CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00041-01(3171)C-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00041-01(3171)C-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
UNIVERSIDAD ESTATAL - Naturaleza jurídica del cargo de representante del presidente de la República / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONaturaleza jurídica del cargo de representante del presidente de la República
/ MIEMBRO DE CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Calidades.
Naturaleza del cargo. No ejerce autoridad / MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE ENTIDAD PUBLICA - No tiene el carácter de empleado público ni ejerce autoridad Se debe establecer si el representante del Presidente de la República en el Consejo Superior Universitario de las universidades estatales u oficiales debe ser un empleado público o si el desempeño como tal le da ese carácter. Del contenido de los artículos 64 de la Ley 30 de 1992 y 10 y 11 del Estatuto General de la Universidad de Nariño, se establece que el único requisito para ser miembro del Consejo Superior Universitario designado por el Presidente de la República es el de que “… haya tenido vínculos con el sector universitario” y tratándose de la universidad de Nariño, además, que posea título universitario y “… excelente trayectoria profesional”. De manera que, conforme a la ley y al Estatuto General de la Universidad de Nariño, la calidad de empleado público no es un requisito para ser designado representante del Presidente de la República en el Consejo Superior Universitario. Ahora, es preciso determinar si el ejercicio de funciones como miembro del Consejo superior Universitario de las universidades estatales u oficiales en su condición de representante del Presidente de la República otorga la categoría de empleado público. En relación con ese punto específico la ley de educación superior no tiene ninguna disposición. Sin embargo, el legislador ha
regulado de manera general ese tema al referirse a los miembros de Juntas Directivas de entidades públicas y a los miembros de juntas, consejos o comisiones; las siguientes disposiciones regulan el punto así: Decreto 2400 de 1968 artículo 3º; Decreto 3130 de 1968 artículo 18; Decreto 1950 de 1973 artículo 5º; Decreto 1222 de 1986 artículo 298; Decreto 1333 de 1986 artículo 162 y Ley 489 de 1998 artículo 74. Como se advierte del contenido de las normas anteriores, el legislador ha sido reiterativo y constante en señalar que los miembros de las juntas directivas de las entidades públicas y de los consejos, juntas o comisiones, por ese solo hecho no tienen el carácter de empleados públicos. Esa disposición, en cuanto regula materia semejante, es aplicable a los miembros del Consejo Superior Universitario de las universidades estatales u oficiales y, permite, entonces, concluir que el representante del Presidente de la República en esos organismos, por ese solo hecho, no tiene el carácter de empleado público. Lo anterior conduce a la conclusión de que para el desempeño de funciones de miembro de una junta o consejo directivo de una entidad pública no se requiere la creación de empleos en las respectivas plantas de personal, pues esos organismos no desarrollan funciones permanentes y continuas, sino intermitentes y periódicas. Así, la Universidad de Nariño, según el artículo dieciocho de su Estatuto General, se reúne ordinariamente dos veces por mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector o a solicitud de por lo menos tres de sus miembros. Por consiguiente, para el ejercicio de sus
funciones, las juntas y consejos no requieren de miembros que ejerzan funciones de manera permanente, continua y exclusiva, es decir que para ello tengan que vincularse como empleados públicos. De modo que, en definitiva, el ejercicio de funciones como miembro del Consejo Superior Universitario no conlleva el desempeño de un empleo público ni la vinculación de aquel como empleado público. Y para ser el representante del Presidente de la República en esos organismos no se requiere ser empleado público. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Requisitos para que se configure por ejercicio de cargo con autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No la ejerce representante del Presidente en Consejo Superior Universitario / MIEMBRO DE CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Naturaleza del cargo de representante del presidente de la República. No ejerce autoridad / PROFESOR UNIVERSITARIO - Naturaleza del cargo. los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos. El señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo, en su doble condición de docente de tiempo completo de la Universidad de Nariño, y como tal empleado público, y de miembro del Consejo Superior Universitario de esa Universidad designado por el Presidente de la República, ejerció jurisdicción o autoridad administrativa y por tanto, incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Debe, pues, la Sala entrar a examinar si en este caso respecto del Gobernador demandado y elegido, se reúnen los mencionados elementos para
