CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00042-01(3177-3178)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00042-01(3177-3178)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - Acción pública no requiere palabras sacramentales en torno a la petición anulatoria / INEPTA DEMANDA - No se configura por demandar al elegido, cuando la demanda debió dirigirse frente al acto administrativo de elección. Poder interpretativo del juez / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ACUSADO - Supuestos para que se configure ineptitud de la demanda En opinión de la parte demandada, en este caso se configura la ineptitud de la demanda, en razón a que la demandante no individualizó el acto acusado, en los términos previstos en los artículos 138 y 229 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el punto es preciso anotar que ninguna demanda presentada ante la jurisdicción de contencioso administrativa y menos aun las referidas a las acciones públicas como las de nulidad de carácter electoral, exigen palabras o fórmulas sacramentales para formalizar sus pretensiones y así, entonces, cuando éstas carecen de precisión o no son suficientemente claras, es deber del juez interpretarlas para no sacrificar el derecho que se discute a formalismos exagerados para esa clase de procesos. Tal como prevé el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la anulación de una elección debe demandarse precisamente el acto por medio del cual ella se declara, disposición que en este caso la demandante cumplió, pues, sin lugar a dudas, las pretensiones de la demanda indican que busca la nulidad del acto por el cual se declaró la elección de Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá, para el período 2004 - 2007. La circunstancia de que la
demandante hubiese indicado que el acto que declaró la elección del Gobernador de Boyacá fue expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de ese departamento, no significa que hubiese incurrido en una imprecisión tal en la identificación del acto demandado, al punto de que la demanda resulte inepta por la falta de la individualización que exige el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, pues si bien es cierto que según el Código Electoral, quienes realizan los escrutinios generales en las circunscripciones departamentales y declaran la elección del Gobernador, los Diputados y los Representantes a la Cámara por la respectiva circunscripción son los Delegados del Consejo Nacional Electoral, la realidad es la de que estos se constituyen en Comisión Escrutadora para el respectivo departamento y, por tanto, al consignar que el acto demandado fue expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, no se aparta sustancialmente en la identificación del órgano que expidió el acto. Ahora, en cuanto a que en la demanda se indicó que el demandado es Jorge Eduardo Londoño Ulloa, cuando la demanda que versa sobre la nulidad de un acto administrativo debe dirigirse contra el respectivo acto y no contra el elegido, la Sala observa que ello no da lugar a la ineptitud de la demanda, pues, precisamente, el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, señala que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegida; y que si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende,
por lo que se les notificará mediante edicto. No se configura, en consecuencia, la ineptitud de la demanda CONTRATO - Concepto. Características. Elementos. Diferencia frente a convención. Marco legal / CONVENCION - Concepto. Características. Diferencia frente a contrato. Marco legal / CONTRATO ESTATAL - Concepto.
Elementos. Objeto contractual: directo e indirecto. Marco legal Esta Sala ha tenido la oportunidad de expresar que, tradicionalmente suele llamarse convención o convenio al acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales. En ese sentido, dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y convenios en sentido estricto, asignándole al contrato la función positiva de crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones. En otras palabras, el contrato se distingue de la convención en que el acuerdo de voluntades que lo forma se encamina exclusivamente a generar derechos y obligaciones, en tanto que la convención puede ir en procura no sólo de ese objetivo, sino también de modificar o extinguir derechos y obligaciones ya creadas. Por lo tanto, se entiende que, mientras el convenio es el género, el contrato es una de sus especies, siendo característico de éste el nacimiento o la transmisión de obligaciones o derechos. Visto desde otra perspectiva, la convención es el acuerdo de voluntades que subyace en todo contrato, pero es más propio hablar de éste y no del convenio como verdadera fuente de obligaciones. Ahora bien, el contrato nace de la fusión de voluntades frente a prestaciones contrapuestas (contratos de contraprestación) o frente a
propósitos comunes (contratos de colaboración) y, para hablar de contrato estatal se requiere que al menos una de tales voluntades sea la del Estado o la de una persona jurídica de derecho público, según lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de
1993. De manera que son contratos estatales los que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales. Ahora, Para establecer la existencia de un contrato deben acreditarse los elementos de la esencia de esa relación negocial, los cuales, en términos generales, corresponden al consentimiento, al objeto y, eventualmente, a la formalidad que la ley haya señalado como elemento esencial del contrato. En otras palabras, deberá demostrarse la existencia de un acuerdo de dos o más voluntades sobre la creación o transmisión de obligaciones y derechos, siendo necesario, en determinados casos, que esas voluntades tengan una particular forma de manifestación exterior. Y ocurre que, tratándose del contrato estatal, por esencia solemne, son elementos de la esencia aquellos presentes al momento de su perfeccionamiento como tal, lo cual tiene lugar “cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, por así señalarlo el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Aquí conviene precisar que por objeto contractual se entiende la cosa o el hecho que, así mismo, es el objeto de la obligación que engendra el contrato, esto es, de manera directa, la conducta del obligado deudor y, de manera indirecta, la cosa o hechos relacionados con la misma conducta.
NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se configura
inhabilidad por ejercicio de función pública / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Requisitos para que se configure por ejercicio de función pública / FUNCION PUBLICA - No la ejercen los trabajadores particulares. Rector de universidad privada / SERVIDOR PUBLICO - No adquieren esta condición los particulares que desempeñen funciones públicas. Conciliadores ó árbitros Los demandantes sostienen que el demandado, en su condición de Rector encargado de la Fundación Universitaria de Boyacá, ejerció una función pública como es la educación y además ejerció autoridad administrativa y civil al otorgar títulos universitarios y producir actos comprensivos de potestad y mando, hechos que lo inhabilitaban en términos del artículo 30, numeral 3, de la Ley 617 de 2000; también sostienen que el ejercicio de funciones públicas y de autoridad civil y administrativa asimilaron al demandado al género de servidor público, en la especie empleado oficial. De conformidad con la norma mencionada, para que se configure la inhabilidad para ser inscrito como candidato, elegido o designado gobernador, se deben reunir los siguientes elementos: a) Que el inscrito como candidato, elegido o designado gobernador haya actuado como empleado público; b) Que como empleado pública haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; c) Que la jurisdicción o la autoridad la haya ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; y d). Que la jurisdicción o la autoridad la haya ejercido en el departamento en el que fue elegido o designado gobernador. En relación con el primer elemento, la Sala concluye fácilmente que
en este caso no se reúne, pues la Fundación Universitaria de Boyacá, es una institución privada de educación superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro y, por tanto, las personas vinculadas a su servicio, entre ellas el Rector, tienen la calidad de trabajadores particulares. Por consiguiente, el Rector de esa institución, bajo ninguna circunstancia, se puede catalogar como servidor público, pues, según el artículo 123 de la Carta Política, esta calidad la tienen los miembros de corporaciones públicas y los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. De modo que los particulares que desempeñen funciones públicas no adquieren por ello la condición de servidores públicos, sino que siguen siendo particulares autorizados por la ley para ejercer funciones públicas, como la de administrar justicia en la condición de conciliadores o de árbitros o desarrollar funciones administrativas. En esta forma, como el Gobernador demandado al ejercer sus funciones de Rector de la Fundación Universitaria de Boyacá, no actuó como empleado público, resulta innecesario entrar a examinar si ejerció funciones públicas, como plantean los demandantes, y si éstas implicaron el ejercicio de autoridad civil o administrativa, por cuanto ese es un presupuesto indispensable de este segundo elemento y, consecuencialmente, de la inhabilidad. El cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Intervención en la gestión de negocios e intervención en la celebración de contratos: Diferencias / INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS - Concepto. Supuestos para que se configure inhabilidad. Diferencia frente a la intervención en la
celebración de contrato / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATO - Supuestos para que se configure inhabilidad. Diferencia frente a la intervención en la gestión de negocios La inhabilidad por intervención en la gestión de negocios requiere de los siguientes elementos: a) Que la intervención se haya prestado dentro del año anterior a la elección; y b) Que esa gestión se realice ante entidades públicas del orden departamental. Y la intervención en la celebración de contratos como causal de inhabilidad exige que se reúnan los siguientes elementos: a) Que la intervención en la celebración de contratos se realice con entidades públicas de cualquier nivel; b) Que la intervención en la celebración de contratos se realice en interés propio o de terceros; c) Que la intervención haya ocurrido dentro del año anterior a la elección; d) Que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. La gestión de negocios ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Sección como “la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro”. En ese sentido, para la configuración de la inhabilidad que se analiza, basta demostrar que, ante entidades del nivel departamental y dentro del año anterior a su elección, el elegido intervino personal y activamente en diligencias o actuaciones tendientes a obtener un resultado lucrativo. De otra parte, esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un
concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa. Se trata, entonces, de hipótesis diferentes e independientes que, por tanto, exigen en cada caso la demostración de determinados supuestos de hecho que, si bien podrían coincidir en algunos extremos, no resultarían asimilables los que se exigen para concluir en la intervención en la gestión de negocios y los relacionados con la verificación de la intervención en la celebración de contratos. La gestión de negocios es, entonces, cualquier actividad desarrollada ante una entidad pública con el fin de obtener un resultado lucrativo que beneficie directamente a quien realiza la actuación o a un tercero. Ahora, si la gestión se desarrolla con el objeto de conseguir la adjudicación de un contrato por parte de una entidad pública y se obtiene satisfacción de ese propósito, esa gestión se convierte en una intervención en la celebración de contratos, independientemente de que quien haya realizado la gestión sea el contratista o un tercero. De modo que si la gestión para la realización de un contrato no tiene éxito, queda en una gestión de negocios propiamente dicha. La intervención en la celebración de contratos se predica, entonces, no solo de las partes del contrato, sino igualmente de las personas que realizaron gestiones para la realización del mismo, tales como la elaboración de la propuesta.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 3064 de 6 de marzo de 2003. Sección Quinta.
Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Carlos Alberto Franco Hurtado. Demandado: Alcalde del municipio de Filadelfia; 2674 de 28 de septiembre de 2001. Sección
Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Ever Gómez Mosquera.
Demandado: Concejal de Albania; y 2654 d 5 de octubre de 2001. Sección Quinta.
Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Martha Cecilia Salazar. Demandado: Alcalde del municipio de Agua de Dios NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con base en la intervención en la celebración de contrato / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Requisitos para que se configure inhabilidad por celebración de contratos / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Supuestos para que se configure inhabilidad de gobernador De lo planteado por el demandante se deduce que éste considera que el demandado incurrió en las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 617 de 2000. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra demostrado que el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, en la condición de Rector y representante legal de la Fundación Universitaria de Boyacá presentó una propuesta técnico-económica para la realización de la interventoría integral al contrato de diseño, construcción y operación de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Paipa, la cual fue acogida por dicho municipio para como consecuencia de ello celebrar el contrato de interventoría número 039 de 2002. Esa gestión dio lugar, entonces, a la intervención en la celebración de contratos por parte del ahora Gobernador demandado. Sin embargo, esa intervención en la celebración de contratos no
reúne todos los elementos que configuran la inhabilidad del numeral 3 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 para ser inscrito o elegido Gobernador, conforme se desprende de lo siguiente: a) Se reúnen los elementos de la celebración de contrato con una entidad pública, pues el contrato 039 de 2002 fue celebrado con el municipio de Paipa; el contrato se celebró en interés de un tercero, esto es de la Fundación Universitaria de Boyacá; el contrato se debía ejecutar o cumplir en el municipio de Paipa, departamento de Boyacá; b) En cambio, no se reúne el elemento temporal, por cuanto el contrato se celebró el 13 de junio de 2002, es decir por fuera del periodo inhabilitante, esto es el transcurrido entre el 25 de octubre de 2002 y el 25 de octubre de 2004. Por lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que no se configuró la causal de inhabilidad invocada por el demandante. Igual consideración cabe hacer en relación con el contrato adicional número 036 de 2003 al contrato de interventoría número 039 de 2002, pues, de un lado, no está suscrito por el Señor Londoño Ulloa, sino por el Señor Osmar Correal Cabral como Rector y representante legal de la Fundación Universitaria de Boyacá, y, de otro, no se demostró gestión alguna por parte del demandado a efectos de la celebración de dicha adición al contrato. En consecuencia, no prospera el cargo. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. Celebración de contratos en interés general / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Elementos para que se configure. Excepción: celebración de contratos en interés
general / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOSSupuestos para que se configure inhabilidad / CONVENIO DOCENTE ASISTENCIAL - Naturaleza. Aplicación de la excepción: celebración de contratos en interés general impide que se configure inhabilidad El hecho constitutivo de la causal de inhabilidad alegada consiste en señalar que el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, actuando como representante legal, en su condición de Rector (E) de la Fundación Universitaria de Boyacá, celebró un convenio docente asistencial con la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Villa de Leyva y por tanto, incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Esa causal de inhabilidad, exige que se reúnan los siguientes elementos: a) Que el elegido haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel (elemento objetivo); b) Que esa intervención se haya efectuado dentro del año anterior a la fecha de la elección (elemento temporal); c) Que los contratos se hayan celebrado en interés propio o en el de terceros (elemento sobre el interés); y d) Que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento (elemento territorial). Pasa la Sala a examinar si en el caso planteado por los demandantes se configuran los elementos de la inhabilidad alegada. Se encuentra demostrado que entre la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Villa de Leyva y la Fundación Universitaria de Boyacá se celebró convenio docente asistencial; dicho convenio fue celebrado entre una entidad pública del orden municipal y una institución universitaria de carácter
