CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00027-01(3145)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00027-01(3145)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - Configuración de indebida acumulación de pretensiones. Decisión inhibitoria frente a pretensión de restablecimiento del derecho / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Configuración en proceso electoral. Decisión inhibitoria frente a pretensión de restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia de su acumulación con la acción electoral El demandante acumula a la pretensión de nulidad del acto acusado la de designar como nuevo Vicepresidente del Senado al senador Jesús Enrique Piñacué Chicué en reemplazo de Alvaro Araujo Castro para restablecer el derecho de los partidos y movimientos minoritarios a tener representación en la Mesa Directiva del Senado, lo cual no es una consecuencia obligada de la anulación del acto. Tal acumulación de pretensiones es inadmisible a la luz del numeral 3 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil porque todas no pueden tramitarse por el mismo procedimiento, dado que a la de nulidad del acto de elección corresponde el especial establecido en los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, para el contencioso electoral y a la de restablecimiento, el ordinario establecido en los artículos 206 y siguientes del mismo estatuto. La Sala aplicará en este caso los criterios anteriores y para hacer valer el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de acceso a la administración de justicia habrá de declararse inhibida para examinar y decidir las pretensiones de restablecimiento y decidirá de fondo la de nulidad del acto electoral acusado.
PARTIDO MAYORITARIO ENTRE LAS MINORIAS - Concejo municipal.
Inconstitucionalidad: artículo 28.2 de la ley 136 de 1994 / MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Representación de la minoría política. Objetivo. Marco legal / MINORIA POLITICA - Representación en mesa directiva de concejo.
Excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 28.2 de la ley 136 de 1994 / RESERVA DE LEY ORGANICA - Concepto. Su violación es vicio material que no caduca / LEY ESTATUTARIA - Trámite de asunto propio de esta ley mediante ley orgánica configura violación de reserva de ley orgánica Pretende el demandante la nulidad de la elección del senador Alvaro Araújo Castro como Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República para, por considerar que ese acto desconoce el derecho de las minorías políticas a ocupar ese cargo. El apoderado del demandado estima legal el acto acusado por encontrarse ajustado a la ley 5ª de 1992, reglamento interno del Congreso, artículo 40. Advierte la Sala que la disposición contenida en el inciso segundo de la precitada norma, no tiene valor jurídico por las razones que se indican a continuación: El artículo 112 superior en su inciso último dispone que la participación de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular se reglamentará mediante ley estatutaria, para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere, según las voces del artículo 153 ibídem, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, que su aprobación se efectúe dentro de una sola legislatura y se someta a la revisión previa de la Corte
Constitucional, quien dictaminará sobre la exequibilidad del proyecto. El reglamento interno del Congreso no cumple con tales exigencias puesto que se tramitó como ley orgánica, y así debió ser por mandato del artículo 151 constitucional, por lo que aquellos de sus mandatos que regulan materias propias de ley estatutaria, tales como derechos de las minorías políticas en las Corporaciones de elección popular, son incompatibles con el inciso final del artículo 112 de la Constitución Política y en consecuencia habrán de inaplicarse en cumplimiento del mandato del artículo 4º ibídem. De las consideraciones