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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00010-01(3229)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00010-01(3229)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EMPRESA DE ADMINISTRACION PUBLICA COOPERATIVA-Naturaleza jurídica. Marco legal El compendio normativo que antecede despeja toda duda en torno a la forma de creación de las Empresas de Administración Pública Cooperativa, cuyo origen es reglado, dado que el legislador autoriza a la Nación y a las entidades territoriales para que por su iniciativa se diera creación a este tipo de asociaciones cooperativas. Aunque su acto de constitución puede hacerse por “documento privado”, esa circunstancia no le imprime el carácter privado a esas entidades, pues como se ha venido explicando, antes de ello se advierte la presencia de la Ley dando cabida a esa forma asociativa entre esfuerzos públicos y privados, que se pueden concretar “mediante leyes, ordenanzas o acuerdos”, con lo que sin temor a equívoco se puede asegurar que se trata de entidades autorizadas por la ley o por aquellos actos administrativos salidos del seno de las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR – Procedencia / CELEBRACION DE CONTRATO / EMPRESA DE ADMINISTRACION PUBLICA COOPERATIVA Según la demanda el acto acusado está viciado de nulidad según la causal prevista en el numeral 5º el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 96 de 1989 artículo 65 y por la Ley 62 de 1988 artículo 17, porque el candidato vencedor no podía ser elegido por pesar sobre él la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000.

Estando demostrado que el señor Libardo José López Cabrales resultó electo Gobernador del Departamento de Córdoba y que actuando como representante legal de la firma Lopeca Ltda., de la que además es uno de sus socios, celebró, dentro del año anterior a su elección, contratos de dirección técnica, administrativa y financiera y que el objeto de éstos contratos debía ejecutarse o cumplirse en municipios que forman parte del departamento de Córdoba, sólo resta examinar si la Empresa de Administración Pública Cooperativa para la Gestión Territorial del Desarrollo Ltda., tiene el carácter de una entidad pública. En el caso de Ecogestar Ltda.., no obstante la participación de personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, su origen es público, por gozar de una naturaleza jurídica regulada en la ley y autorizada por ordenanzas y acuerdos, complementado por el hecho de que su creación estuvo auspiciada por entes territoriales como el Municipio de San Antero y el Municipio de San Pelayo, recibiendo dentro de sus socios últimamente al Departamento de Sucre. Por lo dicho, resulta innegable la configuración de la causal de inhabilidad endilgada al gobernador demandado, dado que ella se presenta en el contexto de la “celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel”, y es precisamente en ese escenario que el legislador asimila a las Administraciones Públicas Cooperativas a entidades públicas o estatales, no solo cuando ellas celebran convenios interadministrativos con entidades territoriales sino también cuando celebran contratos en desarrollo de los mismos convenios, puesto que esa es la correcta interpretación del parágrafo cuando acepta esa

asimilación “especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades”. Ahora bien, los contratos celebrados por el señor Libardo José López Cabrales en representación de la firma Lopeca Ltda., con Ecogestar Ltda., fueron en desarrollo de convenios interadministrativos que ésta última había celebrado con algunas entidades territoriales, circunstancia que se aprecia con facilidad al dar una lectura al contrato de Dirección Técnica, Administrativa y Financiera en referencia. Entonces se probó en debida forma que el demandado, actuando en interés propio y de terceros, pues además de ser socio de Lopeca Ltda.., era su representante legal, dentro del año anterior a su elección, celebró contratos con la entidad pública denominada Ecogestar Ltda, cuya ejecución o cumplimiento debía cumplirse dentro del departamento de Córdoba, mismo por el cual resultó electo como su Gobernador para el período constitucional 2004-2007. Esta circunstancia configura en él la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. ENTIDAD PUBLICA - Concepto. Elementos Dada la composición terminológica de la expresión “entidades públicas”, observa la Sala que por tales se comprenden aquellas personas con aptitud jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, o como lo dice el propio artículo 633 del Código Civil: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”; además, esta persona jurídica se toma como una ficción legal

