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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00050-01(3182)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00050-01(3182)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FUNCIONARIO - Concepto. Diferencia frente a empleado público / TRABAJADOR OFICIAL - Ejercicio de autoridad civil. Inhabilidad de gobernador Los conceptos de funcionario y empleado público no han sido diferenciados de manera precisa, como lo demuestra la lectura de la Constitución Política. Y la ley, únicamente en relación con la Rama Judicial, establece un criterio diferenciador entre uno y otro, pues el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 clasifica a sus servidores en funcionarios y empleados según la naturaleza de sus funciones. De las normas se puede concluir que, al contrario, el funcionario público es la persona que presta servicios a una entidad pública desarrollando funciones que a ésta le corresponden. Es decir que son funcionarios quienes prestan servicios a una entidad pública en funciones que impliquen el ejercicio de autoridad y aquellos que las prestan en funciones que no la implican. Ahora, los conceptos de empleado público y trabajador oficial sí tienen una clara diferencia en la ley, pues los primeros son los servidores que se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria reflejada en el nombramiento y la posesión y los segundos quienes presten sus servicios en virtud de un contrato de trabajo. Los empleados públicos como los trabajadores oficiales prestan sus servicios en entidades públicas y ambas clases de servidores pueden ser considerados como funcionarios. Se concluye, entonces, que el concepto de empleado público por regulación constitucional y legal tiene un alcance restringido, pues es una de las categorías de los servidores públicos establecida en el artículo 123 de la Carta Política que, según la ley, son aquellos vinculados a la administración pública mediante una relación legal y reglamentaria. Y, en cambio, el concepto de funcionario es amplio,

en cuanto, por lo menos para la rama ejecutiva, no tiene restricción alguna en su ámbito o alcance y, por lo tanto, comprende a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a éstas corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Procedencia. Ejercicio de autoridad civil por pariente dentro de periodo inhabilitante / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL - Desempeño como trabajador oficial / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Ejercicio de autoridad civil por hermano en su condición de trabajador oficial / FUNCIONARIO - Concepto. Marco legal / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Ejercicio de autoridad por funcionario que se desempeñó como trabajador oficial. Gerente Operativo Regional De acuerdo con la demanda, el señor Jorge Enrique García Orjuela estaba inhabilitado para inscribir su candidatura y ser elegido Gobernador del Departamento del Tolima, pues un hermano suyo ejerció como funcionario durante los doce meses anteriores a la elección un cargo público que acarreaba el ejercicio de autoridad civil y administrativa, contrariando con esta conducta lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000. Para la Sala está válidamente demostrado el parentesco inhabilitante; por consiguiente, en cuanto son parientes en segundo grado de consanguinidad, se encuentra probado el elemento de parentesco invocado por la demandante y establecido en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. El segundo elemento de la inhabilidad

para ser elegido gobernador, este es el ejercicio de autoridad como funcionario por parte de su cónyuge, compañero permanente o pariente. En el caso del señor Luis Fernando García Orjuela, atendiendo a que Minercol Ltda. fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que él estuvo vinculado a la entidad mediante un contrato de trabajo celebrado el 1º de octubre de 1999, queda establecido que actuó como funcionario en calidad de trabajador oficial, desde esta fecha hasta el 25 de noviembre de 2003, cuando de común acuerdo se dio por terminada la relación laboral; de manera que éste, en su condición de Gerente Operativo Regional número 8 de Ibagué, ejerció autoridad administrativa. Entonces, respecto del Gobernador demandado se reúne el elemento relacionado con el ejercicio de autoridad administrativa como funcionario por un pariente suyo en segundo grado de consanguinidad. El elemento temporal previsto en el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000, está relacionado con la necesidad de demostrar que el ejercicio de autoridad administrativa por su pariente se produjo dentro de los doce meses anteriores a la elección. Como elemento territorial, el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000 establece que el funcionario inhabilitante debió ejercer autoridad en el respectivo departamento. Para la Sala está demostrado que el Gerente Operativo Regional 8 Ibagué de la empresa Minercol Ltda., ejerció autoridad administrativa en el territorio del departamento del Tolima, pues, según certificación expedida por el Gerente de Recursos Empresariales de Minercol Ltda. en Liquidación, dicho funcionario tenía asignada esa entidad territorial como área

