CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00486-00-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2003-00486-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA - No procede respecto de actos administrativos de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO NO VIGENTE - Procede análisis de legalidad La sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede cuando se trata de la demanda contra actos administrativos de carácter general o contra los denominados “actos condición”, comoquiera que solamente si se efectúa el control de legalidad y constitucionalidad solicitado es posible restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos de la acción de nulidad. CARGOS TRANSITORIOS EN LA RAMA JUDICIAL - Provisión / PROVISION DE CARGOS TRANSITORIOS EN LA RAMA JUDICIAL - Su regulación no corresponde al Consejo Superior de la Judicatura La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para regular la forma de provisión de los cargos transitorios para descongestión en la rama judicial, por dos razones: La primera, porque la atribución que le asiste de reglamentar algunos aspectos de la carrera judicial comprende sólo aquellos no regulados por el legislador (artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 75 y 85 de la Ley 270 de 1996). Y la segunda, porque la Constitución Política atribuyó a la Constitución y la Ley, de manera exclusiva y excluyente, la competencia para regular la forma de provisión de los cargos públicos (artículos 125 y 150, numeral 23, de la Constitución Política).
CARGOS DE DESCONGESTION EN LA RAMA JUDICIAL - No pertenecen a la
carrera judicial / REGISTRO DE ELEGIBLES - No es aplicable para la provisión de cargos de descongestión en la rama judicial / VACANCIA
TEMPORAL - Designación directa por el nominador Los cargos de descongestión, dada su naturaleza temporal, no pertenecen a la carrera judicial y, por ende, para la provisión de los mismos no es exigible atender el registro nacional de elegibles, quedando en manos del nominador el examen del mérito de los aspirantes. Lo anterior porque, según se explicó en esa misma providencia, la provisión de un cargo transitoriamente vacante es asimilable a la provisión de un cargo transitoriamente creado y, por ende, en este último caso resulta válida la aplicación de la regla del numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual en caso de vacancia temporal la designación opera directamente por el nominador. La forma de provisión de cargos públicos es competencia exclusiva de la Constitución y la ley (artículos 125 y 150, numeral 23, de la Constitución Política), normativa que respecto de cargos de descongestión de la rama judicial -en tanto empleos que, por su temporalidad, no son de carrerano condiciona la provisión de los mismos al registro nacional de elegibles, permitiendo que la designación se haga directamente por el nominador mediante nombramiento en provisionalidad (numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996), figura legalmente prevista para la provisión de cargos temporalmente vacantes que resulta aplicable para la provisión de cargos transitoriamente creados.
NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia 3119 de 5 de febrero de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)
Radicación numero: 11001-03-28-000-2003-00486-00
Actor: ANA CECILIA FLORIAN CORTES Demandado: RAMA JUDICIAL Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda presentada por la Señora Ana Cecilia Florián Cortés, en ejercicio de la acción pública de nulidad.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- La Señora Ana Cecilia Florián Cortés, actuando en nombre propio e invocando el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la declaración de nulidad del aparte que señala “del registro nacional de elegibles para el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo”, contenido en los artículos segundos de los Acuerdos 1921 del 24 de julio de 2003 y 1940 del 14 de agosto de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por los cuales se adoptan medidas tendientes a descongestionar las Secciones Tercera y Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, la demandante se limitó a plantear las normas que estima violadas por los Acuerdos demandados, explicando el concepto de esa violación.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio del demandante, los actos administrativos cuya nulidad parcial solicita contravienen lo dispuesto en los artículos 125 y 167 de la Constitución Política y
63, 132, 133, 135 y 165 de la Ley 270 de 1996. Luego de reproducir, en lo que consideró pertinente, el contenido normativo de algunos de esos preceptos, expuso lo siguiente: “Una vez confrontadas las facultades previstas por la carta fundamental y en particular las normas señaladas que facultad [sic] al Consejo Superior de la Judicatura, en concreto, frente a la creación de cargos temporales a manera de Salas de descongestión, artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y artículos 133, 135 y 165 de la Ley 270 de 1996, es manifiesta la desviación de las atribuciones propias de dicha Corporación al limitar la facultad nominadora del Consejo de Estado a la lista de elegibles que esa colegiatura impuso en los artículos 2° del Decreto [en realidad, Acuerdos] 1921 y 1940 de 24 de julio y agosto 14 de 2003, respectivamente, pues la lista de elegibles sólo resulta aplicables para la provisión de cargos de carrera, y en tanto se trata de magistrados para Salas de descongestión, cargos creados con una temporalidad definida, lo que se opone a la pretensión de permanencia de los cargos de carrera, la atribución que se arroga el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa es contraria a la norma fundamental citada y en particular a las facultades que los artículos 63, 133, 135 y 165 prevén frente a la intervención de dicha Corporación en la conformación de la lista de elegibles para proveer cargos transitorios como los creados con los Decretos [en realidad, Acuerdos] objeto de demanda.” (Subrayas originales).
