CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00040-01(3170-3366)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00040-01(3170-3366)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Inexistencia. No se configuró excepción de falta de legitimación en causa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Inexistencia: al identificarse el acto que se demanda, igualmente surge la identidad de la entidad pública demandada / ACCION DE NULIDAD - Identificación de las partes no se toma con el rigorismo de otras acciones. Poderes interpretativos del juez Esta excepción, se sustenta principalmente con el argumento de que el demandante incurre en error al dirigir su demanda contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues el Decreto 2111 de 2002, cuya nulidad se pretende, fue expedido por el Gobierno Nacional y no por el Presidente de la República ni por ese Departamento. Tratándose del ejercicio de la acción de nulidad, el requisito de la demanda relativo a la designación de las partes y de sus representantes, no tiene el alcance y el rigor propio de las otras acciones en las que se pretende el restablecimiento del derecho o la reparación del daño y, por tanto, es preciso que el demandante señale con precisión la entidad llamada a responder en el proceso. En la acción de nulidad se pretende la nulidad de un acto administrativo y, por tanto, la entidad pública demandada siempre será aquella a la que pertenezca la autoridad o el funcionario que expidió dicho acto. Por consiguiente, como al identificarse el acto que se demanda, igualmente surge la identidad de la entidad pública demandada, la omisión o la imprecisión en que incurra el demandante respecto de ese requisito no conduce a la consideración de que la demanda sea inepta, pues el juez, dentro de sus
facultades, puede interpretarla y adecuarla a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Carta Política. En definitiva, lo que, en esencia, se demanda en la acción de nulidad es un acto administrativo y el papel que asume la entidad que lo expidió es el de defensa de su legalidad. En consecuencia, no se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva. No prospera la excepción. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Configuración de ineptitud parcial. Decisión inhibitoria sobre pretensión propia de la acción de restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD - Ante indebida acumulación de pretensiones se profiere decisión inhibitoria frente a pretensión de restablecimiento / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Ineptitud parcial de la demanda. Decisión inhibitoria sobre pretensión de restablecimiento La demandante, invocando el ejercicio de la acción de nulidad, formuló como pretensión, además de la declaración de nulidad del Decreto 2111 de 2003, la consecuencial de que se ordene la realización de nuevos escrutinios regionales para la recomposición de las asambleas Departamentales conforme al nuevo número de diputados que le corresponda a cada departamento. De esa manera, evidentemente, la demanda muestra falta de técnica en la formulación de las pretensiones, pues mediante la acción de nulidad solo se puede pretender la declaración de nulidad del acto administrativo que se demande por alguna de las causales de nulidad establecidas en la ley y, en modo alguno, una declaración consecuencial de esa declaración de nulidad. Sin embargo, la pretensión adicional
formulada en este caso no desnaturaliza la acción de nulidad, dado que, de un lado, no se puede afirmar que por ella la acción realmente ejercida sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que la demandante no pretende para sí el restablecimiento de un derecho suyo desconocido por el acto demandado y, por tanto, no tiene una de las características esenciales de esa acción. De modo que no obstante la ineptitud sustancial parcial de la demanda, esto es respecto de la pretensión consecuencial, la Sala asumirá exclusivamente el estudio de la nulidad y, en caso de que prospere, se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la otra pretensión. INTERVENCION DE TERCEROS - Límites para el coadyuvante de la parte actora / PRINCIPIO DE PRECLUSION - Límites a la corrección de demanda para coadyuvante. Improcedencia de presentar nuevos cargos de nulidad / COADYUVANTE - Limites a su intervención en proceso contencioso / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Límites a la intervención del coadyuvante: no puede presentar cargos de nulidad distintos a los propuestos en la demanda Corresponde a la Sala definir si los planteamientos del coadyuvante que, como bien lo explica implican una adición de la demanda, deben ser estudiados en esta oportunidad. En los procesos contencioso administrativos, por regla general, la demanda determina el marco de competencia del juez, pues no solamente limita la causa petendi sino también las razones jurídicas en que se apoyan las pretensiones. Así, entonces, el carácter rogado de esta jurisdicción impone al
