CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00044-01(3174-3175)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00044-01(3174-3175)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Procedencia. Intervención en la celebración de contrato en provecho propio / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Configuración. Intervención en la celebración de contrato / INTERVENCIÓN EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS - Concepto. Diferencia frente a la intervención en la celebración de contrato / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Configuración de inhabilidad. Requisitos De acuerdo con los fundamentos de hecho expuestos por la parte demandante y las pruebas aportadas al proceso, en este caso el cargo se sustenta en la intervención del demandado en la celebración de contratos y no en la gestión de negocios. La intervención en la celebración de contratos, no se limita tan solo a la persona del contratista que interviene directamente suscribiendo el contrato estatal, sino también a todo aquél que con su intervención en la gestión precontractual demuestre un interés en el resultado del contrato. Corresponde examinar si se halla demostrado que dentro del año anterior a su elección como Gobernador del Departamento del Meta, en las elecciones del 26 de octubre de 2003, el demandado intervino en la celebración de contratos con entidades públicas, cuyo objeto se ejecutó o cumplió en el citado departamento. Del análisis de las pruebas relacionadas se deduce lo siguiente: 1) El señor Castro Rincón, intervino en la celebración del contrato 047-2002; conforme a la previsión del artículo 30.4 de la Ley 617 de 2000, éste en su calidad de socio gestor y representante legal de la sociedad Inversiones Apache y Cía. SCA, actuando en
nombre y en interés de ésta, como miembro de la Junta de Socios de Cepesp Ltda., intervino activamente en la celebración del contrato 047-2002 del 27 de diciembre de 2002, tras haber autorizado con su voto a la Dra. Vega Villamil “para presentar la propuesta y en caso favorable suscribir y perfeccionar el contrato hasta por la suma presentada”, que a la postre vino a materializarse en el contrato referido. Así, resulta clara la intervención directa y eficaz de parte del demandado al aprobar la autorización para la celebración del contrato con la Electrificadora, que culminó con su firma por parte de la representante legal de Cepesp. 2) En su componente temporal la causal de inhabilidad igualmente se configura, puesto que la intervención se produjo en la fecha de la Reunión Extraordinaria de Socios, el 16 de diciembre de 2002, evento que sucedió dentro del año anterior a las elecciones del 26 de octubre de 2003. 3) También quedó demostrado que la intervención en la celebración del citado contrato ocurrió en interés propio o de terceros. 4) El factor territorial también se deduce de su objeto consistente en la prestación del servicio de “Facturación tradicional consistente en la toma de lecturas a los contadores de energía, con entrega de constancia de lecturas, precrítica a lecturas y distribución de las facturas de los servicios suministrados por EMSA ESP, en toda el área de influencia en el departamento del Meta”. 5) Que el contrato en el que intervino el demandado se haya celebrado con una entidad pública de cualquier naturaleza, es presupuesto que aparece de igual
modo acreditado. Así, queda probado que el señor Castro Rincón, para el 26 de octubre de 2003, cuando ocurrió el certamen electoral en que resultó electo Gobernador del Departamento del Meta, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por haber intervenido en la celebración de contrato NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Procedencia. Inhabilidad originada en interdicción de derechos y funciones públicas / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Configuración. Interdicción de derechos y funciones públicas / CONDENA POR DELITO CULPOSO - No genera inhabilidad para desempeñar cargo público de elección popular / INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS - Genera inhabilidad para desempeñar cargo público de elección popular / INHABILIDAD - Autonomía de la interdicción de derechos y funciones públicas, como causal de inhabilidad, cuando es impuesta como pena accesoria por la comisión de un delito culposo Encuentran los demandantes que el señor Edilberto Castro Rincón se inscribió y resultó elegido pese a soportar la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Con el material probatorio que antecede se establece que en efecto aquél, fue condenado por la comisión del punible de homicidio culposo, a la pena principal de 24 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Al ser, el delito culposo un hecho punible de poca monta, no
