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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00043-01(3179)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00043-01(3179)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se probó alteración de registros electorales / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ELECTORAL - Vulneración. Diferencias numéricas en registros. Más votos que votantes / SUPLANTACION DE ELECTORES - Requisitos para que se configure. Prueba / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Ausencia de prueba impide prosperidad del cargo El demandante señala un grupo de mesas en que el número de votos para Gobernador computados, según el formulario E-14, es mayor al número de sufragantes derivado del formulario E-11 diligenciado y otro grupo en que, a la inversa el número de votos computados es menor al de sufragantes. Dice el demandante que al presentarse esta alteración de los resultados electorales en todas estas mesas de votación, auspiciados por los Jurados de Votación en unos casos y en otros por las Comisiones Escrutadoras Municipales o Departamentales, se incurre en las causales 2, 3 y 4 del artículo 223 del C.C.A. La Sala se abstendrá de analizar el cargo de nulidad basado en la existencia de mayor número de votantes que de votos para gobernador computados, y procederá a la verificación de los casos que sustentan el cargo de nulidad por diferencias numéricas entre los registros de votantes (formularios E-11) y las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14), en las que según la demanda figuran mas votos computados en el formulario E-14 que votantes registrados en los formularios E-11. Lo anterior por cuanto los votos excedentes que presentan los formularios E-14 no tienen causa

legítima, porque no corresponden a sufragios realmente depositados, y contrarían el debido proceso electoral, pues en caso de presentarse tal exceso, los votos sobrantes debieron ser eliminados en la forma indicada en el artículo 135 del Código electoral; además, en la medida en que sean determinantes en el resultado electoral, constituyen causal de nulidad de las actas de escrutinio en que han sido computados, pues esos votos no tienen respaldo en la realidad electoral, puesto que a cada sufragante corresponde un solo voto y en el escrutinio de cada mesa el número de votos totalizados no puede ser mayor al número de votantes. Verificado el análisis probatorio, se concluye que no existe incongruencia entre las cifras que arrojan los formularios E-11 y E-14 de las mesas en que según el demandante se computaron mas votos que los realmente depositados, y si bien en algunas oportunidades los jurados de votación no marcaron el número de votantes en la primera hoja del formulario E-11, en la última si quedó consignado dicho número, sin excepción, y salvo el error advertido y explicado y algunos casos en que el número de votantes marcado en la página 1 del E-11 es inferior, que sin duda también obedecen a omisión del jurado y de lo cual no puede deducirse ninguna irregularidad constitutiva de falsedad o apocrificidad. El cargo es totalmente infundado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00043-01(3179)

Actor: OSCAR RAUL IVAN FLOREZ CHAVEZ Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

1. La demanda El ciudadano Raúl Iván Flórez Chávez, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad del Acta del Escrutinio General del Departamento del Casanare realizado por la Comisión Escrutadora del citado Departamento entre los días 2 y 9 de noviembre de 2003, y del Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Gobernador o Formulario E-26, en cuanto por ellos se declaró la elección del señor Miguel Angel Pérez Chávez como Gobernador del Departamento de Casanare para el periodo 2004-2007 y se ordenó la expedición de la respectiva credencial.

Los cargos formulados contra los actos demandados son los siguientes: 1º.- Alteración de los resultados electorales en las mesas de votación que relaciona en el punto 1.1 de su escrito de corrección de la demanda (folios 56 a 60), al figurar un número mayor o menor de votos para Gobernador a los que realmente pudieron haber sido depositados por los sufragantes que concurrieron a votar el 26 de octubre de 2003, lo que significa que en la conformación de los resultados electorales anotados en el formulario E-24 y en el Acta Parcial de Escrutinio se incluyeron elementos falsos o apócrifos representados en los “canguros” o “chocorazos” o “cangrejos”, con lo cual se configuran las causales de

