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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00007-01(3202-3228)-2005

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00007-01(3202-3228)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE LA CAR - Procedencia.

Irregularidades en desarrollo de evaluación de candidatos / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Corpoguavio. Elección de director. Marco legal / CONCURSO DE MERITOS - Irregularidades en proceso de evaluación. Nulidad de la elección de director de CAR / ENTREVISTA - Irregularidades en el proceso de evaluación en concurso de méritos. Nulidad de la elección / INDICIO GRAVE - Irregularidades en evaluación de candidatos: puntajes asignados a entrevista psicotécnica Las reglas atrás enunciadas constituyen el procedimiento que debía observar el Consejo Directivo de las Corporación Autónoma Regional del Guavio para la elección de su Director General, por lo que en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución que ampara el debido proceso en las actuaciones administrativas, su desconocimiento viciaría de nulidad la actuación correspondiente. Pasa entonces la Sala a verificar si la actuación cumplida por Corporguavio, para la elección del doctor Edgar Alfonso Bejarano Méndez como Director General de la entidad, contenido en el acta número 120 del 23 de diciembre de 2003, del Consejo Directivo de esa entidad, se ajustó o no al procedimiento anteriormente señalado. Visto el material probatorio, los testimonios de los señores Rafael Enrique Rozo Cortés y Neider Eduardo Avello Aldana, valorados en conjunto con las demás pruebas, ofrecen credibilidad, pues frente al primero está la situación que muestra como la empresa presenta su calificación en dos oportunidades con puntajes distintos, aunque en una de ellas utilizando el nombre de otra persona, en una de las cuales aparece calificado en

entrevista y en otra no. Además, un indicio permite corroborarlos, cual es el de que los tres candidatos que llegaron a la fase de las pruebas psicotécnicas y fueron luego presentados a consideración del Consejo Directivo como los candidatos que superaron el puntaje requerido, obtuvieron calificaciones de 25, 23 y 27 puntos en la entrevista, mientras los demás candidatos que, igualmente, obtuvieron puntajes altos en la evaluación/valoración de las hojas de vida, fueron calificados con puntajes de 4, 2, 2, 3, 2 y 2, en una desproporción que no encuentra explicación razonable, no obstante que la entrevista, en cuanto a su calificación, es subjetiva. No es razonable que seis candidatos que obtuvieron puntajes de 25, 27, 27, 26, 27 y 27, ubicándose, cuatro de ellos, a 3 puntos, uno de ellos a 4 puntos y otro a 5 puntos, para acceder a las pruebas psicotécnicas, precisamente hubieren obtenido todos ellos el puntaje mas cercano al límite para ese acceso, esto es el de 29 puntos, y, por tanto, no accedieron, pues se requerían 30 puntos. Este hecho, unido a las otras pruebas se convierte, entonces, en un indicio grave que lleva a la Sala a la conclusión de que el conjunto de pruebas demuestra que en el proceso de evaluación de los aspirantes al cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio se incurrió en irregularidades que afectan los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y transparencia. Esas pruebas demuestran que los candidatos que

aparecen calificados con 2, 3 y 4 puntos en la entrevista, en realidad, no obtuvieron esas calificaciones. Esas irregularidades tienen carácter sustancial por cuanto de no haber ocurrido, es posible que el resultado del concurso hubiese sido diferente y, consecuencialmente, la persona elegida, una distinta a la que fue elegida mediante el acto demandado. En esta forma el cargo prospera. NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE LA CAR - Validez acto de elección contenido en acta de consejo directivo / PRINCIPIO DE LA INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS - Aplicación. Validez de acto administrativo contenido en acta de junta directiva y no en acuerdo Afirma el demandante que el acto de elección es nulo porque está contenido en el acta de la sesión extraordinaria del 23 de diciembre de 2003 del Consejo Directivo de la Corporación y no en un Acuerdo de ese organismo, tal como lo exige el artículo 30 de los Estatutos de la entidad. Para la Sala esta acusación no está llamada a prosperar, pues a la luz del debido proceso resulta del todo intrascendente que la decisión del Consejo Directivo de Corpoguavio, por la cual se hizo la elección del doctor Bejarano Méndez como Director General de la entidad, no esté contenida formalmente en un Acuerdo de dicho órgano. Efectivamente, al revisar el procedimiento establecido legalmente para la designación del Director General de la entidad se observa claramente que en punto a la competencia para tomar tal decisión lo relevante es que la misma sea adoptada por el Consejo Directivo de la entidad, en las fechas señaladas para tal efecto, en audiencia pública, y respetando las exigencias estatutarias en materia