demandante la carga de la delimitación de la controversia jurídica que debe resolver el juez, la cual debe efectuar en la demanda. En consecuencia, resulta evidente que la intervención de terceros en el proceso ordinario contencioso administrativo está limitada a los planteamientos efectuados en la demanda, puesto que, de un lado, el juez no puede efectuar un control integral de la norma acusada, en cuyo caso tendrían cabida los nuevos argumentos de aquellos, sino que, como se expresó en precedencia, la demanda limita el marco de acción de la controversia jurídica en este proceso, y, de otro, de esa manera queda a salvo el debido proceso y el derecho de defensa del demandado que se vería afectado si en escrito posterior al de la demanda se plantearan nuevos cargos respecto de los cuales no exista la posibilidad de controvertirlos en la oportunidad procesal que le otorga el Código Contencioso Administrativo, esto es en la contestación de la demanda, en la que también puede proponer excepciones y pedir pruebas. El coadyuvante si puede presentar argumentos, razones nuevas en apoyo de los cargos formulados por el demandante, no expuestos en la demanda, que sirvan para reforzarlos, pero no puede presentar cargos de nulidad distintos a los propuestos en la demanda. Ahora, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, la interpretación expuesta no contraría los derechos de acceso a la justicia ni a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, por dos razones. De manera que la Sala no tendrá en cuenta el escrito del coadyuvante en relación con los cargos distintos a los de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 1489 de 22 de enero de 1996; 1871-1872 de 14 de enero de 1999 y 2219 de 6 de abril de 2000. Sección Quinta, y autos 1831 de 30 de marzo de 1992 2192 de 25 de octubre de 1993. Sección Primera.
NUMERO DE DIPUTADOS - Normas que desarrollan su determinación por el legislativo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación parcial del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. Número de diputados por departamento / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Normas que regulan determinación del número de diputados. Marco legal / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Decreto 1222 de 1986: norma que establecía número de diputados Al expedir el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 el Gobierno Nacional tenía dos parámetros normativos: En primer término, el artículo 299 de la Carta Política, con la modificación que le hizo el artículo 16 del Acto Legislativo número 1 de 2003, según el cual existen dos reglas para la determinación del número de miembros de cada una de las Asambleas de los Departamentos: a). Las comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Política, tienen un número fijo de siete diputados; b). Las Asambleas de los demás departamentos tienen un número de diputados que oscila entre un mínimo de once y un máximo de treinta y un miembros. En segundo término, el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986,
pues éste, aunque derogado implícitamente por el artículo transitorio de la Ley 617 de 2000, revivió en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de esa disposición. Es, entonces, frente a esas dos normas que se debe examinar la constitucionalidad y legalidad del Decreto 2111 de 2003. Lo anterior no obstante que el artículo 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-668/2004 del 13 de julio de 2004, por vicios de trámite en su expedición, y que, en consecuencia, a partir de esa fecha, recobró vigencia y volvió a surtir efectos jurídicos la norma que había sido modificada por dicho Acto Legislativo, esto es el artículo 299 de la Carta Política según el texto del artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1996. Además se debe tener en cuenta que el Decreto 2111 de 1993, en cuanto señaló el número de diputados a elegir en las elecciones del 26 de octubre de ese año, cumplió su objeto jurídico una vez esas elecciones se realizaron y se hicieron las respectivas declaraciones de la elección de diputados y, por tanto, en el momento de la declaración de inexequibilidad del artículo 16 del Acto legislativo número 1 de 2003 ya había surtido sus efectos y definido y consolidado las situaciones jurídicas que siguieron los lineamientos de ese acto. Luego, la constitucionalidad de dicho Decreto debe examinarse con fundamento en la norma constitucional vigente en el momento de su expedición y durante su vigencia. Ahora, es preciso
consignar que el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 presenta una incompatibilidad parcial con el artículo 299 de la Carta Política de 1991 en relación con los límites mínimo y máximo de diputados por departamento, pues mientras que la norma legal señala un mínimo de quince y un máximo de treinta, la nueva norma constitucional señala un mínimo de once y un máximo de treinta y un diputados y un número de siete para las Comisarías que se convirtieron en departamentos por disposición de la Constitución de 1991. Esa incompatibilidad de la norma legal conduce a la aplicación de la norma constitucional, pues así lo indican el artículo 4º de la Carta Política y el 5º de la Ley 57 de 1887, dado que se presenta lo que la Corte Constitucional denomina inconstitucionalidad sobreviniente de la ley. Como se anotó, la inaplicación del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 es parcial, por cuanto las demás reglas contenidas en esa disposición no son incompatibles con el artículo 299 de la Carta Política y ninguna norma legal vigente para la fecha de expedición del Decreto 2111 de 2003 las había derogado o modificado, es decir que continúan produciendo efectos jurídicos. NUMERO DE DIPUTADOS - Reglas para determinar su número por departamento / DEPARTAMENTOS - Reglas para determinar el número de sus diputados / DIPUTADOS - Reglas para determinar su número por departamento Para la fecha de la expedición del Decreto 2111 de 2003 se encontraban vigentes las siguientes reglas para determinar el número de diputados por departamento:
