CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00044-01(3174-3175)A-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00044-01(3174-3175)A-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - Procedencia de la adición de la sentencia. Aplicación de la integración normativa. Marco legal / ADICION DE LA SENTENCIA - Procedencia en el proceso electoral / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Protección. Procedencia de la adición de la sentencia en proceso electoral / INTEGRACION NORMATIVA - Concepto. Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil que regulan adición de la sentencia a proceso electoral Sostiene el tercero interviniente que la solicitud de aclaración y adición presentada por el mandatario judicial de la parte demandada, debe ser rechazada porque la adición es figura jurídica ajena al proceso electoral, que tan solo admite la aclaración. La contundencia de la tesis surgirá de examinar lo que sobre el particular digan las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo; en efecto, en dicho estatuto se tiene el artículo 246 que expresamente regula el instituto de la aclaración de las sentencias. Una visión gramatical de la norma llevaría a darle la razón al tercerista, puesto que ella solamente consagra la posibilidad de solicitar aclaración de las sentencias proferidas en el contencioso electoral; sin embargo, la correcta interpretación debe ser sistemática, aplicando el principio de integración normativa consagrado en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. La integración normativa resulta ineludible, en la medida que en el proceso electoral se consagró apenas la figura de la aclaración, dejando de regular lo concerniente a la adición de las providencias judiciales, cuya necesidad resulta incuestionable en la medida que ante la eventualidad de puntos
no resueltos en la sentencia, el principio de la congruencia no puede quedar inobservado, debiéndose, en consecuencia, acudir a las disposiciones que en el código de procedimiento civil regulan la materia, concretamente en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, modificación 139. Queda claro, entonces, que la solicitud del tercero interviniente no es de recibo, en atención a que la integración normativa estudiada no solo es jurídicamente viable sino absolutamente necesaria, con miras a hacer eficaz el principio de la congruencia en aquellos casos que se omitan pronunciamientos sobre algunos de los extremos del litigio. PROCESO ELECTORAL - Supuestos de procedencia de la aclaración de la sentencia / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Fines. Supuestos de procedencia. Proceso electoral La aclaración de las sentencias proferidas dentro de los procesos electorales se rige por lo dispuesto en el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, el cual se entiende complementado con lo normado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º. La aclaración de las sentencias es institución que busca el fortalecimiento de las decisiones judiciales, en la medida que las hace más transparentes al permitir abundar las razones requeridas para dar claridad sobre determinados aspectos tratados en ella; sin embargo, la facultad de aclaración de las sentencias está prevista con carácter restrictivo, pues no todo lo contenido en un fallo puede ser
objeto de aclaración, tan solo lo pueden ser “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, limitados éstos a su vez por la necesidad de que se hallen contenidos en la parte resolutiva del fallo o tengan influencia directa en el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00044-01(3174); 11001-03-28-0002003-00045-01(3175), y 11001-03-28-000-2003-00048-01 (3180)
Actor: EUSSER RONDON VARGAS Y OTROS Demandado: GOBERNADOR DEPARTAMENTO DEL META Se ocupa la Sala de decidir la solicitud de aclaración y adición del fallo del 10 de noviembre de 2005, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, al igual que su petición de declarar inexistente el mismo; de igual forma se atenderá la solicitud impetrada por el tercero interviniente ELMER RAMIRO SILVA
RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial del demandado Se ubica de entrada en el primer cargo, relativo a la inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por intervención en celebración de contratos con entidades públicas, dentro del año anterior a la elección
demandada, y retoma del fallo la conclusión de que la inhabilidad se generó por la intervención del demandado en la celebración del contrato 047-2002 de diciembre 27 de 2002, suscrito entre la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., y la sociedad Central de Procesamiento Entregas y Servicios Puerta a Puerta Ltda. (CEPESP LTDA), por haberse aceptado por la Sala que una empresa de servicios públicos mixta es una entidad pública o estatal, dado que la participación pública es mayoritaria. Sin embargo, encuentra que “…los conceptos de entidad pública, empresa de servicios públicos mixta y entidad estatal, que fueron determinantes de la resolución adoptada en la sentencia, ofrecen verdadero motivo de duda; y también la expresión de que está acreditada la existencia de esa sociedad y, sobre todo, su carácter de entidad pública, persona jurídica «en la que la participación pública es mayoritaria», en todo lo cual la sentencia ha de ser aclarada y adicionada”. Luego, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, retoma los conceptos de empresas de servicios públicos “oficial”, “mixta” y “privada”, para de ahí asegurar: “Entonces, según el artículo 14 de la ley 142 de 1.994, empresa oficial (estatal o pública) es solo aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. Dicho en otros términos, las empresas de servicios públicos mixtas y privadas no son empresas oficiales (estatales o públicas), sino eso, mixtas o privadas,