luego deducir si se configura la mencionada inhabilidad. En relación con el primer elemento, esto es el objetivo, teniendo en cuenta la causa petendi de la demanda, se debe definir si el ejercicio de funciones como miembro del Consejo Superior Universitario de una universidad estatal u oficial constituye inhabilidad en el evento de que ese miembro tenga la calidad de empleado público y haya sido designado por el Presidente de la República como su representante en ese organismo. Visto el recuento normativo, se concluye que, el ejercicio de funciones como miembro del Consejo Superior Universitario no conlleva el desempeño de un empleo público ni la vinculación de aquel como empleado público. Y para ser el representante del Presidente de la República en esos organismos no se requiere ser empleado público. Por consiguiente, el ejercicio de funciones como miembro de un Consejo Superior Universitario no significa que esa persona haya desempeñado un cargo público que le de la categoría de empleado público y que como tal haya ejercido autoridad administrativa. La inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 30 de la ley 617 de 2000 se configura en el evento de que el candidato o la persona elegida haya desempeñado un empleo que le de el carácter de empleado público y que en ejercicio de las funciones correspondientes a ese empleo haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Esto descarta, en consecuencia, la posibilidad de que se estructure la inhabilidad en el evento de que un empleado público en desarrollo de funciones distintas a las propias del empleo que desempeña, ejerza jurisdicción o autoridad, es decir cuando las funciones que se consideran inhabilitantes no se ejercen por
razón de ese empleo. Según el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos. El señor Zúñiga Erazo, dentro del año anterior a la fecha de su elección como Gobernador del departamento de Nariño, ejerció simultáneamente funciones de profesor de tiempo completo y Director Ejecutivo de la Unidad de Televisión de la Universidad de Nariño, es decir como empleado público, y de miembro del Consejo Superior de esa Universidad, en representación del Presidente de la República. Sin embargo, conforme se desprende de lo analizado anteriormente, el señor Zúñiga Erazo no ejerció sus funciones de miembro del Consejo Superior Universitario en su condición de empleado público. De modo que unas son las funciones que desempeñó como empleado público y otras distintas, separadas e independientes, las que ejerció como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Nariño, las cuales no le daban la categoría de empleado público. En consecuencia, no se configura la inhabilidad planteada por el demandante. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Prórroga del plazo. Renovación tácita. Marco legal / CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO - Procedencia de la prórroga del plazo. En presencia de la renovación tácita se requiere celebración de nuevo contrato / RENOVACION TACITA - Improcedencia en contrato estatal. No constituye prórroga del contrato / PRORROGA DEL PLAZO - Supuestos de procedencia en contrato estatal de arrendamiento Para definir si hubo o no prórroga del contrato de arrendamiento celebrado el 22
de abril de 1998, es necesario precisar el concepto de ese fenómeno jurídico y su aplicación en relación con el contrato de arrendamiento. Los contratos, en principio, se deben ejecutar dentro del plazo pactado por los contratistas en el respectivo contrato. El plazo, según el artículo 1551 del Código Civil “… es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo”. Por regla general, el vencimiento del plazo estipulado es una de las causas de terminación del contrato. Sin embargo, en cuanto no está prohibido, el plazo estipulado en el contrato se puede ampliar o prorrogar mediante acuerdo de las partes. No existe prohibición legal para la prórroga del plazo de los contratos estatales; por el contrario, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, se puede concluir que está permitida, pues esa norma establece la regla general de la libertad en las estipulaciones. De modo que de esa disposiciones se puede concluir que en los contratos estatales es posible la prórroga si la respectiva entidad considera que mediante esa figura se cumplen los fines estatales, conforme a lo indicado en los artículos 3º a 5º de la misma ley, y si las partes la consideran conveniente y necesaria y no resulta contraria a la Constitución, la ley, el orden público, los principios y finalidades de la misma ley y a los de la buena administración. La prórroga del plazo de los contratos tiene el sustento jurídico de que el plazo no constituye un elemento de la esencia de los contratos a que alude el artículo 1501
del Código Civil y, por tanto, se puede modificar por acuerdo de las partes. En relación con los contratos estatales la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en la posibilidad de su prórroga, aunque también en la exigencia de que se pacte antes del vencimiento del plazo inicialmente establecido en el contrato. Según el artículo 2008 del Código Civil, una de las formas de terminación del contrato de arrendamiento es el de la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, esto es por vencimiento del plazo establecido y el artículo 2014 ibídem sienta la regla general de que no opera la renovación tácita del contrato de arrendamiento en el evento de la aparente aquiescencia del arrendador en la retención de la cosa por el arrendatario. La indicada renovación tácita del contrato de arrendamiento da lugar a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, aunque regulado por las cláusulas del contrato anterior, excepto en el plazo, el cual, se rige por lo señalado en la norma mencionada anteriormente. La renovación tácita no es una prórroga del contrato de arrendamiento, pues para que esta opere se requiere que el contrato anterior haya terminado por cualquiera de las causas establecidas en la ley. En los contratos estatales, no es aceptable la renovación tácita. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se estructuró inhabilidad. Celebración de contrato de arrendamiento / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Requisitos para que se configure por celebración de contrato. Prórroga del plazo en contrato de arrendamiento / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATO - Inhabilidad de gobernador.