de su jurisdicción, como también la correspondiente a los departamentos de Huila, Quindío, Risaralda y Caquetá. En el caso de estudio, el funcionario inhabilitante, como ya se anotó, ejerció autoridad en el departamento del Tolima y, por eso, se configura la inhabilidad. La circunstancia de que el pariente del Gobernador demandado haya ejercido autoridad como funcionario de una entidad del orden nacional, como lo era la empresa industrial y comercial Minercol Ltda. y no un funcionario del departamento del Tolima y que los servicios personales no los hubiera prestado exclusivamente en dicho departamento, sino en otros mas, no hace desaparecer la inhabilidad, pues la ley no exige ninguna de esas condiciones para su configuración. Los hechos demostrados en el proceso llevan a la Sala a establecer que el señor Jorge Enrique García Orjuela incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000 y que, por lo mismo, prospera el primer cargo.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 25 de mayo de 2005 se niega la solicitud de aclaración. 2) Con aclaración de voto del Dr. Filemón Jiménez Ochoa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00050-01(3182)

Actor: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3182 promovido mediante demanda presentada por Ruth Stella Correa Palacio en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral contra el acto de elección del señor Jorge Enrique García Orjuela como Gobernador del Departamento del Tolima para el período 2004 - 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. PRETENSIONES La demandante ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral para que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jorge Enrique García Orjuela como Gobernador del Departamento del Tolima para el período comprendido entre el 1º. de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, contenido en el acta parcial del escrutinio departamental –formulario E 26 AG-, de fecha 8 de noviembre de 2003, suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral, y, como consecuencia de esa declaración, se ordene la cancelación de la respectiva credencial.

B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expone los siguientes hechos: 1º El señor Jorge Enrique García Orjuela fue elegido el 26 de octubre de 2003 como Gobernador del Departamento del Tolima para el período comprendido entre el 1º. de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. 2º La ley 617 de 2000, en su artículo 30, numeral 5, establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido o designado gobernador quien tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política,

administrativa o militar en el respectivo departamento, o con quien dentro del mismo lapso haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones. 3º El Gobernador elegido, señor Jorge Enrique García Orjuela, es hermano de Luis Fernando García Orjuela, quien se desempeñó como Gerente Operativo de la Regional No. 8 Ibagué, de la Empresa Nacional Minera Limitada (Minercol Ltda.), se vinculó mediante contrato de trabajo celebrado el 1º. de octubre de 1999 y permaneció en cumplimiento del mismo hasta el 25 de noviembre de 2003. 4º En cumplimiento de las funciones propias de su cargo, el señor Luis Fernando García Orjuela ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento del Tolima dentro de los 12 meses anteriores a la elección (A continuación la demandante relacionó y describió 38 contratos y 52 resoluciones de cancelación de licencias de exploración y explotación de yacimientos o imponiendo multas a beneficiarios de contratos de concesión de explotación de yacimientos que, según ella, fueron suscritos o expedidas por el Señor García Orjuela. 5º Minercol Ltda. fue una sociedad que administraba recursos mineros y carboníferos, recaudaba y distribuía las contraprestaciones económicas que se derivaban de la explotación de estos recursos, recaudaba regalías provenientes de los minerales que manejaba y giraba las participaciones y las compensaciones a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías. Para cumplir las funciones de su cargo, el señor Luis Fernando García Orjuela actuó como

representante legal de esa sociedad. 6º El Gobernador elegido se encontraba inhabilitado porque su hermano ejerció autoridad civil y administrativa en el respectivo departamento, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, y, además, era representante legal de una entidad que administró tributos, tasas o contribuciones. 7º El señor Jorge Enrique García Orjuela se inscribió como candidato a la Gobernación por el Movimiento Somos Colombia, cuando presuntamente era miembro de otro partido político, pues había participado en los procesos internos del Partido Liberal Colombiano, del cual obtuvo aval para ser candidato, contraviniendo lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política.