privado. Este convenio, aunque tiene características especiales, es un verdadero contrato, pues, de un lado, contiene un acuerdo de voluntades creador de obligaciones a cargo de ambas partes y, de otro, reúne los elementos esenciales que lo estructuran como tal; queda entonces establecido que el demandado, en su condición de Rector y Representante Legal de la Fundación Universitaria de Boyacá, celebró un contrato estatal con una entidad pública del orden municipal, por tanto, se encuentra acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad. El elemento temporal también se configura, si se tiene en cuenta que el contrato fue suscrito el 30 de abril de 2003, es decir dentro del periodo inhabilitante. Respecto del elemento territorial, también se configura, pues las cláusulas del convenio aludido, permiten establecer que el lugar de su ejecución fue el Hospital San Francisco de Villa de Leiva, ubicado en ese municipio, departamento de Boyacá. Ahora, la Sala considera, que por las características especiales del convenio, al demandado le resulta aplicable la excepción a la inhabilidad para contratar, dado que las características especiales de los convenios docente-asistenciales permiten concluir que la intervención de los representantes legales de las entidades particulares que los celebren con una entidad pública, no transmite a éstos el elemento inhabilitante a que alude la ley, pues, en definitiva, no los celebran en interés propio o en el de terceros, sino en el desarrollo de unas actividades con alcances o implicaciones de interés general. De consiguiente, al celebrar el convenio docente asistencial que se invocó para sustentar la causal de inhabilidad, el señor Londoño Ulloa, en su condición de Rector y representante
legal de la Fundación Universitaria de Boyacá, no actuó en interés propio o de terceros, sino en desarrollo de unas actividades con alcances e implicaciones de interés general. Por tanto, no se reúne el elemento del interés requerido para efectos de estructurar la causal de nulidad invocada. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. Aplicación de posición jurisprudencial desarrollada para alcaldes a gobernadores: excepción a la inhabilidad para contratar / INHABILIDAD DE GOBERNADORExcepción a la inhabilidad para contratar: aplicación de posición jurisprudencia desarrollada para alcaldes a gobernadores / CONTRATO ESTATAL - Aplicación de la excepción a la inhabilidad: celebración de contrato en interés general. Rector de Universidad La Sala considera, que por las características especiales del convenio docente asistencial celebrado por el señor Jorge Londoño Ulloa en representación de la Fundación Universitaria de Boyacá, en su condición de Rector Encargado, y la Empresa Social del Estado Municipal San Francisco de Villa de Leiva, resulta aplicable la excepción a la inhabilidad para contratar a que alude la jurisprudencia de la Sala. Esa aplicación es posible no obstante que la excepción está referida a la prevista para los alcaldes en el artículo 95 numeral 5, de la Ley 136 de 1994, antes de la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y en este caso se trata de definir sobre la causal de inhabilidad para ser elegido gobernador contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, pues el contenido y alcance de esas normas es igual, dado que las inhabilidades
en ambos eventos se establecieron por el hecho de la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros. La primera razón para la aplicación de dicha excepción es el hecho de que, al igual que en la jurisprudencia que la sustenta, en este caso el contratista demandado obró en cumplimiento de un deber legal, pues en su condición de Rector Encargado y representante legal de la Fundación Universitaria de Boyacá procedió a celebrar el mencionado convenio docente asistencial con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 247 de la ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 190 de 1996, en el sentido de que las instituciones de educación superior que no cuenten con un centro de salud propio, deben formalizar convenios docente asistenciales con instituciones de salud para poder desarrollar las prácticas de formación de los estudiantes en los programas de pregrado o postgrado en el área de la salud, dado que, precisamente, como ya se consignó, dicha institución universitaria no contaba con un centro de salud propio. Una segunda razón para la aplicación de la excepción es la de que por asimilación se puede considerar reunido el elemento relativo al interés general con el que debe actuar el contratista al celebrar el contrato, pues es claro que el convenio docente asistencial celebrado por el Gobernador demandado cumple con lo dispuesto en la ley, dado que en este se estipuló como objeto, por un lado, el mejoramiento de la calidad de la atención en salud que la institución hospitalaria comprometida en el convenio se encuentra obligada a prestar a la población y, por el otro, la posibilidad de que la universidad pudiera disponer de campos de
práctica para el adecuado desarrollo de su labor docente asistencial. Es decir que el convenio docente asistencial tenía una finalidad que para la institución universitaria que representaba el ahora demandado implicaba el desarrollo de dos actividades que cumplen una función social, como son la educación y la salud y respecto de las cuales el constituyente dispuso un tratamiento especial por parte del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Dr. Reinaldo Chavarro
Buriticá
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00042-01; 11001-03-28-000-200300046-01; 11001-03-28-000-2003-00047-01; 11001-03-28-000-2003-00051-01; 11001-03-28-000-2003-00052-01 y 11001-03-28-000-2003-03237-01 (3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238)