anteriores se desprende que la norma de nuestro ordenamiento a la que debió sujetarse el acto acusado es el artículo 112 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 5 del acto legislativo 1 de 2003, ubicado en el capítulo III del título IV titulado: “Del estatuto de la oposición”. Es claro que, no obstante que la ley estatutaria a que se refiere el artículo 112 constitucional no haya sido expedida, las corporaciones de elección popular no pueden sustraerse a la obligación constitucional de dar participación en sus mesas directivas a las minorías políticas, aunque tal participación no está sujeta al mandato del artículo 40 la ley 5 de 1992. NULIDAD ELECCION DE MESA DIRECTIVA DEL SENADO - Segundo vicepresidente. Improcedencia: falta de pruebas / MESA DIRECTIVA DEL SENADO - Conformación. Supuestos para que prospere nulidad de la elección: Marco legal / MINORIA POLITICA - Conformación de mesa directiva del senado. Marco legal / PARTIDO MINORITARIO - Elección de mesa
directiva del Congreso. Marco legal Establecido el marco normativo que actualmente rige el derecho de las minorías políticas en las Mesas Directivas de las Corporaciones de elección popular, debe la Sala examinar si el demandante probó la violación del artículo 112 de la Constitución Política invocada en la demanda. Para que las pretensiones del demandante prosperen se requiere probar, al menos, los siguientes extremos: 1) Cuáles son los partidos y movimientos políticos que conforman las mayorías en el Senado; 2) Cuáles son los movimientos y partidos políticos que conforman la minoría en el Senado; 3) Cómo están conformadas las minorías afectas al Gobierno en el Senado; 4) Cuáles, de entre los partidos y movimientos minoritarios, tienen personería jurídica; 5) De estos últimos, cuáles están en oposición al gobierno; 6) Qué representación tienen las minorías políticas en oposición en el Senado; 7) De acuerdo con su representación en el Senado cómo deben estar representadas esas minorías en la Mesa Directiva; 8) Debe probarse quiénes son los senadores que actúan en nombre de los partidos y movimientos políticos que tienen representación en el Senado. En el proceso se encuentra probado, mediante copia autenticada de la gaceta del Congreso, que la Mesa Directiva del Senado se integró así: presidente Germán Vargas Lleras; primer vicepresidente Efraín Cepeda Sarabia; segundo vicepresidente Alvaro Araujo Castro y secretario General Emilio Otero Dajud. Se acreditó también que Alvaro Araujo Castro se inscribió y fue elegido senador para el periodo constitucional
2002-2006 por el movimiento político con personería jurídica Movimiento de Alternativa de Avanzada Social “ALAS”. Sin embargo, se advierte que el actor no probó que el senador Alvaro Araujo Castro hubiera sido elegido en representación del Partido Liberal como senador; tampoco que representara a ese partido en la mesa directiva del Senado de la República; por el contrario, los documentos incorporados al proceso demuestran de modo fehaciente que fue elegido en representación de un movimiento político con personería jurídica, distinto del mencionado partido. Tampoco probó que el Presidente del Senado elegido en la misma fecha que el demandado perteneciera al mismo partido de éste. No está probado cuales son los partidos y movimientos mayoritarios y minoritarios que tienen personería jurídica y entre estos cuales están en oposición al gobierno, ni que representación tienen en el Senado, tampoco los demás extremos a que aludimos antes como condiciones para la prosperidad de la pretensión. En las circunstancias descritas, habida consideración que el demandante no satisfizo la carga jurídico probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, habrá de denegarse prosperidad a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00027-01(3145)
Actor: LUIS CARLOS MONTOYA GONZALEZ
Demandado: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia .
ANTECEDENTES La demanda El señor Luis Carlos Montoya González, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicita: a), la nulidad del acto de postulación del Senador liberal Alvaro Araújo Castro para acceder al cargo de segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado para el periodo de 20 de julio de 2003 al 2004; b), la nulidad del acto de votación; c), la nulidad del acto mediante el cual se declaró elegido al Senador mencionado en el cargo y para el periodo señalado; d), la nulidad del acto de aceptación del cargo; e), la nulidad del acto de posesión, f), que como consecuencia de lo anterior se declare elegido nuevo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado al Senador Jesús Enrique Piñacué Chicué perteneciente al movimiento político minoritario Alianza Social Indígena, quien reúne los requisitos supralegales, legales y reglamentarios para ocupar este cargo y se ordene que se proceda a su inmediata posesión y otorgamiento formal de funciones, ello en reconocimiento a su representatividad política y legítima aspiración y a la votación que obtuvo; g), que se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos La Sala los resume así: Dijo el demandante que el 20 de julio de 2003 se inició el periodo legislativo del Congreso de la República y en esa misma sesión se eligieron legalmente Presidente y Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado; que la
postulación de Alvaro Araujo Castro como candidato del Partido Liberal, quien ya tenía representación en la Presidencia de la Corporación, así como su elección y posesión fue inconstitucional, dado que también se postuló para el cargo el Senador Jesús Enrique Piñacué Chicué en representación de las minorías étnicas indígenas reconocidas como Alianza Social Indígena; que varios Senadores de la República manifestaron que era irregular la postulación del Senador Alvaro Araujo Castro porque su partido ya tenía asignada la Presidencia del Senado y de acuerdo con la Constitución y la reforma política, el cargo de Segundo Vicepresidente debía ser atribuido entre los movimientos y partidos políticos minoritarios para garantizarles su derecho supralegal a tener participación en la Mesa Directiva; que no obstante las explicaciones anteriores que fueron expresadas para evitar actos ilegales e inconstitucionales, la mayoría de los Congresistas eligió a Alvaro Araujo Castro y con su actuación irregular los congresistas violaron el derecho de los movimientos y/o partidos políticos minoritarios a estar representados en la Mesa Directiva del Senado. Normas violadas y concepto de violación Señala como violadas las siguientes normas constitucionales: el preámbulo, en cuanto dispone que para garantizar un orden político, económico y social justo se otorgará a los habitantes de Colombia un marco jurídico democrático y participativo; el artículo 1º, que define a Colombia como un Estado Democrático y participativo; el artículo 112, conforme al cual “los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”; el artículo 133 que establece que
los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común y el acto legislativo número 1 de 2003, del cual se desprende que “los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”. Que las normas anteriores fueron violadas porque habiendo sido elegido el Senador Germán Vargas Lleras como Presidente del Senado el partido liberal ya tenía representación en la Mesa Directiva, y no podía ser elegido para Segundo Vicepresidente el Senador Alvaro Araujo Castro quien es miembro del mismo partido, sino el otro candidato postulado para ese cargo, el Senador Jesús Enrique Piñacué Chicué, en representación de un movimiento político minoritario denominado Alianza Social Indígena. Con su decisión la mayoría de los Senadores impidieron la representación de los movimientos y partidos políticos minoritarios en la Mesa Directiva de Senado, lo cual contraría los mandatos constitucionales señalados; que por ello la postulación, votación y elección del Senado por Alvaro Araujo Castro es inconstitucional, así como la aceptación del cargo por parte del elegido y su posesión. También se desconoce el derecho de los ciudadanos a que sus representantes ocupen cargos en la Mesa Directiva de Senado y principios democráticos de representación, equilibrio político, justicia y bien común. Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto de 5 de septiembre (fs.122, 123), notificado personalmente al apoderado del demandado (f.130) y al agente del Ministerio Público (f.123) y fijado en edicto durante cinco días en la Secretaría de
la Sección (f.133); el proceso se fijó en lista el día 15 de octubre de 2003 durante tres días para los fines legales(f.135). Contestación de la demanda El apoderado del demandado contestó oportunamente la demanda (fs. 136 a 143, 152 y 153) mediante escrito que la Sala resume así: se opone a todas las pretensiones de la demanda y en lo que respecta a los hechos, manifiesta que no es cierto que la elección de su representado sea ilegal pues se realizó de acuerdo con el reglamento del Congreso, Ley 5 de 1992, de forma separada a las otras elecciones y habiéndose postulado dos candidatos fue elegido por 53 votos contra 23; que Alvaro Araujo Castro no tiene inhabilidad o incompatibilidad alguna y fue elegido por un movimiento independiente y minoritario denominado Alternativa de Avanzada Social “ALAS” que tiene un solo Senador y no por el Partido Liberal aunque recibió el apoyo de Senadores liberales oficialistas, uribistas, del movimiento político Equipo Colombia y otros; admite que el otro Senador postulado para el cargo fue Jesús Enrique Piñacué e ignora el partido o movimiento a nombre del cual actúa; niega que varios Senadores hubieran manifestado durante la sesión la irregularidad de la postulación y elección de su poderdante por impedir la representación de las minorías y menciona el respaldo de varios sectores políticos de oposición, entre ellos el de Jaime Dusán a la elección de Germán Vargas Lleras como Presidente y el de Francisco Rojas Birri a Efraín Cepeda como Primer Vicepresidente; expresa que legalmente no está establecido cuales son las bancadas mayoritaria y minoritaria, ni sus
representantes, ni como se ejercen sus facultades y a quienes representan y como los representan. Propone la excepción de ineptitud de la demanda por considerar que contiene una inadecuada designación de las partes, pues se demandó al Senado de la República y no al elegido; que además, el concepto de violación no es claro y suficiente porque no fundamenta sus pretensiones ni se refirió, como debió hacerlo, a la violación tanto de la Constitución como de la ley 5 de 1992 y el Código Contencioso Administrativo. Afirma que no existe norma violada porque sí se dio participación a las minorías en los términos exigidos por la Constitución y la ley, ello por cuanto en la Mesa Directiva del Senado se reúnen tres tendencias, la uribista, la conservadora y la independiente con el apoyo liberal oficialista; así, las minorías están representadas en la primera vicepresidencia. Mediante auto de 23 de octubre de 2003 (fs.150, 151) se decretó la practica de pruebas. Alegatos de Conclusión Mediante auto de 16 de enero de 2004 se dispuso correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para que formularan sus alegatos de conclusión, quienes no hicieron manifestación alguna.(fs.192 a 195); una vez surtido el traslado al Ministerio Público éste presentó los alegatos que enseguida se resumen (fs.195 a 210). El concepto del Ministerio Público. Considera el agente del Ministerio Público que las excepciones propuestas por el apoderado del demandado no deben prosperar; la primera, de inepta demanda,
porque si bien el actor señaló en la referencia que el demandado es el Congreso de la República-Senado en el cuerpo de la demanda precisa el acto cuya nulidad se demanda y la persona designada por medio de éste y en el auto admisorio se ordenó la notificación personal del elegido; tampoco debe prosperar la excepción por falta de claridad en el concepto de la violación porque, de ser ello cierto, se trata de un hecho inane para fines procesales de admisión de la demanda y trámite del proceso que solo puede afectar las posibilidades del actor de obtener un fallo favorable. Tampoco está llamada a prosperar la última de las excepciones propuesta por cuanto el argumento que se plantea constituye precisamente el fondo del asunto. Solicita que se denieguen la pretensiones de la demanda porque, en su opinión, no se violó el artículo 112 constitucional, modificado por el acto legislativo número 01 de 2003, conforme al cual los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados según su representación en ellos, aplicable aunque no se haya expedido la ley estatutaria que establezca el régimen de oposición; ello, por cuanto se probó que el demandado no fue elegido Senador como miembro del Partido Liberal sino del movimiento con personería jurídica denominado Alternativa Social Avanzada “ALAS”, el cual eligió solo un Senador, incluso con menos votos que el Movimiento Social Indígena. En consecuencia la elección de Alvaro Araujo Castro satisface la exigencia constitucional de dar representación a un movimiento político minoritario en la Mesa Directiva del Senado.