CE-SECCION QUINTA-11001-03-26-000-2013-00138-00B-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-26-000-2013-00138-00B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas La Consejera Ponente indicó que no advierte ningún vicio que invalide la actuación. Preguntó a los sujetos procesales presentes, al respecto y ante el silencio de éstos, la Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso y señaló que se continuaba con la diligencia. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. Las partes manifestaron que no existe irregularidad alguna. En relación con las excepciones propuestas, la Consejera Ponente señaló que de las mismas se corrió traslado del 24 al 26 de marzo de 2015, sin que la parte demandante se pronunciara al respecto.: (i) El apoderado del Consejo Nacional Electoral formuló, entre otras, las siguientes excepciones: “Inepta demanda por pedir la nulidad de norma que no se encuentra vigente” Como fundamento adujo que con la presente demanda se pretende la nulidad del inciso 2º del artículo 8º de la Resolución No. 215 de 22 de marzo de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”. Sin embargo, la parte actora “…a pesar que la ponente así se lo había advertido en el auto del 17 de octubre de 2014 por el que inadmitió la demanda, que tal disposición no se encontraba vigente, toda vez que había sido por la Resolución 697 de 2011, cuyo
artículo 1º modificó el artículo 8º de la Resolución 215 de 2007, cuyo inciso segundo quedó de la siguiente forma: Ígualmente, podrá conformar una comisión instructora integrada por asesores y/o servidores públicos vinculados a la Organización Electoral, la que tendrá un coordinador. Es decir, la disposición demandada no se refiere a los aspectos a que se refiere la demandante. Es de señalar que si bien en el inciso 1º del citado artículo 8º se reprodujo el sentido del aspecto censurado por la actora, dado el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no le será factible a esta pronunciarse sobre un acto que no ha sido objeto de demanda alguna”. La Consejera Ponente indicó que dicha excepción no está llamada a prosperar porque: De conformidad con el 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A, la audiencia inicial es la etapa procesal para resolver sobre las excepciones previas. Asimismo, el numeral 7º del artículo 97 del C.P.C. (5º del artículo 100 del C. G. del P.), al cual se acude por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., la excepción previa de inepta demanda se refiere a la falta de los requisitos formales o la indebida acumulación de pretensiones en la demanda; y de conformidad con el artículo 162 del C.P.A.C.A., son requisitos de la demanda:“1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad (…). 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados
y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. Sin embargo, la excepción de inepta demanda que presenta el apoderado del Consejo Nacional Electoral no alude a ninguno de los requisitos formales de la demanda; por tanto, no es dable hablar de ineptitud de la demanda, por el contrario del sustento de su petición se concluye que pretende cuestionar es la vigencia del acto administrativo de carácter general del cual se acusa su ilegalidad, aspecto que no guarda relación con los requisitos formales de la demanda y que por el contrario debe ser resuelto en la sentencia que ponga fin a la presente controversia. El apoderado de la entidad demandada también propuso las excepciones que tituló “Inaplicación de las normas ordinarias del procedimiento administrativo a los procesos de policía administrativa” y “Pérdida de vigencia de la Resolución 0215 de 2007 (acto demandado)”, las que por su contenido resultan ser de mérito y que también corresponde decidirlas en el fallo. Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que contra ellas
procedía el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 y el numeral 1° del 244 del CPACA. Sin recurso de las partes. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el inciso 2º del artículo 8 de la Resolución No. 0215 de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”, atenta contra los artículos 1º, 2º, 4º, 13 a 28, 29, 40, 83, 90, 93 y 94 de la Constitución Política; numeral 1º, artículo 3º, 40, 66 al 69 y 4º de la Ley 163 de 1994. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas La Consejera Ponente advierte que ni la parte actora ni el apoderado del Consejo Nacional Electoral solicitaron prueba alguna. Asimismo, manifestó que se tendrán como tales las allegadas con la demanda y con su contestación, con el valor que la ley les asigne; y dispuso oficiosamente que: Se oficie al Consejo Nacional Electoral para que allegue los antecedentes administrativos que dieron origen a la disposición demandada; es decir al inciso 2º del artículo 8 de la Resolución No. 0215 de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra la misma procede
reposición por cuanto tiene que ver con el decreto de una prueba, de conformidad con lo previsto por los artículos 242 y 243 del C.P.A.C.A. La apoderada del CNE solicita se tenga como prueba la Resolución No. 0333 de 2015 expedida por esa entidad. La Consejera advirtió que la solicitud de pruebas es extemporánea; sin embargo de oficio se ordena al Consejo Nacional Electoral para que allegue copia íntegra y auténtica de la Resolución No. 0333 de 2015 expedida por esa entidad, con sus correspondientes antecedentes administrativos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00138-00
Actor: LUZ FANNY GARCIA RUIZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 180 del CPACA) En Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015), a las cuatro de la tarde (5:00 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en la sala de audiencias No. 2 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, y el Secretario Ad-Hoc de la Sección, Doctor Fabio Jiménez
Bobadilla, se constituyeron en audiencia pública en el proceso de nulidad simple No. 110010326000201300138 00; demandante: Luz Fanny García Ruiz en la que se requirió la anulación del inciso 2º del artículo 8º de la Resolución No. 215 de 22 de marzo de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”.
