🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00001-01(3190-3192)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00001-01(3190-3192)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por ejercicio de autoridad. Suspensión de funciones por secuestro del titular / SECUESTRO DE GOBERNADOR - El servidor privado de la libertad no ejerce autoridad aunque sigue siendo titular de derechos laborales / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - No se configura por ejercicio de autoridad frente a servidor secuestrado / EJERCICIO DE AUTORIDAD - No se predica de servidor público secuestrado La causal de inhabilidad invocada con la demanda, correspondiente a la prevista en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Su configuración está sujeta a la demostración de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el ex gobernador de Antioquia Dr. Guillermo Gaviria Correa y el demandado Dr. Aníbal Gaviria Correa, y 2) El ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, en calidad de funcionario, por parte del ex gobernador Dr. Guillermo Gaviria Correa en el Departamento de Antioquia, dentro de los 12 meses anteriores a la elección acusada. En cuanto al primer presupuesto encuentra la Sala que dentro del plenario hay prueba idónea de ello; para verificarlo resulta suficiente consultar los registros civiles de nacimiento y con cuyo contenido estuvieron de acuerdo todos los sujetos procesales; registros que revelan que los Drs. Gaviria Correa son hermanos entre sí. Ahora, la demostración de que el Dr. Guillermo Gaviria Correa ejerció autoridad civil, política o administrativa dentro del año anterior a la elección de su hermano el Dr. Aníbal Gaviria Correa como Gobernador del Departamento

de Antioquia, debe trabajarse bajo dos ítems, uno referido a si ejerció tal tipo de autoridad, y el otro atinente a si ello se cumplió dentro del tiempo previsto en la causal de inhabilidad, separación que se hace necesaria ante la existencia del secuestro de que fue objeto. Tanto desde el punto de vista orgánico como desde la óptica funcional, el cargo de gobernador confiere a su titular la potestad de ejercer autoridad civil, política y administrativa. Ahora, como resulta evidente que el ex gobernador Dr. Guillermo Gaviria Correa estuvo secuestrado dentro de los 12 meses anteriores a la elección, debe examinarse la consistencia de la tesis del accionante, sobre que aún en cautiverio siguió ejerciendo autoridad. Así, cuando un servidor público es víctima del secuestro, se produce involuntaria y forzadamente la separación del ejercicio de las funciones constitucional y legalmente asignadas, que le impide, en absoluto, el ejercicio de sus funciones, lo que por supuesto no equivale a que se trate de una falta absoluta del titular del cargo, ya que a salvo queda su derecho a retornar al ejercicio de sus labores en cuanto recupere su libertad, siempre que en los cargos o corporaciones públicas de elección popular no se haya terminado el período para el que fueron elegidos; quien sufre el flagelo del secuestro, aunque siga siendo titular de unos derechos laborales, carece de la potencialidad de ejercer cualquier tipo de autoridad aneja al cargo mientras siga en cautiverio. La configuración de la inhabilidad no solo es posible con el ejercicio material de las facultades inherentes al cargo revestido de

autoridad, sino también con la potencialidad de su ejercicio en el ámbito territorial al cual están adscritas; empero, la condición de secuestrado arrebata a quien lo padece no solo su libertad personal, sino que de paso le quita la posibilidad de ejercer la autoridad civil, política o administrativa que acompaña al cargo que ejerce, de donde se puede afirmar que en cautiverio ningún servidor público puede ejercer autoridad y menos contar con la potencialidad de llegar a hacerlo, siendo inocua, a los fines de la inhabilidad en estudio, que se siga conservando la titularidad del cargo. Pues bien, los anteriores planteamientos permiten a la Sala inferir que si bien el Dr. Guillermo Gaviria Correa tuvo la calidad de Gobernador del Departamento de Antioquia hasta el día de su muerte, ocurrida el 5 de mayo de 2003, no ejerció autoridad civil, política o administrativa dentro del año anterior a la elección de su hermano el Dr. Aníbal Gaviria Correa, precisamente porque entre el 21 de abril de 2002 y el 5 de mayo de 2003, estuvo en poder de grupos subversivos al margen de la Ley. Por tanto, la Sala encuentra infundado el cargo e impróspera la demanda en estudio. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Muerte de gobernador que le antecedió en el cargo. Muerte no extingue vínculos de parentesco generadores de inhabilidad / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Ejercicio de autoridad por pariente / PARENTESCO - No se extingue por el hecho de la muerte. Inhabilidad de gobernador / MUERTE - Configuración de inhabilidad.