C. FUNDAMENTOS DE DERECHO Las pretensiones de la demanda se apoyan en lo dispuesto por los artículos 40, numeral 6, de la Constitución Política y 84, 227, 228 y 229 del Código Contencioso

Administrativo. Primer cargo. Para demostrar que el Gobernador elegido estaba inhabilitado y, por tanto, no podía inscribirse validamente, la demandante menciona el artículo 2º. del decreto 1679 de 1997, según el cual Minercol Ltda. fue una sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Que el artículo 3º. del mismo decreto estableció como objeto social de Minercol Ltda. el de administrar los recursos mineros y carboníferos, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera y carbonífera, y la administración del

recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas respectivas. Sostiene que para desarrollo de su objeto, según el artículo 4º del mismo decreto y el artículo 1º del decreto 2624 de 1998, tenía que administrar por delegación, en forma técnica y eficiente, los recursos mineros y carboníferos del país y velar por su explotación racional; contratar la exploración y explotación de los recurso mineros y carboníferos del país; fomentar el fortalecimiento de la infraestructura para el transporte de minerales incluido el carbón y coordinar las actividades de comercialización y transformación de estos recursos; controlar técnicamente la explotación racional de los yacimientos; recaudar y distribuir las contraprestaciones económicas derivadas de la explotación de estos recursos; promover el desarrollo de la industria minera y carbonífera para que sea autosostenible, moderna, técnica y competitiva; y las funciones que ejercía la Dirección General de Minas, la Subdirección de Evaluación de Proyectos, la Subdirección de Ingeniería, la División legal de Minas y las Divisiones Regionales de Minas del Ministerio de Minas y Energía. Afirma que los estatutos de Minercol Ltda. le permitían atender el recaudo, distribución y transferencia de regalías, recaudar las regalías provenientes de los minerales que manejaba y girar las participaciones correspondientes a las regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías. Plantea que la Junta Directiva de Minercol Ltda., atribuyó determinadas funciones a las gerencias operativas en el territorio de su jurisdicción. Entre estas funciones

aparecen: trámite y decisión de las solicitudes de título minero en curso ante Minercol Ltda.; celebración de contratos de concesión, excepto de gran minería; trámite y resolución de autorizaciones temporales; calificación de todos los actos sujetos al registro minero nacional; seguimiento y control de los títulos otorgados conforme al decreto 2655 de 1988, excepto contratos de concesión y aporte de gran minería, y de los contratos en virtud de aportes mineros clasificados como de pequeña y mediana minería; seguimiento y control de los reconocimientos de propiedad privada y registros mineros de cantera; trámite y decisión de procesos mineros especiales en curso; trámite y decisión de amparos administrativos; imposición de multas y cancelación de licencias; imposición de multas y caducidad de contratos de concesión, excepto los de gran minería, y de contratos de pequeña minería en aporte; imposición de sanciones en los permisos; autorización de cesión, subcontratación, prórrogas, suspensión de términos y de labores y modificaciones que se soliciten dentro de la ejecución de los títulos y contratos, excepto en los contratos de mediana y gran minería de aporte y los contratos de concesión de gran minería; trámite y aprobación de reducción de área de solicitudes, títulos y contratos de competencia, excepto contratos de mediana minería de aporte; evaluación, aprobación y suscripción de pólizas de garantía en los contratos de su competencia; expedición de constancias sobre los expedientes de su competencia y, además, todos los demás actos y providencias que resulten

en razón del ejercicio de sus funciones o que sean necesarios para el cabal cumplimiento de los trámites y asuntos mineros de su competencia. Para la demandante, se trata de funciones que llevan consigo el ejercicio de autoridad civil y administrativa en el departamento, pues el artículo 8º. del acuerdo 49 de 2001, expedido por la Junta Directiva de Minercol Ltda., estableció que la Gerencia Operativa Regional No. 8 Ibagué, tendría competencia en Caquetá, Huila, Quindío, Risaralda y Tolima. Para determinar que el Gerente Operativo de esta Regional ejerció como funcionario, la actora recuerda que el artículo 123 de la Constitución Política denomina servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para la demandante, son funcionarios quienes desempeñan un cargo o empleo oficial, es decir tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales. Luis Fernando García Orjuela desempeñó el cargo de Gerente Operativo Regional No. 8 Ibagué y estuvo vinculado mediante contrato de trabajo celebrado el 1º de octubre de 1999; en cumplimiento de ese contrato, según la demandante, ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento del Tolima durante los doce meses anteriores a la elección. Segundo cargo Minercol Ltda. tiene entre sus funciones la de administrar los recursos mineros y carboníferos del país, y recaudar y distribuir las contraprestaciones económicas derivadas de la explotación de estos recursos, atender el recaudo, distribución y transferencia de regalías, recaudar las regalías provenientes de minerales que