Supuestos para que se configure prórroga en contrato de arrendamiento / CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO - Supuestos de procedencia de la prórroga del plazo. Improcedencia de la renovación tácita / PRORROGA DEL PLAZO - Supuestos de procedencia en contrato estatal El demandante plantea la inhabilidad con el argumento de que el Gobernador demandado celebró contrato con el Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Nariño, dentro del año anterior a la fecha de la elección. En el contrato de arrendamiento que celebran las entidades públicas es viable la figura de la prórroga del plazo; se requiere, sí, analizar en cada caso concreto, si la prórroga es necesaria y conveniente en razón del interés público, de la buena administración y de la búsqueda de los fines de la contratación estatal, pues solo en la medida que ello sea así, se justifica la aplicación de esa figura en un determinado contrato, dado que en ese punto la discrecionalidad de los servidores públicos encargados de celebrar contratos no es absoluta sino que debe ejercerse dentro de esos parámetros y reglas señaladas en la ley. Visto lo anterior, se examinará si, en realidad, alrededor del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y el Servicio Nacional de Aprendizaje, hubo o no prórrogas. Del examen de los documentos allegados al expediente, se establece que además del denominado contrato número 0021 de 2002 celebrado entre el señor Eduardo Zúñiga Erazo, como arrendador y la mencionada entidad pública, invocado por el demandante como generador de la causal de inhabilidad del demandado, con antelación se celebraron entre las mismas partes y respecto del mismo inmueble
objeto del contrato de aquel, otros cinco denominados contratos, una prórroga y tres adiciones, como se desprende de la terminología utilizada en los respectivos documentos públicos. De todo lo anterior la Sala puede concluir que en relación con el arrendamiento del Edificio Zúñiga Hermanos, por parte del señor Eduardo Zúñiga Erazo al Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Nariño, en verdad, se celebraron dos contratos de arrendamiento: el primero, el distinguido con el número 00010, suscrito entre dichas partes el 22 de abril de 1998, ejecutado entre el 1º de mayo de ese año y el 24 de enero de 2001, fecha en la que terminó por expiración de la última prórroga del plazo; el segundo, el distinguido con el número 003 de 2001, igualmente suscrito entre las mismas partes el 29 de enero de 2001 y ejecutado entre esa fecha y el 30 de enero de 2003, fecha en la que terminó por expiración de la última prórroga del plazo. En esta forma la Sala concluye igualmente que el denominado contrato 0021 de 2002, celebrado el 30 de octubre de ese año, invocado por el demandado como generador de la inhabilidad del Gobernador demandado, en realidad no es un nuevo contrato de arrendamiento, sino apenas una prórroga del contrato número 003 de 2001 celebrado el 29 de enero de ese año. Y el acuerdo de prórroga del plazo del contrato inicial no implica la celebración de un nuevo contrato, pues es simplemente la ampliación del término de duración de aquel a fin de que dentro del mismo se desarrolle el objeto
contractual, como en los contratos de ejecución instantánea, o continúe la ejecución, en los de tracto sucesivo. En esta forma, el cargo no prospera. CORPORACION CANAL UNIVERSITARIO TELEPASTO - Naturaleza jurídica / ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Corporación Canal Universitario Telepasto La Corporación Canal Cultural Universitario Tele-Pasto es una Corporación sin ánimo de lucro integrada inicialmente por la Universidad de Nariño, de carácter oficial, la Universidad Mariana y la Asociación Escolar María Goretti. Estas dos últimas instituciones de carácter privado posteriormente se retiraron de la Corporación e ingresaron, primero, el municipio de Pasto y luego el departamento de Nariño. Sin embargo, en la Cámara de Comercio no se inscribió el retiro de los mencionados socios fundadores ni el ingreso de los nuevos socios. Y, según el certificado de la Cámara de Comercio ya indicado, la Junta Directiva es la misma constituida inicialmente con los representantes de los tres socios fundadores. La Universidad de Nariño se encuentra vinculada a la Corporación Canal Cultural Universitario, pues, según lo hizo ver el representante de la Asociación Educativa María Goretti en la sesión de la Asamblea General del 10 de septiembre de 1999, fue su forjadora. Además fue socia fundadora; y continúa como tal a pesar de que las otras instituciones educativas que inicialmente la conformaron, éstas de carácter privado, se retiraron. Está vinculada a través de su Unidad de Televisión, cuyo Director fue designado como su primer Director Ejecutivo. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se configuró