Actor: JOSE FERNANDO ROMAN GUERRERO Y OTROS Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente a los procesos acumulados de la referencia promovidos en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral
I. ANTECEDENTES Los procesos radicados en la Sección Quinta de esta Corporación con los números internos 3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238 se iniciaron y tramitaron
en forma separada. Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 2004 y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y 239 del C.C.A., se dispuso su acumulación para ser fallados en la misma sentencia. Los demandantes en todos los procesos ejercieron la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo constitucional 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Gobernador, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental el 7 de noviembre de 2003, Formulario AG26. Se refiere la Sala, a continuación, al contenido de cada una de las demandas que dieron origen al proceso acumulado en referencia, así como a las actuaciones surtidas en los mismos, así:
1. PROCESO NUMERO 110010328000200300042-01 (3177)
PRETENSIONES.- LA Señor José Fernando Román Guerrero, formuló las siguientes pretensiones: 1° Que es nulo el acto administrativo por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, declaró la elección de Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento, para el período constitucional 2.004 - 2.007, que consta en el Acta General de Escrutinio de 7 de noviembre de 2.003. 2° Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene al Gobierno Nacional convocar a una nueva elección para elegir Gobernador de
Boyacá para el período 2.004 - 2.007. LOS HECHOS Como fundamento de esas pretensiones el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º En las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2.003 resultó elegido el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá, para el período 2.004 - 2.007. 2° En su condición de Rector de la Fundación Universitaria de Boyacá (UNIBOYACA), el 30 de abril de 2.003, el elegido suscribió el contrato denominado “Convenio Docente Asistencial”, con la Empresa Social del Estado, Hospital San Francisco de Villa de Leiva (Boyacá), 3° Entre las fechas de suscripción del convenio (30 de abril de 2003) y la de elección de Gobernador (26 de octubre de 2003), no transcurrió más de un año. Por tanto, el elegido se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la ley 617 de 2.002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante considera que el acto impugnado es violatorio de los siguientes artículos: 30, numeral 4°, de la Ley 617 de 2.000 y 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de violación sintetiza así: 1° En relación con la primera norma, el contrato docente asistencial, celebrado por el doctor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, no es de los que la administración ofrece a todos los ciudadanos y personas un determinado bien o servicio en
igualdad de condiciones (artículo 10 de la Ley 80 de 1993), ni de los que se celebran por obligación legal. 2° Frente a lo preceptuado en el artículo 247 de la Ley 100 de 1.993, los denominados convenios asistenciales no pertenecen a la categoría de los contratos que deben suscribirse por obligación legal y porque, en razón de la autonomía universitaria, ninguna institución de educación superior está obligada a desarrollar programas de pregrado o de postgrado en el área de la salud y ninguna institución prestadora de servicios, pública o privada, está obligada a suscribir contratos docente asistenciales con entidades de educación superior. 3° Las instituciones de educación superior que deseen desarrollar programas de pregrado o de postgrado en el área de la salud, como requisito y no como obligación y, según la complejidad del programa, deberán contar con un centro de salud propio que cumpla con los tres niveles de atención médica, para poder realizar prácticas de formación que sean avaladas por el Ministerio de Educación por intermedio del ICFES y en caso de que no cuenten con él, como ocurre en UNIBOYACA, para poder obtener la aprobación del Ministerio de Educación deben demostrar que han suscrito un convenio docente asistencial, con una institución de salud privada o pública, que cumpla con los tres niveles de atención médica y el Hospital San Francisco de Villa de Leiva es de primer nivel. 4° Se quebrantó el numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, porque se computaron votos a favor del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, quien se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato y ser elegido, por estar incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el
numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2.000. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado Jorge Eduardo Londoño Ulloa contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos primero y segundo e, igualmente, se opuso al tercero. Admitió que dentro del año anterior a su elección como Gobernador del Departamento de Boyacá, su poderdante celebró contrato con entidad pública, pero ello, en su sentir, no es suficiente para afirmar que se configura la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.