de quórum y mayorías, condiciones que fueron satisfechas a cabalidad. Es decir, que para nada afecta la competencia del órgano en mención el hecho de que tal decisión conste en el acta de la sesión correspondiente y no en un acuerdo, pues al fin y al cabo lo que se exige es que la elección sea expresión de la libre voluntad de los miembros del Consejo Directivo y se manifieste además democráticamente en la forma prevenida en los estatutos. Conviene también recordar que conforme al principio de la instrumentalidad de las formas, "las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, lo cual resulta plenamente predicable en el asunto sub examine porque, se repite, es indiferente que la decisión esté contenida en el Acta del Consejo Directivo ya que lo relevante es que la decisión sobre la elección se haya proferido en audiencia pública con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y con los votos de la mayoría absoluta de los mismos, como efectivamente aconteció, según se demostró anteriormente. NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE LA CAR - Procedencia. Exigencia de requisitos adicionales a los establecidos para el cargo / DIRECTOR DE CORPOGUAVIO - Nulidad de la elección. Exigencia de requisitos adicionales para el cargo en proceso de evaluación Los requisitos para desempeñar el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional están señalados en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994. Y según el artículo 2º del Decreto 3345 de 2003, la designación se debe hacer mediante proceso público abierto determinado en ese Decreto. Conforme a lo

establecido en dicho artículo, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, adelantó proceso público abierto para la elección de su Director General, por intermedio de una entidad privada experta en selección de personal o con capacidad para realizar el proceso. De modo que en el proceso de designación de Director General de la Corporación, conforme al artículo 2º del decreto 3345 de 2003, se debía efectuar una valoración de antecedentes de estudio y experiencia, para lo cual, según el contrato, el contratista debía especificar el sistema de evaluación de hojas de vida y realizar dicha evaluación de acuerdo con los criterios establecidos por los Decretos 1768 de 1994 y 2555 de 1997 y con los criterios especificados en la propuesta técnica. En desarrollo de lo anterior, la empresa contratista definió ocho factores adicionales o requisitos mínimos para la evaluación y valoración de las hojas de vida de los aspirantes que cumplían con los requisitos mínimos. Con respecto a dichos factores se observa, que el denominado factor “vínculos con la región” sí evalúa un aspecto que no hace parte de los requisitos para desempeñar el cargo de Director General de Corporación, pues la citada norma legal no lo establece como uno de ellos. La Sala considera que la inclusión de ese factor “vínculos con la región”, en la evaluación/valoración de la hoja de vida por parte de la empresa contratista, implicó, entonces, una violación del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, pues, además, dentro del proceso de calificación tuvo una incidencia dentro del puntaje asignado a los candidatos. Por lo anterior, la Sala considera que la evaluación de

dicho factor constituyó una irregularidad en el proceso de expedición del acto de elección demandado con un alcance suficiente como para considerarla, conjuntamente con la del primer cargo, sustancial y determinante del mismo. En consecuencia, el cargo prospera.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 11 de noviembre de 2005 Se niega la solicitud de aclaración de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00007-01(3202-3228)

Actor: OLGA LUCIA AMAYA GUTIERREZ Y OTRO

Demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DELGUAVIO Procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia, promovidos mediante demandas separadas presentadas por los ciudadanos Olga Lucía Amaya Gutiérrez y Pedro Ignacio Rodríguez Guerrero, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES Los procesos radicados en la Sección Quinta de esta Corporación con los números 3202 y 3228 se iniciaron y tramitaron en forma separada.

Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y mediante auto del 7 de octubre de 2004, esta Sala dispuso su acumulación para continuar el trámite bajo una misma cuerda procesal. A continuación se presenta, por separado, una síntesis de cada una de las

demandas.

PROCESO NUMERO 3202

LA DEMANDA.