Parentesco no se extingue por el hecho de la muerte Un sector de los intervinientes plantea la imposibilidad de configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, cuando el pariente respecto del cual ella se materializa por haber ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar dentro del año anterior a las elecciones, ha fallecido antes de esa jornada electoral. El parentesco, que es la expresión más clara de la pertenencia a una familia, permite a las personas identificarse en el seno de una familia, saber su posición, al paso que los derechos y obligaciones que puede demandar y le pueden ser exigidos por virtud de esa situación relacional. Sin embargo, aunque el parentesco que surge de la pertenencia a una familia exige como requisito fundamental la condición de “persona”, es claro para la Sala que la muerte que sobrevenga a alguno de los miembros de la familia no interrumpe o termina con el parentesco, en contrario lo reafirma. En efecto, piénsese, por ejemplo, en los efectos patrimoniales del deceso. La muerte de una persona desencadena, entre otras cosas, la existencia de un patrimonio autónomo como es la masa sucesoral, frente a la cual, en principio, solamente pueden reclamar sus derechos los miembros de la familia de la que hizo parte el de cuius, con base precisamente en el parentesco existente con el titular de esos bienes. Además, de ser cierto que la muerte de la persona extingue el parentesco, tendría que aceptarse que ese hecho generaría una ruptura filial en el seno de la familia, de suerte que al desaparecer el parentesco con el interfecto, de igual forma debería tenerse por extinguido el parentesco entre

sus ascendientes y descendientes que le sobreviven, lo que en el contexto jurídico que rige la materia no opera, pues como se sabe el parentesco entre unos y otros se mantiene intacto. Adicional a lo expuesto debe decirse que de configurarse la inhabilidad, la muerte que a futuro se pueda presentar de quien dentro del año anterior a la elección ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar, pero en todo caso antes del certamen electoral, no elimina la materialización de esa causal de inelegibilidad, ciertamente porque el legislador no previó frente a ella ninguna causal de saneamiento, extinción o como quiera llamársele, de modo que se conserva como antecedente indeleble que ni la muerte de su pariente logra eliminar. En consecuencia, el planteamiento no es de recibo. PROCESO ELECTORAL - Ampliación de cargos. Requisitos para que se configure caducidad de la acción / CADUCIDAD - No se presenta frente a demanda electoral que en la corrección amplía los cargos / ACCION ELECTORAL - Requisitos para que se configure caducidad de la acción. Ampliación de cargos en corrección de la demanda / CORRECCION DE LA DEMANDA - Ampliación de cargos no constituye pretensión nueva Sostienen la parte demandada y el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado que con la corrección de la demanda se presentaron nuevos cargos y frente a los mismos se plantea la caducidad de la acción, porque, siendo nuevos, fueron presentados por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136 numeral 12 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y la Ley 446 de 1998 artículo 44. Es cierto, que con la