anulación de las actas de escrutinio señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A. Agrega que dicha alteración de resultados electorales conlleva la violación del sistema de cuociente electoral, con lo cual se incurre igualmente en la causal 4ª del mismo artículo, modificado por los artículos 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la Ley 62 de 1988. 2º Suplantación de personas en el proceso electoral del Departamento del Casanare, en los casos relacionados en la demanda, en los municipios de Agua Azul (numeral 1.2.1., folios 61 a 199), Hatocorozal (numeral 1.2.2., folios 199 a 214), Nunchía (numeral 1.2.3., folios 214 a 223), Chameza (numeral 1.2.4., folios 223 a 228), Maní (numeral 1.2.5., folios 228 a 258), Recetor (numeral 1.2.6., folios 258 a 259), Paz de Ariporo (numeral 1.2.7., folios 259 a 284), Orocué (numeral 1.2.8., folio 285), Pore (numeral 1.2.9., folios 285 a 295), San Luis de Palenque (numeral 1.2.10., folios 295 a 316) y Sacama (numeral 1.2.11., folios 317 a 319), con lo cual se incurrió en la causal de nulidad de las actas de escrutinio de las mesas afectadas, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 223 del

C.C.A. 3º.- Suplantación de personas fallecidas, que aún formaban parte del censo electoral, en los casos indicados en la corrección de la demanda (folios 327 y 328), con violación del artículo 223 numeral 2 del C.C.A.. 4º.- Trashumancia electoral, al no excluirse del censo de los municipios de Nunchía, Maní, Tauramena y Trinidad a las personas señaladas en la corrección de la demanda (329 a 338) como lo había ordenado el Consejo Nacional Electoral mediante resoluciones ejecutoriadas (folio 338), con lo cual las actas de escrutinio que contienen la votación depositada por esos ciudadanos adolecen de nulidad por violación de los artículos 316 de la C.P., 84 y 223-2 del C.C.A. De manera general plantea además la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de cualesquiera de las mesas sobre las que recaen los cargos, relacionadas en la pretensión segunda, cuando sin justa causa se hubieran extraviado o perdido los formularios E-11 o Lista y Registro de Votantes. Afirma que en estos casos se configura la causal de nulidad por falta de soporte legal que permita establecer con certeza qué personas y cuántas sufragaron en cada una de estas mesas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados en el Departamento del Casanare para la elección de Gobernador del Departamento, excluyendo los depositados en las mesas acusadas (306 en total), relacionadas a folios 339 a 345

A, y se expida la credencial respectiva a quien resulte ganador en este nuevo escrutinio como Gobernador Departamental del Casanare.

1. Contestación de la demanda El señor Miguel Angel Pérez Suárez, en su condición de demandado, obrando mediante apoderado, manifiesta su oposición categórica a las pretensiones de la demanda por carecer de soportes fácticos y jurídicos y por no desvirtuar en manera alguna la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos enjuiciados (folio 1568).

Afirma que las supuestas causales constitucionales y legales señaladas en el libelo para pedir la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos corresponden mas a apreciaciones subjetivas del apoderado del demandante que a alegatos jurídicos que verdaderamente sirvan de soporte a una petición, y no se presentaron como reclamaciones o impugnaciones por parte del demandante o de sus seguidores, como deduce del Acta General de Escrutinio, cuyos apartes pertinentes trascribe (folios 1571 a 1576), según los cuales, en relación con los escrutinios de cada uno de los municipios se dejó expresa constancia en ese sentido. El demandado propone las siguientes excepciones: 1ª.- Ineptitud de la demanda, por: a) Carencia de poder para demandar todos los actos enjuiciados, lo que deduce de la lectura del poder otorgado, que lo limita para demandar un solo acto administrativo, que es el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, por la cual se declaró la elección del Gobernador

para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. b) Falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque no se presentaron reclamaciones o impugnaciones por parte del demandante o de sus seguidores en relación con las supuestas irregularidades en que se sustenta la demanda, que debieron haberse señalado en forma expresa y escrita durante los escrutinios. c) Falta de explicación de concepto de violación, que como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aplicación del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., es requisito para el cumplimiento del presupuesto procesal de demanda en forma. Afirma que en la demanda no se encuentra con el rigorismo exigido por la legislación y la jurisprudencia la formulación de ataques en contra de los actos administrativos enjuiciados, de manera que no puede deducirse la razón por la cual infringen las normas que se citan como violadas. d) Falta de relación entre las normas que se señalan como violadas y los hechos que sirven de fundamento a la demanda. 2ª.- Ausencia de ilegalidad tanto en los actos demandados como en las inscripciones realizadas en los diferentes municipios del Departamento de Casanare, así como en la actuación de la Organización Electoral. 3ª.- Inexistencia de las causales de nulidad, porque de aceptarse que se origina en el hecho de haber permitido votar a personas que no correspondían al censo electoral del Departamento, su invocación como tal ha sido aceptada por el Consejo de Estado, solo en la medida en que el número de ciudadanos que haya votado a pesar de haber sido excluidos por el Consejo Nacional Electoral sea de