manejaba y girar las participaciones correspondientes a las regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías. Considera la demandante que Luis Fernando García Orjuela ejerció la representación legal de Minercol Ltda. durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Luego, conforme al artículo 30, numeral 5 de la ley 637 de 2000, Jorge Enrique García Orjuela estaba inhabilitado para ser elegido Gobernador. Tercer cargo Explica la demandante que el artículo 107 de la Constitución Política prohíbe a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido político con personería jurídica y establece que quien participe en las consultas de un partido no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. En su concepto, Jorge Enrique García Orjuela se inscribió como candidato a la Gobernación por el Movimiento Somos Colombia, a pesar de que para el 26 de octubre de 2003 era miembro activo y participe de los procesos internos del Partido Liberal Colombiano, del cual obtuvo aval para ser candidato a la Gobernación del Departamento del Tolima. Según la demandante, el señor Jorge Enrique García Orjuela solicitó su inscripción el 1º de julio de 2003 al Directorio Liberal Departamental del Tolima como candidato a la consulta popular interna del Partido Liberal para escoger candidato a la Gobernación del Tolima, jurando pertenecer a ese partido político y comprometiéndose a respetar sus reglamentos. El Directorio Liberal del Tolima aceptó la inscripción del señor Jorge Enrique García Orjuela como candidato a la consulta interna del partido Liberal. Al cierre de las inscripciones de precandidatos, el día 4 de julio de 2003 le fue asignado el

número 1 en la tarjeta de la consulta. Según la actora, al señor García Orjuela le fue entregado el 4 de agosto de 2003 el aval de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, para participar como candidato a la Gobernación del Departamento del Tolima. El 6 de agosto del mismo año, el señor García Orjuela se inscribió como candidato a la Gobernación del Tolima por el Movimiento Somos Colombia, quien también avaló su candidatura. Para la actora, se presentó el caso de la doble militancia de un mismo candidato con violación del artículo 107 de la Constitución, hecho que genera la nulidad de la elección del señor García Orjuela como Gobernador del Departamento del Tolima.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Gobernador del Departamento del Tolima, mediante apoderado, contestó la demanda, refiriéndose a los cargos primero y segundo de la siguiente manera: 1º El señor Luis Fernando García Orjuela no ostentó la calidad de funcionario exigida en la norma; tampoco ejerció autoridad política, civil o administrativa, debido a la naturaleza de su vinculación laboral y la de Minercol Ltda. Agrega que el contrato de trabajo suscrito entre García Orjuela y Minercol Ltda., no lo fue con el Departamento del Tolima y, por tanto, no se configuró la causal de inhabilidad.

En criterio del demandado, Luis Fernando García Orjuela no tuvo la representación legal de Minercol Ltda. 2º Para demostrar que el señor García Orjuela no ostentó la calidad de funcionario exigida por el artículo 30, numeral 5º. de la ley 617 de 2000, el demandado explica

como el artículo 123 de la Carta Política denomina servidores públicos a las personas que prestan sus servicios al Estado y comprende a los miembros de las corporaciones públicas, a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Empieza la defensa por distinguir entre las nociones de empleado público y la de trabajador oficial, explicando que trabajadores oficiales son las personas naturales que prestan servicios a la administración pública nacional mediante contrato de trabajo. Explica que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; pero los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. 3º Con el propósito de ilustrar sus conceptos, el demandado expresa que trabajador oficial es quien labora en actividades que realiza el Estado, pero que también realizan o pueden realizar los particulares por no ser actividades propias del Estado o de la administración. 4º A partir de estas explicaciones, el demandado pretende mostrar las diferencias entre funcionario y empleado. En su criterio los textos constitucionales distinguen entre funcionario o agente político y empleado público o subalterno, según la atribución de autoridad o jurisdicción, o la simple subordinación de ejecución técnica asignada. Así, funcionario o agente político es aquél que detenta autoridad o jurisdicción, integra el gobierno, ejerce función política, tiene fuero penal y disciplinario especial, está sometido a censura, por su categoría ejerce jurisdicción, autoridad civil o política, y es de libre nombramiento y remoción debido a la naturaleza política de su actividad. Para el demandado, lo que caracteriza al funcionario es el poder de decidir y

ordenar, mientras el empleado es un simple ejecutor; la función pública se realiza por los funcionarios mediante actos que implican autoridad y con trascendencia externa, mientras el empleado sólo ejecuta actos materiales de vinculación interna; las funciones y el origen del funcionario son de naturaleza política, mientras para el empleado público sus funciones son de naturaleza técnica; el funcionario ejerce función pública, al paso que el empleado público por su condición subordinada y de ejecución está en situación de servicio; el funcionario es el alto directivo investido de mando, de discrecionalidad administrativa política/administrativa; en tanto que el empleado es un simple subordinado que se limita a cumplir el estatuto legal y reglamentario; los funcionarios son de libre nombramiento y remoción, al paso que los empleados son de carrera; los funcionarios tienen asignadas sus funciones en la Constitución y accesoriamente en la ley, mientras los empleados las tienen asignadas a través del reglamento o los manuales generales y específicos de funciones; los requisitos para el desempeño del cargo de funcionarios están en la Constitución, mientras los del empleado están en norma reglamentaria o los manuales; los funcionarios tienen fuero penal y disciplinario, al paso que los empleados están sometidos al régimen ordinario; los funcionarios tienen prohibida la participación en actividades políticas, al paso que los empleados no y, finalmente, los funcionarios son los nominadores, mientras los empleados son nominados. 5º A partir de estos argumentos explica el demandado la diferencia entre un trabajador oficial y un funcionario, para interpretar el numeral 5º. del artículo 30 de la ley 617 de 2000, enseñando que esta causal de inhabilidad sólo se predica de quienes tienen la vocación de ejercer actos de poder que entrañen el ejercicio de

autoridad política, administrativa o militar, condición que, según él, no está presente en el caso de quienes están inmersos en el régimen contractual laboral con la administración pública. 6º Posteriormente, el apoderado del demandado busca demostrar que Luis Fernando García Orjuela no ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar, debido a la naturaleza jurídica del cargo que ocupó. Para explicar su argumento recuerda el texto del artículo 123 de la Carta Política, concluyendo que los empleados públicos deben ser nombrados para ingresar al servicio, su vínculo obedece a una situación legal y reglamentaria, deben posesionarse del cargo y prestar juramento y, por regla general, el ingreso a la función se da a través de la carrera administrativa. Reitera la defensa las diferencias entre el empleado público y el trabajador oficial, señalando que el régimen de prestaciones sociales mínimas deberá ser expedido por el Congreso. Por tanto, los trabajadores oficiales pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación laboral y las prestaciones pueden aumentarse mediante convención colectiva. Concluye el acápite correspondiente expresando que la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de Luis Fernando García Orjuela le impedía ejercer autoridad civil, administrativa o política, razón por la cual no aparece el elemento determinante de la causal invocada para declarar la nulidad. 7º En cuanto a la jurisdicción territorial en la cual ejerció sus funciones el señor Luis Fernando García Orjuela, el apoderado del demandado manifiesta que el contrato de trabajo que lo vinculó con Minercol Ltda. no lo fue con el Departamento del Tolima, como lo exige la norma para configurar la inhabilidad.