corrección de la demanda se formularon nuevos cargos, pero esa circunstancia no es suficiente para inferir la caducidad de los mismos. La caducidad, como fenómeno extintivo que es, se predica únicamente de la “acción electoral”, la que a su vez se define por su objeto, vale decir por la pretensión. Distinta de la pretensión son los cargos formulados con la acción, que en concreto corresponden a las razones por las cuales se pide la anulación de un acto administrativo electoral. Así, la caducidad solamente es oponible a la acción, pero no en cuanto a los cargos que oportunamente hayan sido formulados, lo cual puede ocurrir tanto al presentar la demanda inicialmente como dentro de la oportunidad procesalmente prevista para introducir modificaciones al libelo inicialista. La figura de la corrección de la demanda electoral se consagra en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 96 de 1985 artículo 66. Como la anterior norma no fija los límites dentro de los cuales es factible hacerle modificaciones a la demanda, aplicando el principio de integración normativa consagrado en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se recurre al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º. La reforma de la demanda, en tanto no sustituya todas las pretensiones, ni las personas demandantes o demandadas, está autorizada; ello se explica en que el sustrato de la acción se conserva, pudiendo extenderse, en el caso de los cargos, a nuevos planteamientos, siempre que se dirijan contra el mismo acto administrativo objeto de anulación. Ahora, en lo

atinente al capítulo de pretensiones encuentra la Sala que entre la demanda inicial y su reforma existe perfecta coincidencia, esto es no se introdujeron nuevas pretensiones. Con el escrito de corrección esas pretensiones conservaron su identidad, la variante está en los nuevos cargos de anulación, que si bien se enlistan dentro de la pretensión primera y en los hechos, no le quitan identidad al libelo demandatorio y tampoco dan pie a sostener que se trata de nuevas pretensiones; para la Sala se trata de cargos nuevos, cuya ampliación es posible a través de la corrección de la demanda. Así las cosas, y como quiera que la corrección de la demanda se presentó en tiempo, para la Sala no es de recibo la tesis planteada por la parte demandada y por el colaborador fiscal, razón por la que se niega lo pedido. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No es causal de nulidad no expedir copias de los documentos electorales de conocimiento público / PROCESO ELECTORAL - No es causal de nulidad no expedir copias de los documentos electorales de conocimiento público / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera por no expedir documento electoral con carácter de reservado / DOCUMENTO ELECTORAL - No procede expedición de copias de los que tienen carácter reservado / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Obligación de sustentar los cargos. Desarrollo jurisprudencial El último cargo de la demanda alude a la supuesta nulidad del acto de elección acusado, con fundamento en que la Organización Electoral se negó a expedir copias del material electoral, solicitadas por la parte accionante respecto de los

formularios E-3, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-17, E-19, E-20 y E-24. Según lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, la nulidad de los actos administrativos “Procederá …cuando…infrinjan las normas en que deberían fundarse,…”, con lo cual se está desarrollando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y por virtud del cual queda en claro que si en la formación de los actos administrativos se desatienden las normas jurídicas en que debe apoyarse, el acto que así sea expedido llega al mundo jurídico viciado de nulidad. Ninguna de las normas del Código Electoral expedido a través del Decreto 2241 de 1986, establece como una etapa o como un requisito para la formación del acto administrativo por medio del cual se declara una elección, que a los interesados se deba expedir previamente copia auténtica de los documentos electorales empleados en el respectivo certamen electoral. Aunque el demandante señala que esa conducta viola los preceptos consagrados en los artículos 134 a 193 de esa codificación, formulación por demás genérica y ambigua, ninguna de esas normas contiene la obligación de expedir copias de los documentos electorales, menos que ello constituya un paso previo e indispensable en la formación del acto de elección con que culmina la jornada electoral; por el contrario en el artículo 213 se establece la reserva para algunos documentos electorales. En este orden de ideas y dado el carácter reservado que ostentan

algunos documentos electorales, la Registraduría Nacional del Estado Civil no estaba obligada a expedir copias de los documentos revestidos de ese especial protección, en tanto que la negativa a entregar copia de los que son de conocimiento público, no tiene la entidad suficiente para configurar nulidad de un acto de elección, eventualmente podrían dar lugar a investigaciones de tipo disciplinario. Por tanto, el cargo tampoco prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00001-01 (3190-3192)

Actor: RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ANTIOQUIA Se ocupa la Sala de resolver, en única instancia, las demandas acumuladas formuladas por el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, promovidas contra el acto de elección del ciudadano ANIBAL GAVIRIA CORREA como Gobernador del Departamento de Antioquia, para el período constitucional 20042007.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS 1.1. Demanda 2004-0001 (3190) 1.1.1 Las Pretensiones Con la demanda se solicita el siguiente pronunciamiento: “1. Declarar la inhabilidad por parentesco del señor ANIBAL GAVIRIA CORREA, para ocupar el cargo de Gobernador del Departamento de Antioquia, con el Ex

Gobernador el señor GUILLERMO GAVIRIA CORREA.