verdad que por evidente es simpleza decirla” Encuentra que el régimen jurídico aplicable a la contratación de las empresas de servicios públicos, oficiales, mixtas o privadas, es el de derecho privado (Ley 142 de 1994 artículo 32), razón por la que no es posible asimilar las empresas de servicios públicos mixtas a una entidad pública o estatal (Ley 80 de 1993 artículo 2º), “Lo que quiere decir que las empresas de servicios públicos mixtas, ni siquiera para los solos efectos de la ley 80 de 1.993, pueden ser consideradas entidades estatales o públicas. Y, para el caso, el contrato 047-2002 de 27 de diciembre de 2.002 no fue celebrado con sujeción a las reglas y principios de la ley 80 de 1.993, ni debía serlo”. Basado en lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 artículos 38 numeral 2 literal d, 39, 68 y 84, las empresas de servicios públicos mixtas no forman parte de la rama ejecutiva del poder público ni la administración pública, sólo las oficiales o públicas. Además, se apoya en apartes de la sentencia T-1212 del 3 de diciembre de 2004 proferida por la Corte Constitucional, para de ahí pasar a sostener que en la sentencia no quedaron claros los conceptos de entidad pública, empresa de servicios públicos mixta y entidad estatal. Seguidamente dirige sus reflexiones contra las conclusiones obtenidas por la Sala del contrato 047-2002 del 27 de diciembre de 2002, sobre que el mismo se celebró con una entidad de servicios públicos mixta, en la que la participación pública es
mayoritaria, de todo lo cual surge la calidad de entidad pública o estatal de la Electrificadora del Meta S.A. Empresa de Servicios Públicos Mixta. Frente a ello dice que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de marzo de 2000, tuvo por error de derecho el mencionar una prueba y no valorarla, lo cual para la Corte configura vía de hecho (Sentencia T-1009 de septiembre 20/2001), y es precisamente ese el reproche, que la Sala mencionó la prueba pero no la valoró, cuestionando de paso la idoneidad de ese documento para acreditar la existencia y naturaleza jurídica de la sociedad, o que el mismo sirviera para tener por probada la participación mayoritaria del capital público en la citada electrificadora. Luego de todo lo dicho, el apoderado de la parte demandada concreta la solicitud de aclaración y adición en los siguientes términos: “a. Si la pretendida naturaleza pública de ELECTRIFICADORA DEL META S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA (EMSA EPS) no está dada por el artículo 14, numeral 14.6, de la ley 142 de 1.994; ni por el artículo 2º, numeral 1, literal a), de la ley 80 de 1.993; ni por los artículos 38, numeral 2, literal d), 39, 68 y 84 de la ley 489 de 1.998, ¿de dónde resulta ser pública esa empresa mixta? b. Debe exponerse razonadamente, según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la conducencia o aptitud legal de la copia del contrato 047-2002 de 27 de diciembre de 2.002 como prueba de la existencia y la
naturaleza jurídica de ELECTRIFICADORA DEL META S.A. EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS MIXTA (EMSA ESP).
c. Debe exponerse razonadamente, también, el mérito del documento referido como prueba de que esa sociedad es una entidad pública o estatal y de que «la participación pública es mayoritaria»” Ya frente al segundo cargo, retoma un aparte de las consideraciones del fallo para concretar la petición de aclaración así: “¿Cuál es la diligencia de compromiso «a que se refiere el artículo 69 ibídem» que el señor EDILBERTO CASTRO RINCON debía suscribir como requisito señalado en la sentencia dictada por el juez penal para la suspensión de la condena, que la sentencia de 10 de noviembre de 2.005 encontró tardíamente satisfecho?”
2. Solicitud de declaración de inexistencia del fallo presentada por el apoderado judicial del demandado Luego de conocer el contenido de la aclaración de voto presentada por los Consejeros Drs. REINALDO CHAVARRO BURITICA y DARIO QUIÑONES PINILLA, según el cual no compartieron las disquisiciones relativas al segundo cargo, fundado en la inhabilidad del demandado con base en la causal de la parte final del numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, dice el libelista, pudo establecer que este cargo no fue aprobado o no obtuvo la mayoría de votos requerido para expedirse la sentencia, deduciendo de ello que “…aún no se ha dictado sentencia, porque solo adquiere el carácter de sentencia el proyecto aprobado «en todas sus partes» por la mayoría de los miembros de la Sección, según lo dispuesto por el Reglamento”.