(i) las comisarías que se convirtieron en departamentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 de la Carta Política debían tener siete diputados; (ii) Los demás departamentos debían tener un mínimo de once y un máximo de treinta y un diputados; iii) La determinación del número de diputados por cada uno de los departamentos (a excepción de las Comisarías que se convirtieron en departamentos) debía tener en cuenta la población de cada uno de ellos, así: los departamentos que no llegan a 300.000 habitantes, tenían asambleas de once diputados; los que pasen de dicha población, elegían uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000, hasta completar el máximo de treinta y uno; iv). Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases de población antes indicadas se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare. NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADOS – Improcedencia. Determinación del número ajustado a la ley / NUMERO DE DIPUTADOS - Determinación con fundamento en censo poblacional vigente / CENSO POBLACIONALAprobación del Congreso: requisito para que datos produzcan efectos jurídicos / DIPUTADOS - Determinación. Censo poblacional vigente para el momento de expedición del Decreto 2111 de 2003 De lo expuesto por los demandantes se desprende un cargo común y es el de violación del artículo transitorio 54 de la Carta Política que coinciden en sustentar en la equivocación en que, según ellos, incurre el decreto demandado al calcular el número de diputados a elegir por cada departamento, pues tuvo en cuenta el
censo de población del año 1964 con el incremento poblacional del censo de 1985 y no exclusivamente el censo de éste último año, como ha debido hacerse. El artículo transitorio número 54 de la Carta Política dispone lo siguiente: “Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985”. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991 quedó adoptado el censo de población y vivienda celebrado en el año de 1985; ahora, para establecer la incidencia del censo de 1985 en la determinación del número de diputados de los distintos departamentos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues en esa norma se dan unas reglas en consideración con el número de habitantes. De otro lado, es el artículo 7° de la Ley 79 de 1993, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 67 de 1917, el que actualmente regula el punto relativo a la exigencia de la adopción del censo de población por el Congreso de la República para que los datos obtenidos en el mismo puedan producir efectos jurídicos y, por tanto, tomarse en cuenta para todos los efectos oficiales. Y es claro que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1222 de 1986 no se había aprobado el censo de población de 1985, pues esa aprobación se dio por el artículo transitorio número 54 de la Carta Política de 1991. De manera que para el momento en que entró a regir dicho decreto se encontraba
vigente y produciendo efectos jurídicos el censo de población del año de 1964 que inicialmente fue aprobado por la Ley 21 de ese año y, posteriormente, por el artículo 76 del Acto Legislativo número 1 de 1968. Lo anterior lleva a la conclusión de que cuando en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 se alude a las cifras de población actuales de los departamentos se está refiriendo a las vigentes en el momento de expedición de ese decreto, es decir, a las correspondientes al censo de población del año de 1964, y no al censo de 1985, pues éste último no había sido adoptado. El censo de población de 1985 solo empezó a producir efectos jurídicos con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, por consiguiente, para los efectos constitucionales y legales de la determinación del número de diputados por cada departamento, esos datos y cifras solo se podían tener en cuenta para que se aplicaran en las siguientes elecciones de diputados a la entrada en vigencia de dicha Carta; la aplicación de dichos datos para la determinación del número de diputados no puede hacerse con efectos retroactivos. De los considerandos del Decreto 2111 de 2003 queda muy claro que el Gobierno Nacional para determinar el número de diputados a las Asambleas Departamentales de cada uno de los departamentos que se debía elegir el 26 de octubre de ese año, con excepción de los departamentos que siendo comisarías se convirtieron en tales en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 de la Carta Política, tuvo en cuenta el porcentaje de incremento de población de los departamentos entre los años de 1964 y 1985, según las cifras que le
suministró el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. En consecuencia, el cargo no prospera.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2363 de 25 de mayo de 2000. Sección Quinta.