En concepto de la defensa, el contrato que se comenta no circunscribió las funciones de García Orjuela al Departamento del Tolima, sino que debía ser cumplido, además del Departamento del Tolima, en Huila, Caquetá, Risaralda y Quindío; por tanto, la relación de trabajo no acarreaba exclusividad para actividades en el territorio del departamento del Tolima. 8º Respecto de la representación legal de Minercol Ltda., manifiesta el demandado que Luis Fernando García Orjuela, debido a la naturaleza jurídica de la empresa, no tuvo tal representación, pues la ley 489 de 1998, en su artículo 92, establece que en instituciones como la mencionada, el gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad. 9º En cuanto a la inhabilidad derivada de la doble militancia política en la cual pudo incurrir el señor Jorge Enrique García Orjuela, el apoderado del demandado explica que la Constitución Política en el artículo 107 obliga a los aspirantes que quieran representar a las colectividades que asuman una conducta acorde con su pertenencia a la organización política. Luego de citar las normas aplicables al caso de su representado, el apoderado concluye manifestando que el candidato Jorge Enrique García Orjuela no participó en el procedimiento de consulta interna del partido liberal para la selección del candidato único de esta colectividad a la Gobernación del Tolima. Explica el apoderado del demandado que García Orjuela manifestó expresamente su voluntad de no participar en el procedimiento de consulta interna del partido liberal, pues se dirigió por escrito a las autoridades de esta colectividad para presentar renuncia a la inscripción para la consulta popular interna. De su parte, la

dirección del partido liberal seleccionó al candidato único y extendió su aval a otro candidato.

4. INTERVENCION DE TERCEROS El señor Wilson Guarnizo Carranza y las señoras Angela Bejarano Vásquez y Alexandra Catherine Manzano Guerrero intervinieron para coadyuvar las pretensiones de la demanda y el señor Orlando Arciniegas Lagos intervino como opositor de la demanda.

Wilson Guarnizo Carranza reiteró la solicitud de nulidad del acto atacado a partir de la inhabilidad derivada de la doble militancia en la cual presuntamente incurrió el Gobernador del Departamento del Tolima. Además, explica las razones para considerar que el hermano del Gobernador ejerció autoridad civil y administrativa en el territorio del Departamento del Tolima. Alexandra Catherine Manzano Guerrero reiteró los argumentos de la demanda relacionados con el parentesco, el ejercicio de autoridad civil y administrativa dentro del período mencionado por el artículo 30, numeral 5º. de la ley 617 de

2000. También se refirió la interviniente a la coincidencia territorial entre el área del Departamento del Tolima, donde fue elegido Jorge Enrique García Orjuela, y aquella en la cual actuó el señor Luis Fernando García Orjuela como Gerente

Operativo Regional de Minercol Ltda. Angela Bejarano Vásquez intervino para solicitar algunas pruebas destinadas a demostrar que el señor Luis Fernando García Orjuela ejerció autoridad civil y administrativa. Orlando Arciniegas Lagos, como impugnador de la demanda, considera que no están dados todos los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad, pues no se probó el parentesco entre Jorge Enrique y Luis Fernando García Orjuela;

tampoco existió coincidencia entre la circunscripción electoral en la cual fue elegido el Gobernador y el área en la cual su hermano ejerció como trabajador de Minercol Ltda. Explica las razones por las cuales el señor Luis Fernando García Orjuela no fue representante de la empresa. Presenta argumentos para demostrar que los conceptos de funcionario y empleado público son equivalentes. Finalmente, argumenta que el Gobernador elegido no incurrió en la doble militancia alegada por la demandante.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto la demandante como el apoderado del señor Jorge Enrique García Orjuela presentaron oportunamente los alegatos de conclusión. La primera reitera y amplía los argumentos relacionados con el primero de los cargos en que se apoya la pretensión de nulidad. El apoderado del demandado con fundamento en argumentos similares a los expresados en la contestación de la demanda, pidió que no se accediera a las pretensiones de la demanda.

Igualmente presentaron alegatos de conclusión los intervinientes Alexander Catherine Manzano Guerrero, Wilson Guarnizo Carranza y Orlando Arciniegas Lagos, quienes en lo fundamental reiteraron los planteamientos de sus escritos de intervención. Después de presentar los alegatos de conclusión, la demandante, mediante escrito dirigido a la Sección Quinta el 7 de octubre de 2004, confirió poder a un abogado para que la represente en este proceso.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicitó a la Sala que deniegue las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes

planteamientos:

En cuanto al primero de los cargos, relacionado con la violación del régimen de inhabilidades establecido e

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