por los bienes jurídicos que se tutelan, sino porque el obrar responde a factores ajenos al lado doloso del obrar humano, el constituyente estableció que ese antecedente no era causal de inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular. Por tanto, no hay duda que el delito culposo, en tanto antecedente penal de una persona, no lo inhabilita para aspirar y acceder a los cargos o corporaciones públicas de elección popular; pero de ahí a sostener que la pena de interdicción impuesta como accesoria por la comisión de un delito culposo, corre la misma suerte, es algo que sólo se dilucida si constitucionalmente se establece el tratamiento que al ejercicio de los derechos ciudadanos brinda el constituyente. Así, la causal de inhabilidad sub examine, debe armonizarse no solo con las normas que propugnan la posibilidad de acceder a dignidades públicas uninominales o corporativas, de elección popular o no, pese a soportar una condena por la comisión de un delito culposo, sino que también debe tamizarse con el imperativo constitucional de que “La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”, por manera que así la suspensión del ejercicio de la ciudadanía tenga como fuente una condena por la comisión de un delito culposo, la pérdida temporal del ejercicio de los derechos ciudadanos impide a quien la sufre, mientras ella esté vigente, ejercer el derecho al sufragio, ser elegido y
desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. En este orden de ideas, arriba la Sala a la conclusión de que el planteamiento de la defensa no es de recibo, porque como se discurrió, la interdicción para el ejercicio de funciones públicas es causal de inhabilidad autónoma e independiente respecto de la condena por delitos culposos. Al estar acreditado que entre el 11 de marzo de 2003, cuando cobró ejecutoria el fallo penal, y el 30 de octubre siguiente, cuando el señor Edilberto Castro Rincón suscribió el acta de compromiso, éste último soportaba la condena de interdicción de derechos y funciones públicas, se colige la prosperidad del cargo examinado, en virtud a que para el día de las elecciones (26 de octubre de 2003), era inelegible, por tener suspendido el ejercicio de su ciudadanía.
NOTA DE RELATORÍA: Las aclaraciones de voto de los Dres. Chavarro y Quiñones, al 10/03/2006, no se han recibido
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00044-01(3174-3175-3180)
Actor: EUSSER RONDON VARGAS Y OTROS Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Decide la Sala en única instancia las demandas de la referencia, promovidas contra el acto de elección del ciudadano EDILBERTO CASTRO RINCON, como
Gobernador del Departamento del Meta, para el período constitucional 2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS 1.1. Demanda 2003-0044 (3174) de Eusser Rondón Vargas 1.1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA: Se declare la Nulidad del acto mediante el cual se inscribió al señor EDILBERTO CASTRO RINCON como candidato a la Gobernación del Departamento del Meta para el período constitucional 2004-2007. (Formulario E-6
AG, diligenciado el día 5 de agosto de 2003). Como consecuencia de la anterior declaración y en aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, solicito que se igualmente (sic) se declare la nulidad de: A) Por manifiesta violación de la C.N., y del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, del oficio No. 1531 de Agosto 19 de 2003 suscrito por los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en el Meta Drs. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA y ALFONSO ALVARADO LOPEZ mediante el cual se negó el rechazó (sic) in limine e invalidación de la inscripción de la candidatura de Edilberto Castro Rincón como candidato a la Gobernación del Meta para el período constitucional 2004-2007. B) Por manifiesta violación de la C.N., y del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, la Resolución No. 3294 del 15 de septiembre de 2003 de la Registradora Nacional del Estado Civil “Por la cual se resuelve un recurso de
apelación” relacionado con la inscripción como candidato a la gobernación del Meta para el período 2004-2007 de Edilberto Castro Rincón.
SEGUNDA: Se declare la Nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Gobernador del Departamento del Meta, por computar votos a favor del candidato EDILBERTO CASTRO RINCON, quien constitucional y legalmente se encontraba inhabilitado para ser elegido a dicho cargo.
TERCERA: Se declare la nulidad del acto que declaró elegido al señor EDILBERTO CASTRO RINCON como Gobernador del Departamento del Meta para el período constitucional 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida en forma abiertamente ilegal el día 28 de octubre de 2003, notificada legalmente el día 8 de noviembre de 2003 (Formulario E-26) por los
Delegados del Consejo Nacional Electoral.
CUARTA: Se declare la nulidad parcial del Acta General de Escrutinio Departamental del Meta iniciada el día 2 de noviembre y la cual culminó el día 8 de noviembre de 2003, en el aparte que señala textualmente: “…A continuación se lee la declaratoria de elección de Asamblea del Departamento del Meta, seguidamente se lee la declaratoria de elección de Gobernación, el Dr.