2. Ordenar la nulidad del Acuerdo 001/2003 del Consejo Nacional Electoral, del 10 de diciembre de 2003, por medio del cual se declara la elección de Gobernador para el Departamento de Antioquia, al señor Aníbal Gaviria Correa, para el período

2004-2007.

3. Como consecuencia se disponga , la cancelación de la credencial del ciudadano ANIBAL GAVIRIA CORREA, entregada por medio de apoderado en Audiencia Pública el día viernes 12 de diciembre de 2003, como Gobernador del Departamento de Antioquia para el período 2004-2007.

4. Como secuela, se ordene excluir del cómputo general los votos depositados a favor del candidato ANIBAL GAVIRIA CORREA, y declarar como Gobernador electo a quien obtuvo el segundo resultado electoral, es decir al señor RUBEN

DARIO QUINTERO VILLADA.

5. Ante la prosperidad de la pretensión cuarta, ordenar a la autoridad competente que se expidan los actos correspondientes para que tome posesión como Gobernador del Departamento de Antioquia, quien obtuvo el segundo resultado electoral, es decir al señor RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA.

6. En caso de fallo favorable, ordenar el pago de la remuneración dejada de percibir por el señor RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, del período no ejercido y para el cual fue elegido” 1

1.1.2 Soporte Fáctico

Bajo este capítulo se dice:

1. Que el 29 de octubre de 2000 se eligió a GUILLERMO GAVIRIA CORREA

como Gobernador para el Departamento de Antioquia para un período de 3 años, comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. 1.A Que su elección quedó sujeta al programa de gobierno presentado al momento de inscribir su candidatura “…creándose una coexistencia entre GOBERNADOR Y PROGRAMA, CON LA OBLIGATORIEDAD DE SU CABAL CUMPLIMIENTO SO PENA DE SER REVOCADO EL MANDATO”.2 1 Estas son las pretensiones presentadas por la parte demandante con escrito visible a folios 233 a 249 del C. 1 A del Expediente 3190, para corregir la demanda, tal como lo dispuso el Consejero ponente en auto del 19 de enero de 2004..

2. Que el 12 de diciembre se entregó en audiencia pública la credencial a ANIBAL GAVIRIA CORREA como Gobernador del Departamento de Antioquia, acta de la que no se obtuvo copia por no haber sido emitida por el Consejo Nacional Electoral. Además, el 21 de abril de 2002 el señor GUILLERMO GAVIRIA CORREA fue secuestrado por las “FARC” en el municipio de Caicedo.3

3. Que dicha persona contempló, de antemano, la posibilidad de su secuestro, en carta dirigida al pueblo Antioqueño como primera autoridad administrativa, expresando: “Durante mi ausencia temporal, deberá asumir la Gobernación como encargado el doctor Eugenio Prieto Soto”.

4. Que el señor EUGENIO PRIETO SOTO mantuvo los funcionarios del gabinete y el programa de gobierno del gobernador GUILLERMO GAVIRIA CORREA, quien

desde el cautiverio dictaba las medidas a seguir, así: “Sigo convencido de los seis programas bandera: MANA, Reforestación, VIVA, Metamorfosis de la Noviolencia. Lograr consolidar debidamente estos 6 programas y que la población los conozca, aproveche y participe en su fortalecimiento sería un triunfo inmenso y capaz de transformar nuestras realidades”