inhabilidad por celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDEAplicación a gobernador de la establecida en el artículo 95.5 de la ley 136 de 1994 para alcalde municipal / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Intervención en la celebración de contratos en interés público / ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - No se configura inhabilidad por celebración de contrato frente a representante legal / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATO - No se estructura inhabilidad cuando se interviene en interés público El contrato señalado por el demandante como inhabilitante para el Gobernador demandado, aunque aparece celebrado entre una entidad pública y una Corporación inscrita como de derecho privado, en realidad, fue celebrado por una Corporación que en la fecha de su celebración estaba integrada exclusivamente por entidades de derecho público, y que, en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, se considera una asociación entre entidades de derecho público. Esto conduce a la conclusión de que la intervención del representante legal de esa Corporación o Asociación en la celebración del mismo tuvo una finalidad de interés público y no particular. Y en este orden de ideas resulta aplicable la consideración que sobre ese punto ha realizado la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que no se presenta la inhabilidad establecida para quien intervenga en la celebración de contratos en interés propio o de terceros, pues en ese caso la intervención se da en interés público y no particular. Cabe anotar que la jurisprudencia antes señalada alude a la inhabilidad que establecía el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1994 para los alcaldes municipales. Sin
embargo, resulta aplicable a la inhabilidad de los Gobernadores, pues el sentido y alcance de la misma es igual en ambos casos, dado que se estableció por el hecho de la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros. En esta forma la Sala llega a la conclusión de que no se reúne el elemento relativo al interés en la celebración del contrato a que alude la norma de inhabilidad señalada por el demandante, pues la intervención en la celebración del contrato indicado como inhabilitante por parte del Señor Eduardo Zúñiga Erazo no lo fue en interés propio o de terceros, sino en interés público, pues actuó en representación de un organismo integrado por entidades de derecho público. Y en este caso la Sección Quinta expresamente ha aplicado la mencionada jurisprudencia. En consecuencia, como no se reúne el último elemento mencionado, considera que no se configura la causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 respecto del señor Eduardo Zúñiga Erazo, elegido Gobernador del Departamento de Nariño y, por consiguiente, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00041-01(3171)
Actor: JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO
Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3171 promovido mediante demanda presentada por Jorge Enrique Ibáñez Najar en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral contra el acto de elección del señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño para el período 2004 - 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. PRETENSIONES El ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar, actuando en su propio nombre, ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de formular las siguientes pretensiones: 1ª Se declare la nulidad del acto mediante el cual se inscribió al Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como candidato a la Gobernación del Departamento de Nariño para el periodo constitucional 2004 a 2007. 2ª Se declare la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Gobernador de ese departamento, por computar votos a favor del candidato Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo, quien constitucional y legalmente se encontraba inhabilitado para ser elegido en esa calidad. 3ª Se declare la nulidad del acto que declaró elegido al Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como Gobernador de ese departamento para el periodo constitucional 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 11 de noviembre de 2003 (formulario E-26), por los Delegados del Consejo
Nacional Electoral. Como consecuencia de esa declaración solicita que se ordene: (i) cancelar la credencial expedida al Señor Zúñiga Erazo, (ii) excluir del cómputo general los
votos depositados a su favor, y (iii) declarar elegido al Señor Oscar Fernando Bravo Realpe, quien obtuvo la siguiente votación o, en su defecto, practicar un nuevo escrutinio con base en los votos depositados a favor de los demás candidatos, distintos al Señor Zúñiga Erazo.