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala es competente para fallar en única instancia conforme a lo previsto en numeral 3 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Cuestiones previas. Observa la Sala que el demandante adiciona a la pretensión de que se declare la nulidad de la elección del demandado otras relacionadas con la nulidad de la postulación, votación, aceptación y posesión en el cargo, lo cual implica una incorrecta calificación de dichos hechos como actos administrativos susceptibles de ser objeto de demanda autónoma de nulidad, dado que solo la declaración de la elección constituye un acto administrativo definitivo de carácter electoral; la postulación y el trámite de la votación constituyen etapas de un procedimiento administrativo que concluye con la declaración de elección; la aceptación y posesión constituyen hechos y actuaciones administrativas orientadas a dar cumplimiento al acto de elección; por lo anterior, la decisión de la Sala solo recaerá sobre el acto administrativo mediante el cual se declara elegido al demandado. Advierte también la Sala que el demandante acumula a la pretensión de nulidad del acto acusado la de designar como nuevo Vicepresidente del Senado al Senador Jesús Enrique Piñacué Chicué en reemplazo de Alvaro Araujo Castro para restablecer el derecho de los partidos y movimientos minoritarios a tener representación en la Mesa Directiva del Senado, lo cual no es una consecuencia obligada de la anulación del acto. Tal acumulación de pretensiones es inadmisible a la luz del numeral 3 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil porque todas no pueden tramitarse por el mismo procedimiento, dado que a la de nulidad
del acto de elección corresponde el especial establecido en los artículos 223 y siguientes del C.C.A., para el contencioso electoral y a la de restablecimiento, el ordinario establecido en los artículos 206 y siguientes del mismo estatuto. Esta Sección ha dicho al respecto: “Es verdad que en ejercicio de la acción de nulidad electoral sólo hay lugar a declarar la nulidad de los actos de elección o nombramiento de que se trate, como se infiere de lo establecido en los artículos 223, 226, 227, 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo y 7° de la ley 14 de 1988, y, en ciertos casos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio, cuya ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las iniciales, según lo establecido en los artículos 247, 248 y 249 del mismo Código. La solicitud de restablecimiento del derecho que se alegue violado sólo procede en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Pero cuando impropiamente se acumulan pretensiones en uno y otro sentido, contra lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Sala, cuando pueda entenderse la demanda y resolverse acerca de algunas de sus pretensiones, así debe hacerlo el juez, e inhibirse sólo para decidir acerca de las demás. “Para el caso, entiende la Sala que la demanda se dirige, principalmente, a obtener la declaración de nulidad del acto de elección, de manera que sólo
decidirá acerca de la misma, pues nada impide un pronunciamiento de mérito al respecto; y habrá de inhibirse acerca de las pretensiones de restablecimiento del derecho.” (Sentencia de 2 de junio de 1996, dictada en el proceso radicado con el No. 1558) La Sala aplicará en este caso los criterios anteriores y para hacer valer el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.N) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N) habrá de declararse inhibida para examinar y decidir las pretensiones de restablecimiento y decidirá de fondo la de nulidad del acto electoral acusado. Las excepciones propuestas. De conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, lo que no obsta para que la ineptitud de la demanda planteada por el demandado sea examinada como un impedimento procesal. En efecto, sobre el punto, la Sala considera que no existe ineptitud de la demanda por inadecuada designación de las partes porque, si bien el actor señaló en la referencia que el demandado es el Congreso de la República-Senado, en el cuerpo de la demanda precisa el acto cuya nulidad se demanda y la persona designada por medio de éste, además, en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación personal del elegido. Tampoco prospera la alegada falta de claridad del concepto de la violación, porque no es un hecho que imposibilite el trámite del proceso y a lo sumo podría incidir en la prosperidad de las pretensiones.