Ramiro Silva interpone recurso de apelación para ante el Consejo Nacional Electoral…” (Folio 11) …Se considera agotada la vía gubernativa, por lo tanto no procede recurso alguno contra las decisiones tomadas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, respecto a la declaratoria de elección del Gobernador del Departamento. Sr. Edilberto Castro Rincón del Partido
Cambio Radical Colombiano, período comprendido entre el 1 de enero de 2004 a diciembre 31 de 2007. En consecuencia se declara cerrada la diligencia de escrutinio, siendo las doce y diez (12:10 PM)…Acto seguido se expiden las correspondientes credenciales y se ordena su entrega a los elegidos, por secretaría…” (Folio 12). (Negrillas fuera de texto).
QUINTA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 6910 del 17 de diciembre de 2003 “Por la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto con ocasión de los escrutinios generales para gobernador del departamento del Meta, en las elecciones del 26 de octubre de 2.003”, proferida por el Consejo Nacional
Electoral.
SEXTA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 6940 del 20 de Diciembre de 2003 “Por la cual se rechaza una solicitud de revocatoria directa de la declaratoria de elección del Gobernador del Departamento del Meta”, proferida por el Consejo
Nacional Electoral. Como consecuencia de la anterior declaración, respetuosamente solicito que se ordene: A) Cancelar la credencial expedida al señor EDILBERTO CASTRO RINCON el día 8 de noviembre de 2003, acreditándolo como Gobernador del Departamento del Meta por el período 2004-2007. B) Excluir del cómputo general del departamento del Meta los votos depositados a favor del señor CASTRO RINCON y C) Declarar elegido al señor EUSSER RONDON VARGAS, quien obtuvo la siguiente votación, como Gobernador del Departamento del Meta por el período constitucional 2004-2007. En su defecto practicar un nuevo escrutinio con base en
los votos depositados a favor de los demás candidatos, distintos al señor
EDILBERTO CASTRO RINCON”1
1.1.2 Soporte Fáctico Este acápite se divide en dos bloques a saber: “A. Relacionados con la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1. del artículo 30 de la Ley 617 de 2000”
1. Con sentencia del 28 de febrero de 2001 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá condenó a EDILBERTO CASTRO RINCON, a la pena principal de 24 meses de prisión, a una multa de dos mil pesos y a la prohibición de conducir vehículos durante 12 meses, como autor responsable del delito de Homicidio 1 Este es el capítulo de pretensiones contenido en el escrito de reforma de la demanda, presentado en la Secretaría de la Sección el 27 de enero de 2004, visible de folios 352 a 367 del cuaderno principal del expediente 20030044.
Culposo. De igual forma se le condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Enseguida transcribe algunas consideraciones expuestas por el juzgado para conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional.
2. La anterior sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 20 de septiembre de 2002.
3. Con auto del 11 de marzo de 2003 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO CASTRO RINCON. Así, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2002.
4. Con oficios 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del 4 de agosto de 2003 se comunicó la sentencia dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá contra CASTRO RINCON, con destino respectivamente a la Secretaría de Tránsito y Transportes, DAS, INPEC, Registrador Nacional del Estado Civil y Procurador General de la Nación.
5. Según informe estadístico de la Rama Penal, firmado por el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas dispuesta en la sentencia dictada contra el señor EDILBERTO CASTRO RINCON, se comunicó a la Procuraduría y a la Registraduría Nacional y su período de duración va del 11 de marzo de 2003 al 11 de marzo de 2005.
6. Con diligenciamiento de formato E-6 AG el demandado “supuestamente” se inscribió el 5 de agosto de 2003 como candidato a la Gobernación del departamento del Meta, y aunque se acompañó aval otorgado por el delegado del partido Cambio Radical Colombiano, el formulario no se diligenció en debida forma, se dejaron espacios en blanco y no está firmado por el candidato.
7. El demandado, al inscribirse, ocultó que estaba incurso en causal de inhabilidad, por haber sido condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, tal como se dijo arriba.
8. Con oficio 1531 del 19 de agosto de 2003 los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil no accedieron al rechazo in limine e invalidación de la
inscripción de la candidatura de EDILBERTO CASTRO RINCON a la gobernación del departamento del Meta, por no darse los supuestos de la revocatoria directa (C.C.A. Art. 73), esto por falta del consentimiento del interesado.
9. Con Resolución 3294 del 15 de septiembre de 2003 la Registradora Nacional del Estado Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.
10. Ante solicitud formulada el 1º de octubre de 2003 por el apoderado del actor, en el sentido de revocar la citada inscripción, igualmente fue rechazada.
