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CE-SECCION QUINTA-11001-03-26-000-2013-00138-00C-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-26-000-2013-00138-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolución por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - No se advierte violación alguna al derecho al debido proceso La Resolución 0215 de 2007, parcialmente demandada, establece el procedimiento “breve y sumario” que se debe adelantar para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas. Según lo regulado en dicho acto administrativo el Consejo Nacional Electoral es el competente para iniciar de oficio o a petición, la investigación por inscripción irregular de cédulas –Art. 1º -. Se dispone que los registradores distritales, municipales o auxiliares pondrán a disposición de la ciudadanía: i) los formularios de inscripción -E3diligenciados; ii) el censo electoral vigente y; iii) la relación de los ciudadanos titulares de las cédulas expedidas durante el proceso de inscripción, con la finalidad de que los ciudadanos tengan conocimiento de las personas habilitadas para sufragar –Art. 2º -. Luego de lo anterior, cualquier persona podrá solicitar, “durante el último mes calendario del periodo de inscripciones y hasta dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del plazo de inscripción de cédulas fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil”, ante el registrador competente que, el Consejo Nacional Electoral, deje sin efecto la inscripción de la cédula que encuentre que se realizó de manera irregular –Arts. 3º y 4º-. Después de someter

a reparto la petición y de verificar que la petición cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la resolución, el magistrado procederá a su admisión o rechazo –Art. 7º-.Admitida la solicitud se “ordenará fijar por diez (10) días calendario, en la secretaría de la respectiva Registraduría, un aviso mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripción” –disposición acusada-. Es en la actuación anterior en la que la parte actora formula su principal reparo pues, en su criterio, contrario a proceder con la publicación de un aviso, en primer orden se debería, de conformidad con los artículos 66 al 69 del C.P.A.C.A., proceder con la notificación personal, ya que el aviso es un mecanismo subsidiario de ésta. En este caso, debe tenerse en cuenta que el inciso 2º del artículo 8º de la Resolución No. 0215 de 2007, acusado de ilegalidad, ordena que se fije un aviso para informar a los ciudadanos “la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripción”. De acuerdo con la revisión del procedimiento reglado por el acto administrativo, parcialmente demandado, y en consideración con los cargos de la demanda, la Sala debe precisar que dicha disposición únicamente ordena informar la admisión de la solicitud de investigación; es decir, en este punto aún no se ha dictado acto administrativo alguno pues, se trata de un mero acto de trámite dentro del proceso de contenido electoral que tiene por finalidad proseguir con el procedimiento establecido, el cual no tiene la virtualidad de afectar los derechos ni las situaciones jurídicas de los administrados. En efecto,

con dicha actuación el Consejo Nacional Electoral, mediante la respectiva Registraduría, se encarga de poner en conocimiento de la ciudadanía las cédulas que serán investigadas; sin embargo, dicha actuación no tiene la entidad de afectar ninguna situación jurídica particular, razón por la cual no le resultarían aplicables las disposiciones del C.C.A., ahora C.P.A.C.A., que ordenan que los actos administrativos de carácter particular se notifiquen de manera personal, pues se insiste, en el escenario del procedimiento administrativo, en el punto objeto de debate, no existiría acto administrativo que requiera notificación. Se destaca que la notificación se realiza para que el afectado cuente con la posibilidad de presentar recurso de reposición contra el acto que deja sin efecto la inscripción de su cédula. Lo señalado anteriormente sirve de fundamento a la Sala para, además de concluir que no hay lugar acceder a la nulidad deprecada, como en su momento atinadamente lo expuso el señor delegado del Ministerio Público, fundada en la vulneración de los artículos citados del C.P.A.C.A., afirmar que no se advierte violación alguna al derecho al debido proceso, como tampoco a ningún principio constitucional, pues como ya se expuso la resolución parcialmente acusada, prevé los medios de notificación e impugnación en procura de dicha garantía fundamental. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Debe adelantar un procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cedulas, en aquellos casos que se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo

municipio / INSCRIPCION DE CEDULAS - Inscripción irregular Corresponde a la Sala estudiar si el aparte demandado, infringe el contenido del artículo 4º de la Ley 163 de 1994. Manifiesta la parte actora que la anterior disposición legal se tiene como infringida, en la medida que el Consejo Nacional Electoral adelanta el proceso administrativo tendiente a investigar y dejar sin efecto las cédulas irregularmente inscritas, sin que los ciudadanos tengan la posibilidad de controvertir o allegar pruebas; es decir, que “…el ciudadano queda a merced de la administración pública, sin la posibilidad de defenderse porque se obvia la debida notificación y se cercena el derecho a elegir y ser elegido por operaciones administrativas de las que no se tiene la certeza de qué tan ajustadas a Derecho y a la Constitución fueron pues, no se tuvo la oportunidad de hacerse parte del proceso”. De entrada, la Sala manifiesta que este cargo carece de vocación de prosperidad primero, porque del simple cotejo de la norma demandada y del artículo antes transcrito se advierte que no existe contradicción alguna por el contrario, la ley refiere a que el Consejo Nacional Electoral adelantará un procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción, en aquellos casos que se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, que es lo que en la práctica sucede. Sumado a lo anterior, reitera la Sala que como ya se concluyó, no existe vulneración alguna a los derechos de los investigados, pues se les informa la apertura de la investigación y en los casos que se deja sin efecto la inscripción, los afectados cuentan con la posibilidad de recurrir la decisión, oportunidad en la cual podrán allegar las pruebas que

consideren pertinente y rebatir las existentes. Por otra parte, no sobra manifestar que incluso cuando el CNE opta por dejar sin efecto la inscripción, el ciudadano afectado con la decisión puede hacer uso de su derecho al voto en el municipio de su residencia o donde sufragó en las últimas elecciones, como se indica en el artículo 13 de la Resolución 0215 de 2007. En consecuencia, no se advierte que el precepto demandado incurra en vulneración legal y tampoco constitucional razón por la cual se denegaran las súplicas de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior y luego de demostrar que no se desvirtuó la legalidad de la norma demandada, para la Sala resulta pertinente tener consideración el argumento expuesto por el demandado, según el cual entre el vencimiento del periodo de inscripciones de las cédulas para sufragar y la fecha en que se llevan a cabo elecciones, solo trascurren dos meses, lapso en el cual se deben resolver las múltiples solicitudes presentadas para dejar sin efectos las inscripciones irregulares. El anterior lapso de por sí ya resulta suficientemente limitado para adelantar el trámite breve y sumario previsto en la resolución demandada, como para pretender, como lo expone la parte actora, que el inicio del procedimiento se notifique de manera personal y en los fallidos casos se proceda a la fijación del aviso, pues en dicha hipótesis bien podría ocurrir que no se alcance a investigar todas las cédulas denunciadas o también que antes de las elecciones, no estén resueltos los recursos presentados contra las decisiones de dejar sin efectos las irregulares inscripciones. En consecuencia, el trámite previsto resulta además de ajustado al

ordenamiento legal, acorde para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto. El anterior panorama sí podría llegar a afectar el proceso eleccionario pues, conforme al supuesto formulado, algunas cédulas inscritas irregularmente y de las cuales no se pueda finiquitar la investigación administrativa sus titulares podrían sufragar, o incluso sería dable que las inscripciones que se dejaron sin efecto y en virtud del correspondiente recurso deban ser habilitadas para votar, los afectados no puedan ejercer su derecho al sufragio, al no ser resueltos antes de la celebración de los comicios. Esta situación llegaría a ser aún más lesiva para el proceso eleccionario. En virtud de lo anterior y partiendo de la legalidad y constitucionalidad del aparte demandado y, en consideración de la brevedad de los términos con los que cuenta el CNE para adelantar el trámite administrativo de que trata la Resolución 0215 de 2007, la Sala encuentra más que justificada la imposición de que el mismo sea breve y sumario, por las situaciones que rodean al trámite eleccionario.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 215 DE 2007 (22 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTICULO 8 INCISO 2 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00138-00

Actor: LUZ FANNY GARCIA RUIZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso de simple nulidad iniciado por Luz Fanny García Ruiz contra el Consejo Nacional Electoral que pretende la nulidad del inciso 2º, del artículo 8º de la Resolución No. 215 de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”.

ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.- La pretensión de la demanda Solicitó la demandante: “Que se decrete la nulidad del procedimiento que estipula el inciso 2º del artículo 8º de la Resolución 215 de fecha 22 de marzo de 2007, que establece la notificación del proceso para dejar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanías, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la siguiente expresión `igualmente ordenará fijar por diez (10) días calendario en la Secretaría de la respectiva Registraduría, un aviso, mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripción; para que pueda establecerse un proceso debido ceñido a la Constitución y la ley”. 1.2.- Soporte fáctico Según el dicho de la demandante, el procedimiento breve y sumario tendiente a dejar a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas, resulta contrario al establecido en los artículos 66 al 69 del C.P.A.C.A., según los cuales al momento de notificar actos administrativos de carácter particular en aquellos casos que “…

se desconozca la información sobre el destinatario…”, procedería la notificación por aviso; es decir, luego de intentar la notificación personal o ante su imposibilidad sí habría lugar a recurrir al aviso. Situación que se presenta con las decisiones dictadas con fundamento en la norma demandada –inciso 2º, del artículo 8º de la Resolución 2015 de 2007pues, tienen la finalidad de modificar una situación jurídica especifica –dejar sin efectos la inscripción de su cédula para efectos de sufragar-. En su criterio, es de la mayor relevancia que, al dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas, la Administración imponga una “…sanción al ejercicio del derecho de participar en la democracia en un Estado como el colombiano, como es el derecho al sufragio (…) y en detrimento de un derecho civil y político como es el de elegir y ser elegido”, razón por la cual se deben dictar con total respeto al debido proceso “…para no hacer tambalear la seguridad jurídica de los ciudadanos ante el ejercicio del poder estatal…”. Destacó que al momento de inscribir la cédula se diligencia el formulario E-3 “…en el cual se diligencian todos los datos personales y de contacto y le entregan como constancia el formulario E-4, por lo que no se puede aducir que no existe manera expedita por parte de la Administración Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil para realzar las notificaciones como estipula la ley”. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación La norma demandada, inciso 2º, artículo 8º de la Resolución 2015 de 20071,

dispone: “CONFORMACION DE LA COMISION INSTRUCTORA. El Magistrado sustanciador, en el auto que admite la petición podrá conformar una comisión instructora integrada por al menos dos (2) servidores públicos - Asesores, vinculados al Consejo Nacional Electoral, y por el registrador municipal de la correspondiente circunscripción, quién actuará como su secretario. En todo caso, se indicará claramente quién actúa como coordinador de la Comisión. Igualmente, ordenará f ijar por diez (10) días calendario, en la Secretaría de la respectiva Registraduría, un aviso , mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripción”. (Subraya fuera de texto). Según el dicho de la demandante, la anterior disposición vulnera la siguiente normativa a) artículos Nos. 1, 2, 4, 13 a 28, 29, 40, 83, 90, 93 y 94 de la Constitución Política; b) los artículos 66 al 69 del C.P.A.C.A. y; c) el artículo 4º de la Ley 163 de 19942. Respecto al concepto de la violación refirió la actora que la disposición demandada al establecer la fijación de un aviso por 10 días calendario en la Secretaría de la respectiva Registraduría infringe:

1. El derecho al debido proceso y a la defensa “…al enlistar un nombre en este tipo de resoluciones de carácter particular (las que dejan sin efecto la inscripción de cédulas de algunos ciudadanos) se estará haciendo presunción de estar incurso de un delito debidamente tipificado en el ordenamiento, fraude en

inscripción de cédulas, sin establecer el debido proceso para tales fines”.

