CE-SECCION QUINTA-11001-03-26-000-2017-00087-00_20170927-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-26-000-2017-00087-00_20170927-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento Existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado (…) Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. SISTEMA DE PARTICIPACIÓN DE VICTIMAS – Inclusión de nuevos representantes de victimas este Despacho no advierte que con dicha modificación se desconozca las normas en que debía fundarse la Resolución 1392 de 2016, y mucho menos que se evidencia una irregularidad sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto demandado (…) Por el contrario, es imposible negar que el sistema de participación a víctimas, está en constante construcción y desarrollo, todo concertado con las mismas víctimas, y por lo mismo, el “Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” refrendado mediante la Ley 1820 de 2016, implicó unas modificaciones a las anteriores resoluciones que regulaban el asunto, para permitir la inclusión de nuevos representantes de las víctimas, por hechos no contemplados anteriormente, como lo son el desplazamiento forzado y las minas, pues de mantener el sistema como estaba y el cronograma y periodo sin modificaciones, no habría sido posible articular el sistema con la realidad evidenciada por las víctimas y los negociadores de los Acuerdos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00087-00
Actor: VICTOR HUGO HERNÁNDEZ VALLEJO
Demandado: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Auto que resuelve medida provisional Se pronuncia este Despacho sobre la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 1392 del 29 de diciembre de 2016 proferida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Víctor Hugo Hernández Vallejo, a través del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 1392 del 29 de diciembre de 2016 proferida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV “Por la cual se modifican y
adicionan disposiciones de la Resolución 0388 de 2013, la Resolución 01448 de 2013, la Resolución 0828 de 2014 y la Resolución 01281 de 2016 por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones”. Es importante precisar que la demanda no tiene el nivel de claridad optimo en cuanto a sus fundamentos; no obstante, comoquiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado la admitió, y dicha decisión no fue puesta en entredicho por ninguno de los sujetos procesales, a continuación este Despacho citará textualmente su sustento: “1. El 26 de diciembre de 2013 la UARIV profirió la Resolución 11448 de 2013, en la cual dispuso: “Artículo 1. Las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas en el nivel municipal, Distrital, Departamental y Nacional serán elegidas por un período de dos (2) años. Artículo 2. Teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 10 de julio de 2011 rige a partir de su promulgación, y tiene una vigencia de 10 años, hasta el 10 de junio de 2021, los periodos de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas quedarán distribuidos de la siguiente manera: Parágrafo 1. Las Mesas Municipales de Participación Efectiva de las Víctimas deberán ser instaladas a más tardar el 20 de abril cada 2 años.
De acuerdo con lo anterior:
1. El primer periodo estará comprendido entre el 20 de abril de 2013
hasta el 19 de abril de 2015.
2. El segundo periodo estará comprendido entre el 20 de abril de 2015 hasta el 19 de abril de 2017.
3. El tercer periodo estará comprendido entre el 20 de abril de 2017 hasta el 19 de abril de 2019.
4. El cuarto periodo estará comprendido entre el 20 de abril de 2019 hasta el 10 de junio de 2021, día en que termina la vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 2. Las Mesas Departamentales y la Mesa Distrital de Participación Efectiva de las Víctimas deberán ser instaladas a más tardar el 20 de mayo cada dos (2) años. De acuerdo con lo anterior:
1. El primer periodo estará comprendido entre el 20 de mayo de 2013 hasta el 19 de mayo de 2015.
2. El segundo periodo estará comprendido entre el 20 de mayo de 2015 hasta el 19 de mayo de 2017.
3. El tercer periodo estará comprendido entre el 20 de mayo de 2017 hasta el 19 de mayo de 2019.
4. El cuarto periodo estará comprendido entre el 20 de mayo de 2019 hasta el 10 de junio de 2021, día en que termina la vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Se debe respetar la Resolución 1448 de 2013 y debe regir para las nuevas mesas lo definido por la Resolución tutelada, no para la mesa que termina su periodo. Parágrafo 3. La Mesa Nacional deberá ser instalada a más tardar el 20 de junio cada dos (2) año. De acuerdo a lo anterior:
1. El primer periodo estará comprendido entre el 20 de junio de 2013
hasta el 19 de junio de 2015.
