mockus Šivickas, al considerar que se encontraba inhabilitado; que de no haberse presentado a la contienda electoral otra sería la conformación del Senado de la República, dado que obtuvo 549.000 votos fundamentales para que la Alianza verde lograra más curules en el Congreso de la República.
I.3 La solicitud de suspensión provisional
11. En cuaderno separado a la demanda, la parte actora solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 2245 de 2018 y 0033 de 2019. Por resultar confusa la petición, el Despacho extrae como fundamentos principales de la misma, los siguientes: i) Violación del derecho al debido proceso, porque el Consejo Nacional Electoral declaró que el partido político Opción Ciudadana perdió la personería jurídica por no haber obtenido una votación igual al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones que para Congreso de la República se celebraron en el año 2018, sin respetar el procedimiento que la ley determinó para el efecto.
Explicó que el inciso final del artículo 2° de la Ley 1437 de 2011,4 determina que las autoridades deben sujetar sus actuaciones a los procedimientos establecidos en esa codificación, sin perjuicio de los procedimientos que regulen normas especiales; y que en aquellos asuntos no previstos en las normas especiales, se aplica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expresó que el procedimiento administrativo para que el Consejo Nacional Electoral revoque la personería jurídica de un partido o movimiento político no se encuentra regulado de manera especial en una ley, por lo que en esa medida la autoridad electoral demandada no podía revocar la personería jurídica del partido político Opción Ciudadana sin cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 34 a 45 de la Ley 1437 de 2011. Que, por ello, la actuación que terminó con la expedición de las resoluciones núms. 2245 de 2018 y 0033 de 2019 se
adelantó a espaldas de la parte demandante y vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso. ii) Violación al debido proceso por omisión legislativa, por cuanto en el numeral 2.3.15 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Presidente de la República de Colombia y el Comandante del Estado Mayor Central de las FARC4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 ? “[…] 2.3.1 Promoción del pluralismo político Con el objetivo de promover el pluralismo político y la representatividad del sistema de partidos, mediante la ampliación del ejercicio del derecho de asociación con fines políticos y las garantías para asegurar igualdad de condiciones para la participación de los partidos y movimientos políticos y, de esa manera, ampliar y profundizar la democracia, el Gobierno Nacional desarrollará: 2.3.1.1. Medidas para promover el acceso al sistema político En el marco del fin del conflicto y con el objetivo de consolidar la paz, se removerán obstáculos y se harán los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven la personería jurídica, y en particular para facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política hacia su constitución como partidos o movimientos políticos. Para ello se impulsarán las siguientes medidas: • Desligar la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos del requisito de la superación de un umbral en las elecciones de Congreso y, en consecuencia, redefinir los requisitos para su constitución. Con el fin de evitar la proliferación indiscriminada de partidos y movimientos
políticos, Acuerdo Final 24.11.2016 Página 51 de 310 para el reconocimiento de la personería jurídica se exigirá como mínimo un número determinado de afiliados. • Diseñar un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos y movimientos políticos, según su desempeño electoral en los ámbitos municipal, departamental y nacional. El nuevo régimen conservará los requisitos en materia de votos en las elecciones de Senado y/o Cámara de Representantes por las circunscripciones ordinarias actualmente existentes para la adquisición de la totalidad de los derechos a financiación, acceso a medios y a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. • El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido […]”. EP, en concordancia con artículo 16 del acto legislativo 02 de 2017, se dispuso que para promover el pluralismo político y asegurar la igualdad de condiciones para la participación de partidos y movimientos políticos, el Gobierno Nacional debía: i) hacer los cambios institucionales para que estos conserven la personería jurídica; ii) desligar la obtención y conservación de la personería jurídica del requisito de la superación del umbral en las elecciones de Congreso e, iii) incorporar un régimen de transición por 8 años en el que, entre otras cosas, se estimule y promueva a los partidos políticos que habiendo tenido representación
en el Congreso la hubieran perdido, mandatos que no se han cumplido porque a la fecha “[…] se mantiene el umbral en el 3% de los votos válidos para Cámara de Representantes o Senado de la República, cuando se estipuló que desde el año 2016 esas condiciones de flexibilizarían […]”. Sostuvo que el Acuerdo de Paz y los derechos políticos señalados en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos sirven de sustento para mantener la personería jurídica a las representaciones políticas existentes para el año 2016, por lo menos durante los 8 años siguientes a la firma del Acuerdo y sin consideración al umbral del 3%; sin embargo, se ha omitido el deber de regulación. iii) Falsa motivación, debido a que el primer inciso del artículo 1087 de la Constitución Política prevé que los partidos políticos obtendrán la personería jurídica con votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones “[…] de Cámara de Representantes o Senado […]”, y la perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones para las mismas corporaciones. No obstante, el Consejo Nacional Electoral para expedir los actos administrativos demandados invirtió el orden y señaló que el 3% correspondía a los votos válidos para Senado o Cámara de Representantes, con lo cual desconoció que “[…] debió tener en cuenta primero el resultado de la votación válida en el territorio nacional para la corporación Cámara de Representantes y no la del Senado de la República, en ninguna de las consideraciones se registra este resultado electoral a la primera corporación legislativa, que es la que se debió tomar en cuenta para sustentar el