11. Con Resolución 4214 del 23 de octubre de 2003 el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, argumentando que “… el artículo 70 del Código Electoral establece que a la Registraduría Nacional del Estado Civil, serán enviadas las copias de la parte resolutiva de las sentencias, en las cuales se decrete la interdicción de los derechos y funciones públicas, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes, sean dadas de baja en los Censos Electorales…”, decidió dar de baja en el censo electoral, entre otras, la cédula número 79.152.534 expedida al señor EDILBERTO CASTRO RINCON.
Esta norma debe ser cumplida tanto por los jueces y magistrados que profieren sentencias decretando la interdicción de derechos y funciones públicas, como por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Resolución 4214 “fue revocada en forma irregular e ilegal” el 5 de noviembre de 2003, a través de la Resolución 4456 dictada por el Director Nacional de Identificación, puesto que desconoció lo dispuesto por el Juzgado 27 Penal del
Circuito de Bogotá en cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Los demás candidatos se vieron obligados a aceptar esa irregular decisión.
12. Sin tener en cuenta que su cédula había sido dada de baja con la Resolución 4214, y sin tener el documento de identificación porque presentó una contraseña, el señor CASTRO RINCON concurrió a las urnas el 26 de octubre de 2003 como votante y candidato.
13. Hasta el 30 de octubre de 2003, según consta en Acta elaborada al efecto, el señor EDILBERTO CASTRO RINCON compareció a suscribir Diligencia de Compromiso, según lo ordenado en el fallo condenatorio, y sólo a partir de esa fecha se puede aceptar la eficacia de la suspensión de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, de donde infiere el demandante que para el día de su inscripción (Ago. 5/2003) y para el día de su elección como Gobernador del Meta (Oct. 26/2003), el demandado se hallaba inhabilitado porque no se había suspendido la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
14. Según Acta General de Escrutinio Departamental del 2 de noviembre de 2003, dirigida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, luego de practicar los escrutinios y atender diversas peticiones, el 8 de los mismos mes y año se declaró la elección del demandado como Gobernador del Departamento del Meta, pese a que allí se advirtió la existencia de la Resolución 4214 que dio de baja su cédula de ciudadanía. 15.- De manera ilegal el 28 de octubre de 2003 los Delegados del Consejo
Nacional Electoral, actuando como escrutadores, declararon elegido a EDILBERTO CASTRO RINCON como Gobernador del Departamento del Meta, período 2004-2007, acto que fue notificado hasta el 8 de noviembre de 2003, por las siguientes razones: “.- La fecha colocada en forma arbitraria e ilegal por los miembros de la comisión Escrutadora al Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Gobernación del Departamento del Meta (Formulario E-26 - Hoja AG), esto es la del día 28 de octubre de 2003, corresponde a la del día martes siguiente a las elecciones, contrariando en forma expresa la disposición contenida en el artículo 177 del Código Electoral que señala “Los escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del DOMINGO siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento”. (mayúsculas fuera de texto). Ese domingo corresponde al día 2 de noviembre de 2003fecha de iniciación del Escrutinio General. .- La notificación legal del contenido del Acta Parcial del Escrutinio antes mencionada, se realizó el día 8 de noviembre de 2003, fecha de culminación del Escrutinio General del departamento del Meta, teniendo previsto lo señalado en el artículo 184 del Código Electoral, una vez “terminado el escrutinio general y hecho el cómputo total de los votos válidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos…”. .- La notificación del Acta Parcial de Escrutinio (Formulario E-26) se hizo al
demandado, señor EDILBERTO CASTRO RINCON, a través de su apoderada, atendiendo las instrucciones del poder por él conferido el día 7 de noviembre de 2003, cuya copia debidamente autenticada se incorporó a folio 152 del Cuaderno principal. .- De conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado, “…Conforme a los artículos 182 y 184 –modificado por el artículo 14 de la ley 62 de 1988del Código Electoral, los resultados de los escrutinios deben ser leídos en voz alta y hacerse la declaración de elección en la diligencia correspondiente… Entonces los actos declaratorios de elecciones ciudadanas se profieren en audiencias públicas y en esas mismas audiencias se notifican. Y, siendo así, a partir de la fecha en que se haga la declaración de la elección y su notificación, corre el término de 20 días establecido para el ejercicio de la acción de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 136, numeral 12 del Código Contencioso Administrativo” (C.E. Sec. Quinta. Sent. Oct. 24/2002. Exp. 2819. M.P. Mario Alario M.). .- Es de anotar que a folio 11 del Acta General de Escrutinio Departamental realizado entre el 2 y el 8 de noviembre de 2003, textualmente se señala: “…A continuación se lee la declaratoria de elección de Asamblea del Departamento del Meta, seguidamente se lee la declaratoria de elección de Gobernación, el Dr. Ramiro Silva interpone recurso de apelación para ante el Consejo nacional Electoral…” (Subrayado fuera de texto)”2 16.- El 8 de noviembre de 2003 se entregó a la apoderada del señor EDILBERTO
CASTRO RINCON, la credencial como Gobernador del Meta por período 20042007.3 17.- El demandado no ha indemnizado a las víctimas del delito por él cometido y por el que se le condenó penalmente, puesto que la viuda, en su propio nombre y en el de sus hijos, debió acudir a la justicia para obtener el pago de la indemnización. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo correspondiente, dentro del que se decretó el embargo y secuestro de las cuotas o partes de interés social del demandado en la sociedad 2 La redacción de éste hecho corresponde a la reforma de la demanda citada. 3 Este hecho se incluyó con la reforma de la demanda. INVERSIONES ALCALIS, y de los dineros que por cualquier concepto adeuden al demandado las sociedades BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. y LLANOGAS S.A. E.S.P., medida que se limitó a la suma de 1000 millones de pesos. Y se pregunta el libelista: “Cabe la pena preguntarnos ¿por qué concepto tales empresas de servicios públicos le pueden adeudar al señor EDILBERTO CASTRO RINCON sumas de dinero tan considerables? Es claro entonces que en éste caso, igualmente estaríamos en presencia de la inhabilidad consagrada en la norma antes citada, esto es, en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000”. 18.- Los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental negaron el recurso de apelación formulado el 8 de noviembre de 2003, por el Dr. ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ, contra la citada declaratoria de elección y entrega de la
credencial, lo que obligó a presentar recurso de queja ante el Consejo Nacional Electoral, produciéndose la Resolución 6910 del 17 de diciembre de 2003 de éste organismo, negándolo. 19.- La misma situación se predica de la Resolución 6940 del 20 de diciembre de 2003, dictada por el Consejo Nacional Electoral, pues ha debido revocar el acto de elección acusado. “B. Relacionados con la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4. del artículo 30 de la Ley 617 de 2000”
16. Aquí se afirma que:
a. Con escritura pública 5452 del 17 de agosto de 1995 de la Notaría 1ª de Villavicencio, EDILBERTO CASTRO RINCON compareció en representación de la firma GASES DEL LLANO S.A. E.S.P., en la constitución de la sociedad BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E.S.P., de economía mixta, cuyo objeto social es la recolección, manejo y disposición final de desechos sólidos y basuras producidos en los municipios socios (Villavicencio y Restrepo). b. Con escritura pública 4930 del 31 de agosto de 1998 de la misma notaría, EDILBERTO CASTRO, en nombre propio, constituyó junto con otras personas la firma CASTRO Y COMPAÑIA S.C.A., en cuyo artículo 1º se dijo: “SOCIOS GESTORES: EDILBERTO CASTRO RINCON.- Será en su orden Gestor principal, hasta su fallecimiento, y como tal se obliga a administrar la sociedad bajo los términos del artículo décimo tercero (13)…”. Esta sociedad cambió su nombre por
el de INVERSIONES APACHE Y CIA S.C.A., según escritura pública 698 del 18 de febrero de 1999 de igual notaría, lo cual consta en el certificado 1375835 expedido el 1º de diciembre de 2003 por la Cámara de Comercio de Villavicencio. c. Con escritura pública 4561 del 3 de octubre de 2000 de la Notaría 1ª de Villavicencio, el demandado, representando a INVERSIONES APACHE Y CIA S.C.A., amplió el objeto social. d. Según el certificado 1375752 expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio el 1º de diciembre de 2003, con escritura 140 del 12 de enero de 1996 de la Notaría 1ª de la misma ciudad, se constituyó la sociedad CENTRAL DE PROCESAMIENTO PARA EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO LTDA., que luego con escritura pública 1696 de marzo 17 de 1997 de la Notaría 1ª de Villavicencio, cambió su nombre por el de CENTRAL DE PROCESAMIENTO ENTREGAS Y SERVICIOS PUERTA A PUERTA “CEPESP LTDA”. Según el mismo certificado su representante legal requiere autorización previa de la junta de socios para la ejecución de todo acto o contrato que supere los 100 salarios mínimos legales mensuales. e. Del mismo certificado se desprende que los socios de la firma CEPESP LTDA.,
son INVERSIONES APACHE Y CIA S.C.A., GASES DEL LLANO S.A.,
BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A., y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO. Así, el señor EDILBERTO CASTRO
RINCON tiene intereses sociales en tres de las empresas que se asociaron para constituir la firma CEPESP LTDA., como son INVERSIONES APACHE Y CIA
S.C.A., GASES DEL LLANO S.A., y BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A.