tal manera relevante frente a los resultados de la elección que tenga la capacidad de alterarlos, y en este caso el número de personas que supuestamente votaron en el Departamento estando inhabilitadas o excluidas del censo electoral es irrelevante. 4ª.- Inexistencia del objeto de la demanda, porque el demandante se limita a dar nombres de personas que supuestamente concurrieron a ejercer su derecho al sufragio en el Departamento de Casanare el 26 de octubre de 2003, en una típica actitud de “pescar en río revuelto”, dejándole a esta Corporación la tarea de encontrar las supuestas falencias o irregularidades que anota en forma general e imprecisa.

2. Alegatos de las parte 1º.- De la parte demandante (folio2103 a 2317): Dice el demandante que las pretensiones de su demanda están llamadas a prosperar porque se hallan demostradas en el proceso la ocurrencia de las seis (6) forma de falsedades, alteraciones o apocrificidades que afectan las actas de escrutinio de los votos para Gobernador, sobre las que se estructuró el libelo, así: 1) Suplantación de Jurados de Votación en mas de setenta (70) mesas de votación en el Departamento del Casanare, que hace nulas las actas de escrutinio de las mesas en que actuaron jurados de facto cuando su número supere al de los jurados legítimamente designados y el acta respectiva no haya sido suscrita por al menos uno de ellos, según jurisprudencia que cita y transcribe. El demandante detalla 62 de tales suplantaciones (folios 2111 a 2187). 2) Suplantación de electores en mas de 10.000 casos. No obstante que el

demandante anuncia que relaciona tales casos, solo se refiere a 451 de ellos (folios 2193 a 2298). 3) Suplantación de 46 personas que habían fallecido para la fecha de la elección y que sin embargo estaban incluidas en el censo vigente para esos comicios (folios 2298 a 2313). 4) Alteración del número de votos con relación al número de sufragantes, en algunos casos por exceso y en otros por defecto, en treinta (30) mesas de votación pertenecientes a distintos municipios (folios 2314 y 2315). 5) Doble votación en tres (3) casos (folio 2316). 2º.- De la parte demandada (2046 a 2080): El representante judicial del demandado ratifica las razones que sirvieron de soporte a las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, en razón de que a lo largo del plenario no fueron desvirtuadas en forma alguna, ni probatoria ni jurídicamente, por lo cual solicita a esta Sala un pronunciamiento sobre ellas. En el supuesto de que no obstante lo anterior esta Sala decidiera de fondo el asunto, solicita que se disponga no acceder a las pretensiones del actor, por no hallarse probados los cargos, así: 1) En cuanto al cargo de suplantación de electores, el demandante, al relacionar las mesas afectadas por esta irregularidad, incluye unas ubicadas en los Municipios de La Salina, Monterrey, Tauramena, Trinidad, Villanueva y Yopal respecto de las cuales no se demandaron casos de suplantación, por lo cual esta Corporación no puede hacer estudio alguno al respecto. Y respecto a los casos señalados en la demanda considera que mal se puede hablar de suplantaciones

porque en realidad son inconsistencias entre los nombres y cédulas de ciudadanía consignados en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y los nombres consignados por los jurados de votación al diligenciar los formularios E-11 o Registro de Votantes, encontrándose falta total de coincidencia sólo en trece (13) de los casos relacionados en la demanda, a saber, los indicados a folios 2050 a 2054, referidos a 7 mesas ubicadas en el Municipio de Aguazul, 1 en Nunchía, 1 en Paz de Ariporo, 2 en Hato Corozal, 2 en Chameza, 2 en Maní, 1 en Pore y 2 en San Luis de Palenque. 2) Sobre la acusación de transhumancia, se refiere al Oficio No. 1036 de septiembre de 2004, de la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 1648 a 1655), para deducir que de las personas relacionadas por el demandante como trashumantes, solo 4 votaron en los municipios de los que fueron excluidos. Advierte sin embargo que el cargo de trashumancia solo es aplicable en relación con las elecciones de autoridades del orden local, en los términos del artículo 316 de la Constitución Política, y nó del orden departamental, como es el caso de los Gobernadores. 3) En cuanto a la presunta suplantación de personas fallecidas hace referencia a los Oficios DNRC-SIN-04156 del 26 de agosto de 2003 (sic) (folios 1618 a 1620) y 1036 del 3 de septiembre de 2004 (folio 1647) originados en la Registraduría