Ponente: Roberto Medina López. Actor: Edgar Espíndola Niño. Demandado: Decreto 106 del 22 de enero de 1992 .
NUMERO DE DIPUTADOS - Competencia del gobierno nacional para establecerlo / POTESTAD REGLAMENTARIA - Ejercicio. Fijación del número de diputados por departamento / DIPUTADOS - Competencia del legislador para determinar de manera concreta el número de diputados por departamento En relación con el argumento de incompetencia invocado por la demandante, la Sala observa que siendo cierta la afirmación en el sentido de que al Congreso de la República le corresponde reglamentar el artículo 299 de la Carta Política, ello no permite concluir que el Gobierno Nacional usurpó funciones del legislador, debido a que al expedir el decreto demandado no reglamentó dicha norma constitucional, sino que la aplicó conjuntamente con el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 con el objeto de establecer el número de diputados a las Asambleas que se debían elegir en cada uno de los departamentos en las elecciones del 26 de octubre de 2003, como era su obligación y su competencia, pues le correspondía tomar las medidas necesarias para la debida ejecución de la ley, es decir ejercer la potestad reglamentaria que le asigna el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, y, además, publicar oportunamente la lista con el número de diputados a elegir, lo cual exigía la expedición de un Decreto como el
demandado. De otro lado es cierto que la Constitución de 1991 no señala que la población sirva de base para determinar el número de diputados de cada departamento, como sí lo hacía la Constitución de 1886 de manera expresa en su artículo 185. En realidad, la nueva Constitución solo ha señalado unos límites máximo y mínimo de diputados y, por consiguiente, al legislador le corresponde, dentro de esos límites, fijar las bases, reglas o pautas para determinar de manera concreta el número de diputados de cada departamento. Pero como el legislador extraordinario en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, aunque desarrollando la Constitución de 1886, incorporó el factor poblacional para efectos de señalar las bases a fin de determinar el número de diputados, esa norma sigue siendo aplicable hasta tanto el legislador no la modifique o derogue para indicar otros criterios o pautas, pues no contradice en modo alguno la norma superior. Ahora, la Sala advierte que el artículo 299 de la Carta Política y el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 no señalan de manera precisa y concreta el número de diputados de cada uno de los departamentos, sino que uno y otro fijan bases, reglas o pautas que debidamente aplicadas conducen a ello. Le corresponde, entonces, al Presidente de la República entrar a determinar ese número concreto de diputados que debe elegir cada uno de los departamentos mediante la aplicación de esas bases, reglas o pautas a fin de procurar la debida ejecución de la ley y en ejercicio de la potestad reglamentaria, así como de la atribución específica que en esta materia le asigna el artículo 211 del Código Electoral, pues para cumplir con la
obligación que esa norma le impone de publicar la lista de los diputados de cada departamento, es preciso que previamente dicte el correspondiente Decreto que la contenga. El Decreto 1222 de 1986 es claro pero requiere de reglamentación por parte del Gobierno Nacional cada vez que las circunstancias electorales lo exijan y mientras no sea derogado o modificado por el Congreso de la República. De manera que al expedir el Decreto demandado, el Gobierno Nacional actuó dentro del límite de sus competencias y atribuciones. Por consiguiente, no prospera el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número:11001-03-28-000-2003-00040-01 y 11001-03-28-000-200400022-01 (3170-3366)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTRO
Demandado: DECRETO 2111 DE 2003
Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente a los procesos acumulados radicados bajo los números 11001-03-28-000-2003-00040-01 y 11001-0328000-2004-00022-01, promovidos, en su orden, por el Señor Gustavo Adolfo Prado Cardona y la Señora Maria Josefa Villarreal Ramos en ejercicio de la acción pública de nulidad.