5. Que a través de su esposa y de su hermano ANIBAL GAVIRIA CORREA, impartía instrucciones inherentes a su gobierno, como esta: “Aníbal, por favor insiste ante Yolanda y Eugenio para que no quede al aire nuestro compromiso sobre la iglesita a la salida de Sopetrán, el templo de santo patrón de los caminantes”. “El segundo tema que tiene que ver con el gobierno es un tanto más sencillo. Después de pensarlo muchas veces creo que el Plan de Desarrollo que presentamos está realmente muy bien concebido. Sigo convencido que las 3 áreas de desarrollo y el Plan Congruente de Paz concebido bajo una cultura de Noviolencia, cubre adecuadamente el ámbito de trabajo, desarrollo humano integral, desarrollo físico ambiental y productivo y desarrollo institucional, allí debemos concentrar nuestro esfuerzo por encaminarnos hacia un buen gobierno con una sociedad participante, para lograr educar y crear una cultura Noviolenta para la equidad y la libertad y hacer de Antioquia un departamento competitivo pujante y sostenible”

6. Que el encargo recaído en EUGENIO PRIETO SOTO fue demandado y esta Sección, con fallo del 3 de julio de 2003, lo declaró nulo, esto es el acto contenido

en la carta del 16 de abril de 2002. 2 Este hecho fue introducido con la reforma de la demanda mencionada en el pie de página anterior. 3 Este hecho fue adicionado y aclarado con la citada reforma de la demanda.

7. Que lo anterior afianza aún más la inhabilidad demandada, porque quien ejercía el cargo era el gobernador titular GUILLERMO GAVIRIA CORREA “quien ordenaba e impartía órdenes desde su cautiverio y éstas eran desarrolladas y cumplidas por los funcionarios que él había escogido para llevar a cabo el ejercicio de su gobierno en el Departamento”.

8. Que la señora YOLANDA PINTO, como “Primera Dama”, estaba comprometida con la Gobernación, al punto que allí tenía su oficina desde donde velaba porque las disposiciones de su cónyuge se cumplieran por quien había sido encargado.

9. Que el 5 de mayo de 2003 el señor GUILLERMO GAVIRIA murió en una operación de rescate, considerándose hasta ese momento Gobernador del

Departamento de Antioquia.

10. Que su cónyuge, la señora YOLANDA PINTO, recibió las mesadas que le correspondían a aquél como Gobernador, también recibió la suma de $1.000.000.000.oo por un seguro tomado con la ARP SURATEP, pago que se realizó “…al calificar su muerte como accidente de trabajo, reconociendo su calidad de servidor público, anotando que estaba ejerciendo el cargo público al momento de su muerte”.

11. Que los beneficiarios de GUILLERMO GAVIRIA CORREA reciben del Fondo de Pensiones del Seguro Social, un bono pensional, el que se otorga tras

considerarse que ejercía como Gobernador para el momento de su muerte.

12. Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones generales, resultado elegido como Gobernador del Departamento de Antioquia el señor ANIBAL

GAVIRIA CORREA.

13. Que el 12 de diciembre de 2003 el Consejo Nacional Electoral declaró dicha elección.

14. Que el señor ANIBAL GAVIRIA CORREA se hallaba inhabilitado para la fecha de su inscripción como candidato a la Gobernación en cita, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas se citan la “Constitución Política de Colombia, Código Contencioso Administrativo capítulo IV del título XXVI, Acto Legislativo No. 001 de 2002 por medio del cual se adopta la reforma a la Constitución Política, Ley 617 de 2000, Ley 821 de 2003 que modifica la Ley 617 de 2000, Decreto 1222 de 1986 y demás normas pertinentes”. El concepto de la violación es desarrollado por el demandante a través de los siguientes acápites: “a. Cumplimiento del programa de gobierno” Empieza sus disquisiciones con algunas consideraciones relativas al voto programático consagrado en el artículo 259 de la C.P., desarrollado por el artículo 1º de la Ley 131 de 1994, por virtud del cual el candidato se compromete a cumplir con el programa de gobierno expuesto al momento de inscribir su candidatura, compromiso que puede ser exigido por el pueblo no solo al titular sino a quien