Nacional del Estado Civil, de los que deduce que la única persona de las señaladas como fallecidas que aparece votando corresponde al nombre de Casteblanco Sierra Jorge, con C.C. No. 9515895, en la mesa 04, puesto 01, zona 01 del Municipio de Yopal, pero advierte que ese caso no fue señalado en la demanda. 4) Se refiere a una presunta participación en las elecciones de personas con calidad de miembros de las Fuerzas Armadas, sobre lo cual advierte que ese cargo no obra en la demanda ni se allegaron pruebas tendientes a su demostración. 5) Sobre los presuntos errores numéricos en los resultados electorales se remite a los documentos oficiales pertinentes, de los que se deduce que los consignados en los formularios E-11 y E-14 coinciden plenamente, con excepción de los correspondientes a las mesas 35 y 36 del puesto 00 de la zona 00 del Municipio de Aguazul, en el primero de los cuales aparece una votación mayor en el formulario E-11 y en el segundo el resultado en el E-11 está mal totalizado. Concluye que del acervo probatorio examinado concluye que las acusaciones contra los actos administrativos demandados no tienen la entidad o magnitud que le atribuye el demandante porque el número de mesas de votación afectadas por irregularidades no es representativo sino irrisorio y que en la mayoría de los casos no tienen sustento fáctico alguno. Observa en relación con el cargo de suplantación de electores que éste no tiene ocurrencia cuando se comete un error del jurado en la escritura del nombre; también observa que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha velado por el

cumplimiento del principio de la eficacia del voto mediante el establecimiento de la trascendencia de las alteraciones que puedan presentar los registros electorales, desde el punto de vista material y numérico, ninguno de los cuales se cumple en este caso.

4. El concepto fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Considera que la excepción de inepta demanda, por las distintas razones indicadas en la contestación, no está llamada a prosperar, porque se basa en consideraciones que no imposibilitan que se falle de fondo. unas veces, y otras, que constituyen el fondo del asunto que debe decidirse en la sentencia. Los siguientes son sus conceptos en relación con los cargos formulados por el demandante: 1º.- Trasteo de votos: Luego de un análisis acerca del fundamento teórico del fenómeno de la trashumancia electoral que se proscribe de manera expresa en el artículo 316 de la Carta Política y sobre la posibilidad jurídica de que se configure en elecciones del orden departamental. En relación con este último aspecto, considera el Ministerio Público que, con base en la armonización de lo dicho por esta Sala en relación con el trasteo de sufragantes en elecciones del orden municipal, con la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia C-020-931, que califica dicha práctica como violatoria de la autonomía política de los Departamentos para gobernarse por autoridades propias2, su viabilidad depende de la demostración de que los votantes no residían en ninguno de los municipios del Departamento, además de que el número de votos cuestionados tenga incidencia en el resultado electoral. Concluye que en este caso particular el demandante no llevó a cabo actividad

probatoria alguna tendiente a demostrar que los sufragantes que participaron en las elecciones del Gobernador de Casanare no eran residentes en el Departamento. Agrega que en todo caso la cifra de casos demostrados en sede gubernativa, de personas no residentes en los respectivos municipios en que aparecían registrados según el censo es de tan solo 431, y que por tanto, aún en el hipotético caso de que hubieran sufragado todos ellos, esa cifra no tiene la virtualidad de enervar la validez y legitimidad de la votación para Gobernador depositada el 26 de octubre de 2003 en el Departamento de Casanare, que fue de mas de 109.000, ni el resultado electoral que arrojó una diferencia de 9.861 votos entre el Gobernador elegido y el candidato demandante, que obtuvo la segunda votación, por lo cual concluye que el cargo de trashumancia electoral no tiene vocación de prosperidad. 2º.- Diferencias en los guarismos registrados en los formularios E-11 y E-14: 1 Por la cual se declaró exequible el artículo 1º de la Ley 2ª de 1992, cuyo texto es el siguiente: “Se entiende que quien vote las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo juramento residir en el respectivo municipio. Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales.” 2 Consagrada en los artículos 1º, 286 y 287 de la Constitución Política. Encuentra que este cargo carece de fundamento porque no basta contar con los resultados numéricos sino que también debe establecerse el motivo de la diferencia encontrada, siendo necesario para ello allegar las Actas de las Comisiones Escrutadoras, y que en este caso no fueron solicitadas tales actas,

por lo cual no prospera el cargo. Advierte además que la diferencia de las cifras registradas en los formularios E-11 y E-14 en ningún caso genera nulidad cuando es mayor la cifra que aparece en el formulario E-11, conforme al criterio acogido por esta Sala. 3º.- Votación de personas fallecidas: Destaca que de los casos enunciados por el demandante tan solo tuvieron demostración satisfactoria un total de diez (10), que resultan insignificantes y carentes de capacidad para alterar el resultado final de la elección. Agrega que sin embargo debe oficiarse a la Fiscalía General de la Nación para que investigue esas irregularidades probadas. 4º.- Violación del debido proceso electoral: Considera que no es posible abordar la determinación de los actos en los que según la demanda se desconoció esta garantía fundamental dada la forma genérica como fue propuesto el cargo, por lo cual éste no puede prosperar.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme al artículo 128-16 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en los términos anteriores a la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, que es la norma que rige en este proceso, esta Sección es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad de los actos de elección de los Gobernadores Departamentales, por competencia residual.

2. Análisis de las excepciones 1ª Ineptitud de la demanda: En cuanto a esta excepción, por los distintos motivos señalados en la contestación

de la demanda, la Sala observa: a) La alegada carencia de poder para demandar todos los actos enjuiciados, en razón de que el poder otorgado lo limita para demandar solamente el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, por la cual se declaró la elección del Gobernador para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 es infundada si se tiene en cuenta que conforme al artículo 229 del C.C.A. según el cual para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio debe demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección. De manera que, siendo el acto final el que debe impugnarse en forma directa, cuando el vicio de ilegalidad que lo afecta radica en los actos intermedios que intervienen en su formación, el otorgamiento del poder para demandar dicho acto faculta al representante judicial para que en aras de obtener su anulación controvierta a través del proceso la legalidad de tales actos intermedios que originan la causal de nulidad. Conforme a lo anterior, el poder otorgado por el señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez a su representante judicial para que obtenga la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Miguel Angel Pérez Suárez como Gobernador del Departamento del Casanare, para el periodo 2004-2007 es suficiente para que dicho profesional involucre en su libelo las acusaciones de ilegalidad de los actos previos, preparatorios e intermedios, encaminados a dicho acto declaratorio de la

elección. b) Sobre la ineptitud de la demanda sustentada en la falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque no se presentaron reclamaciones o impugnaciones por parte del demandante o de sus seguidores en relación con las irregularidades señaladas en su demanda, basta con recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa sólo es exigible cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, de contenido particular, que ponga término a un proceso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del mismo Código citado. De manera que resulta claro, conforme a dicha norma, que cuando se ejerce la acción pública electoral no es requisito el agotamiento de la vía gubernativa, pues a través de ella no se está persiguiendo el restablecimiento de un derecho subjetivo sino la prevalencia de la legalidad y de las garantías constitucionales al ejercicio de los derechos ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Las críticas del demandado a la falta de actividad del demandante y sus seguidores hacen relación a las reclamaciones que pueden proponerse en desarrollo del proceso administrativo electoral, y no a los recursos que proceden para el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prevé el artículo 135 del C.C.A., antes referido. c) El concepto de violación de las normas invocadas por el demandante como fundamento de su solicitud de anulación del acto electoral demandado se halla expuesto en distintos capítulos de la demanda.