por su origen, que en unos casos puede nacer del concurso de voluntades de personas naturales y también jurídicas, y en otros casos, como el que ocupa la atención de la Sala, puede surgir de la voluntad de la ley, tomada en sentido material y no meramente formal. Así las cosas, las entidades públicas corresponden a las personas jurídicas creadas por disposición de la ley o con respaldo en la misma, donde el Estado hace aportes de capital, las cuales son vigiladas y controladas por el mismo Estado, merced a la presencia de capital público dentro de sus arcas. Ahora, estas entidades públicas, según las características anteriores, se pueden constituir con la sola presencia de capital público, o también pueden generarse por la mixtura entre capital público y capital privado, siempre que el ordenamiento jurídico permita esa forma asociativa, pues como lo dice la Constitución Política en su artículo 123 inciso 2º “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. Así, el crecimiento del tamaño del Estado, a través de cualquiera de las formas conocidas en la ley, sólo es posible si el ordenamiento constitucional y legal autoriza a los servidores públicos a hacerlo, ya que si esa atribución no está contemplada en el ordenamiento jurídico, ninguna persona jurídica de derecho público, con capital estatal o mixto, puede ser creada. En síntesis, la identificación de una entidad pública se logra a través de criterios tales como: 1) Forma de Creación; 2) Origen del Capital; 3) Forma de adhesión o vinculación a ellas; 4) Objeto a desarrollar; 5)

Prerrogativas, y 6) Inspección, Vigilancia y Control Fiscal.

NOTA DE RELATORIA: 1) Con auto de 23 de septiembre de 2005 se niegan las solicitudes de aclaración y complementación. 2) Con salvamento de voto del Dr.

Reinaldo Chavarro Buriticá y aclaración de voto del Dr. Darío Quiñónez Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00010-01(3229-3230)A

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Y OTROS Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA Decide la Sala en única instancia las demandas de la referencia, promovidas contra el acto de elección del ciudadano LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, como Gobernador del Departamento de Córdoba, para el período constitucional

2004-2007.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS 1.1. Demanda 2004-0010 (3229) de Carlos Mario Isaza Serrano 1.1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicita el siguiente pronunciamiento:

“Pretensiones Principales:

1. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acuerdo No. 003 del 17 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del Ingeniero LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, como

Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007 y se ordenó expedirle la respectiva credencial.

2. Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial y se proceda mediante un nuevo escrutinio a la exclusión de los votos computados en favor del Ingeniero LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, por haber concurrido en él una causal de inhabilidad legal que lo hacía inelegible e impedía que en su favor se contabilizara voto alguno, para que en su lugar, se cuenten únicamente los votos depositados en favor del otro

candidato: Ingeniero JUAN CARLOS ALDANA ALDANA.

3. Que como resultado del nuevo escrutinio se haga una nueva declaración de elección de Gobernador de Córdoba para lo que reste del período 2004-2007, la cual deberá recaer en el Ingeniero JUAN CARLOS ALDANA ALDANA, a quien se le expedirá una nueva credencial que lo acredite como tal, en reemplazo de la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral al Ingeniero LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, la cual debe quedar sin valor ni efecto y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad.

Pretensiones Subsidiarias:

1. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acuerdo No. 003 del 17 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del Ingeniero LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007 y se ordenó

expedirle la respectiva credencial.

2. Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial, la cual debe quedar sin valor ni efecto y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, para efectos de la convocatoria a una nueva elección”

1.1.2. Soporte Fáctico

Bajo este capítulo se dice:

1. Que el Departamento de Córdoba, como entras entidades territoriales, está afectado por el subdesarrollo económico y político, que afecta el sistema democrático.

2. Que allí se concreta en el monopolio político que tienen ciertas familias, perpetuadas en el poder y que impiden el arribo de nuevas generaciones.

3. Que para ello se desvían recursos públicos, desequilibrando las condiciones de igualdad de quienes participan en ese ejercicio democrático.

4. Que lo anterior se personifica en la familia LOPEZ, y sus derivadas como son las familias LOPEZ GOMEZ, LOPEZ CABRALES y LOPEZ JIMENEZ, en detrimento de los demás aspirantes.

5. Que ejemplos de ello está el Senador JUAN MANUEL LOPEZ CABRALES, hermano del actual gobernador, donde este último sucedió en el ejercicio de ese cargo a su tío JESUS MARIA LOPEZ GOMEZ; al igual que el señor JUAN CARLOS CASADO, quien como candidato único resultó elegido alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento.