funge como encargado, quienes quedan expuestos a la revocatoria del mandato en caso de no incumplirlo. Y por último colige: “…que el programa debidamente inscrito por el gobernador Guillermo Gaviria Correa, en ningún momento sufrió alteración alguna que significara desviar el objetivo planteado por el gobernador en mención. Su “Encargado” cumplió fielmente con lo dispuesto y ordenado por el titular del mandato y depositario del respaldo popular”. “b. La Delegación” En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2703 de 1959 y de la jurisprudencia sentada por la Sección 2ª de esta Corporación en fallo de febrero 7 de 1992 expediente 1885, la delegación “…consiste en disociar la titularidad y el ejercicio de una competencia, por cuanto los actos del delegado se consideran del delegante…”. Implica la delegación la transferencia del ejercicio de funciones administrativas, conservándose su titularidad de la competencia, como así lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-315 de julio 9 de 1995, figura que tiene asiento en los artículos 4, 209, 211 y 305, considerada como una técnica de manejo administrativo de las competencias. Se plantea la existencia de una relación intersubjetiva entre el órgano delegante y el delegatario, porque los actos dictados por éste solo a él se le imputan, e interorgánica porque el delegante conserva la titularidad de la competencia, que puede reasumir en cualquier tiempo, como reflejo del control de tutela que ostenta. “c. El Encargo: en ejercicio de la autoridad civil, política y administrativa”

Luego de citar apartes del concepto de septiembre 3 de 1987, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, refirió el libelista que el Gobernador GUILLERMO GAVIRIA CORREA manifestó por escrito que en caso de una ausencia temporal suya, asumiría como Gobernador Encargado el señor EUGENIO PRIETO SOTO, acto que fue demandado y anulado por esta jurisdicción según se dijo en los hechos de la demanda. El Presidente de la República expidió el Decreto 2556 de noviembre 8 de 2002 encargando de las funciones del despacho del Gobernador al señor EUGENIO PRIETO SOTO “mientras puede reintegrarse a sus labores el titular de dicha entidad”; este hecho revela, dice el actor, que el Gobernador GUILLERMO GAVIRIA CORREA vino a dejar de serlo hasta el día de su muerte, momento a partir del cual deben computarse los 12 meses de la inhabilidad, y que el señor PRIETO SOTO fue un delegado suyo, ejecutor de sus directrices y su programa de gobierno. Para reforzar su tesis cita lo dicho por esta Sección en las sentencias de enero 23 de 1997 expediente 4114 y 23 de abril de 1993 expediente 693. “d. Inhabilidad por parentesco” Existen dos presupuestos básicos, uno la condición de Gobernador de GUILLERMO GAVIRIA CORREA, ostentada hasta el día de su muerte, y otro la calidad de hermanos entre éste y ANIBAL GAVIRIA CORREA, demostrado a través de los registros civiles de nacimiento. Así, en el artículo 30 de la Ley 617

de 2000 se consagra la imposibilidad de inscribirse y ser elegido o designado como gobernador, a quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que en los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el departamento. Sobre esta inhabilidad se pronunció la Sala Plena de esta corporación en sentencia de febrero 1º de 2000 expediente AC-7974, donde se planteó la necesidad de salvaguardar la igualdad de competencia, evitando que el principio de la igualdad se vea quebrantado por la existencia de tales parentescos, como así ocurrió en el sub lite con “…la postulación hecha por su propio hermano y ratificada por su cuñada a Aníbal Gaviria Correa, como candidato a la Gobernación de Antioquia”. La Corte Constitucional ha estado atenta a proteger toda vulneración contra el derecho fundamental a la igualdad, en fallos como el T-432 de junio 25 de 1992, y el C-221 del 29 de mayo del mismo año, pregonando que se debe impedir que se consagren excepciones o privilegios arbitrarios y excluyentes de lo que se concede a otros en circunstancias iguales, razones éstas por las que se afirma: “…, forzoso es concluir que estamos ante una flagrante inhabilidad dada por el parentesco existente entre el Ex Gobernador el señor Guillermo Gaviria Correa y su hermano Aníbal Gaviria Correa. Y es que a mas del parentesco el señor Aníbal ya había asumido en un sentido responsabilidades en el Departamento, y en