La Sala considera que en los términos de la demanda se cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., y de la misma manera con el presupuesto procesal de demanda en forma, puesto que sin dificultad se deducen las razones por las cuales se alega la infracción de las normas superiores que el demandante considera vulneradas. d) La relación entre las normas que se señalan como violadas y los hechos que sirven de fundamento a la demanda es el sustento jurídico de las pretensiones y por lo tanto constituye uno de sus elementos intrínsecos; por lo tanto este aspecto no puede definirse antes de que se entre a analizar de fondo si tales pretensiones son fundadas. La falta de relación entre las normas y los hechos de la demanda, en consecuencia no constituye excepción de inepta demanda sino que, de hallarse probada, implica una decisión desfavorable a las pretensiones. 2ª.- Las excepciones de: a) ausencia de ilegalidad tanto en los actos demandados como en las inscripciones realizadas en los diferentes municipios del Departamento de Casanare, así como en la actuación de la Organización Electoral, b) inexistencia de las causales de nulidad, por irrelevancia de las irregularidades alegadas, y de c) inexistencia del objeto de la demanda, porque el demandante se limita a dar nombres de personas que supuestamente concurrieron a ejercer su derecho al sufragio en el Departamento de Casanare el 26 de octubre de 2003, en una típica actitud de “pescar en río revuelto”, dejándole a esta Corporación la tarea de encontrar las supuestas falencias o irregularidades

que anota en forma general e imprecisa, son aspectos que deben definirse en la sentencia, porque forman parte de los fundamentos de hecho y de derecho que determinan si debe accederse o nó a declarar la nulidad del acto electoral demandado.

3. Consideraciones previas 1ª Congruencias Como lo establece el artículo 305 del C.de P. C., modificado por el artículo 1º num. 135 del D.E. 22882 de 1989, toda sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Así lo ha expresado en reiterados pronunciamientos esta Corporación, por el llamado principio de justicia rogada.

Conforme a dicho principio es obligación del demandante formular los cargos de manera concreta y específica en la demanda por cuanto no le es viable al juzgador suplir las deficiencias o vacíos que se presenten en la demanda, ni acceder a las pretensiones que no hubieran sido formuladas en el libelo, así obren en el proceso pruebas que las sustenten. Por lo tanto la Sala no analizará ni se pronunciará con respecto a los aspectos señalados por el demandante en sus alegatos, que hacen relación a irregularidades que según manifiesta se hallan probados, en tanto éstos no forman parte de los cargos de la demanda corregida. Los nuevos cargos que el demandante describe y presenta como probados en sus alegatos de conclusión, sin que se hubieran propuesto en la demanda son: 1) Suplantación de 62 Jurados de Votación (folios 2111 a 2187) en mas de setenta (70) mesas en el Departamento del Casanare. 2) Suplantación de electores no relacionada en la corrección de la demanda.

  1. Doble votación en tres (3) casos (folio 2316). 2ª Principio de eficacia del voto.

Ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que, siendo el objeto de la acción electoral la protección de la pureza de la elección misma, debe entenderse que la falsedad que afecta las actas de escrutinio solo hace nula la elección cuando se demuestre la existencia de votos inválidos en un número capaz de alterar los resultados de los comicios, pero nunca cuando carece de fuerza para modificar ese resultado y sea por lo mismo inocua3. Lo anterior tiene su fundamento en el principio de la eficacia del voto mayoritario, libre y legítimo, que garantiza una auténtica verdad electoral que prevalece sobre las irregularidades que, si bien indescartables, resultan insignificantes ante la real expresión del electorado. El principio de la eficacia del voto mayoritario, libre y legítimo implica que el cuestionamiento de un resultado electoral por irregularidades en el proceso electoral solo puede prosperar en la medida en que se vea afectada la voluntad popular que debe ser garantizada por el juez. Para que, a la luz del principio de la eficacia del voto prosperen los cuestionamientos de la demanda al proceso electoral que condujo a la declaratoria de elección del señor Miguel Angel Pérez Suárez, debe hallarse demostrado en el proceso que las irregularidades constitutivas de falsedad electoral son numéricamente superiores a la diferencia que arrojó el escrutinio de votos por Gobernador de Casanare depositados en los comicios del 26 de octubre de 2003, que fue de 9.861 con respecto a la votación obtenida por el candidato que ocupó

el segundo lugar (folio 21). Así las cosas, la nulidad pretendida, aduciendo la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A. solo habría tenido prosperidad con la comprobación de un número de votos falsos superior a esa diferencia.

4. Análisis de los cargos 1er. Cargo: Di

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