B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º En virtud de la autorización otorgada por el Consejo Directivo de la Universidad de Nariño mediante Acuerdo número 064 de 11 de febrero de 1974 y hasta el 25 de julio de 2003, el señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo se vinculó a la Universidad de Nariño, institución universitaria autónoma de carácter oficial, con gobierno, patrimonio y reglas propias y capacidad para organizarse, designar sus propias autoridades y dictar normas reglamentarias, según lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 1992. Se desempeñó como docente de tiempo completo, y en tal condición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, adquirió la calidad de empleado público. Su remuneración correspondió estatutariamente a esa calidad. 2º Mediante Resolución número 2392 del 5 de diciembre de 1995, el entonces Rector de la Universidad designó al Señor Zúñiga Erazo como Productor Ejecutivo de la Unidad de Televisión. Su asignación continuó siendo la correspondiente a la de un docente de tiempo completo, pero a través del Acuerdo número 082 de
diciembre de 2001, el Consejo Superior le reconoció un 15% sobre la remuneración mensual por estar en comisión académico administrativa como Director de esa Unidad. 3º Por medio del Decreto 1882 del 10 de septiembre de 1998, el Señor Presidente de la República designó al Señor Zúñiga Erazo como su delegado ante el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, quien tomó posesión el 1º de octubre de
1998. En el tiempo en que se desempeñó en esa calidad tenía derecho a asumir carga académica mínima de seis horas.
En términos de los artículos 67 de la ley 30 de 1992 y dieciséis del Estatuto General de la Universidad, los integrantes del Consejo Superior que tengan la calidad de empleados públicos están sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley y los estatutos, así como a las disposiciones aplicables a los miembros de juntas y consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales, y, en razón de las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que adopten. A partir de su posesión, el Señor Zúñiga Erazo actuó como miembro del Consejo Superior de la Institución, máximo órgano de dirección y gobierno de la misma según lo previsto en los artículos 64 de la Ley 30 de 1992 y nueve del Estatuto General de la Universidad. 4º De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y en el Estatuto General de la Universidad, el Consejo Superior cumple funciones administrativas, entre ellas, las que se refieren a materias económicas, de
nominación de personal, elección y remoción del Rector, estructura administrativa y, en general, de fijación de políticas universitarias, lo mismo que ejercicio de jurisdicción y competencia para resolver diferentes recursos interpuestos contra decisiones de autoridades de inferior jerarquía. Por tanto, sus miembros con el carácter de empleados públicos, ejercen jurisdicción o autoridad administrativa en la ciudad de Pasto, sede de la institución, departamento de Nariño, o intervienen como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en ese departamento. 5º El Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo, en su condición de docente de tiempo completo de la Universidad de Nariño, y como tal empleado público, y como miembro de su Consejo Superior como delegado del Presidente, participó en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo hasta el 4 de agosto de 2003, esto es 2 meses y 22 días antes de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003. 6º El 30 de octubre de 2002 el demandado celebró, en interés personal, el contrato número 021 de 2002 con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Nariño, cuyo objeto lo constituyó el arrendamiento del edificio de su propiedad ubicado en la calle 20 No. 26-32 y 26-38 de la ciudad de Pasto, por valor de $10.323.000 y un plazo de tres meses comprendidos entre el 1º de noviembre de 2002 y el 30 de enero de 2003, contrato respaldado con los certificados de disponibilidad presupuestal números 1635, 1643, y 1649 del 26, 28