3. Solicitud del tercero interviniente Elmer Ramiro Silva Rodríguez Para el memorialista debe rechazarse de plano la solicitud de aclaración y adición del fallo antes referida, porque el artículo 246 del C.C.A., solamente autoriza la aclaración y no la adición, figura que por lo mismo es ajena al proceso electoral; sustenta esa petición, igualmente, en que la solicitud persigue un fin dilatorio y en que no le asiste razón en sus argumentos al petente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a un orden lógico, la Sala despachará en primer lugar la petición formulada por el tercero interviniente, sobre rechazo in límine de la solicitud del apoderado del demandado sobre aclaración y adición del fallo de única instancia, porque la figura de la adición no aplica para el proceso electoral, dada su naturaleza especial. Enseguida, y de acuerdo con lo que resulte, serán examinadas las solicitudes formuladas por el apoderado judicial del accionado.
1. De la petición de rechazo de plano de la solicitud de aclaración y adición del fallo Sostiene el tercero interviniente que la solicitud de aclaración y adición presentada por el mandatario judicial de la parte demandada, debe ser rechazada porque la adición es figura jurídica ajena al proceso electoral, que tan solo admite la aclaración. La contundencia de la tesis surgirá de examinar lo que sobre el particular digan las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo; en efecto, en dicho estatuto se tiene el artículo 246 que expresamente regula el instituto de la aclaración de las sentencias, así: “Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada podrán las
partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el Tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega” (Resalta la Sala) Una visión gramatical de la norma llevaría a darle la razón al tercerista, puesto que ella solamente consagra la posibilidad de solicitar aclaración de las sentencias proferidas en el contencioso electoral; sin embargo, la correcta interpretación debe ser sistemática, aplicando el principio de integración normativa consagrado en el artículo 267 del C.C.A., que señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. La integración normativa resulta ineludible, en la medida que en el proceso electoral se consagró apenas la figura de la aclaración, dejando de regular lo concerniente a la adición de las providencias judiciales, cuya necesidad resulta incuestionable en la medida que ante la eventualidad de puntos no resueltos en la sentencia, el principio de la congruencia no puede quedar inobservado, debiéndose, en consecuencia, acudir a las disposiciones que en el código de procedimiento civil regulan la materia, concretamente en el artículo 309 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, modificación
139. Queda claro, entonces, que la solicitud del tercero interviniente no es de recibo, en atención a que la integración normativa estudiada no solo es jurídicamente viable sino absolutamente necesaria, con miras a hacer eficaz el principio de la congruencia en aquellos casos que se omitan pronunciamientos sobre algunos de los extremos del litigio.
2. De la solicitud de aclaración y adición del fallo presentada por el mandatario judicial del demandado Pese a que el mencionado profesional del Derecho solicita “aclaración y adición” del fallo dictado el 10 de noviembre de 2005 por esta Sección, encuentra la Sala que la petición es netamente aclaratoria, pues por ninguna parte se identifica el punto dejado de resolver en la sentencia, que deba ser objeto de adición; por consiguiente, el examen jurídico de la petición se hará con fundamento en la regulación de la aclaración.