I. ANTECEDENTES Los procesos radicados en la Sección Quinta de esta Corporación con los
números internos 3170 y 3366 se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, mediante auto del 29 de julio de 2004, en atención a la solicitud formulada por la apoderada de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el escrito de contestación de la demanda y en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., esta Sala dispuso su acumulación para ser fallados en la misma sentencia. PRETENSIONES El Señor Gustavo Adolfo Prado Cardona y la Señora Maria Josefa Villarreal Ramos, actuando en sus propios nombres y mediante sendas demandas, ejercieron la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. con el fin de obtener la nulidad del Decreto número 2111 del 29 de julio de 2003 del Presidente de la República, “Por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento”. La demandante Villarreal Ramos pide que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado se ordene a quien corresponda legalmente realizar nuevos escrutinios regionales para la recomposición constitucional de las Asambleas Departamentales y conforme al nuevo número de diputados que le corresponderían a cada departamentos, se establezca un nuevo umbral y una nueva cifra repartidora para que se asignen las curules faltantes en cada circunscripción electoral departamental de acuerdo a los resultados respectivos que arrojen los nuevos escrutinios regionales para todos los efectos legales del periodo constitucional 2004 a 2007. Ese Decreto es del siguiente contenido:
“DECRETO NUMERO 2111 DE 2003
(julio 29) Por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986 y, CONSIDERANDO: Que el inciso primero del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, establece que en cada Departamento habrá una Corporación de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en Departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Que el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, establece que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases sobre las cuales se determina el número de diputados de cada departamento se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare; Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticasDANE- , adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en el año de 1993 no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993, “por la cual se regula la
realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”. Que el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, mediante sentencia de Acción Pública de Nulidad en el expediente No. 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determina el número de Diputados a elegir por Departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada Departamento en particular arrojó dicho censo con relación al de 1964, y no la del incremento global del país; Que según datos suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes: Departamento Porcentaje de incremento
AMAZONAS 208.26
ANTIOQUIA 64.20
ARAUCA 272.59
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, 114.08
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
ATLANTICO 106.05
BOLIVAR 85.50
BOYACA 22.02
CALDAS 23.86
CAQUETA 155.03
CASANARE 121.10
CAUCA 41.26
CESAR 188.07
CHOCO 72.42
CORDOBA 72.99
CUNDINAMARCA 34.82
GUAINIA 242.73
GUAVIARE 1.495.69
HUILA 66.64
LA GUAJIRA 103.88
MAGDALENA 68.58
META 186.38
NARIÑO 53.79
NORTE DE SANTANDER 70.91
PUTUMAYO 209.54
QUINDIO 28.28
RISRALDA 49.33
SANTANDER 50.96
SUCRE 80.31
TOLIMA 35.75
VALLE DEL CAUCA 74.68
VAUPES 150.39
VICHADA 84.62
Que se hace necesario ajustar el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales a lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003 y al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985. Que el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986, “por el cual se adopta el Código Electoral”, dispone que el Gobierno Nacional publicará oportunamente el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales.