2. El segundo periodo estará comprendido entre el 20 de junio de 2015 hasta el 19 de junio de 2017.
3. El tercer periodo estará comprendido entre el 20 de junio de 2017 hasta el 19 de junio de 2019.
4. El cuarto periodo estará comprendido entre el 20 de junio de 2019 hasta el 10 de junio de 2021, día en que termina la vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Por lo anteriormente expuesto, la resolución número 1392 del 29 de diciembre del 2016, expedida por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, debe regir para los periodos antes expuestos para las diferentes Mesas de participación artículo 2 parágrafo 1, 2 y 3 de la Resolución 1448 de 2013. Se debe de tener en cuenta que estas elecciones fueron realizadas por votación popular fue el constituyente primario quien en el 2015 realizó su votación para elegir las mesas de periodos 2015-2017 y se deben cumplir los dos periodos dados por la resolución 1448 de 2013”. Como concepto de la violación, señaló que la resolución demandada desconoce los artículos: 2 de la Constitución Política que fija como uno de los fines del Estado facilitar la participación; 192 de la Ley 1448 de 2011, que establece el deber del Estado de garantizar la participación efectiva de las víctimas; 193 de la Ley 1448 de 2011 que, en el aparte citado por el actor, dispone: “Para tal fin, se deberán conformar las Mesas de Participación de
Víctimas, propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas. Se garantizará la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas”. Concluyó el concepto de la violación, indicando que la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional frente al desplazamiento forzado, y ordenó al “Gobierno Nacional la obligación de garantizar la participación efectiva de las organizaciones que representan a la población desplazada en los espacios donde se decide la política pública encaminada a su protección, atención y reparación”.
2. La solicitud de la medida cautelar En un acápite de la demanda denominado “solicitud de medida cautelar” el demandante solicitó que se suspendiera provisionalmente el acto demandado toda vez que: “… esta Resolución 1392 de 2016, emitida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe regir para las mesas que se elijan en la votación popular del constituyente primario a realizarse entre el 20 de abril de 2017 hasta el 19 de abril de 2019 como reza el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 1448 de 2013. Ya que estas elecciones fueron realizadas por votación popular del constituyente primario y se deben respetar y de cumplir tales mandatos populares, los cuales obedecen a los dos periodos dados por la Resolución 1448 de 2013.
Por lo anterior expuesto las nuevas mesas elegidas popularmente deben
ser instaladas en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 hasta el 19 de junio de 2019, como reza el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 2 de la Resolución 1448 de 2013, y se debe de regir para la nueva mesa electa popularmente, no para la mesa saliente, pues están en un periodo vitalicio y no le están dando la oportunidad a los demás líderes de elegir y ser elegidos como lo dice la Resolución 1448 de 2013. PODER VITALICIO” 2.1. Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto de 24 de julio de 2017, el Consejero Ponente de la Sección Tercera de esta Corporación ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA. La Unidad de víctimas contestó en término por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, en los siguientes términos: Aseguró que la resolución demandada no vulnera disposiciones constitucionales ni legales, en la medida en el que el derecho de participación efectiva de las víctimas se ha garantizado, tanto en la disposición de los medios como en los instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en la Resolución 1392 de 2016. En el mismo sentido las víctimas han podido ejercer su derecho de participación, desde el inicio del proceso hasta que sus representantes puedan llegar a la Mesa de Participación Nacional, que es precisamente lo que ha buscado esta