D. SUSPENSION PROVISIONAL.- En capítulo independiente de la demanda, la demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
2. ADMISION DE LA DEMANDA La demanda se presentó el 11 de septiembre de 2003 en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, por auto del 25 de septiembre siguiente, ordenó su remisión al Consejo de Estado por competencia.
El asunto fue repartido a la Sección Primera de esta Corporación, la cual, por auto del 27 de noviembre de 2003 admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro del término de fijación en lista, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2004, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
Como argumentos de defensa expuso, en síntesis, los siguentes: 1°. Como la provisión de cargos de descongestión no es asunto específicamente regulado en norma alguna, debe darse aplicación a la regla general prevista en el inciso segundo del artículo 125 constitucional, según el cual “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”; norma superior que autoriza “la aplicación de las disposiciones que regulan el concurso público a la provisión de cargos de descongestión”. 2°. La temporalidad que caracteriza los cargos de descongestión no impide que la provisión de los mismos se haga con base en el registro nacional de
elegibles resultado de un concurso público de méritos. 3°. La designación que se hace con base en el registro nacional de elegibles garantiza el cumplimiento del mandato del artículo 125 constitucional, en virtud del cual se entiende que el concurso de méritos es “el único modo de asegurar la protección del mérito en el ejercicio de los cargos públicos y el predominio del conocimiento, el decoro y el derecho a la igualdad entre quienes demuestran los requisitos”. Nótese que, si bien la provisión de todo cargo de carrera exige la previa realización de un concurso de méritos, no todo concurso de méritos se realiza para proveer un cargo de carrera (v. gr. los Magistrados de las Corporaciones Nacionales). 4°. Para la provisión de cargos de descongestión el Consejo Superior de la Judicatura privilegió a quienes han superado un concurso de méritos, pues entendió que de ese modo se garantiza el principio de transparencia en el ejercicio de cargos públicos al limitarse la subjetividad del nominador y se asegura la designación de funcionarios competentes que contribuyan en debida forma a solucionar la grave situación de congestión que aqueja al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad legal para alegar de conclusión, mediante memorial del 25 de octubre de 2004, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial intervino para ratificar lo expresado en la constelación de la demanda.
Agregó, además, que los Acuerdos demandados fueron expedidos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 85, numeral 13, y 93 de la Ley 270 de 1996, que facultan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. Por otra parte, explicó que el Consejo Superior de la Judicatura fue concebido como una institución que ágil y prontamente ordena, administra y reglamenta los recursos humanos y físicos que se requieren para una justicia oportuna y eficaz (numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política) y, en ese sentido, transcribió apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C265 de 1993, referidos al nuevo diseño constitucional del órgano administrativo de la Rama Judicial.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en concepto de fondo rendido el 27 de octubre de 2004, solicitó que se acceda a las súplicas de la demanda. Y, como razones de esa petición expuso los argumentos que se resumen a continuación: 1°. En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional señaló que, si bien es cierto al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la
carrera judicial, reglamentando algunos aspectos de la misma, ello no le permite ocuparse de materias que son de competencia exclusiva del legislador, en los términos de los artículos 125 y 150, numeral 23, de la Constitución Política. 2°. En sentencia del 5 de febrero de 2004, expediente 3119, de la Sección Quinta del Consejo de Estado se concluyó que “En parte alguna de las competencias atribuidas en la Constitución Política o en la ley al Consejo
Superior de la Judicatura se encuentra la de determinar la forma de provisión de los empleos en la Rama Judicial que corresponde, como ya se precisó, al constituyente o al legislador. Así, toda regulación que se haga de dicha materia por parte de una autoridad distinta resulta contraria al expreso mandato constitucional”. 3°. La ley no estableció condición especial para el nombramiento de los Magistrados en los Tribunales de Descongestión, ni limitó en dichos casos la facultad nominadora restringiéndola a las listas del registro nacional de elegibles. Por tanto, la autoridad nominadora, en este caso, el Consejo de Estado, se encuentra sujeta a las previsiones de la ley sólo en cuanto a requisitos para el desempeño del cargo por proveer. 4°. Las listas del registro nacional de elegibles sí condicionan el nombramiento de los cargos de carrera, pero no a los que no tienen esa naturaleza, como son los cargos de descongestión, dada su temporalidad.
6. TRAMITE POSTERIOR Por auto del 1° de octubre de 2007, la Sección Primera de esta Corporación remitió el expediente a la Sección Quinta, por competencia.