6. Que JUAN CARLOS CASADO es hermano de ARLET CASADO, esposa de JUAN MANUEL LOPEZ CABRALES, y su victoria electoral se respaldó en el

poder burocrático en el municipio de San Andrés de Sotavento, donde meses antes de la elección la familia LOPEZ ejecutó diversos contratos, como fueron “… el mejoramiento de la vía San Andrés-Carreto-San Juan de la Cruz y San Andrés Pueblecito, Municipio de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba, y construcción de redes y conexiones domiciliarias del Corregimiento del Banco, construcción líneas de conducción tanque elevado-redes el hoyal, jurisdicción del municipio de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba, de los cuales fue Director de obra LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, lo cual significó una inyección de dineros públicos y manejo de empleos a favor de su causa familiar, que terminó por distorsionar los resultados electorales al posicionar mucho mejor al candidato local y al otorgarle comparativamente a LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, una ventaja ilegítima que lo llevó a lograr diferencias tan desproporcionadas en este Municipio, nunca vistas en los promedios históricos del mismo, cual es la de 11.871 votos frente a 3.769 obtenidos por JUAN CARLOS

ALDANA ALDANA”.

7. Que de la misma familia la señora MARIA STELLA PATRON LOPEZ, se desempeña como Directora Seccional de Administración Judicial en el mismo

Departamento.

8. Que todo este poder familiar se reflejó en el proceso electoral, dado que a los testigos electorales y abogados del otro candidato se les impidió el acceso al lugar donde se estaban verificando los escrutinios, hasta cuando la Procuraduría

General lo exigió para garantizar los derechos consagrados en los artículos 122 y 164 del Código Electoral. Como consecuencia de esa obstrucción “…la hija del Registrador Especial de Montería: ALEJANDRO CASTRO LOPEZ, de nombre ANGELICA MARIA CASTRO ACOSTA, a quien nombraron como Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Montería y de EDGAR SOLANO FLOREZ, quien se desempeñaba como jefe de control interno de aquella dependencia, como Personero Municipal de Montería”.

9. Que para desequilibrar la igualdad del proceso electoral en cita, entre el 1º de julio y el 26 de octubre de 2003 en la Gobernación de Córdoba se celebraron diferentes órdenes de servicio con objeto variado.

10. Que para obtener los beneficios de la contratación, la familia LOPEZ se ha organizado a través de distintas formas societarias, que les ha permitido derivar beneficios de entidades locales e incluso del mismo departamento.

11. Que ese es el caso de la firma LOPECA LTDA., constituida por escritura pública No. 249 de la Notaría 2ª de Montería, cuyos socios para el 2003-08-15

eran LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, LIBARDO JOSE LOPEZ JIMENEZ, ALICIA JIMENEZ DE LOPEZ, JOHANA MARIA LOPEZ JIMENEZ y ANDRES FELIPE LOPEZ JIMENEZ, la cual ha permitido a las familias LOPEZ CABRALES y LOPEZ JIMENEZ hacerse a distintos contratos estatales dentro de córdoba.

12. Que la gerencia de esa sociedad estaba a cargo de LIBARDO JOSE LOPEZ

CABRALES, quien resultó electo Gobernador de Córdoba.

13. Que LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 artículo 30 numeral 4º, no podía ser inscrito ni elegido Gobernador, porque dentro del año anterior a su elección intervino en la celebración de contratos con la entidad pública EMPRESA DE ADMINISTRACION PUBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTION TERRITORIAL EL DESARROLLO LIMITADA “ECOGESTAR LTDA”, tanto en interés propio como de terceros y que se ejecutaron en el departamento.

14. Que LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, en representación de LOPECA LTDA., celebró con ECOGESTAR LTDA., los siguientes contratos: “i) De Dirección técnica, administrativa y financiera No. 01-123-2003, cuyo objeto fue la Dirección Técnico, Administrativa y Financiera del convenio interadministrativo No. 123 de 2002, el cual a su vez tenía como objeto el mejoramiento de la vía San Andrés-Carreto-San Juan de la Cruz y San Andrés Pueblecito, Municipio de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba. ii) De dirección técnica, administrativa y financiera No. 05-102-2002, cuyo objeto fue la Dirección Técnico, Administrativa y Financiera del convenio interadministrativo No. 102 de 2002, el cual a su vez tenía como objeto la construcción de redes y conexiones domiciliarias del Corregimiento del Banco, construcción líneas de conducción tanque elevado-redes el hoyal, jurisdicción del municipio de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba”

15.- Que los anteriores contratos se celebraron tanto en interés de la firma LOPECA LTDA., como en interés de los socios, entre quienes está el gobernador demandado.