PRETENSIONES En ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, la ciudadana Olga Lucía Amaya Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de formular las siguientes peticiones: 1ª Se declare la nulidad del acto de elección y designación del señor Edgar Alfonso Bejarano Méndez como Director de la Corporación Autónoma Regional del Guavio –Corpoguavio-, para el período comprendido entre el 1º. de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, llevada a cabo el 23 de diciembre de 2003 por el Consejo Directivo de esa Corporación y consignada en el Acta No. 120 de 2003. 2ª Se declare la nulidad del proceso de selección llevado a cabo a fin de elegir y designar al Director de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – Corpoguaviopor no reunir los requisitos señalados en el Decreto Presidencial No. 3345 de Noviembre 20 de 2003. 3ª Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se comunique a las autoridades competentes para que se de inicio a un nuevo proceso de Selección por la vía de la meritocracia para la designación del Director de Corpoguavio, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia. HECHOS Como fundamento de sus pretensiones la ciudadana demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El proceso público abierto para la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, fue adelantado

por la Unión Temporal Vitro Colombia I, en desarrollo de lo previsto en los Decretos 2555 de 1997 y 3345 de 2003 que establecen el procedimiento para la designación de Directores Generales de Corporaciones Autónomas Regionales. 2º Quienes se inscribieron para participar en el proceso de selección no tuvieron conocimiento sobre las bases de calificación, los puntajes y porcentajes que se adjudicaría a cada prueba ni el orden de puntuación, esto es que solo a quienes obtuvieran determinado puntaje se les calificaría la entrevista y, que de éstos, a quienes superaran cierto puntaje, se les calificaría la prueba de conocimientos. 3º En el proceso de selección se presentaron 41 inscritos; solamente 9 de ellos fueron llamados a presentar pruebas; de estos, casualmente los tres allegados al Director General del momento obtuvieron calificación de 26 -28 puntos en la entrevista, en tanto que los demás que tenían alguna opción se les asignaron 4, 3 y 2 puntos en la entrevista. La marcada diferencia en los puntajes de las entrevistas deja ver un proceso amañado; se asignaron puntajes tan diferentes en una prueba subjetiva que por obvias razones no permite demostrar la manipulación, contrario a lo que sucede con los otros factores de calificación (hoja de vida y prueba de conocimiento), pues de éstos si quedan soportes. 4º La firma Unión Temporal Vitro Colombia l, encargada de adelantar el proceso público abierto de selección, no dio respuesta oportuna a las reclamaciones realizadas por los diferentes candidatos. La incoherencia e improvisación de esa firma fue tal que el Señor Mario Enrique Espitia López, quien se inscribió en la

convocatoria, no fue llamado a pruebas ni a entrevista, no obstante lo cual, en respuesta a petición por él presentada, se le informa que el puntaje obtenido en las pruebas y la entrevista no supera los límites mínimos. 5º Conforme a los criterios de calificación establecidos por esa firma, solo serían elegibles quienes obtuvieran un puntaje superior a 70 puntos. La El elegido Director Generadle la Corporación obtuvo 70 puntos, es decir que no superó el exigido y, por lo tanto, no estaba dentro del rango de elegibles. 6º No existe acto administrativo del Consejo Directivo donde se establezcan los criterios de calificación. Esa competencia se dejó en manos de la firma Vitro Colombia, quien no tenía competencia para ello. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante invoca la violación de los artículos 1º. y 2º. del Decreto 3345 de

2003. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º Se desconoció el inciso final del artículo 1º de ese Decreto, pues en el proceso de selección que se adelantó para elegir al Director de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, no se tuvieron en cuenta los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad previstos en la Constitución Política. En dicha elección se incurrió en faltas sustanciales y se afectaron los derechos a la igualdad y al debido proceso. 2º No se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 2º del Decreto 3345 de 2003, que exige el señalamiento de la información completa sobre los

requisitos, funciones del cargo y asignación básica del mismo, la fecha de inscripción de candidatos, de recepción de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos por parte del candidato, las pruebas a aplicar, su correspondiente valoración para efectos de la calificación final y en general la información relevante del proceso. Los participantes no tenían los conocimientos específicos que les permitieran dilucidar la aplicación cuantitativa de las pruebas que iban a presentar, y el informe presentado por la Unión Temporal sobre los criterios numéricos que se tendrían en cuenta para seleccionar la terna tampoco fue claro. Además, las personas que finalmente integraron la terna tenían nexos con la Corporación, hecho que los hacía presumir inhábiles. 3º El proceso de selección falla cuando se observa que con fecha 24 de diciembre de 2003 se solicita al contratista que se pronuncie sobre las distintas peticiones presentadas con anterioridad a la elección, las cuales no fueron resueltas ni antes ni después del nombramiento.

PROCESO 11001-03-28-000-2004-00012-01 (3228)

LA DEMANDA.