Finalmente, mediante auto del 19 de noviembre de 2007, el Consejero Ponente, avocó el conocimiento del mismo.
II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 1°, del Código Contencioso Administrativo y a lo previsto en el Reglamento del Consejo de Estado (artículo 13 del Acuerdo número 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 55 de 2003), esta Sala es competente para conocer, en
única instancia, de los procesos de simple nulidad en los cuales se controviertan actos administrativos de contenido electoral, expedidos por autoridades del orden nacional. Antes de resolver el fondo del asunto, es pertinente la siguiente aclaración. De la parcial pérdida de eficacia de la decisión acusada. La Sala advierte que, a la fecha de esta sentencia, las medidas de descongestión adoptadas mediante los actos acusados, dejaron de producir efectos por haber cesado su vigencia, dispuesta hasta el 19 de diciembre de 2003 (artículos decimocuarto del Acuerdo 1921 de 2003 y decimocuarto del Acuerdo 1940 de 2003). Pese a ello, debe precisarse que la sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede cuando se trata de la demanda contra actos administrativos de carácter general o contra los denominados “actos condición”, comoquiera que solamente si se efectúa el control de legalidad y constitucionalidad solicitado es posible restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos de la acción de nulidad. En este mismo sentido, esta Sala se pronunció en anterior oportunidad, así1: “Para la Sala resulta claro que el hecho de que la resolución acusada ya no produzca efectos por haberse agotado su objeto y vencidos sus términos de vigencia, no conlleva a una decisión inhibitoria ya que la salvaguarda de la legalidad, objetivamente considerada, objeto jurídico de la acción instaurada, solo se obtiene con la decisión del juez sobre el examen de legalidad que le compete.” Así las cosas, si bien es cierto que los actos administrativos impugnados dejaron
de producir sus efectos, no lo es menos que la salvaguarda de la legalidad que aquí se reclama exige un estudio de fondo y, en consecuencia, una sentencia de mérito que analice la presunción de legalidad que cobija esas decisiones administrativas en el aspecto que se les reprocha. Aclarado lo anterior, procede la Sala al análisis de fondo del asunto. Del estudio de fondo.- En este caso, la Señora Ana Cecilia Florián Cortés, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, pretende la nulidad de los apartes de los artículos segundos de los Acuerdos 1921 del 24 de julio de 2003 y 1940 del 14 1 Sentencia del 23 de septiembre de 1999, expediente 1736. de agosto de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que a continuación se destacan: Del Acuerdo 1921 de 2003: “ACUERDO No. 1921 DE 2003 (julio 24) Por el cual se adoptan medidas tendientes a descongestionar la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y en aplicación del acuerdo 738 de 2000, ACUERDA (…) ARTICULO SEGUNDO.- La elección, de los Magistrados de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el término de aplicación del presente Acuerdo, la efectuará el Consejo de Estado, del registro nacional de elegibles para el
cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.” Y del Acuerdo 1940 de 2003: “ACUERDO No. 1940 DE 2003 (Agosto 14) Por el cual se adoptan medidas tendientes a descongestionar la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y en aplicación del acuerdo 738 de 2000, ACUERDA (…) ARTICULO SEGUNDO.- La elección, de los Magistrados de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el término de aplicación del presente Acuerdo, la efectuará el Consejo de Estado, del registro nacional de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.” La demandante considera que las expresiones acusadas de los artículos segundos de los Acuerdos 1921 y 1940 de 2003 contravienen lo dispuesto en los artículos 125 y 167 de la Constitución Política y 63, 133, 135 y 165 de la Ley 270 de 1996, por cuanto, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus atribuciones al imponer a la autoridad nominadora que la elección en mención la realice del registro nacional de elegibles, pues, según plantea, la designación con base en dicho registro sólo opera para la provisión de cargos de carrera y no temporales como son los que se crean para descongestionar despachos judiciales. A su turno, la defensa esgrime que las disposiciones acusadas encuentran
sustento en el inciso segundo del artículo 125 constitucional, pues, como la provisión de cargos de descongestión no es asunto específicamente regulado en norma constitucional o legal alguna, debe darse aplicación a la regla general contenida en aquel mandato constitucional, según el cual “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”. En ese sentido, afirma que la designación que se hace con base en el registro nacional de elegibles no sólo garantiza el cumplimiento de dicho precepto superior, sino que, además, realiza el principio de transparencia y asegura la designación de funcionarios competentes para la labor encomendada. Corresponde a la Sala determinar el marco normativo que rige el ejercicio de la facultad que invocó el Consejo Superior de la Judicatura para adoptar la regla de procedimiento acusada y examinar si, como lo plantea el demandante, esa Corporación desbordó o no sus competencias al disponer que la elección de los Magistrados de determinadas Salas de Descongestión debía efectuarse del registro nacional de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal. En lo pertinente al debate, la Constitución Política asignó al Consejo Superior de la Judicatura las siguientes atribuciones: i) administrar la carrera judicial (numeral 1° del artículo 256), ii) crear cargos en la administración de justicia (numeral 2° del artículo 257) y iii) dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no