2. Los artículos 66 al 69 del C.P.A.C.A., que establecen la notificación de los actos administrativos de carácter particular “…los cuales serían los que se emanen bajo la Resolución 215 de 2007”, pues estos preceptos señalan que la notificación por aviso procederá luego de intentar y no obtener la notificación personal, “…máxime tratándose de la modificación del derecho constitucional y político por excelencia a elegir y ser elegido”.

3. Artículo 4º de la Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” en cuanto señaló, que: 1 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”. 2 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”. “…la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción…”. Lo anterior, en razón de que el proceso breve y sumario al que alude la norma demandada, no se lleva a cabo pues, no se notifica personalmente al ciudadano y tampoco se le brinda la oportunidad de aportar y rebatir pruebas. 1.4.- Contestación del Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, expuso que se oponía a la pretensión de la demanda por

considerar que la disposición cuestionada no resulta contraria ni a la Constitución Política y tampoco a la ley, por lo que solicitó que fuera denegada. Con relación al soporte fáctico en el que se funda la demanda precisó que contrario a enunciar hechos, en realidad, se trata de una descripción del acto demandado. Además, precisó que la parte demandante pretende que “…se hubiese tenido en cuenta lo previsto en una norma expedida cuatro años después como lo es la Ley 1437 de 2011…”. Informó que el acto acusado de legalidad ya fue objeto de reforma por la Resolución 300 de 5 de marzo de 2015 y resaltó que “…la ley ha previsto que el Consejo Nacional Electoral al momento de evaluar las eventuales violaciones al artículo 316 Constitucional, lo haga a través del procedimiento ordinario (sic), sino mediante un procedimiento especial, el que debe ser breve y sumario, por lo que ante la existencia de un proceso especial ordenado por la ley, no es pertinente la aplicación del general, de conformidad a lo que al respecto expone el propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Además de lo anterior, propuso las siguientes excepciones:

I. “Inaplicación de las normas ordinarias del procedimiento administrativo a los procesos de policía administrativa” Para el efecto, señaló que el procedimiento que se adelanta para determinar la validez de la inscripción de cédulas, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Política, es de naturaleza policiva; por tanto, “…no le son aplicables las normas contenidas en el procedimiento administrativo ordinario”, así lo disponía el C.C.A. y, en la actualidad, lo contempla el artículo 2º del C.P.A.C.A., e

incluso lo concluyó la Sección Quinta del Consejo de Estado3. De conformidad con lo anterior, a manera de colofón sostuvo que no se puede exigir a un procedimiento breve y sumario las mismas formalidades que son aplicables al procedimiento ordinario.

II. “Pérdida de vigencia de la Resolución 0215 de 2007 (acto parcialmente demandado)” Afirmó que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 300 de 2015 “…que deroga y deja sin efectos la Resolución No. 215 de 2007 que regirá desde abril del año en curso”.

III. “Inepta demanda por pedir la nulidad de norma que no se encuentra vigente” Como fundamento adujo, que con la presente demanda se pretende la nulidad del inciso 2º del artículo 8º de la Resolución No. 215 de 22 de marzo de 2007. Sin embargo, la parte actora “…a pesar que la ponente así se lo había advertido en el auto del 17 de octubre de 2014 por el que inadmitió la demanda, que tal disposición no se encontraba vigente, toda vez que había sido por la Resolución 697 de 2011, cuyo artículo 1º modificó el artículo 8º de la Resolución 215 de 2007, cuyo inciso segundo quedó de la siguiente forma: Ígualmente, podrá conformar una comisión instructora integrada por asesores y/o servidores públicos vinculados a la Organización Electoral, la que tendrá un coordinador. 3 Sentencia de 10 de diciembre de 1998, Rad. 1998-2121.

Es decir, la disposición demandada no se refiere a los aspectos a que se

refiere la demandante. Es de señalar que si bien en el inciso 1º del citado artículo 8º se reprodujo el sentido del aspecto censurado por la actora, dado el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no le será factible a esta pronunciarse sobre un acto que no ha sido objeto de demanda alguna”. 1.4.1. A título de fundamentos de defensa, expuso el desarrollo normativo del artículo 316 de la Constitución Política, para el efecto, indicó que el artículo 1º de la Ley 2ª de 1992 indicaba que “[S]e entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio. Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales”. Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-020 de 1993. Posteriormente, se profirió la Ley 84 de 1993 que en su artículo 5º precisó que “para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción”. Norma que fue declarada inexequible mediante sentencia C-145 de 1994, debido

a que “…vicios de procedimiento, al no haber sido tramitada como ley estatutaria”; sin embargo, expuso que: “desde el punto de vista material, la Corte no encuentra tachas de inconstitucionalidad. En efecto, […] se limita a desarrollar el contenido del artículo 316 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la residencia electoral”. En razón de lo anterior, se expidió la Ley 163 de 1994, que en su artículo 4º reiteró el contenido del artículo 5º de la Ley 84 de 1993 al disponer que: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991. PARAGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía”. Precepto que la Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia C-353 de

1994. En lo demás, señaló que el artículo 316 de la Constitución Política, fue desarrollado por el Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones Nos. 424 de 2000; 4172 de 2003; la acusada 215 de 2007, modificada por la 597 de 2011 y la 300 de 2015 que derogó la 215. Por su parte, el C.P.A.C.A., en el numeral 7º del artículo 275 “…incluyó esta práctica como causal expresa de nulidad electoral, con lo que no hizo más que llevar a texto legal lo que con antelación la jurisprudencia Constitucional ya había considerado así mediante sentencia T-135 de 2000”, la que transcribió parcialmente. Por otra parte, el apoderado del demandado, expuso que la ley incluyó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva para que, con celeridad, se deje sin efecto la inscripción de cualquier ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, para lo cual estableció un procedimiento policivo especial, distinto al ordinario administrativo que lo calificó de breve y sumario “…en razón del corto lapso que existe entre el cierre del periodo de inscripciones de ciudadanos para votar en determinado lugar y la fecha de las elecciones, el que de acuerdo al artículo de la ley 1475 de 2011, es de tan solo dos meses, lo que le da un estrecho margen de maniobra al Consejo Nacional Electoral para culminar sus investigaciones, a lo que debe sumarse el gran volumen de inscripciones de cédulas que deben ser investigadas, dada la frecuencia de la ocurrencia del fenómeno de la trashumancia electoral”.

Afirmó que de acogerse la tesis expuesta por la parte actora –el procedimiento ordinario del C.P.A.C.A.-, las decisiones quedarían en firme luego de realizadas las elecciones, lo que tornaría en ineficaz y atentaría contra lo dispuesto en la Ley 163 de 1994 que señala que el procedimiento será breve y sumario. Además, destacó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para lo cual citó un aparte de la sentencia C-092 de 1997, ha aceptado que el CNE tiene “poder de policía administrativa en el plano electoral”, en razón de, entre otras, la función de control del artículo 6º del artículo 265 Constitucional. De conformidad con lo expuesto, a manera de colofón reiteró que el procedimiento cuestionado al ser breve y sumario, no puede estar “subordinado” al ordinario del

C.P.A.C.A.

Por otra parte, al referirse a la forma de notificación de la resolución por la cual se deja sin efecto la inscripción de cédulas afirmó que por el simple hecho de tratarse de un procedimiento breve y sumario, no es dable afirmar que resulta vulneratorio del derecho al debido proceso “…sobre todo cuando en el trascurso de ellos existe la posibilidad de controvertir las pruebas y decisiones adoptadas por la entidad pública que lo sigue”. Precisó que, si bien, es cierto que en el procedimiento adelantado para investigar las presuntas infracciones al artículo 316 de la Constitución, la primera comunicación a los particulares se surte mediante aviso “esta no es la única, por el contrario, el artículo 13 es claro en señalar que las decisiones que se adopten como consecuencia del mismo deberán ser notificadas de conformidad con lo