PRETENSIONES El señor Pedro Ignacio Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, formula las siguientes peticiones: 1ª Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta número 120 del 23 de Diciembre de 2003 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, mediante el cual se nombró al Señor Edgar Alfonso Bejarano Méndez como Director General de esa Corporación para el período comprendido entre el 1º. de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.

2ª Se ordene al Consejo Directivo de la Corporación que proceda a efectuar nueva convocatoria para la elección de Director General de dicha entidad, con pleno acatamiento de la Ley 99 de 1993, Decreto 1768 de 1994 y los estatutos de la Corporación. 3ª Se ordene comunicar la respectiva sentencia al Señor Gobernador de Cundinamarca en su calidad de presidente del Consejo Directivo de la Corporación. HECHOS Pueden resumirse de la siguiente manera: 1º En concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, en el Decreto 2555 de 1997, modificado por el Decreto 3345 de 2003, y en el Acuerdo No. 01 de 1995 de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, Corpoguavio, el Consejo Directivo de esa entidad efectuó convocatoria pública para la elección del Director General de la Corporación, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2555 de 1997. 2º Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 3345 de 2003, el Consejo Directivo de la Corporación acordó con el Ministerio de Medio Ambiente la contratación de la firma Unión Temporal Vitro Colombia I, para que se encargara del proceso de selección. 3º En el proceso adelantado por el contratista se incluyeron, además de las variables establecidas en el Decreto 1768 de 1994, ocho factores adicionales: estabilidad laboral, tipo y tamaño de empresas, trayectoria profesional (carrera, cargos gerenciales y de responsabilidad), estudios básicos y adicionales en temas

relacionados con la gestión ambiental y el manejo de los recursos naturales, consistencia en la hoja de vida, documentos y soportes, vínculos con la región, años de experiencia y calidad de la hoja de vida. Algunos de esos requisitos violan el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos, como por ejemplo la exigencia relativa a ‘vínculos con la región’, pues se convierte en factor de exclusión. 4º En el proceso se inscribieron 41 candidatos. Según el cuadro de evaluación publicado en la página web, 34 de ellos cumplían los requisitos mínimos legales y de éstos solo 9 de ellos fueron llamados a presentar entrevista focalizada y pruebas psicotécnicas. Esas pruebas fueron efectivamente presentadas por 7 aspirantes. 5º Dentro del grupo de los 9 finalmente convocados, no apareció el señor Rafael Figueroa Figueroa, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.754.113, quien, no obstante, fue llamado a entrevista y presentó las pruebas técnicas. Además, su nombre tampoco aparece en el cuadro de los inscritos oficialmente publicado en la página web del Ministerio. En ese cuadro, bajo el número 19, aparece una persona con cédula número 9.529.365 con una calificación de 18 puntos en el Factor B de evaluación, quien no parece dentro del Control de Radicación de la Inscripción de Candidatos al cargo de Director General de Corpoguavio. 6º Resulta desconcertante que los Señores Rafael Enrique Rozo, cédula de ciudadanía 19.307.380, Neider Eduardo Avello Aldana, C.C. No. 11.520.000 y

Marcos Alberto Barreto García, C.C. 79.399.201, quienes superaron el puntaje establecido por la firma para presentar las pruebas, esto es los 21 puntos, pues obtuvieron 25, 27 y 27 puntos, respectivamente, no fueron llamados a presentar las citadas pruebas y la entrevista. Y resulta más grave aún que sin haber asistido a la entrevista aparezcan con calificaciones de 4 puntos el primero, 2 el segundo y 2 el tercero. 7º De los 7 aspirantes que realmente presentaron entrevista y exámenes, 3 fueron seleccionados como elegibles, esto es aquellos que según el factor ‘E’ obtuvieron mas de 70 puntos. Sin embargo, el aspirante elegido solo obtuvo 70 puntos. 8º Si se compara la hoja de vida del aspirante que finalmente resultó elegido con las de los demás aspirantes, incluso con las de aquellos que no alcanzaron los 21 puntos mínimos y que no fueron llamados a la fase siguiente, se advierte que las de estos últimos superan en experiencia, trayectoria profesional, formación académica, calidad, consistencia, etc. a la del nuevo Director, no obstante este obtuvo por este concepto 27 puntos, solo un punto por debajo de quien obtuvo el mayor puntaje. 9º En relación con la entrevista se tiene que algunos de los aspirantes obtuvieron 2, 3 y 4 puntos, en tanto que los postulados al cargo fueron del orden de los 23 a 27 puntos. Ello denota una manipulación en ese factor que es difícil de cualificar pero determinante en el resultado final, máxima cuando los aspirantes distintos a los finalmente elegibles, y aún los que no fueron llamados pero que aparecen con