previstos por el legislador (numeral 3° ibídem). Tales atribuciones son reproducidas en la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que las radica en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 75 y numerales 5°, 13 y 17 del artículo 85), precisando que a esa Sala le corresponde “crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos” (numeral 5° ibídem) y que “La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador” (artículo 93). Esa ley prevé, además, lo siguiente: “Artículo 63.- Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o
magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.” “Artículo 132.- Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es
de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad
o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo.- Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.” “Artículo 158.- Campo de aplicación. Son de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción.” “Artículo 160.- Requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. (…)” “Artículo 165.- Registro de elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de
conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Parágrafo.- En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.” Además de algunas de las disposiciones anteriormente transcritas, la demandante citó como normas violadas las contenidas en los artículos 133, 135 y 165 de la Ley 270 de 1996, aunque respecto de estas últimas omitió exponer las razones por las cuales las considera transgredidas. Si bien la anterior constatación es motivo suficiente para no examinar la violación de esas disposiciones que plantea la demandante, lo cierto es que, dados los términos con que fue propuesta la censura, no es posible concluir en la pertinencia de los artículos 133, 135 y 165 de la Ley 270 de 1996 en el análisis del asunto debatido. En efecto, mientras que la controversia versa sobre la extralimitación de competencias en que pudo incurrir la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura al disponer que la elección de los Magistrados de determinadas Salas de Descongestión debía efectuarse del registro nacional de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal, ocurre que tales artículos de la Ley 270 de 1996 se ocupan de los siguientes temas: i) término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo; ii) definición de las situaciones administrativas en que pueden hallarse los funcionarios y empleados; y iii) definición y reglas del concurso de méritos. Establecido lo anterior, encuentra la Sala que la jurisprudencia de esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la materia objeto de controversia al resolver la demanda de nulidad electoral que se dirigió contra la designación de los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, creada mediante Acuerdo número 1738 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2. Concluyó en esa oportunidad que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para regular la forma de provisión de los cargos transitorios para descongestión en la rama judicial, por dos razones: La 2 Sentencia del 5 de febrero de 2004, expediente 3119. primera, porque la atribución que le asiste de reglamentar algunos aspectos de la carrera judicial comprende sólo aquellos no regulados por el legislador (artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 75 y 85 de la Ley 270 de 1996). Y la segunda, porque la Constitución Política atribuyó a la Constitución y la Ley, de manera exclusiva y excluyente, la competencia para regular la forma de provisión
de los cargos públicos (artículos 125 y 150, numeral 23, de la Constitución Política). Como en aquella oportunidad se discutía si la designación de los Magistrados de la Sala de Descongestión debía efectuarse del registro nacional de elegibles -tal como para ese caso había sido ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, la Sección consideró necesario aclarar que los cargos de descongestión, dada su naturaleza temporal, no pertenecen a la carrera judicial y, por ende, para la provisión de los mismos no es exigible atender el registro nacional de elegibles, quedando en manos del nominador el examen del mérito de los aspirantes. Lo anterior porque, según se explicó en esa misma providencia, la provisión de un cargo transitoriamente vacante es asimilable a la provisión de un cargo transitoriamente creado y, por ende, en este último caso resulta válida la aplicación de la regla del numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual en caso de vacancia temporal la designación opera directamente por el nominador. Para un mejor entendimiento de la síntesis expuesta, a continuación se transcriben algunos apartes del citado pronunciamiento, destacando en negrilla las consideraciones más relevantes: “1. Para la Sala, contrario a lo pretendido por la demandante, el nombramiento de los magistrados acusado se ajustó a la ley porque sencillamente el condicionamiento impuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de hacer las designaciones de la lista de elegibles que envió al efecto, no tiene sustento constitucional o legal alguno, es decir lo expidió sin competencia.
Las atribuciones y funciones del Consejo Superior de la Judicatura están señaladas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y desarrolladas en los artículos 75 y 85 de la Ley 270 de 1996. Dicen así las normas citadas: (…) Mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994 del Senado y 264 de 1995 de la Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró condicionalmente exequible el artículo 85, “bajo las condiciones previstas en esta providencia”. Expresa la Corte en la providencia: “La Corte estima que las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, salvo las que a continuación se relacionarán, se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265/93, principalmente. Las atribuciones sobre cuya constitucionalidad se amerita un co
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