previsto en el numeral 4º del artículo 44 del C.C.A.”. Quiere decir lo anterior, que los particulares cuentan con la posibilidad de recurrir la anulación de la inscripción de su cédula y, de asistirle razón, obtener la reincorporación al censo electoral. En lo demás, sostuvo que contrario al dicho de la demandante la resolución parcialmente acusada “contiene un procedimiento garantista” porque antes de dejar sin efecto la inscripción de la cédula, dispone el despliegue de toda una actividad probatoria que incluye, en primer término, “el cruce de bases de datos como las del SISBEN y los regímenes de seguridad social en salud con la relación de las cédulas denunciadas, de las cuales es posible establecer si figuran como residentes en determinado municipio, para en aquellos casos en que no encuentra vínculo de residencia de un ciudadano con un municipio, realizar visitas a las direcciones aportadas a efectos de constatar si lo afirmado por la persona que se inscribe reside o no en tales predios”. En orden de lo dicho, habrá lugar a dejar sin efecto la inscripción, para ejercer su derecho al voto, cuando adelantado el anterior procedimiento no se encuentre vínculo entre el ciudadano y el municipio en el cual se inscribió, por lo que en este caso “…enviar citación al sitio en que dijo residir el inscrito no tiene sentido”. Sin embargo, precisó que las resoluciones dictadas en este trámite son publicadas en la página web oficial del CNE en un “acceso especial” diferente de las demás actos, “en el que las personas pueden consultar si ha existido una decisión en torno a ellas por esta materia”.

Sumado a lo anterior, puso de presente que en ningún caso el CNE niega o restringe el derecho a elegir pues en los eventos en que se deja sin efecto la inscripción de la cédula, en la misma decisión se ordena regresarlo al censo electoral del municipio en que estuvo inscrito en la elección anterior donde podrá ejercer su derecho al voto. Por último, afirmó que la propia Corte Constitucional ha aceptado que algunos actos puedan ser notificados mediante aviso, como en los casos de la designación de jurados de votación. (fls. 118 al 134). 1.5 Trámite del Proceso Presentada la demanda, se surtieron las siguientes actuaciones: i) Por auto del 29 de agosto de 2014 se inadmitió para que la parte actora la escindiera en razón de la indebida acumulación de pretensiones. ii) Allegada la respectiva corrección, en providencia de 17 de octubre de 2014 el Despacho Ponente ordenó: “1. Adecuar su demanda en el sentido de pronunciarse y manifestar si también la ejerce en contra de la Resolución No. 597 de 2011 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se modifica el artículo 8º de la Resolución 215 de 2007”, para lo cual deberá atender los requisitos establecidos en los artículos 162 y 166 del C.P.A.C.A.

2. Allegar copia íntegra del acto demandado “…con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución…”, de conformidad con el numeral 1º del artículo 166 del C.P.A.C.A.”. iii) El 26 de noviembre de 2014 se admitió la demanda y se ordenaron las

respectivas notificaciones.

II. AUDIENCIA INCICIAL Surtidas las notificaciones y allegada la contestación de la demanda, con auto de 16 de abril de 2015, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 24 de abril de 2015 (fl. 152), la cual se desarrolló en la forma prevista en el C.P.A.C.A.

Dicha audiencia se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para sanear nulidades (que no hubo) y, además, se fijó el litigio de la siguiente manera: 2.1 Fijación del Litigio “La pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del inciso 2º del artículo 8 de la Resolución No. 0215 de 2007 `Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas`”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la demanda y rindió su concepto en los siguientes términos:

1. Previo a abordar el asunto de fondo, el señor agente del Ministerio Público se encargó del análisis de la excepción propuesta por el apoderado del demandado que refiere a la pérdida de vigencia de la resolución parcialmente acusada, en razón de su derogatoria razón por la cual, en criterio del CNE, la disposición acusada no podría ser objeto de control judicial.

Al respecto, la agencia transcribió parcialmente la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta del 23 de julio de 20094 y, expuso que no le

asiste razón al representante judicial del CNE y se debe proceder al estudio de legalidad de la disposición acu

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