puntaje en la entrevista sin haberla presentado, obtuvieron 29 puntos sumando los factores B y C. Ello porque solo los que alcanzaran mas de 30 puntos tenían la opción de oponer mas de los 70 puntos finales, pues con el factor D se podían lograr como máximo 40 punto. 10° El aspirante que fue elegido como Director de Corpoguavio obtuvo el puntaje mas bajo en las pruebas técnicas y solo llegó a los 70 puntos, cuando, según la metodología utilizada por la firma seleccionadora, ese puntaje se estableció como filtro final para ser elegible, es decir que para que un aspirante fuera seleccionado como elegible debía obtener una calificación superior a 70 puntos. 11° La manipulación del proceso de selección por parte de la firma Unión Temporal Vitro Colombia I es flagrante, tanto en la descalificación de candidatos que sí cumplían los requisitos de ley que tenían, incluso, mejores perfiles y hoja de vida de los tres seleccionados, curiosamente, dos de ellos funcionarios de la administración de la Corporación al momento de la elección. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca la violación de las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 40, 83, 121, 123, 209 de la Constitución Nacional; 19 y 21 del Decreto 1768 de 1994; 2 del Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003 y 34 del Acuerdo 001 de 1995 de la Asamblea Corporativa de Corpoguavio. La infracción de las disposiciones constitucionales se sustentan con los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º Se desconocen los artículos 1° y 2° que establecen el deber de las autoridades

de garantizar los derechos ciudadanos cumpliendo cabalmente con sus funciones, pues para llevar a cabo la selección de candidatos a Director General de CORPOGUAVIO, la firma contratada desbordó el Decreto 3345 de 2003 al exigir ochos factores adicionales por no llamar a entrevista a quienes cumplían con los requisitos legales. 2º Se infringe el artículo 13, pues el proceso de selección se adelantó desconociendo el derecho a la igualdad no solo de los 27 candidatos excluidos sino de todos los demás ciudadanos que cumpliendo los requisitos legales no pudieron presentarse por no tener, por ejemplo, vínculos con la región. 3º Se violó el artículo 25, por cuanto el acto ilegal demandado se basó en un proceso irregular, discriminatorio y amañado que impidió el acceso al trabajo de quienes se inscribieron al proceso de selección. 4º Se desconoció el artículo 29, dado que se eliminó del proceso de selección, antes de tiempo, a un grupo de personas que cumplían con los requisitos legales y las calidades para desempeñar el cargo, pues con las ocho variables adicionales que estableció la firma seleccionadora de manera ilegal, se coartó y discriminó a 27 aspirantes sin facultad alguna, La firma debió llamar a entrevista y pruebas técnicas a todos los inscritos que cumplían los requisitos establecidos en el artículo 21 del decreto 1768 de 1994. 5º Se violó el artículo 40, ya que se excluyó a un grupo de personas de la posibilidad de acceder a un empleo público. 6º Se vulneró el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, por cuanto es notoria la manipulación en el proceso de selección,

tanto que los aspirantes Rafael Enrique Rozo, Neider Eduardo Avello Aldana y Marcos Alberto Barreto García, que pasaron el puntaje establecido por la firma21 puntosno fueron llamados a presentar la entrevista y, no obstante, aparecen con calificaciones de 4, 2 y 2 puntos, respectivamente. 7º Los artículos 121 y 123 resultaron quebrantados porque las autoridades que adelantaron el proceso de selección se extralimitaron en sus funciones al exigir requisitos adicionales para ser elegido Director General y, además, desconocieron derechos de 27 aspirantes. 8º Se desconocieron los principios constitucionales previstos en el artículo 209 porque la firma contratista no informó a los no seleccionados del motivo de su exclusión, y a los 7 seleccionados para pruebas técnicas y entrevista solo les avisó la noche anterior a la prácticas de las mismas, por vía telefónica. En relación con la violación de las normas legales se aduce, en resumen, lo siguiente: 1º Se conculcó el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, que en forma taxativa establece los requisitos para ser nombrado director de una Corporación Autónoma Regional, pues la empresa Unión Temporal Vitro Colombia l estableció ocho variables adicionales para el cargo de Director de Corpoguavio, sin tener facultades para ello. Además, excluyó de participar en las etapas del proceso a 27 inscritos que cumplían los requisitos señalados en esa norma. 2º Se desconoció el artículo 2° del Decreto 3345 de 2003, pues la firma seleccionadora no tuvo en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia

para el desempeño del empleo que consagra esa disposición. En observancia de la misma, todos los inscritos que cumplían los requisitos mínimos señalados en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, tenían legítimo derecho de presentar las pruebas técnicas y la entrevista. 3º Se infringió el artículo 19 del Decreto 1768 de 1994, según el cual “Las decisiones de los Consejos Directivos se expresarán a través de “Acuerdos de Consejo Directivo”, por cuanto desde el 1º de enero de 2004 tomó posesión el Director de Corpoguavio sin que exista el Acuerdo que contenga el acto de elección. La violación del artículo 34 del Acuerdo 001 de 1995 de la Asamblea Corporativa de CORPOGUAVIO, por el cual se adoptaron los estatutos de la entidad, se sustenta con el argumento de que se hicieron obligatorios requisitos adicionales a los que esa norma exige para el desempeño del caro. Adicionalmente, el actor considera que el acto administrativo debe ser anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto infringe las normas en las que debía fundarse, fue expedido en forma irregular, contiene falsa motivación y desvío de poder.

2. SUSPENSION PROVISIONAL Los demandantes solicitaron la suspensión provisional del acto de elección del señor Edgar Alfonso Bejarano Méndez. Esas solicitudes fueron negadas por esta

Sala.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado, Edgar Alfonso Bejarano Méndez, por intermedio de apoderado y mediante sendos escritos, contestó las demandas presentadas en su contra,

argumentando, en lo esencial, que los hechos hacen relación a una serie de interpretaciones del demandante que carecen de sustento, pues todas las actuaciones que se surtieron en el curso de la selección constituían actos de formación de un acto administrativo complejo, frente a los cuales ha debido el interesado oponerse en vía gubernativa si estaba inconforme con ellos. Considera que el actor parte de una premisa falsa por cuanto las normas violadas consagran los requisitos mínimos para el cargo de Director General, lo cual no significa que la administración esté impedida para establecer requisitos adicionales, de manera directa o indirecta, a través de contratación externa. Sostiene que el acto acusado no está viciado de nulidad, pues la Constitución y la ley confieren a la administración un amplio margen de movilidad razonable para organizar el proceso de selección. Finalmente afirma que no se ha demostrado que quien resultó elegido como Director no cumpla con los requisitos mínimos exigidos en tales disposiciones; y tampoco se acreditó la existencia de fraude en dicha actuación.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término de traslado, el demandante Pedro Ignacio Rodríguez Guerrero y la apoderada del demandado presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos, respectivamente, en la demanda y en el escrito de su contestación.

El demandante Rodríguez Guerrero manifestó que todos los hechos de la demanda se encuentran probados; haciendo alusión a la contestación de la demanda afirma que en la misma se reconoce que la administración a través del contratista exigió requisitos adicionales a los previstos legalmente, lo cual dio lugar a la exclusión de 27 aspirantes al cargo de Director General de

CORPOGUAVIO. Agrega que la firma contratista no envió toda la documentación a pesar de la solicitud hecha al respecto. Por su parte, la apoderada del demandado aduce i) que su poderdante compitió en igualdad de condiciones con los demás candidatos superando las pruebas que fijó la empresa contratista y cumplió con los requisitos exigidos legalmente; ii) que se cumplió debidamente con el proceso de convocatoria; iii) que la intervención de la firma contratista tuvo por finalidad imprimirle transparencia al proceso de selección; iv) que ninguno de los asistentes a la audiencia pública de selección presentó objeción alguna a la elección; v) que no se demostraron las irregularidades alegadas respecto de la firma contratista; y vi) que los demandantes no presentaron ninguna reclamación o recursos contra los actos de calificación o exclusión.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, se declare nulo el acto de elección del señor Edgar Alfonso Bejarano Méndez como Director de CORPOGUAVIO. Los planteamientos centrales del Ministerio Público pueden resumirse de la siguiente manera: Que en la convocatoria inicial ni en la ampliación del plazo, se incluyó la información relativa a los requisitos del cargo, las funciones, la asignación básica del mismo, las prue

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