DECRETA: Artículo 1º. En las elecciones que se realicen el próximo 26 de octubre de 2003 cada Departamento elegirá el número de Diputados a las Asambleas
Departamentales que a continuación se señala: Departamento No. De diputados
AMAZONAS 7
ANTIOQUIA 26
ARAUCA 11
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, 11
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
ATLANTICO 14
BOLIVAR 14
BOYACA 16
CALDAS 14
CAQUETA 11
CASANARE 11
CAUCA 13
CESAR 11
CHOCO 11
CORDOBA 13
CUNDINAMARCA 16
GUAINIA 7
GUAVIARE 7
HUILA 12
LA GUAJIRA 11
MAGDALENA 13
META 11
NARIÑO 14
NORTE DE SANTANDER 13
PUTUMAYO 11
QUINDIO 11
RISRALDA 12
SANTANDER 16
SUCRE 11
TOLIMA 15
VALLE DEL CAUCA 21
VAUPES 7
VICHADA 7
Artículo 2º. Remítase copia del presente Decreto a la Registraduría Nacional del estado Civil para lo de su competencia. Artículo 3º. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. …… (Fdo. Alvaro Uribe Vélez, El Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos”. Se refiere la Sala, a continuación, al contenido de cada una de las demandas que dieron origen a los procesos acumulados en referencia, así como a las actuaciones surtidas en los mismos, así:
I. EXPEDIENTE 3170
LA DEMANDA
1. Los hechos Como fundamento de la pretensión de nulidad el Señor Gustavo Adolfo Prado Cardona expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 15 de octubre de 1985 el Departamento Administrativo de EstadísticaDANEllevó a cabo el Censo Nacional de Población que arrojó el siguiente
resultado: Departamento No. Habitantes Acto de constitución Antioquia 3.888.067 Constitución de 1886 Atlántico 1.428.601 Ley 21 de 1910 Bolívar 401.338 Constitución de 1886 Boyacá 1.097.618 Constitución de 1886 Caldas 838.094 Decreto 340 de 1910
Caquetá 214.473 Ley 78 de 1981 Cauca 447.065 Constitución de 1886 Cesar 584.631 Ley 25 de 1967 Chocó 242.768 Ley 13 de 1947 Córdoba 913.636 Ley 9 de 1951 Cundinamarca 1.382.360 Constitución de 1886 Huila 647.756 Ley 340 de 1905 Guajira 255.310 Ley 19 de 1964 Magdalena 769.141 Constitución de 1886 Meta 412.312 Ley 118 de 1959 Nariño 1.019.098 Ley 1 de 1904 Norte Santander 883.884 Ley 25 de 1910 Quindío 377.860 Ley 2 de 1966 Risaralda 625.451 Ley 70 de 1966 Santander 1.438.226 Constitución de 1886 Sucre 529.059 Ley 47 de 1966 Tolima 1.051.852 Constitución de 1886 Valle 2.847.087 Ley 65 de 1909 2º El Decreto Ley 1222 del 18 de abril de 1986 en su artículo 27 señaló las reglas para determinar el número de diputados de que se componen las asambleas departamentales con base en el número de habitantes que para esa fecha tenían los departamentos, y que corresponden a los arrojados por el censo del 15 de octubre de 1985. Esas reglas son las siguientes: “… los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los
75.000 hasta completar el máximo de 30. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare." 3º El artículo 54 Transitorio de la Constitución de 1991 elevó a rango constitucional la utilización de los resultados del censo realizado el 15 de octubre de 1985. Por tanto, cualquier disposición relacionada con el número de habitantes de los departamentos se debe adoptar con base en los resultados del censo de 1985, pues la utilización de una diferente la hacen inconstitucional. 4º En ejercicio de las facultades legales, el Presidente de la República expidió el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, mediante el cual señaló el número de diputados a elegir por departamento. Las elecciones realizadas en los años de 1992, 1994, 1997 y 2000 se hizo en número fijado en ese Decreto. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia dictada dentro del proceso 2363, declaró la nulidad de ese Decreto. 5º La Ley 617 del 9 de octubre de 2000, en su artículo transitorio, igualmente determinó el número de diputados a elegir por departamento. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-920 del 29 de agosto de 2001, declaró inexequible esa disposición. 6º El Acto Legislativo número 01 de 2003 en su artículo 16 modificó el inciso primero del artículo 229 de la Constitución Política y fijó la integración de las Asambleas Departamentales. Para ese efecto dispuso que esas corporaciones
estarán integradas “… por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni mas de treint
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