CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-25-000-2021-00145-00_20210709
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-25-000-2021-00145-00_20210709
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00145-00 Demandante: SINTRAUARIV AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia
[E]l Despacho advierte que el acto que es demandable es el que terminó la respectiva actuación, esto es, la Resolución 01023 de 2020, que contiene la elección de los miembros de la Comisión. (…). Así las cosas el medio de control adecuado en este caso es de nulidad electoral contra la Resolución 01023 de 2020, que contiene la elección de los miembros de la Comisión de Personal, proceso dentro del cual se pueden estudiar todos los reparos presentados contra el acto de convocatoria. (…). [A]l revisar la competencia este Despacho encuentra que el estudio del presente caso en primera instancia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Lo anterior, toda vez que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4802 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una unidad administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial. Así mismo, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las unidades administrativas especiales con personería jurídica forman parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Así las cosas, toda vez que en este caso el acto que puso término a la actuación es la Resolución 01023 de 2020 a través de la cual se
conformó la Comisión de Personal por medio de la elección de sus miembros, la competencia radica en el Tribunal, en primera instancia. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, (…) cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso debe enviarse de inmediato al juez competente. En tales condiciones, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia y por tanto, se dispone su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos demandables en los procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 81001-23-33-000-2020-00018-01.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 4802 DE 2011 – ARTÍCULO 1° / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00145-00
INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00145-00 Demandante:
SINTRAUARIV
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – SINTRAUARIV
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS – UARIV
Referencia: NULIDAD ELECTORAL REMITE POR COMPETENCIA Actuando a través de apoderado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - SINTRAUARIV, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 00881 del 2 de septiembre de 2020 proferida por el director general de la UARIV, por la cual se convocó a elección de los representantes de los empleados de la Comisión de Personal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el periodo 2020-2022.
En la demanda se sostuvo que el artículo 4 del Decreto 1228 de 2005 establece que la convocatoria para la elección de los representantes y suplentes de los empleados de la Comisión de Personal, debe hacerse con una antelación no inferior a 30 días al vencimiento del respectivo periodo, y en este caso, la convocatoria se hizo de manera extemporánea, puesto que la fecha máxima para realizarla era el 20 de agosto, y se hizo el 2 de septiembre de 2020. De otra parte se señaló que no se hizo una divulgación amplia de la convocatoria, puesto que no se incluyó en la página web ni se envió a los correos electrónicos institucionales de los empleados vinculados en provisionalidad. La demanda fue repartida a la Sección Segunda, la cual, a través de providencia del 21 de abril de 2021, ordenó enviar el expediente a esta Sección, al considerar que la Resolución 00881 del 2 de septiembre de 2020, cuya nulidad se pretende, no es un acto administrativo que verse sobre asuntos laborales, sino un acto de contenido electoral (convocatoria), razón por la que el objeto de la Litis corresponde a la Sección Quinta. Ahora bien, recibida la demanda por este Despacho, al hacer una lectura de la misma, en el acápite de la solicitud de la medida cautelar, se advierte lo siguiente: “Ahora, en el presente caso la intervención del Consejero de lo contencioso administrativo, por medio de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado, debe ser asumida como urgente, en razón a que el acto demandado continúa produciendo efectos jurídicos hasta la actualidad, ya que dicha
convocatoria extemporánea produjo la posterior expedición de la Resolución No. 01023 del 13 de octubre de 2020 “Por la cual INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00145-00 Demandante: SINTRAUARIV se conforma la Comisión de Personal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el periodo 2020-2022” y dicha Comisión de Personal desde entonces actúa cimentada en una convocatoria contraria al ordenamiento jurídico.”
(Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, es claro que por medio de la Resolución demandada, 00881 del 2 de septiembre de 2020 proferida por el director general de la UARIV, se convocó para llevar a cabo la elección de los representantes de los empleados de la Comisión de Personal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el periodo 2020-2022. A su vez, que dicho procedimiento culminó con la expedición por parte del director general de la UARIV, de la Resolución 01023 de 2020 por la cual se conformó la respectiva Comisión de Personal, de la siguiente manera:
- Representantes de los funcionarios de carrera: César Augusto García Ardila y Olga Lucía Collazos Fierro como principales; y Sandra Milena Zuleta Angarita y Mauricio Pérez Meneses como suplentes. - Representantes de la administración: Luis Alberto Donoso Rincón y Diana
Carolina Menjura Galeano. En este contexto, el Despacho advierte que el acto que es demandable es el que terminó la respectiva actuación, esto es, la Resolución 01023 de 2020, que contiene la elección de los miembros de la Comisión. Al respecto esta Sección ha dicho: En este punto, advierte la Sala que esta censura coincide con el cargo que fue estudiado y resuelto de manera desfavorable en el proveído de 18 de marzo 2021, en el cual se indicó con claridad que son actos demandables en los procesos de nulidad electoral, los de elección por voto popular o por cuerpos electorales, entre otros, y que cuando la irregularidad alegada recaiga en un acto de trámite, este no debe ser, en estricto sentido, incluido como un acto demandado, pues su legalidad será objeto de estudio para determinar la del acto definitivo. Colofón de lo anterior, la Sala dispondrá remitirse a los argumentos y estarse a lo resuelto en el fallo proferido el 18 de marzo hogaño, radicación 2020-00023-01.”1(Negrillas fuera del texto original) Así las cosas el medio de control adecuado en este caso es de nulidad electoral contra la Resolución 01023 de 2020, que contiene la elección de los miembros de la Comisión de Personal, proceso dentro del cual se pueden estudiar todos los
reparos presentados contra el acto de convocatoria. 1 Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 3 de junio de 2021. Expediente 81001-2333-000-2020-00018-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00145-00 Demandante: SINTRAUARIV Ahora bien, al revisar la competencia este Despacho encuentra que el estudio del presente caso en primera instancia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. De manera concreta, la norma dispone: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional (…).” (Negrillas fuera del texto original)
Lo anterior, toda vez que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4802 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una unidad administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial. Así mismo, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las unidades administrativas especiales con personería jurídica forman parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Así las cosas, toda vez que en este caso el acto que puso término a la actuación es la Resolución 01023 de 2020 a través de la cual se conformó la Comisión de Personal por medio de la elección de sus miembros, la competencia radica en el Tribunal, en primera instancia. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso debe enviarse de inmediato al juez competente. En tales condiciones, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia y por tanto, se dispone su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. Así las cosas, el Despacho RESUELVE INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Radicado: 11001-03-25-000-2021-00145-00 Demandante: SINTRAUARIV Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co