Por último, la denominada excepción de fondo planteada por el apoderado del demandado consistente en que no existe violación de la norma invocada por el demandante porque sí se dio participación a las minorías en la elección de Mesa Directiva del Senado constituye una alegación general que será examinada en la oportunidad de resolver sobre el asunto de fondo. El fondo del asunto. Pretende el demandante la nulidad de la elección del Senador Alvaro Araújo Castro como Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República para el periodo legal comprendido entre el 20 de julio de 2003 a 20 de julio de 2004, por considerar que ese acto desconoce el derecho de las minorías políticas a ocupar ese cargo. El apoderado del demandado estima legal el acto acusado por encontrarse ajustado a la ley 5ª de 1992, reglamento interno del Congreso, cuyo artículo 40 dispone: ARTICULO 40. COMPOSICION, PERIODO Y NO REELECCION. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus
miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. PARAGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. Advierte la Sala que la disposición contenida en el inciso segundo que se subraya no tiene valor jurídico por las razones que se indican a continuación: El artículo 112 superior en su inciso último dispone que la participación de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular se reglamentará mediante ley estatutaria, para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere, según las voces del artículo 153 ibídem, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, que su aprobación se efectúe dentro de una sola legislatura y se someta a la revisión previa de la Corte Constitucional, quien dictaminará sobre la exequibilidad del proyecto. El reglamento interno del Congreso no cumple con tales exigencias puesto que se tramitó como ley orgánica, y así debió ser por mandato del artículo 151 constitucional, por lo que aquellos de sus mandatos que regulan materias propias de ley estatutaria, tales como derechos de las minorías políticas en las Corporaciones de elección popular, son incompatibles con el inciso final del artículo 112 de la Constitución Política y en consecuencia habrán de inaplicarse en cumplimiento del mandato del artículo 4º ibídem. De las consideraciones anteriores se desprende que la norma de nuestro
ordenamiento a la que debió sujetarse el acto acusado es el artículo 112 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 5 del acto legislativo 1 de 2003, ubicado en el capítulo III del título IV titulado: “Del estatuto de la oposición”, el cual dispone: ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. (negrillas y subrayas fuera del texto) La norma transcrita hace parte del título tercero de capítulo cuarto de la Constitución Política que lleva por título “Del estatuto de la oposición” que contiene los derechos y garantías de los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición al gobierno; por ello, cuando el artículo 112 trata sobre el derecho de los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, alude
precisamente a aquellos que se declaren en oposición. Es claro que, no obstante que la ley estatutaria a que se refiere el artículo 112 constitucional no haya sido expedida, las corporaciones de elección popular no pueden sustraerse a la obligación constitucional de dar participación en sus mesas directivas a las minorías políticas, aunque tal participación no está sujeta al mandato del artículo 40 la ley 5 de 1992. Establecido el marco normativo que actualmente rige el derecho de las minorías políticas en las Mesas Directivas de las Corporaciones de elección popular, debe la Sala examinar si el demandante probó la violación del artículo 112 de la Constitución Política invocada en la demanda, puesto que el artículo 177 del C., de P. C., establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Para que las pretensiones del demandante prosperen se requiere probar, al menos, los siguientes extremos: 1). Cuales son los partidos y movimientos políticos que conforman las mayorías en el Senado; 2). Cuáles son los movimientos y partidos políticos que conforman la minoría en el Senado; 3). Cómo están conformadas las minorías afectas al Gobierno en el Senado; 4), Cuales, de entre los partidos y movimientos minoritarios, tienen personería jurídica; 5). De estos últimos, cuáles están en oposición al gobierno; 6). Que representación tienen las minorías políticas en oposición en el Senado; 7). De acuerdo con su representación en el Senado como deben estar representadas esas minorías en la Mesa Directiva; 8). Debe probarse
quienes son los Senadores que actúan en nombre de los partidos y movimientos políticos que tienen representación en el Senado. En el proceso se encuentra probado, mediante copia autenticada de la gaceta del Congreso (fs.111 a 120), que la Mesa Directiva del Senado se integró así: Presidente German Vargas Lleras; Primer Vicepresidente Efraín Cepeda Sarabia; Segundo Vicepresidente Alvaro Araujo Castro y Secretario General Emilio Otero Dajud Se acreditó también que Alvaro Araujo Castro se inscribió y fue elegido Senador para el periodo constitucional 2002-2006 por el movimiento político con personería jurídica Movimiento de Alternativa de Avanzada Social “ALAS”, tal como consta en acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos, formulario E-6 (fs.145 a 147), aval para la inscripción de la lista (f.170), acta de modificación e inscripción de los renglones 6 y 8 de su lista (f.172) y credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la que declara elegido como Senador de la República a Alvaro Araujo Castro para e
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