CE-SECCION QUINTA-11001-03-26-000-2017-00087-00_20171006-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-26-000-2017-00087-00_20171006-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRÁMITE DE LA DEMANDA – Termino para contestar la demanda / TERMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA – Computo de términos Se tiene que el término de 30 días para contestar la demanda, que fija el artículo 172 del CPACA, empieza a correr al vencimiento de los 25 días siguientes al de la notificación de la misma, de conformidad con el artículo 199 de esa misma norma (...) Resulta necesario establecer de qué manera se debe contar el término para contestarla, toda vez que con posterioridad a dicha providencia, el expediente cambió de Sección y ha estado al despacho para resolver sobre si se avocaba o no conocimiento del asunto, y para decidir sobre la medida cautelar (…)El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…) Mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente (…) En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera (…) En los términos de días no se tomarán en aquellos en que por Este Despacho entenderá suspendido el término para contestar la demanda, transcurridos 15 de los 25 días fijados en el artículo 199 del CPACA, el 19 de septiembre de 2017, fecha en la cual se remitió el expediente a esta Sección; en consecuencia, reanudará el anterior término al día siguiente de la notificación de esta providencia, continuando en el día 16 de los 25 referidos,
vencidos los cuales empezarán a correr los 30 días a los que se refiere el artículo 172 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00087-00
Actor: VICTOR HUGO HERNÁNDEZ VALLEJO
Demandado: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Auto que reanuda términos suspendidos Una vez avocado el conocimiento del asunto de la referencia, este Despacho advierte la necesidad de reanudar el término para contestar la demanda, el cual se suspendió con ocasión de la remisión del expediente a la Sección Quinta realizada por la Sección Tercera de la Corporación.
1. Demanda El señor Víctor Hugo Hernández Vallejo, a través del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 1392 del 29 de diciembre de 2016 proferida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “Por la cual se modifican y adicionan disposiciones de la Resolución 0388 de 2013, la Resolución 01448 de 2013, la Resolución 0828 de 2014 y la Resolución 01281 de 2016
por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones”.
2. Trámite de la demanda y de la solicitud de la medida cautelar A través de auto del 24 de julio de 2017, el Ponente original de la Sección tercera, Subsección C de esta Corporación, admitió la demanda y en el numeral 4 dispuso: “Surtir por Secretaría de la Sección Tercera, el traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de treinta (30) días conforme al artículo 172 del CPACA y la normatividad procesal vigente”.
Es importante precisar que la solicitud de medida cautelar y la demanda se tramitaron por cuadernos separados para que por un lado se surtieran las actuaciones necesarias para resolver la medida, y por otro, corrieran los términos para contestar la demanda. Así, la última de las notificaciones del auto admisorio de la demanda se realizó por correo certificado el 30 de agosto de 2017 (fl. 44) a la parte demandada, esto es, a la UARIV. El cuaderno correspondiente a la demanda estuvo en la Secretaría de la Sección Tercera, hasta el 19 de septiembre siguiente, toda vez que, en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2017, para resolver la medida cautelar, el magistrado Ponente de la Sección Tercera de esta Corporación accedió a la solicitud realizada por el agente del Ministerio Público de remitir el expediente a esta Sección, en consideración a que, en efecto, la materia regulada por el acto demandado era de contenido electoral.
En virtud de lo anterior, al día siguiente de celebrada la audiencia, y en consideración a que no se propusieron recursos, el expediente se remitió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo de su cargo. A su vez, este Despacho, profirió dos autos el 26 de septiembre de 2017, en los cuales, por un lado, avocó conocimiento de la presente acción, y por otro, resolvió negar la medida provisional.
3. Término para contestar la demanda Como se señaló en precedencia, en el auto del 24 de julio de 2017, el Ponente original de la Sección tercera, admitió la demanda y en el numeral 4 dispuso: “Surtir por Secretaría de la Sección Tercera, el traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de treinta (30) días conforme al artículo 172 del CPACA y la normatividad procesal vigente”.