reglamentación, entre otros motivos, “por la solicitud de las mismas víctimas, quienes han solicitado una participación más democrática e incluyente del universo de víctimas del conflicto armado”. Agregó que el demandante no presentó argumentos ni pruebas con los cuales se demostrara la transgresión de las normas superiores (artículos 2 de la Constitución Política y, 192 y 193 de la Ley 1448 de 2011) tal como lo exige el artículo 231 del CPACA, pues no allegó prueba alguna que demuestre que las víctimas o su Organizaciones no han tenido participación en las mesas, por el contrario allegó el Acta No. 16 de elección e instalación de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de Víctimas en Antioquia, de fecha 11 y 23 de mayo de 2015, en la cual se aprecia el orden del día, la agenda, el desarrollo del orden del día, los acuerdos de la jornada, el informe sobre el proceso de convocatoria de los delegados de mesas de participación en los municipios de Antioquia, y la composición con enfoque diferencial de los integrantes de la Mesa de Participación, demostrando por el contrario, que existe consonancia con la normativa transcrita. Concluyó que frente al interés del demandante en cuestionar los periodos de elección de las mesas de participación efectiva de víctimas, en los niveles municipal, distrital, departamental, y nacional, y la composición de dichas mesas, fijados en la resolución demandada, no se demostró la vulneración de las normas superiores con dichas disposiciones. Para sustentar lo anterior, explicó las razones que obligaron a la expedición de la
Resolución 1392 de 2016, para concluir que: i) La Mesa Nacional de Víctimas como máxima instancia de representación de las víctimas definió como prioridad en sus líneas de trabajo el apoyo y participación en el proceso de paz, especialmente en lo relacionado con los derechos de las víctimas y la necesidad de acompañar la primera fase de implementación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” refrendado mediante la Ley 1820 de 2016, para lo cual era necesario modificar el Protocolo de Participación Efectiva de Víctimas. ii) Si el calendario electoral se hubiera mantenido de manera paralela, como al parecer lo pretende el actor, se hubiera generado traumatismo, toda vez que se habría tenido que convocar a los líderes electos nuevos en las mesas de participación, por tanto esto representaba una regresión en cuanto a las elecciones y propuestas trabajadas desde tiempo atrás por las mesas de participación actuales. Adicionalmente mezclar el proceso electoral con la realización del proceso amplio participativo podía generar inconvenientes, confusiones en materia de convocatoria e inconformidades entre los representantes de las víctimas que de alguna manera hubieran afectado el proceso de participación y visibilización de las víctimas. iii) La Resolución 1392 de 2016 no cambia reglas de juego, en consideración a que se expidió antes de que se iniciara el proceso de inscripción de las organizaciones de víctimas. iv) El calendario electoral anterior, comenzaba una vez se terminaba el periodo de inscripción de las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas definido en el
Decreto 1084 de 2015, ya que las mesas municipales y distritales se elegían en abril, las departamentales en mayo y la Nacional en junio. Lo anterior dificultaba la labor de las Personerías Municipales y Distritales, ya que no tenían tiempo suficiente para verificar el cumplimiento de los requisitos de las personas postuladas por las organizaciones de víctimas por cada hecho victimizante y cada enfoque diferencial para ser elegidas dentro de las mesas de víctimas, conforme a lo señalado por el artículo diferencial para ser elegidas dentro de las mesas de víctimas, conforme a lo señalado por el artículo 16 del Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas. Finalmente, enfatizó en las consecuencias negativas de decretar la suspensión provisional de la resolución demandada, en consideración a que: a. Con ella se permite la ampliación en la representación de las víctimas de otros hechos victimizantes, no visibilizados antes, como el desplazamiento forzado y las minas; y, b. Actualmente se están eligiendo las mesas de participación efectiva de las víctimas, luego de que las organizaciones de víctimas surtieron los primeros 90 días del año el proceso de inscripción ante Personerías Municipales y Distritales, de acuerdo con los establecido por el Decreto 1084 de 2015, postulando candidatos por hechos victimizantes y enfoques diferenciales, de manera que la suspensión supondría “un infortunio en el proceso que se ha adelantado tanto en los planes, proyectos y programas, como en la ejecución de los mismos a favor de las víctimas creados en instancias de decisión y seguimiento dentro de los
espacios de participación de las mesas, lo que generaría un vacío y una situación de incertidumbre en el desarrollo de los mismos”. El Ministerio Público intervino en la audiencia que se fijó para resolver la medida provisional, como se desarrollará en el siguiente acápite.
3. Remisión por competencia por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado Mediante auto de 12 de septiembre de 2017, se fijó el 18 de septiembre del año en curso, a las 4:30 pm, como fecha para realizar la audiencia preliminar a efectos de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional.