f. Según Acta 28 de reunión extraordinaria de la firma CEPESP LTDA., efectuada en Villavicencio el 5 de febrero de 2001, el señor EDILBERTO CASTRO RINCON actuó como representante de las sociedades BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E.S.P., e INVERSIONES APACHE S.C., con una participación del 63.16% “es decir que el (sic) representaba la mayoría del interés social y su decisión era la definitiva”. El señor CASTRO actuó como presidente y la señora SANDRA LUCIA VEGA VILLAMIL, representante legal de la empresa, actuó como secretaria. g. El 17 de febrero de 2003 LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO y la firma CEPESP LTDA., suscribieron un contrato de prestación de servicios, por valor de $4.000.000.oo, para prestar el servicio de mensajería especializada. h. El 14 de mayo de 2003, entre las mismas entidades del literal anterior se suscribió un contrato de prestación de servicios, por valor de $36.401.183.oo, con el objeto de tomar lectura de los medidores de agua y distribución de facturas en el municipio de Villavicencio.
- El 8 de abril de 2003 se suscribió, entre las mismas entidades, un contrato de prestación de servicios por la suma de $20.318.792.oo, con el mismo objeto del
anterior. j. El 20 de enero de 2003 entre aquéllas entidades se firmó un contrato de prestación de servicios, por la suma de $32.933.031.oo, con el mismo objeto. La decisión de participar en esos contratos por parte de la firma CEPESP LTDA., estuvo autorizada por su junta directiva, en la que el señor EDILBERTO CASTRO RINCON representaba la mayoría de los accionistas (+ 60%), por lo que su voto era determinante para la autorización requerida. Entiende el libelista que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 pues “…, en su calidad de accionista mayoritario y presidente de la Junta de socios de la firma CEPEPS LTDA. (sic), debió autorizar la celebración de los contratos antes enumerados y por tanto bien puede afirmarse que intervino en la gestión y celebración de los mismos. Cabe anotar que la autorización para celebrar un contrato hace parte del procedimiento de contratación”. k. El 27 de diciembre de 2002 la firma CEPESP LTDA., suscribió con la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., de carácter mixto, un contrato por valor de $423.069.478.oo, para adelantar labores de facturación de energía. El mismo fue aprobado por la Junta de Socios de la “firma contratante” (sic) según acta 35 del 16 de diciembre de 2002, en la que tiene asiento el demandado, por las razones indicadas. Y agrega: “Es claro que la autorización impartida por la Junta de Socios para la celebración del mencionado contrato constituye una clara
participación en la celebración del mismo”.4 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Cita el demandante como infringidas las siguientes normas jurídicas: De la Constitución Política los artículos 4, 40, 95, 98, 99, 229, 260 y 303. De la Ley 617 de 2000 el artículo 30 numerales 1º y 4º. Del Código Contencioso Administrativo el artículo 223 numeral 5º. Del Código Electoral los artículos 3 y 4; y el Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral. Aduce que la conducta asumida por el demandado y por la Organización Electoral, al aceptar la inscripción de su candidatura y declararlo gobernador electo por el Departamento del Meta, viola lo consagrado en el artículo 99 de la C.N., porque vulneró lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, dado que el señor CASTRO RINCON se hallaba en interdicción de derechos y funciones públicas entre el 11 de marzo de 2003 y el 11 de marzo de 2005, y porque sólo hasta el 30 de octubre de 2003 compareció a suscribir el Acta de Compromiso según lo ordenado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de febrero de 2001. Es decir, para el día de su inscripción y para el día de las elecciones, no se había suspendido la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. De otra parte, en lo relacionado con la causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, sostiene que ella se presenta porque en la
celebración de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.