y 29 de 2002. De manera que en el mencionado periodo el Señor Zúñiga Erazo fue contratista de la Regional Nariño de un establecimiento público del orden nacional, en virtud del cual recibió recursos de origen público por concepto de los cánones de arrendamiento. El contrato se liquidó el 3 de junio de 2003. Es decir que dentro del año anterior a su elección como Gobernador, intervino en la celebración de un contrato estatal regido por la ley 80 de 1992 (sic). 7º De la misma forma, dentro del año anterior a su elección, el demandado, en su calidad de Director Ejecutivo de la Corporación Canal Cultural Universitario TelePasto, intervino en la gestión de negocios con el Departamento de Nariño, pues el 30 de abril de 2003 celebró con el Secretario de Hacienda Departamental el contrato número 070 del 30 de abril de 2003, cuyo objeto lo constituyó la difusión de los proyectos culturales y públicos de la Gobernación del Departamento a través del Canal Cultural Universitario, por un valor de $8.000.000 y una vigencia de diez meses contados a partir de la aprobación de la garantía de cumplimiento. 8º El 25 de julio de 2003, esto es tres meses antes de la elección realizada el 26 de octubre, el señor Zúñiga Erazo desempeñaba los cargos de profesor de tiempo completo en la Universidad de Nariño y de Director Ejecutivo de la Unidad de Televisión de la misma Universidad. En esa fecha presentó renuncia a ambos cargos, aceptada por el Rector de esa Institución mediante Resolución 2650 del 25 de julio de ese año. 9º El 6 de agosto de 2003 el demandado formalizó su inscripción como candidato
a Gobernador de Nariño para el periodo constitucional 2004 a 2007 con el aval del Movimiento Convergencia Popular Cívica, tal como consta en el Formulario E-6 AG. En esa actuación faltó a la verdad y a su juramento, pues afirmó que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad para ser inscrito y elegido en esa calidad.
10. El 11 de noviembre de 2003, una vez practicado el escrutinio y realizado el cómputo de los votos, se declaró elegido al Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño para el citado periodo y se le entregó la respectiva credencial.
C. FUNDAMENTOS DE DERECHO El demandante invoca la violación de los artículos 303 y 304 de la Constitución Política y 30, numerales 3 y 4, de la ley 617 de 2000. El concepto de violación de esas disposiciones se sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º El demandante vulneró las citadas disposiciones al haberse inscrito como candidato y resultar elegido Gobernador del Departamento de Nariño no obstante estar incurso en las inhabilidades descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 30 de la citada ley. 2º Como lo ha sostenido la jurisprudencia, las inhabilidades constitucionales y legales para ser elegido, aunque limitan el derecho a la participación política y a ser elegido, tienen la finalidad de proteger la imparcialidad y moralidad de la administración pública y la de evitar que se otorguen ventajas a los candidatos a elecciones populares.
3º Los hechos que sirven de fundamento a la demanda demuestran que tanto para la fecha de la inscripción de su candidatura a la Gobernación del Departamento de Nariño como para la de su elección, el Señor Zúñiga Erazo se hallaba en una posición privilegiada frente a los demás candidatos, circunstancia que le permitió conseguir la mayoría de votos para ganar la elección. En efecto: a) Hasta el 4 de agosto de 2003, esto es dos días antes de su inscripción y dos meses y veintidós días antes de su elección, como docente de tiempo completo de la Universidad de Nariño y, por tanto, empleado público, en su condición de miembro del Consejo Superior de esa Institución, participó en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo atribuidas a ese órgano, entre ellas las que se refieren a materias presupuestales, de ordenación del gasto, de nominación de personal, elección y remoción del Rector, estructura administrativa y, en general, de fijación de políticas universitarias. Es decir que como miembro del Consejo Superior y con el carácter de empleado público, ejerció jurisdicción o autoridad administrativa en la ciudad de Pasto, Departamento de Nariño, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección como Gobe
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