Se hicieron presentes: La apoderada del Consejo Nacional Electoral doctora María Camila Uribe
Solanilla identificado con C.C. No. 1.110.522.210 de Ibagué, Tolima y T.P. 249.291.del C.S. de la J. El Representante del Ministerio Público, doctor Juan Clímaco Jiménez Castro, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó: El objeto de la audiencia fue proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A. Asimismo, informó que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS: Se reconoció personería al doctor Renato Rafael Contreras Ortega identificado
con C.C. No. 3.746.116 de Puerto Colombia, Atlántico y T.P. 82.733 del C.S. de la J., quien contestó la demanda y en esta audiencia se allegó poder a la doctora María Camila Uribe Solanilla identificada con C.C. No. 1.110.522.210 de Ibagué,
Tolima y T.P. 249.291 del C.S. de la J., para actuar como apoderados del Consejo Nacional Electoral, quien contestó la demanda (poder visible a folio 137). La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRAMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no advierte ningún vicio que invalide la actuación. Preguntó a los sujetos procesales presentes, al respecto y ante el silencio de éstos, la Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso y señaló que se continuaba con la diligencia. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. Las partes manifestaron que no existe irregularidad alguna. EXCEPCIONES En relación con las excepciones propuestas, la Consejera Ponente señaló que de las mismas se corrió traslado del 24 al 26 de marzo de 2015, sin que la parte demandante se pronunciara al respecto.:
1. El apoderado del Consejo Nacional Electoral formuló, entre otras, las siguientes excepciones: “Inepta demanda por pedir la nulidad de norma que no se encuentra vigente” Como fundamento adujo que con la presente demanda se pretende la nulidad del inciso 2º del artículo 8º de la Resolución No. 215 de 22 de marzo de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”.
Sin embargo, la parte actora “…a pesar que la ponente así se lo había advertido en el auto del 17 de octubre de 2014 por el que inadmitió la demanda, que tal disposición no se encontraba vigente, toda vez que había sido por la Resolución 697 de 2011, cuyo artículo 1º modificó el artículo 8º de la Resolución 215 de 2007, cuyo inciso segundo quedó de la siguiente forma: Ígualmente, podrá conformar una comisión instructora integrada por asesores y/o servidores públicos vinculados a la Organización Electoral, la que tendrá un coordinador. Es decir, la disposición demandada no se refiere a los aspectos a que se refiere la demandante. Es de señalar que si bien en el inciso 1º del citado artículo 8º se reprodujo el sentido del aspecto censurado por la actora, dado el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no le será factible a esta pronunciarse sobre un acto que no ha sido objeto de demanda alguna”. La Consejera Ponente indicó que dicha excepción no está llamada a prosperar porque: De conformidad con el 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A, la audiencia inicial es la etapa procesal para resolver sobre las excepciones previas. Asimismo, el numeral 7º del artículo 97 del C.P.C. (5º del artículo 100 del C. G. del P.), al cual se acude por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., la excepción previa de inepta demanda se refiere a la falta de los requisitos formales o la indebida acumulación de pretensiones en la demanda1; y de conformidad con el artículo 162 del C.P.A.C.A., son requisitos de la demanda:
“1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad (…).
1 Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (..) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.
Sin embargo, la excepción de inepta demanda que presenta el apoderado del Consejo Nacional Electoral no alude a ninguno de los requisitos formales de la demanda; por tanto, no es dable hablar de ineptitud de la demanda, por el contrario del sustento de su petición se concluye que pretende cuestionar es la vigencia del acto administrativo de carácter general del cual se acusa su ilegalidad, aspecto que no guarda relación con los requisitos formales de la
demanda y que por el contrario debe ser resuelto en la sentencia que ponga fin a la presente controversia. El apoderado de la entidad demandada también propuso las excepciones que tituló “Inaplicación de las normas ordinarias del procedimiento administrativo a los procesos de policía administrativa” y “Pérdida de vigencia de la Resolución 0215 de 2007 (acto demandado)”, las que por su contenido resultan ser de mérito y que también corresponde decidirlas en el fallo. Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que contra ellas procedía el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 y el numeral 1° del 244 del CPACA. Sin recurso de las partes.
