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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-24-000-2021-00546-00_20211213_FICHA

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-24-000-2021-00546-00_20211213_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:32:53.533 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: lunes, 13 de diciembre de 2021 11001032400020210054600 257

Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA

Actor: NORMAN GERMAN GRANJA ANGULO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Naturaleza del proceso: AUTORIDADES Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD

NACIONALES INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV Descripción Tipo: Auto de sustanciación Auto Estado: público Decisión: que remite para estudio de posible acumulación de procesos autoqueremiteparaestudiodeposibleacumulaciondeprocesos_remitepar Anotación: PRIMERO: REMITIR el expediente radicado bajo el número 110010324000202100054600 al despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con el fin de que se decida la procedencia de su acumulación al radicado No. 11001032800020210007200, por concurrir los requisitos establecidos en las normas procesales, en los términos señalados en las motivaciones de este proveído. . Documento firmado electrónicamente por:ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 13 2021 7:22AM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (13/12/2021) Sin Manifestación Titulación

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / REMISIÓN DE EXPEDIENTE ¿Se debe remitir el expediente a otro despacho para que decida sobre la procedencia de la acumulación a otro proceso de nulidad por inconstitucionalidad dado que las pretensiones guardan identidad de causa y unidad de materia? Si Procedencia de la acumulación de procesos en sede de nulidad por inconstitucionalidad. En consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 ejusdem, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso. Dicha norma establece, en el numeral 1, literal a., la posibilidad de acumular a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento y las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda. Las mencionadas reglas son aplicables a Página 1 de 2 todos los procesos cualquiera que sea su naturaleza, con excepción del relativo a la nulidad electoral que tiene norma especial, por lo que, de cumplirse esos requisitos, son susceptibles de acumularse para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, los cuales son: i) que las decisiones judiciales sean coherentes y no resulten contradictorias en casos análogos y ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad. (…). Conforme con ello, al examinar el caso concreto en relación con los requisitos, objetivos, finalidades y el factor de conexidad señalados anteriormente, el despacho remitirá el presente proceso al

despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con el fin de que se estudie la procedencia de su acumulación al radicado No. 11001-03-28-000-2021-00072-00. Lo anterior, por cuanto en dicho proceso, mediante providencia del 6 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada el 26 de noviembre de 2021 por el señor Romaña Echavarría, contra el numeral 1° del artículo 7 de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se decretó la suspensión provisional de urgencia de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en dicha disposición. (…). En los dos procesos los demandantes consideran inconstitucional los reglamentos, por un lado el dictado por el Gobierno nacional, y por el otro el expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque determinan la atemporalidad de la inhabilidad referida a que “No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica”, pese a que el parágrafo 2° del artículo 5 transitorio del Acto legislativo 02 de 2021 señaló que es de cinco (5) años. En las dos demandas se expuso que la urgencia de suspender provisionalmente los efectos de las normas demandadas se debe a que el periodo de inscripción de candidatos a ocupar las curules de las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, se fijó en la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 por el término de 1 mes que

corre del 13 de noviembre al 13 de diciembre de 2021. Misma razón por la que estimaron que, de no decretarse la cautela solicitada, los efectos de las disposiciones atacadas de inconstitucionales materializarían un perjuicio irremediable, porque las víctimas reconocidas que hubieran aspirado a un cargo público avalados por algún partido o movimiento político con representación en el Congreso o con personería jurídica, por fuera del periodo de los cinco años anteriores, no podrán ejercer su derecho a ser elegidos. Conforme con todo lo anterior, este despacho observa que las pretensiones deprecadas en los dos procesos de nulidad por inconstitucionalidad guardan identidad de causa y unidad de materia, razón por la cual resultan conexas, amén de que las dos fueron dictadas en virtud del parágrafo 2° del artículo 5 transitorio de la Constitución, introducido a la Carta por el Acto Legislativo 02 de 2021. De esta manera, en aras de garantizar la congruencia en las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la celeridad, este despacho remitirá este expediente para que se estudie la procedencia de su acumulación al radicado 11001-03-28-000-2021-00072-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 148

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