En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2017, para decidir sobre la medida cautelar de suspensión provisional, el Ministerio Público solicitó que se remitiera el asunto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto el acto demandado, Resolución 1392 de 2016, es de contenido electoral, toda vez que se encarga de fijar los requisitos para ser miembro de las mesas de participación de víctimas, la composición de esas mesas, la convocatoria y el cronograma para su elección. A su vez, señaló que de no acogerse la anterior solicitud, su concepto, respecto de la solicitud de medida cautelar, consistía en negarla, en consideración a que con la demanda no se demostró de manera alguna la supuesta ilegalidad de la resolución demandada, por el contrario, de lo observado en el expediente, se advierte su correspondencia con el ordenamiento legal. El Magistrado Ponente de la Sección Tercera de esta Corporación, director de dicha audiencia, accedió a la solicitud realizada por el agente del Ministerio
Público, en consideración a que, en efecto, la materia regulada por el acto demandado es de contenido electoral y por ello no le correspondía su conocimiento a esa Sección, de conformidad con el reglamento interno de esta Corporación que le asigna a la Sección Quinta la competencia para resolver los asuntos de esa naturaleza. Resaltó que en un principio se consideró que era competente la Sección Tercera por cuanto la resolución demandada está relacionada con las víctimas del conflicto armado, pero al revisar su contenido se advirtió que en ella no se hace relación a derechos tales como la reparación, sino que regula el sistema de participación de esta población, asunto que es de carácter eminentemente electoral. Por lo anterior decidió remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que avocara conocimiento de éste, o planteara en conflicto de competencias entre secciones de considerar que no le corresponde su conocimiento. Esa decisión fue notificada por estrados y contra ella no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada. En virtud de lo anterior, se remitió el expediente de la referencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
4. Trámite en la Sección Quinta Mediante auto de 26 de septiembre de 2017, este Despacho, avocó conocimiento de la presente acción. El fundamento de la decisión se pasa a explicar: i) Definió los actos objeto del medio de control de nulidad -elección popular, llamamiento, nombramiento y elección de cuerpo colegiado-, y aquéllos que son de competencia de esta Sección, pero a través del medio de control de simple
nulidad, por ser de contenido electoral. ii) Expuso que los actos de contenido electoral, son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector, sino una decisión de la administración pertinente, en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se:: “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral1”. iii) De lo anterior concluyó que en consideración a que el acto demandado es la Resolución 1392 del 29 de diciembre de 2016 proferida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “Por la cual se modifican y adicionan disposiciones de la Resolución 0388 de 2013, la Resolución 01448 de 2013, la Resolución 0828 de 2014 y la Resolución 01281 de 2016 por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones” (negrillas fuera de texto); modifica los requisitos para ser miembros de las mesas de participación, sus periodos, la composición de éstas -incluyendo a los representantes de los hechos victimizantes de la desaparición forzada y de las minasy la convocatoria para su
elección, claramente, no dejan duda alguna de que se trata de un acto de contenido electoral, pues versa sobre los mecanismos de participación ciudadana, en este caso, de las víctimas de conflicto armado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. 9 de marzo de 2017. Auto de Ponente: Consejera Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez. Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00.
Como ya se explicó, en el auto de 26 de septiembre de 2017, en el cual se avocó conocimiento de este asunto, esta Sección es competente para conocer de esta demanda. Ahora bien, corresponde al ponente en virtud del artículo 233 del CPACA.
2. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte
actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.
3. Caso concreto Corresponde analizar si está comprobada, en esta etapa procesal, la irregularidad que alega el demandante de forma tal que se imponga al juez electoral suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia.
4. Sobre el presunto vicio de la Resolución 1392 de 2016 acusada Se determinará si, en este momento procesal, es viable decretar la suspensión provisional del acto acusado.
La medida cautelar de suspensión provisional se encuentra actualmente gobernada por el artículo 231 del CPACA2 el cual dispone que la medida cautelar será viable: “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento].” En el caso concreto, el demandante alega el primero de los eventos previstos por
la norma, toda vez que, el vicio que tomaron como fundamento su solicitud, supuestamente surge con la mera confrontación del acto con las normas que se indican como violadas. Como el contenido de la demanda, y de la solicitud de medida cautelar es bastante confuso e impreciso, se analizará si de lo expuesto como sustento de la suspensión provisional deja en evidencia la supuesta transgresión de los artículos: 2 de la Constitución Política que fija como uno de los fines del Estado facilitar la participación; 192 de la Ley 1448 de 2011, que establece el deber del Estado de garantizar la participación efectiva de las víctimas; 193 de la Ley 1448 de 2011 que, en el aparte citado por el actor, dispone: “Para tal fin, se deberán conformar las Mesas de Participación de Víctimas, propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas. Se garantizará la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas”. Al respecto, se reitera que para el actor: “… esta Resolución 1392 de 2016, emitida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe regir para las mesas que se elijan en la votación popular del constituyente primario a realizarse entre el 20 de abril de 2017 hasta el 19 de abril de 2019 como reza el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 1448 de 2013. Ya que estas elecciones fueron realizadas por votación popular del constituyente