La aclaración de las sentencias proferidas dentro de los procesos electorales se rige por lo dispuesto en el artículo 246 del C.C.A., arriba trascrito, el cual se entiende complementado con lo normado en el artículo 309 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, modificación 139, que enseña: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a
petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” La aclaración de las sentencias es institución que busca el fortalecimiento de las decisiones judiciales, en la medida que las hace más transparentes al permitir abundar las razones requeridas para dar claridad sobre determinados aspectos tratados en ella; sin embargo, la facultad de aclaración de las sentencias está prevista con carácter restrictivo, pues no todo lo contenido en un fallo puede ser objeto de aclaración, tan solo lo pueden ser “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, limitados éstos a su vez por la necesidad de que se hallen contenidos en la parte resolutiva del fallo o tengan influencia directa en el mismo. El memorialista, al tratar el primer cargo, relacionado con la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección, luego de extensas disquisiciones sobre la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixtas, concreta su petición aclaratoria en las preguntas contenidas en los literales a, b y c de los folios 3 y 4 de esta providencia. Con la primera el libelista, luego de afirmar que si la naturaleza pública de la Electrificadora del Meta S.A. Empresa de Servicios Públicos Mixta, no está dada por las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994, ni de la Ley 80 de 1993 y menos de la Ley 489 de 1998, termina preguntando: “¿de dónde resulta ser pública esa empresa mixta?”. Pues bien, en opinión de la Sala lo anterior escapa
al objeto de la institución de la aclaración de las providencias judiciales, puesto que lo planteado no evidencia un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, contenido en la providencia de marras, se trata de un planteamiento de reciente formulación, que no fue propuesto por la parte demandada dentro de las oportunidades procesales concedidas para ello y que por lo mismo no puede ser, en esta oportunidad, objeto de pronunciamiento. En cuanto a los interrogantes de los literales b y c trascritos al folio 4 de esta providencia, por medio de los cuales se pide exponer la conducencia o aptitud legal del contrato 047-2002 como prueba de la existencia y naturaleza jurídica de la Electrificadora del Meta S.A. Empresa de Servicios Públicos Mixta, así como determinar el mérito del mismo documento para derivar de él que esa sociedad es una entidad pública o que en su capital la participación pública es mayoritaria, encuentra la Sala que la petición aclaratoria es manifiestamente improcedente. En efecto, según se dijo arriba, la aclaración de las sentencias es procedente, únicamente, respecto de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que por supuesto excluye, como se solicita, hacer nueva valoración del material probatorio recaudado dentro del plenario y tenido en cuenta para proferir sentencia de instancia, ya que el juez solamente tiene competencia para valorar las pruebas y asignarles el mérito que les corresponda, al momento de entrar a decidir el asunto debatido. Por tanto, lo solicitado resulta igualmente improcedente. De otro lado, en cuanto a la petición de aclaración que se hace respecto del
segundo cargo, fundado en la causal de inhabilidad de la parte final del numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y relativo a la condena que por la comisión de un delito culposo se impuso al demandado, la Sala anuncia desde ya que no hay lugar a acogerla. Pide el memorialista que se le indique “¿Cuál es la diligencia de compromiso «a que se refiere el artículo 69 ibídem» que el señor EDILBERTO CASTRO RINCON debía suscribir como requisito señalado en la sentencia dictada por el juez penal para la suspensión de la condena, que la sentencia de 10 de noviembre de 2.005 encontró tardíamente satisfecho?”, y para ello sostiene que ninguna de las codificaciones penales la identifica. Sin embargo, no hay lugar a aclarar nada al respecto, puesto que la diligencia de compromiso que pide el apoderado se le señale es precisamente la que ordenó suscribir el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con la sentencia del 28 de febrero de 2001, que cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2003, fincada por esa autoridad judicial en el artículo 69 del Código Penal vigente para la época en que se produjo el hecho punible, precepto que a las claras establece las obligaciones a asumir por el condenado. Además, la diligencia de compromiso no corresponde a un concepto o una frase que pueda ofrecer duda en los términos de los artículos 246 del C.C.A., y 309 del C. de P.C., es solo eso, una diligencia de carácter judicial, y por tanto, la aclaración de lo que ella significa no puede darse en este contexto. Por todas las
razones dadas, se niega la petición formulada por el apoderado del demandado.
3. De la solicitud de declarar inexistente el fallo presentada por el mandatario judicial del demandado Por último, solicita éste apoderado que se declare inexistente el fallo en cuestión, porque los planteamientos relacionados con el cargo de inhabilidad fundado en la parte final del numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, no obtuvieron la mayoría absoluta de los miembros de la Sección, es decir porque el proyecto no fue aprobado en todas sus partes por la mayoría de sus integrantes.
Tampoco resulta de recibo el argumento por tres razones concretas. En primer lugar, porque el Código Contencioso Administrativo, ni ninguna otra norma jurídica, consagra la figura de la inexistencia de los fallos judiciales, menos se autoriza a quienes la profirieron para hacer tal declaración y dejarla sin efectos; en segundo lugar, porque si bien frente al cargo que se menciona no hubo mayoría de votos, esa mayoría sí existió respecto del cargo basado en la causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, que fue en últimas el que prosperó y determinó la nulidad del acto acusado; y en tercer y último lugar, porque expresamente dice el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, de suerte que la reclamada inexistencia no puede acogerse pues con ella se pretende precisamente dejarla sin efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta,
RESUELVE
Primero. Niegase la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado judicial del demandado, respecto del fallo proferido el 10 de noviembre de 2005 dentro del proceso de la referencia. Segundo. Rechazase, por improcedente, la solicitud de declaratoria de inexistencia de la sentencia. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente