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CE-SECCION QUINTA-11001-03-25-000-2013-00099-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-25-000-2013-00099-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION ELECTORAL - Rechazo de la demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - Término / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por presentarla por fuera del término de la caducidad de la acción El único medio de control previsto por el ordenamiento jurídico para someter a examen judicial de constitucionalidad y legalidad el acto que da acceso a la función pública, vía nombramiento o designación o vía elección, es la “acción de nulidad electoral”, que preveía el anterior C.C.A. -estatuto vigente para la época de la instauración de esta demandaen el artículo 227 y que prevé el actual CPACA en el artículo 139 en concordancia con el 275 y siguientes. De tal manera que cuando se trate de solicitar controlar judicialmente un acto de elección o nombramiento, no es de libre escogencia por el demandante acudir a otra vía procesal, puesto que se trata de un mecanismo reglado en tales términos, y ello no varía por el hecho de que se incluyan con la demanda pretensiones de restablecimiento, que, además, no tienen cabida en este específico escenario cuando el acto que se controvierte no es de desvinculación del demandante, sino que contiene la designación de un tercero, toda vez que para reclamar válidamente salarios y prestaciones sociales previamente debió haberse tenido el acceso a la función pública mediante nombramiento, posesión y desempeño del respectivo cargo, situación que no se presenta en el sub examine. Ahora bien, estos argumentos sustentaron la remisión que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Descongestión a la Sección Quinta, postura reiterada en el

auto del Dr. Vergara Quintero en el sentido de señalar la acción pertinente (electoral) por la cual se tramitaría el proceso y el juez especializado de la causa, frente a lo cual el actor no se opuso, de lo que se desprende que estuvo consciente de ello y lo aceptó. En este orden de ideas y en vista de que la demanda se presentó en vigencia del anterior Estatuto Contencioso Administrativo o C.C.A., es esta la normativa que regiría el proceso. De conformidad con el numeral 12 del artículo 136 de dicho Código, la acción de nulidad electoral caducará a los 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual declara la elección o se haya expedido el respectivo nombramiento. Contado este término de 20 días a partir de la publicación del Decreto No. 2830 de 2010 (acto acusado) el día 5 de agosto de 2010 en el diario oficial No. 47792 que obra en el expediente, se encuentra que la demanda se presentó casi 8 meses después, esto es, el día 2 de marzo de 2011. Luego, operó el fenómeno de la caducidad, lo cual impone su rechazo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00099-00

Actor: JORGE ELIECER FRANCO PINEDA Demandado: NOTARIO SESENTA Y SEIS DEL CIRCULO DE BOGOTA El señor Jorge Eliécer Franco Pineda, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de marzo de 2011 demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto No. 2830 del 5 de agosto de 2010, por el cual el Presidente de la República nombró al señor Héctor Adolfo Sintura como Notario Sesenta y Seis de Bogotá (Folios 51-60).

Después de efectuado el respectivo reparto el 3 de marzo de 2011, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, la demanda inicialmente le correspondió al Magistrado José Rodrigo Romero (Folio 61). Este magistrado el 27 de julio de 2012, remitió el expediente al Tribunal de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folios 75-88), donde por reparto le fue asignado a la Dra. Liliana Aparicio Millán el día 23 de agosto de 2012. En auto del 14 de septiembre de 2012, la Magistrada Dra. Millán, con fundamento en el artículo 128 del CCA (vigente para la época de interposición de la demanda), consideró que “es evidente que la naturaleza del acto demandado es de carácter electoral, de suerte que solo puede ser intentada mediante la acción pública electoral y a través del procedimiento consagrado en el artículo 223 y siguientes del CCA, y no por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 ibídem, pues no es la acción para controvertir esta

clase de actos administrativos”. En consecuencia, declaró la falta de competencia de su Despacho para conocer de la demanda y dijo remitir el expediente por intermedio de la Secretaría de los Tribunales de Descongestión a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contra esa decisión (debidamente notificada) el demandante no interpuso recurso alguno. El expediente llegó al Consejo de Estado el 4 de febrero de 2013, según se lee a folio 98 en el que obra el acta individual de reparto de la Secretaría General. En esa misma fecha el proceso fue asignado a la Sección Segunda de esta Corporación, concretamente al despacho del Dr. Vergara Quintero, al cual el expediente le fue entregado el 6 de febrero de 2013 (folio 99). No aparece en el expediente intervención alguna del apoderado del demandante reclamando que la orden de remisión del Tribunal al Consejo de Estado no era a la Sección Segunda - donde llegó-, sino a la Sección Quinta. Tampoco obra solicitud o memorial alguno ante esta Corporación encaminado al impulso del proceso. Mediante auto del 22 de mayo de 2014, el Dr. Vergara Quintero ordenó la remisión por competencia de la demanda de la referencia a la Sección Quinta (folio 100). El 5 de septiembre de 2014, mediante acta individual de reparto que obra a folio 102 se asignó el conocimiento del asunto a este despacho de la Sección Quinta, donde fue efectivamente recibido por conducto de la secretaría el día 9 de septiembre de 2014. Mediante escrito del 7 de noviembre de 2014, que obra a folio 105 del expediente,

el demandante informó que revocaba el poder y que como profesional del derecho va a actuar en causa propia. A folio 107 también figura una solicitud en el sentido de que se le reconozca personería y se le expida copia de todo el expediente. Para resolver sobre la admisión de la demanda se, CONSIDERA El único medio de control previsto por el ordenamiento jurídico para someter a examen judicial de constitucionalidad y legalidad el acto que da acceso a la función pública, vía nombramiento o designación o vía elección, es la “acción de nulidad electoral”, que preveía el anterior C.C.A. -estatuto vigente para la época de la instauración de esta demandaen el artículo 227 y que prevé el actual CPACA en el artículo 139 en concordancia con el 275 y siguientes. De tal manera que cuando se trate de solicitar controlar judicialmente un acto de elección o nombramiento, no es de libre escogencia por el demandante acudir a otra vía procesal, puesto que se trata de un mecanismo reglado en tales términos, y ello no varía por el hecho de que se incluyan con la demanda pretensiones de restablecimiento, que, además, no tienen cabida en este específico escenario cuando el acto que se controvierte no es de desvinculación del demandante, sino que contiene la designación de un tercero, toda vez que para reclamar válidamente salarios y prestaciones sociales previamente debió haberse tenido el acceso a la función pública mediante nombramiento, posesión y desempeño del respectivo cargo, situación que no se presenta en el sub examine. Ahora bien, estos argumentos sustentaron la remisión que efectuó el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca -Descongestión a la Sección Quinta, postura reiterada en el auto del Dr. Vergara Quintero en el sentido de señalar la acción pertinente (electoral) por la cual se tramitaría el proceso y el juez especializado de la causa, frente a lo cual el actor no se opuso, de lo que se desprende que estuvo consciente de ello y lo aceptó. En este orden de ideas y en vista de que la demanda se presentó en vigencia del anterior Estatuto Contencioso Administrativo o C.C.A., es esta la normativa que regiría el proceso. De conformidad con el numeral 12 del artículo 136 de dicho Código, la acción de nulidad electoral caducará a los 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual declara la elección o se haya expedido el respectivo nombramiento. Contado este término de 20 días a partir de la publicación del Decreto No. 2830 de 2010 (acto acusado) el día 5 de agosto de 2010 en el diario oficial No. 47792 que obra en el expediente, se encuentra que la demanda se presentó casi 8 meses después, esto es, el día 2 de marzo de 2011. Luego, operó el fenómeno de la caducidad, lo cual impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. Se RECHAZA la demanda que interpuso el señor Jorge Eliécer Franco Pineda contra el Decreto No. 2830 de 2010 por medio del cual se nombró al señor Héctor Adolfo Sintura como Notario 66 del Círculo de Bogotá, de acuerdo con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos al actor sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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