primario y se deben respetar y de cumplir tales mandatos populares, los cuales obedecen a los dos periodos dados por la Resolución 1448 de 2013. Por lo anterior expuesto las nuevas mesas elegidas popularmente deben ser instaladas en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 hasta el 19 de junio de 2019, como reza el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 2 de la Resolución 1448 de 2013, y se debe de regir para la nueva mesa electa popularmente, no para la mesa saliente, pues están en un periodo vitalicio y no le están dando la oportunidad a los demás líderes de elegir y ser elegidos como lo dice la Resolución 1448 de 2013. PODER VITALICIO” 2 Aplicable por disposición del artículo 296 ibídem al no ser contrario a la naturaleza del proceso electoral. Pues bien, de lo anterior se infiere que el reparo concreto que el actor realiza a la Resolución 1392 de 2016, consiste en que el anterior cronograma, fijado en la Resolución 1448 de 2013, establecía que el periodo de los elegidos por las víctimas, en el año 2015, para representarlos en las mesas de participación a nivel municipal o distrital, vencía el 19 de abril de 2017, por su parte, el de los representantes de las mesas departamentales vencía el 20 de mayo, y el de los elegidos para la mesa nacional, el 20 de junio, también de 2017, de manera que al modificarse dicho periodo por la resolución demandada, se extendió irregularmente en 6 meses, a pesar de ser contrario a la voluntad de los electores
que votaron con el convencimiento de que sus representantes estarían por 2 años y no por 2 años y 6 meses. Así las cosas, a su juicio, se debe realizar un cronograma paralelo, que no modifique el anterior, y que empiece a regir para el año 2019, sin modificar los periodos de 2 años establecidos en las normas que se alegan como infringidas. Al respecto, se tiene que la Resolución de 1392 de 2016, “Por la cual se modifican y adicionan disposiciones de la Resolución 0388 de 2013, la Resolución 01448 de 2013, la Resolución 0828 de 2014 y la Resolución 01281 de 2016 por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones”, en relación con el cronograma y los periodos, señala: “Artículo 2. Adición de la Resolución 0388 de 2013. Adiciónese el artículo 20 D a la Resolución 0388 de 2013, el cual quedará así: Artículo 20 D: Períodos de las mesas de participación. Teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 2011 rige a partir de su promulgación, y tiene una vigencia de 10 años hasta el 10 de junio de 2021, las elecciones de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas serán a partir de las siguientes fechas: a) Elección de las Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de las Víctimas:
1. Para el año 2017, las Mesas de Participación Municipales y Distritales serán elegidas a partir del 20 de agosto de 2017.
2. Para el año 2019, las Mesas de Participación Municipales y Distritales serán elegidas a partir del 20 de agosto de 2019. b) Elección de las Mesas Departamentales y la Mesa Distrital de Participación Efectiva de las Víctimas de Bogotá.
1. Para el año 2017, las Mesas de Participación Departamentales y la Mesa Distrital de Víctimas de Bogotá serán elegidas a partir del 19 de septiembre de 2017. 2 Para el año 2019, las Mesas de Participación Departamentales y la Mesa Distrital de Víctimas de Bogotá serán elegidas a partir del 19 de septiembre de 2019. c) Elección de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas:
1. Para el año 2017, la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas será elegida a partir del 20 de octubre de 2017. 2 Para el año 2019, la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas será elegidas a partir del 20 de octubre de 2019”.
De lo anterior, se evidencia que en efecto, se modificó el cronograma de elecciones, fijado en la Resolución 11448 de 2013, no alegada como infringida por el demandante, pues antes los periodos empezaban en el primer semestre de cada año, y ahora, en el segundo. La norma en comento, disponía: “Artículo 1. Las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas en el nivel municipal, Distrital, Departamental y Nacional serán elegidas por un período de dos (2) años. Artículo 2. Teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 10 de julio de 2011 rige
a partir de su promulgación, y tiene una vigencia de 10 años, hasta el 10 de junio de 2021, los periodos de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas quedarán distribuidos de la siguiente manera: Parágrafo 1. Las Mesas Municipales de Participación Efectiva de las Víctimas deberán ser instaladas a más tardar el 20 de abril cada 2 años.
De acuerdo con lo anterior:
5. El primer periodo estará comprendido entre el 20 de abril de 2013 hasta el 19 de abril de 2015.
6. El segundo periodo estará comprendido entre el 20 de abril de 2015 hasta el 19 de abril de 2017.
7. El tercer periodo estará comprendido entre el 20 de abril de 2017 hasta el 19 de abril de 2019.
8. El cuarto periodo estará comprendido entre el 20 de abril de 2019 hasta el 10 de junio de 2021, día en que termina la vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 2. Las Mesas Departam
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