acto administrativo […]”. 6 “[…] Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final […]”. 7 ? “[…] ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el
Congreso […]”. Explicó que en la Resolución núm. 2245 de 2018 el Consejo Nacional Electoral sostuvo que la votación válida para Senado fue de 15’267.316, con sustento en la Resolución núm. 1596 del mismo año, por medio de la cual se resolvieron reclamaciones. Sin embargo, la realidad muestra que en la última resolución se registró una votación válida de 15’211.916, por ello el verdadero umbral del 3% era de 456.357 votos para no perder la personería jurídica pero la autoridad administrativa demandada lo fijó en 458.019, provocando una falsa motivación de los actos administrativos demandados. iv) Vulneración del principio al respeto de los derechos adquiridos de los más de 53.000 afiliados al partido político Opción Ciudadana, sus 346.398 votantes, 17 diputados, 52 alcaldes, 864 concejales y gran cantidad de ediles a nivel nacional, quienes se encuentran en ejercicio de sus funciones y que adquirieron el derecho al momento de elegir y ser elegidos, de pertenecer a un partido político y que perdieron cuando el Consejo Nacional Electoral declaró que la colectividad a la cual pertenecían perdió la personería jurídica. Explicó que la situación acaecida es discriminatoria y restringe el derecho de quienes están afiliados a Opción Ciudadana a acogerse al Estatuto de la Oposición, a la Ley de Bancadas y a postularse a los próximos comicios. v) Violación del derecho a la igualdad, porque “[ …] el CNE de manera discriminatoria y faltando al principio de igualdad y en una evidente contradicción le desconoce al partido Opción Ciudadana el reconocimiento de la personería jurídica, pero
en un acto de arbitrariedad se otorga la prerrogativa, carente de soporte legal, de avalar las personerías jurídicas condicionadas por cuatro años a unos partidos o movimientos políticos y ante el cumplimiento objetivo del mínimo de votos válidamente obtenidos e inclusive con una menor votación que el partido Político Opción Ciudadana […]”. Aseguró que es así porque en la Resolución núm. 2246 de 2018 el Consejo Nacional Electoral permitió que los partidos Alianza Social Independiente, ASI, y la Unión Patriótica, quienes se presentaron a las elecciones en coalición, conservaran la personería jurídica, mismo trato que merecía el partido político Opción Ciudadana hasta que el Congreso de la República reglamente las normas que hacen parte del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. I.4. Traslado de la medida cautelar
12. Mediante auto de 9 de julio de 2019 el Despacho sustanciador del expediente ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, que en el término concedido
manifestaron: Del Consejo Nacional Electoral
13. Mediante apoderado, el Consejo Nacional Electoral pidió negar la medida cautelar.
14. Adujo que en los actos administrativos demandados se explicó que el partido político Opción Ciudadana no cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, porque no alcanzó el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones que se llevaron a cabo en el 2018 para la Cámara de Representantes y Senado de la República que
le permitieran conservar la personería jurídica.
15. Expuso, respecto del Acuerdo de Paz que firmó el Gobierno Nacional con las FARC-EP, que sólo se ha implementado y desarrollado lo relacionado con el reconocimiento de personería jurídica al partido político que surgió con la incorporación del grupo guerrillero a la vida política, por ello los restantes partidos y movimientos políticos deben cumplir con las reglas y el procedimiento establecido en los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y 38 de la Ley 130 de 1994.
16. Indicó que si la materia en que se sustentaba la petición para que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional, no estaba reglamentada por el legislador, no era posible para el Consejo Nacional Electoral establecer excepciones a lo dispuesto en la Constitución y la ley y mucho menos acudir a la analogía, porque sólo a las FARC-EP se le ha dado un trato especial; y que tal inconformidad debe resolverse en el fallo definitivo.
Del Ministerio Público
17. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar el decreto de la medida cautelar, para lo cual argumentó:
18. Sostuvo que el partido demandante no puede aducir que el Consejo Nacional Electoral debía respetar el procedimiento determinado en la Ley 1437 de 2011 para resolver sobre su personería jurídica, porque en la Constitución Política no se defirió, en el legislador, la facultad de establecer un trámite especial para tal efecto.
19. Explicó que a la autoridad administrativa demandada le corresponde
determinar si los partidos o movimientos políticos cumplieron la condición objetiva para conservar su personería jurídica, esto es, establecer si consiguieron el 3% 8 “[…] ARTÍCULO 3. Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas.
2. Copia de los estatutos.
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República.
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica […]”. del total de votos válidos para Congreso en el territorio nacional, para lo que únicamente requiere confr
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