Pues bien, el artículo 172 del CPACA establece: “De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Por su parte el artículo 199 de esa misma norma, dispone:
“NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL
MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL
MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN
FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL: (…) las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. …” En ese orden de ideas, se tiene que el término de 30 días para contestar la demanda, que fija el artículo 172 del CPACA, empieza a correr al vencimiento de los 25 días siguientes al de la notificación de la misma, de conformidad con el artículo 199 de esa misma norma. Pues bien, en el caso concreto se advierte que en efecto, la última de las notificaciones del auto admisorio de la demanda se surtió por correo certificado el 30 de agosto de 2017 (fl. 44) a la parte demandada, esto es, a la UARIV. No obstante, comoquiera que el expediente no estuvo a disposición de la parte demandada en la Secretaría, durante el término fijado en la norma,
debido a lo explicado en los acápites anteriores, resulta necesario establecer de qué manera se debe contar el término para contestarla, toda vez que con posterioridad a dicha providencia, el expediente cambió de Sección y ha estado al despacho para resolver sobre si se avocaba o no conocimiento del asunto, y para decidir sobre la medida cautelar. Al respecto, el artículo 118 del Código General del Proceso, dispone: “CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del
día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Así las cosas, de la norma transcrita se tiene lo siguiente, relevante para el caso concreto: i) El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Frente a este punto, como se mencionó en precedencia, a folio 44 se observa que el auto admisorio dictado el 24 de julio de 2017, que concedió el término para contestar la demanda, se notificó por correo certificado recibido en la oficina de correspondencia de la UARIV el 30 de agosto de 2017. Así las cosas, el término de los 25 días que fija el artículo 199 del CPACA,
empezó a correr al día siguiente, esto es, el 31 de agosto de 2017. ii) Mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente. En el sub lite se tiene que el expediente del cuaderno contentivo de la demanda, es decir, el principal, estuvo en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, a disposición de las partes, hasta el 18 de septiembre siguiente, toda vez que, al día siguiente, esto es, el 19, se surtió el “trámite urgente” de remitir el expediente a la Sección competente para conocer del asunto. Por lo anterior, una vez recibido el expediente en esta Sección se sometió a reparto, pasando a este Despacho el 20 del mismo mes y año, para proveer sobre si avocaba o no el conocimiento del asunto, y en caso de hacerlo, para resolver la medida cautelar. iii) En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Entonces, comoquiera que el término se suspendió el 19 de septiembre de 2017, fecha en la cual se tramitó de urgencia el cambió de Sección, para luego pasar al Despacho, es evidente que el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2017, día siguiente al de la última notificación, que fue la realizada a la UARIV -30 de agosto de 2017y el último día en el que estuvo el expediente a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección
Tercera -18 de septiembre de 2017 (porque el 19 ya fue remitido a esta Sección)- contaron dentro del plazo para contestar la demanda, y dicho término se debe reanudar al día siguiente de la notificación de esta providencia. iv) En los términos de días no se tomarán en aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado Sobre el particular es importante precisar que el Consejo de Estado se suspendieron términos judiciales el 7 de septiembre de 2017, con ocasión de la visita del papa a Colombia, por lo ese día estuvo cerrada esta Corporación. Así las cosas, se tiene lo siguiente: Actuación Fechas y términos Última notificación del auto admisorio de la 30 de agosto de 2017 demanda –UARIVPrimer día de los 25 fijados en el artículo 31 de agosto de 2017 199 del CPACA Fecha en la que se suspendió el término, 19 de septiembre de 2017 por cuanto cambió de Sección el expediente. Número de días transcurridos entre el 15 días (descontando el 7 de primer día de los 25 fijados en el artículo septiembre, por cuanto este 199 del CPACA, y último día que estuvo día estuvo cerrado el disponible el expediente para las partes, Consejo de Estado debido a antes de que operara la suspendieron de la visita del papa a términos -18 de septiembre-. Colombia) Fecha en la cual se deben reanudar Al día siguiente a la términos, y empezar a contar el número 16 notificación de esta de los 25 fijados en el artículo 199 del providencia.
CPACA Por lo anterior, este Despacho entenderá suspendido el término para contestar la demanda, transcurridos 15 de los 25 días fijados en el artículo 199 del CPACA, el 19 de septiembre de 2017, fecha en la cual se remitió el expediente a esta Sección; en consecuencia, reanudará el anterior término al día siguiente de la notificación de esta providencia, continuando en el día 16 de los 25 referidos, vencidos los cuales empezarán a correr los 30 días a los que se refiere el artículo 172 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REANUDAR el término para contestar la demanda -que se suspendió el 19 de septiembre de 2017al día siguiente de la notificación de esta providencia, continuando en el día 16 de los 25 días fijados en el artículo 199 del CPACA, vencidos los cuales empezarán a correr los 30 días a los que se refiere el artículo 172 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero