CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00008-01(3216)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00008-01(3216)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO ELECTORAL - Como excepciones sólo pueden proponerse hechos que impidan la prosperidad de las pretensiones / EXCEPCIONES EN PROCESO ELECTORAL - Supuestos de procedencia Los representantes judiciales del demandado y de Cortolima proponen como excepciones circunstancias tendientes a desvirtuar los argumentos en que el demandante fundamenta sus pretensiones. Como lo prevé el artículo 164 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo, en esta clase de procesos solo pueden proponerse como excepciones aquellos hechos que impiden la prosperidad de las pretensiones, a través de los cuales el demandado no ataca o controvierte los fundamentos de hecho o de derecho en que funda su petitum, sino demostrar situaciones que implican la extinción modificación de la situación jurídica alegada o la existencia de un impedimento que tiene como consecuencia que ella no es apta para producir el efecto legal cuyo reconocimiento se solicita en la demanda. Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivo de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num. 2) y la proposición de las excepciones (num. 3). En el asunto sub -examine, en las excepciones propuestas de “existencia del acto administrativo de elección del demandado”, “aplicación del principio de la eficacia del voto”, “fuerza mayor en el
trámite de la elección”, “convalidación expresa de los actos jurídicos preparatorios de la elección demandada” y “la anulación por el Consejo de Estado de la decisión de tutela”, no se están aduciendo hechos tendientes a demostrar que la pretensión se hubiera extinguido o que existen circunstancias que impidan que se despachen favorablemente las peticiones de la demanda, sino que están encaminados a infirmar los supuestos de hecho y de derecho en que se apoya el actor, con el propósito de que no prosperen las peticiones del libelo por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad que le es inherente a todo acto administrativo; por lo tanto serán examinadas como argumentos de la defensa. NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE LA CAR - Improcedencia. No se atacó legalidad del acto electoral / ACCION ELECTORAL - Improcedencia con fundamento en inconstitucionalidad de acto reglamentario del proceso de selección / CAUSALES DE NULIDAD - No la constituye inconstitucionalidad de acto reglamentario de proceso de selección de director de CAR El cargo de violación del mandato constitucional contenido en el artículo 209, recae contra el Acuerdo 15 del 27 de noviembre de 2003 del Consejo Directivo de Cortolima, por el cual se adoptó el procedimiento para la elección de Director General. Es decir que el demandante pretende la nulidad del acto de elección del señor José Edgar Bonilla Suárez, alegando la inconstitucionalidad del procedimiento que lo precedió, contenido en el Acuerdo mencionado. El cargo no prospera porque no se ataca la legalidad del acto electoral, sino la del acto
administrativo que contiene el procedimiento para la selección de candidatos idóneos a partir de los cuales el Consejo Directivo escoge el Director, formulada en forma genérica y carente de sustentación, pues se reduce a conjeturar que se expidió para favorecer la elección demandada. Observa la Sala que la acción electoral, como una especie de las acciones de nulidad de los actos administrativos, puede ser intentada por las causales previstas en los artículos 84, 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, y por la infracción directa de normas de superior jerarquía, y por el cargo propuesto en este caso se está cuestionando un acto administrativo reglamentario, de carácter general, cuya inconstitucionalidad debe ser demandada directamente a través de la acción consagrada en el artículo 84 ibídem. NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE CAR - Procedencia. Inobservancia del plazo establecido en la norma para la elección / PLAZOS - Conteo. Marco legal / CONTEO DE PLAZOS - Marco legal / PRINCIPIO DE PUBLICIDADViolación. Nulidad elección director de CAR Violación del artículo 67 del Código Civil y de la Resolución 1353 del 11 de diciembre de 2003 del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), porque no se cumplió con el plazo de dos (2) días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de elección, señalado en la Resolución 1353 del 11 de noviembre de 2003, por la cual se establece el procedimiento para realizar la
audiencia pública de que trata el artículo 3° del Decreto 3345 de 2003. El artículo 67 inciso primero del Código Civil, modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, establece la regla para determinar los plazos legales. Fue allegada al expediente fotocopia de la publicación de la convocatoria a que se refiere la norma transcrita en el diario “El Nuevo Día” de la ciudad de Ibagué del 30 de diciembre de 2003; dicha publicación tiene constancia de autenticación suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de Cortolima. Conforme al texto publicado, en dicha convocatoria se invoca el cumplimiento del numeral 1 del artículo 1º de la Resolución 1353 del 11 de diciembre de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Del referido documento surge claramente que, tal como lo afirma el demandante, no se cumplió con el plazo mínimo de antelación de dos (2) días en la publicación de la convocatoria a la audiencia pública de elección del Director General de la Corporación, tal como lo ordena el artículo primero de la Resolución 1353 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sobre el particular es de anotar que los argumentos de la defensa, no son eximentes de la obligación de cumplir con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 1º de la Resolución Ministerial 1353 de 2003, pues atacan la validez y la vigencia de la norma, aspectos que no admiten discusión. Tal actuación de la Administración es indudablemente ilegal por infracción de las normas que reglamentan el procedimiento para la elección de
los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, y de manera relevante el principio de publicidad de la Administración Pública consagrado en el artículo 209 de la Carta, que se garantiza a través de la convocatoria a través de avisos de prensa a la audiencia pública de elección del Director General de CORTOLIMA en la forma y con la antelación allí establecida, lo cual conlleva una irregularidad en la expedición del acto demandado, haciendo procedente su anulación en los términos previstos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por haberse expedido sin la observancia de las reglas que gobiernan el procedimiento previo establecido en la ley. En consecuencia el cargo prospera. NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE CAR - Procedencia. Violación de normas superiores en el procedimiento eleccionario / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Nulidad elección de director. Elección en reunión extraordinaria no convocada para tal fin Afirma el demandante que en el caso concreto, la audiencia pública convocada por el Consejo Directivo de Cortolima para elegir al Director era una reunión extraordinaria que debió cumplir con el artículo 25 de los Estatutos de la Corporación, y que si bien la Resolución Ministerial 1353 de 2003 fijaba un término mínimo para realizar dicha audiencia, debió preverse el cumplimiento del término de cinco (5) días que debe preceder a la convocatoria para una reunión extraordinaria, pero que ello no ocurrió con ocasión de la audiencia pública celebrada para la elección acusada, por cuanto la convocatoria se hizo el 29 de
diciembre de 2003 y la reunión extraordinaria se realizó el 31 de diciembre siguiente. Agrega que también se violó la norma estatutaria referida, porque a pesar de que se quiso aparentar que la reunión del 31 de diciembre de 2003 era la continuación de la celebrada el 29 de diciembre anterior, en el Orden del Día la convocatoria para esta última, radicada como reunión extraordinaria 07, no se contempló la realización de la Audiencia Pública para la elección del Director en propiedad, sino la posibilidad de designar un Director Encargado. Si bien no obran en el proceso las convocatorias para las reuniones extraordinarias realizadas el 29 y 31 de diciembre de 2003, de la documentación que obra en el proceso, se deduce la veracidad de las afirmaciones del demandante; se deduce de los hechos relacionados, que el acto administrativo de elección del señor José Edgar Bonilla Suárez como Director General de CORTOLIMA para el periodo 2004-2006 se llevó a cabo en sesión extraordinaria efectuada sin observancia del procedimiento previsto en el artículo 25 de los Estatutos de la entidad, porque no fue convocada con la antelación de cinco (5) días allí señalada y previa inserción en el orden del día de la reunión, con lo cual también por esta razón se pretermitió la observancia del procedimiento que debe observarse en esta clase de actuaciones. En consecuencia el cargo prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216)
Actor: ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS Demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA DEL TOLIMA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Orlando Arciniegas Lagos, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad del acto de elección del señor José Edgar Bonilla Suárez como Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, proferido por el Consejo Directivo de la citada Corporación en reunión extraordinaria del 31 de diciembre de 2003, contenido en el acta correspondiente a dicha reunión y el Acuerdo del Consejo Directivo de Cortolima, en que se declaró la elección.
Solicita además que se disponga que un vez quede en firme la declaración de nulidad de la elección demandada se dejen sin efecto los actos que la acrediten y se ordene al Consejo Directivo de Cortolima que dé cumplimiento a la sentencia y proceda a aplicar el artículo 32 numeral 9 de la Resolución 878 por la cual se adoptaron los estatutos de la Corporación. Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare inexistentes los actos que originaron la elección del señor José Edgar Bonilla Suárez y que hacen referencia al Acta del Consejo Directivo realizado el 31 de diciembre de 2003, al igual que al Acuerdo del mismo Consejo que debió haberse proferido, a través del cual se
declarara la elección demandada y en consecuencia se adopten las medidas complementarias arriba descritas.
LOS HECHOS: 1º La elección del señor José Edgar Bonilla Suárez como Director General de CORPOTOLIMA violó derechos fundamentales que recaían en cabeza del señor Raúl Polanco Triana, quien era el mejor candidato, y se realizó violando el Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003 en sus artículos 1º y 2º, al no cumplir con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad contenidos en la Constitución Política, por cuanto el Consejo Directivo predeterminó los términos para realizar la convocatoria, desconociendo su contenido literal. 2º En ella no se observó el plazo mínimo estipulado, de dos (2) días para convocar a la celebración de la audiencia pública, previsto en el numeral 1 del artículo 1º, de la Resolución No. 1353 del 11 de diciembre de 2003, por la cual se estableció el procedimiento para realizar la audiencia pública de que trata el artículo 3º del Decreto 3345 de 2003, por cuanto dicha convocatoria apareció publicada en la página 3A del día martes 30 de diciembre de 2003 en el diario EL NUEVO DIA de la ciudad de Ibagué, indicando que su realización sería el día miércoles 31 de diciembre de 2003 a las 14 horas en el Centro de Convenciones. 3º En la convocatoria se dijo que sólo podrían asistir e intervenir las personas que se hubieran inscrito ante la Secretaria General de CORTOLIMA durante los días 30 de diciembre de 2003, de 8 a 12 a.m. y de 2 a 6 p.m. y del 31 de diciembre de
8 a 12 m, corroborando con ello la violación del término mínimo que se tenía para celebrar la audiencia pública, previsto en la resolución con el fin de que la ciudadanía participara en el proceso. 4º Con la convocatoria referida se violó además el artículo 67 inciso 1º del Código Civil, modificado por el Código Político y Municipal, artículo 57, que fija la regla sobre plazos. 5º La convocatoria a la Audiencia Pública para la elección del nuevo Director de la Corporación, por parte del Consejo Directivo, en la continuación de la sesión extraordinaria que se efectuaría el 31 de diciembre de 2003 a las 14:00 horas en el Centro de Convenciones de la Gobernación del Tolima, violó el artículo 25 de los Estatutos de la Corporación contenidos en la Resolución 878 del 18 de agosto de 1995, según el cual, por tratarse de una sesión extraordinaria, debió ser convocada con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario, y además en el Orden del Día anunciado en la convocatoria a la sesión del 29 de diciembre anterior, que continuó el 31 siguiente, no se incluyó la audiencia pública de elección del Director. 6º Se violó también el artículo 26 de los referidos Estatutos de la Corporación, porque hasta la fecha de la demanda no existía el Acta de la Audiencia ni el Acuerdo del Consejo Directivo, por el cual se tomara la decisión de elegir al señor José Edgar Bonilla Suárez como Director General de CORTOLIMA, según consta en los Oficios 00809 y 00893 del 22 y 27 de enero de 2004, respectivamente, suscritos por el Secretario del Consejo Directivo de Cortolima, que trascribe en la
demanda (folios 120 y 121), como también en el Oficio de enero 6 de 2004 dirigido a la Procuradora regional del Tolima, que también trascribe (folios 121 y 122). Informa que a pesar de que los actos administrativos aludidos no se habían producido, el demandado tomó posesión del cargo de Director de CORTOLIMA el 2 de enero de 2004 ante el Gobernador Departamental. 7º El 27 de noviembre de 2003 el Consejo Directivo de CORTOLIMA expidió el Acuerdo No. 015 por medio del cual se adoptaba el procedimiento para la elección de Director de la Corporación; dicho Acuerdo fue suscrito por un Presidente espurio porque el Gobernador del Departamento no lo presidió, y además es violatorio de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 3345 de 2003, porque a pesar de que la convocatoria para dicha elección en el mes de noviembre, no hubo una nueva convocatoria en los términos referidos ni se hizo la evaluación de las hojas de vida dentro de los 19 días calendario, sino solo en 3 días, por lo cual no se hizo un estudio y valoración reales de todas, limitándose a cuatro (4) aspirantes. 8º El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 19 de diciembre de 2003, decidió favorablemente una acción de tutela en contra el Consejo Directivo de CORTOLIMA y para proteger los derechos fundamentales de los accionantes ordenó a éste que suspendiera el Acuerdo y el procedimiento de convocatoria, por violación del Decreto 3345 del 2003 y la configuración de vías de hecho en el proceso de selección del Director de la Corporación, lo cual no se cumplió.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Cita como fundamentos de derecho los artículos 40-6 de la Constitución Política, 84, 227 y 229 del C.C.A., el Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003 del Gobierno Nacional y las Resoluciones 1353 del 11 de diciembre de 2003 y 878 del 18 de agosto de 1995 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo (antes
Ministerio del Medio Ambiente).
EL DESARROLLO DE LOS CARGOS: Primer cargo: Violación del artículo 209 de la Constitución Política. El cargo se funda en la expedición “amañada” del Acuerdo No. 015 de 2003 el Consejo Directivo de CORTOLIMA, con violación del principio de igualdad al no haber abierto el concurso público de manera general y sobre todo, en un típico fraude a una decisión de carácter judicial, omitiendo su cumplimiento, y además fue suscrito por quien no tenía la condición de Presidente del mencionado Consejo. Agrega que el Acuerdo también es violatorio de los principios de eficacia, transparencia, publicidad e imparcialidad, porque lo único que pretendía el Consejo Directivo era favorecer burdamente al demandado, quien pretendía la reelección.
Agrega que se desconoce el convenio con la empresa Vitro Colombia que se encargó de informar acerca de la selección de cuatro (4) candidatos de entre los cuales al Consejo Directivo debía escoger el Director.
Segundo cargo: Violación del Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003, porque el acto electoral demandado no cumplió las finalidades de éste y además el Consejo Directivo no adelantó los trámites pertinentes para la realización del concurso público abierto,
por cuanto asignó arbitrariamente unas valoraciones a las pruebas que debían aplicarse, lo que dio lugar a que la Procuraduría General de la Nación cuestionara todo el procedimiento y solicitara su suspensión. Sustrayéndose a tal recomendación así como al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, y no obstante el retiro de la Universidad del Tolima de las labores de evaluación de hojas de vida, el Consejo Directivo de Cortolima continuó con el proceso selectivo, enviando las hojas de vida de los aspirantes al Ministerio del Medio Ambiente, la que a su vez las remitió a la Unión Temporal Vitro, supuestamente contratada para esa labor, pero ésta tampoco cumplió con lo previsto en el Decreto 3345, por cuanto jamás entrevistó a los aspirantes y únicamente se limitó a llamar vía telefónica a algunos de ellos para después entregar el informe de cuatro (4) supuestos seleccionados. Anota que el propio Ministerio solicitó al Procurador General de la Nación que entre a investigar las irregularidades que se cometieron en la escogencia del Director de CORTOLIMA.
Tercer cargo: Violación del artículo 67 del Código Civil y de la Resolución 1353 del 11 de diciembre de 2003 del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), al convocar, el 29 de diciembre de 2003, en aviso que fue publicado el 30 de los mismos en la página 3
A del periódico NUEVO DIA, en el cual se citó para el 31 de diciembre a las 14
horas en el Centro de Convenciones de la Gobernación del Tolima para llevar a cabo la audiencia pública con el orden del día que en la convocatoria aparece.
Cuarto cargo: Violación de la Resolución 876 emanada del Ministerio del Medio Ambiente, de fecha 18 de agosto de 1995, por la cual se aprobaron los Estatutos de la Corporación, específicamente del artículo 25, en el cual se estableció que las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo deben ser convocadas con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario, y en el caso concreto la audiencia pública convocada por el Consejo Directivo de CORPOTOLIMA para elegir era una reunión extraordinaria que debió cumplir con la citada norma, y ello no fue observado.
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda el demandante solicita que se decrete la suspensión provisional del acto demandado, por violación directa del artículo 3º del Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003, del artículo 1º numeral 1 de la Resolución 1353 del 11 de diciembre del mismo año y del artículo 25 de la Resolución No. 0878 del 18 de agosto de 1975. Dicha medida excepcional fue negada mediante auto del 25 de marzo de 2004 de esta Sala (folio 162), porque no se expresaba en forma concreta un concepto de violación en el primer cargo y no estaban probados con documento público los supuestos de hecho de la violación flagrante de las restantes normas superiores señaladas como infringidas.
2. Contestación de la demanda
A. POR PARTE DEL SEÑOR JOSE EDGAR BONILLA SUAREZ
El demandado, mediante apoderada, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones (folios 191 a 209). Los argumentos de su defensa son los siguientes: 1º En relación con el cargo de violación del artículo 209 de la Constitución Política, afirma que se trata de una acusación genérica que no permite una valoración judicial, por lo cual no puede prosperar. Afirma que el Acuerdo No. 015 de 2003, que fue la primera norma rectora de la convocatoria pública para la designación del Director General de CORTOLIMA, se expidió con anterioridad a la vigencia de la Resolución No. 1353 del 11 de diciembre del mismo año y rigió hasta el 23 de diciembre siguiente, porque fue derogado en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso No. 02442-03. Agrega que dicho Acuerdo se ciñó integralmente al procedimiento establecido por el Decreto 3345 de 2003, por el cual se estableció el proceso público abierto para la selección de candidatos idóneos para el cargo. Agrega que el proceso selectivo contó con una amplia participación de candidatos, desde el comienzo se garantizó la inscripción de aspirantes y el plazo para su participación se amplió en 5 días para la recepción de hojas de vida de nuevos aspirantes. Informa que como consta en el Acta No. 006 de 2003 del 23 de diciembre de 2003, el Consejo Directivo de CORTOLIMA acordó dar cumplimiento al fallo de tutela y a los procedimientos establecidos en el Decreto 3345 del 20 de noviembre
de 2003, autorizando al Presidente del Consejo Directivo para que por escrito acepte la cooperación que brindaba el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a las CARs, facultándolo para que contrate la firma especializada para realizar el proceso de evaluación de los aspirantes al cargo de Director General de CORTOLIMA, declarando que el proceso público y abierto para la correspondiente designación se surtiría bajo objetivos claros y justos, conforme al Decreto 1345 de 2003 y disponiendo la amplia divulgación del Acuerdo para garantizar la igualdad de condiciones y participación a los aspirantes en el proceso de selección, con lo cual, lejos de apartarse del fallo de tutela, como lo manifiesta la demanda, se atiene a lo ordenado en él, reencauzando su desarrollo y la evaluación de los aspirantes a través de un proceso técnico implementado por el Gobierno Nacional a partir del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Ordenamiento Territorial. En lo relativo a la intervención del Alcalde Municipal de Prado como Presidente del Consejo Directivo de la Corporación manifiesta que fue designado para ese efecto por el propio Consejo como consta en el Acta 003 correspondiente a la reunión del 27 de noviembre de 2003, lo cual se ciñe integralmente al ordenamiento legal y en especial a los Estatutos, artículo 25 num. 6, según el cual, en ausencia del Gobernador o su delegado, corresponde a los miembros del Consejo elegir a uno de sus miembros para que presida la respectiva reunión. 2º Sobre el cargo de violación del Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003, observa que el mencionado Decreto no se opone a la definición de parámetros de
valoración de los aspirantes, y se limita a considerar como criterios de selección el mérito, la capacidad y experiencia del aspirante, conceptos que fueron desarrollados en la selección de las hojas de vida puestas a consideración del Consejo Directivo, como se desprende de la Convocatoria Pública Ampliada que se publicó en desarrollo del Acuerdo de noviembre 27 de 2003. Y refiriéndose a la solicitud de la Procuraduría de suspender el proceso selectivo anota que las recomendaciones de dicho organismo de control fueron suficientemente atendidas por la Corporación en virtud del Acuerdo aprobado en la sesión del 29 de diciembre de 2003, en razón de lo cual dispuso aceptar la colaboración del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 3º Sobre la violación de artículo 67 del Código Civil y de la Resolución 1353 del 11 de diciembre de 2003 del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, manifiesta que la Resolución No. 1353 de 2003 nunca alcanzó vigencia para ser aplicada en los procesos selectivos en curso, porque no se surtió su publicación en los términos exigidos por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, y adicionalmente la Ministra del ramo no tenía competencia para establecer esa clase de reglas que son de competencia del Consejo Directivo. 4º Respecto a la violación de la Resolución 876 del 18 de agosto de 1995, por la cual se aprobaron los Estatutos de la Corporación, por no haber transcurrido el término de cinco (5 ) días entre la convocatoria a la audiencia de elección y la realización de ésta, afirma que los referidos Estatutos no establecen un
procedimiento para la elección del Director General por lo cual el cargo de ilegalidad carece de soporte, y al respecto cita y transcribe un aparte de la sentencia del 28 de enero de 1999 de esta Sección, Exp. 1970 en ese sentido. Referente al cargo de violación de los citados estatutos por no haberse incluido como punto del orden del día de la sesión del Consejo Directivo la elección del Director, manifiesta que la decisión adoptada por el Consejo de suspender la sesión del 29 de diciembre de 2003 para realizar la audiencia pública de elección de director el 31 de diciembre siguiente es congruente con el orden del día de la convocatoria para la sesión en cuanto éste contemplaba como posibilidad el nombramiento de un Director encargado, lo cual fue descartado para continuar el trámite correspondiente a la designación en propiedad. El demandado formula como excepciones las siguientes: a) Existencia del acto administrativo de elección del demandado, contenido en el Acta de la sesión del Consejo Directivo en la que se lo declaró electo. Se propone desvirtuar la reiterada afirmación del demandante, sobre la inexistencia de dicho acto. b) Aplicación del principio de la eficacia del voto en la elección del Director General, porque se realizó con la participación de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo (cuarenta (40) integrantes), en audiencia pública, con ponderación de los aspectos requeridos según el reglamento, y en el que también participaron la ciudadanía y los medios de comunicación locales y regionales, todo u cual no puede ser desconocido por la presunta ocurrencia de defectos eminentemente adjetivos, sin afectación del principio electoral de la eficacia del
voto. Alude al respecto a la jurisprudencia de esta Sección, según la cual la nulidad de una elección popular por falsedad de los datos contenidos en las actas de escrutinio debe obedecer a situaciones irregulares que afecten la verdadera voluntad popular. c) Falta de causa jurídica de las pretensiones, porque el procedimiento de selección y nombramiento del Director General de la Corporación se ciñó al bloque de legalidad que lo condiciona. d) Fuerza mayor en el trámite de la elección demandada, originada en retardos ocurridos por las distintas modificaciones dispuestas por el Gobierno Nacional, por las decisiones judiciales que se produjeron y que implicaron el cambio de la entidad calificadora del proceso y por otras diversas causas ajenas a los miembros del Consejo encargado de la elección, frente al imperioso plazo señalado para ello en el artículo 4º transitorio del Decreto 2345 de 2003 (antes del 31 de diciembre de 2003, y en el artículo 28 del Estatuto (a mas tarar en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior a la iniciación del periodo). Observa que la revisión de legalidad del proceso selectivo no puede ser indiferente a las referidas vicisitudes constitutivas de fuerza mayor, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala. e) Convalidación expresa de los actos jurídicos preparatorios de la elección demandada, por parte del Consejo Directivo de la Corporación, ajustándolo a la normatividad cambiante emitida por el Gobierno, a la decisión judicial de tutela y a las recomendaciones del Ministerio Público, como se expresa en las Actas de las sesiones de dicho Consejo aportadas al proceso. De llegar a presentar algún
defecto, los referidos actos preparatorios fueron purgados en su legalidad de manera expresa por el demandante no solo por la declaración que sobre el particular hiciera sino también en virtud del sometimiento a las reglas sobrevivientes y a las exigencias judiciales. f) Anulación por el Consejo de Estado de la decisión de tutela en que se fundan las pretensiones de la demanda.
B. POR PARTE DE CORTOLIMA La Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA , mediante apoderado, expone similares argumentos de oposición a las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, considera de suma importancia recalcar el especial carácter jurídico de las Corporaciones Autónomas Regionales, como entidades administrativas del orden nacional, que gozan de un régimen de autonomía, con posibilidades de autodirigirse y por ende determinar su propia estructura organización y su propia planta de personal, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-994 de 2000, sin perjuicio de que deba armonizar sus actividades con las entidades territoriales y con las autoridades ambientales nacionales, a fin de que exista una gestión ambiental coherente. En ese orden de ideas observa que los parámetros de la autonomía deben ser fijados exclusivamente por el legislador y las disposiciones del Decreto 3345 de 2003 deben interpretarse como respetuosas de la referida autonomía de l
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