ocasiones cumplió funciones de emisario de las directrices dadas por su hermano Guillermo desde su cautiverio. De este modo, podemos decir que el primero de ellos no se encontraba desvinculado de las funciones dadas al Gobernador, y que en todo caso el señor Guillermo, mantuvo su contacto con las funciones de su cargo, dentro del limitante de estar privado de la libertad” Además, el Ex Gobernador GUILLERMO GAVIRIA CORREA desde el cautiverio señaló a su hermano ANIBAL como el continuador de sus políticas para construir una Antioquia nueva, con la intención de “heredarle” su causa, según misiva en la que expresó: “Si no estoy cautivo sino que he sido asesinado, mi espíritu estará rogando por la paz de Colombia. En este caso confío que Aníbal, mi hermano, pueda retomar las banderas que he venido impulsando para contribuir a la construcción de UNA ANTIOQUIA NUEVA, más justa y pacífica”. Durante su sepelio el actual Gobernador de Antioquia recibió el respaldo de la señora YOLANDA PINTO, para continuar con la labor del Ex Gobernador. Por último, sostiene que al cargo de Gobernador de Departamento le es inherente la calidad de funcionario público y el ejercicio de autoridad civil, política, militar o administrativa, configurándose en el sub lite la inhabilidad del demandado, porque el señor GUILLERMO GAVIRIA CORREA actuó como Gobernador de Antioquia hasta el día de su muerte ocurrida el 5 de mayo de 2003, en tanto que su hermano el señor ANIBAL GAVIRIA CORREA se inscribió y fue elegido para el mismo

cargo sin que hubieran transcurrido 12 meses desde el deceso en cita, que es cuando cesa en el ejercicio de sus funciones el gobernador anterior. 1.1.4 Suspensión provisional La suspensión provisional del acto acusado se solicitó y sustentó en el escrito de corrección de la demanda, siendo decidida negativamente con auto del 19 de febrero de 2004, en el que igualmente se admitió la demanda. Inconforme con la decisión relacionada con la medida precautelativa, la parte demandante presentó recurso de reposición en su contra, que fue negado por la Sala con auto del 30 de abril de 2004. 1.1.5 Las Coadyuvancias a. Por parte del ciudadano Alvaro Ignacio Alario Montero. Esta persona concurrió al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, con apoyo en que presupuesto fundamental de la causal de inhabilidad invocada es el parentesco, que si bien existió entre los señores GUILLERMO GAVIRIA CORREA y ANIBAL GAVIRIA CORREA, se extinguió con la muerte del primero. Así, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil, que tratan del principio y fin de la existencia de las personas naturales, respectivamente, afirma que “De igual manera, con la muerte de la persona no solo deja de existir físicamente sino que este hecho extingue la relación de parentesco que el difunto tenía respecto de los mismos ascendientes, descendientes y demás consanguíneos”. Luego de citar lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil y lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-223 de 1998, reitera que la

inhabilidad en comento se configura solamente si se es persona, dado que la muerte pone fin a la existencia de la persona y de paso al parentesco, que la proyección ulterior a la muerte es para fines patrimoniales en cuanto a la masa sucesoral dejada. Acude al carácter restrictivo con que deben examinarse las inhabilidades para dar mayor sustento a su posición, adicionando a sus razones: “Ahora bien, la muerte biológica es uno de los motivos que producen la vacancia absoluta del cargo de Gobernador, conforme lo establece la ley 617 de 2.000, y es la única causa que coloca en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos que aspiren a ocuparlo. Es pues diferente aspirar a ser elegido gobernador por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...