FIJACION DEL LITIGIO: Pretensión: La pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del inciso 2º del artículo 8 de la Resolución No. 0215 de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”.
Concepto de Violación: La Magistrada Ponente indicó que el concepto de la violación que expone la demandante corresponde al siguiente: El acto administrativo demandado al establecer la fijación de un aviso por 10 días calendario en la Secretaría de la respectiva Registraduría infringe:
1. El derecho al debido proceso y a la defensa “…al enlistar un nombre en este tipo de resoluciones de carácter particular (las que dejan sin efecto la inscripción de cédulas de algunos ciudadanos) se estará haciendo presunción de estar
incurso de un delito debidamente tipificado en el ordenamiento, fraude en inscripción de cédulas, sin establecer el debido proceso para tales fines”.
2. Los artículo 66 al 69 del C.P.A.C.A., que establece la notificación de los actos administrativos de carácter particular “los cuales serían los que se emanen bajo la Resolución 215 de 2007” pues estos preceptos señalan que la notificación por aviso procederá luego de intentar y no obtener la notificación personal “máxime tratándose de la modificación del derecho constitucional y político por excelencia a elegir y ser elegido”.
3. Artículo 4º Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” en cuanto señaló que: “…la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción…”, toda vez que el proceso breve y sumario al que se alude no se lleva a cabo pues no se notifica personalmente al ciudadano y tampoco se brinda la oportunidad de aportar pruebas. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el inciso 2º del artículo 8 de la Resolución No. 0215 de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto
la inscripción irregular de cédulas”, atenta contra los artículos 1º, 2º, 4º, 13 a 28, 29, 40, 83, 90, 93 y 94 de la Constitución Política; numeral 1º, artículo 3º, 40, 66 al 69 y 4º de la Ley 163 de 1994. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. Sin recurso de las partes.
DECRETO DE PRUEBAS: La Consejera Ponente advierte que ni la parte actora ni el apoderado del Consejo Nacional Electoral solicitaron prueba alguna. Asimismo, manifestó que se tendrán como tales las allegadas con la demanda y con su contestación, con el valor que la ley les asigne; y dispuso oficiosamente que: Se oficie al Consejo Nacional Electoral para que allegue los antecedentes administrativos que dieron origen a la disposición demandada; es decir al inciso 2º del artículo 8 de la Resolución No. 0215 de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”.
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra la misma procede reposición por cuanto tiene que ver con el decreto de una prueba, de conformidad con lo previsto por los artículos 242 y 243 del
C.P.A.C.A.
La apoderada del CNE solicita se tenga como prueba la Resolución No. 0333 de 2015 expedida por esa entidad. Consejera advirtió que la solicitud de pruebas es extemporánea; sin embargo de
oficio se ordena al Consejo Nacional Electoral para que allegue copia íntegra y auténtica de la Resolución No. 0333 de 2015 expedida por esa entidad, con sus correspondientes antecedentes administrativos.
TRASLADO DE PRUEBAS: En aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, (art. 269 del C.G.P.) se ordena que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciba la prueba decretada en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ella y de todas las demás que obran en el proceso, aportadas por el demandado, por el término común de cinco (5) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección.
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. Las partes manifestaron no presentar recurso alguno. AUTO SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como la prueba aquí decretada es documental, será aportada al expediente y no requiere práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA, y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas). La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del C.P.A.C.A.). Sin recursos de las partes. La Consejera Ponente ordenó a Secretaría que una vez finalizado el término de
traslado de la prueba decretada y en caso de no presentarse objeción de las partes o del Ministerio Público, pase el expediente a Despacho para fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento, o para dictar auto, en aplicación del inciso 5° del artículo 181 del C.P.A.C.A., con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y se correrá traslado al Ministerio Público, para que si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente. No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se da por terminada siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) y se firmó por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta que la contiene, con la advertencia que el DVD que contiene la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Magistrada Ponente
JUAN CLIMACO JIMENEZ CASTRO
Delegado del Ministerio Público
MARIA CAMILA URIBE SOLANILLA
Apoderada del Consejo Nacional Electoral FABIO JIMENEZ BOBADILLA Secretario ad hoc