16. Que esos contratos fueron especialmente beneficiosos para el candidato LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, al haber asumido personalmente la dirección técnica, administrativa y financiera de esos convenios, lo que le permitió manejar en total más de 500 millones de pesos provenientes de recursos públicos, constituyéndose en una ventaja electoral.

17. Que por los medios de comunicación ha declarado que gracias a consultas realizadas, no estaba inhabilitado porque se trataba de contratos que tenían relación directa con el municipio de San Andrés de Sotavento y no con el departamento de Córdoba.

18. Que pese a ello el citado Ingeniero se inscribió de manera fraudulenta ante los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Córdoba, al haber declarado bajo juramento que no estaba inhabilitado, cuando en realidad lo estaba.

19. Que el 26 de octubre de 2003 se celebraron en todo el territorio nacional elecciones territoriales.

20. Que en los escrutinios municipales, los abogados del Ingeniero JUAN CARLOS ALDANA ALDANA, formularon reclamaciones ante el Registrador Especial de Montería: ALEJANDRO CASTRO LOPEZ, quien impidió el acceso de los testigos electorales y los abogados, lo cual se superó con la intervención de la Procuraduría General cuatro días después. Que se presentaron reclamaciones para hacer reconteo de votos y verificar la existencia de graves irregularidades, las

cuales fueron negadas, decisiones éstas que se apelaron ante el Consejo Nacional Electoral.

21. Que por desacuerdo de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, la impugnación se remitió a ese órgano, sin perjuicio de que se procediera entretanto al cómputo total de votos.

22. Que los abogados del Ingeniero JUAN CARLOS ALDANA ALDANA solicitaron a la Registradora Nacional del Estado Civil la revocatoria directa del acto de inscripción del candidato LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, por haber ocurrido por medios fraudulentos, el cual fue negado porque “el acto de inscripción como acto condición y complejo, una vez hechas las elecciones el día 26 de octubre de 2003 se agotó y surtió los efectos que como tal podía producir, es decir, poner al señor López Cabrales en su condición de candidato y en aptitud de ser elegido, situación que ya fue superada habiendo pasado a integrarse con el segundo acto complejo o condición, cual es el de la elección el día de la votación”. El recurso de reposición que contra esta decisión fue resuelto en forma negativa.

23. Que el Consejo Nacional Electoral decidió negativamente los recursos y peticiones formulados por los abogados de JUAN CARLOS ALDANA ALDANA y declaró a LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES Gobernador electo por el Departamento de Córdoba, “mediante una decisión igualmente violatoria del derecho a la igualdad, toda vez que dio al caso un tratamiento discriminatorio en relación el del (sic) Departamento del Cauca, donde al encontrarse el Gobernador electo en las mismas condiciones de LOPEZ CABRALES, decidió convocar a

nuevas elecciones”.

24. Que por la existencia de tales irregularidades se acude a esta jurisdicción. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas infringidas cita el accionante los artículos 13, 29, 83 y 293 de la Constitución Política; el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000; el artículo 2 numeral 1º literal a) de la Ley 80 de 1993; y los artículos 122 y 164 del Código Electoral. Como causales de nulidad invoca las previstas en el artículo 84 del C.C.A.; y en los artículos 223 numeral 5º, 227 y 228 del C.C.A.

El concepto de la violación se reparte en los siguientes cargos: 1. “Violación de normas en las cuales debía fundarse”. Señala el libelista que con el acto de elección se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que en el contexto territorial en el que se produjo, las condiciones de igualdad estaban alteradas a favor de LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, miembro de una familia con sobresaliente posicionamiento burocrático, que le permitió contar con recursos económicos provenientes de contratos estatales; además, la ventaja está representada en que un tío suyo, el señor JESUS MARIA LOPEZ GOMEZ, era el gobernador saliente de Córdoba, al tiempo que el señor JUAN MANUEL LOPEZ CABRALES, hermano del demandado, es Senador de la República y miembro de la Dirección Nacional Liberal, y porque el Gobernador saliente celebró, aproximadamente, 1000 órdenes de prestación de servicio entre el 1º de

julio y el 26 de octubre de 2003, con diversos objetos, pero para favorecer la candidatura de su sobrino. Que el círculo de poder se refuerza con los vínculos familiares ampliamente descritos en los hechos de la demanda y con la celebración de los contratos allí mencionados, que significó una inyección importante de capital a la campaña del aquí demandado; y concluye diciendo que el trato discriminatorio prohijado por el Consejo Nacional Electoral se materializa en que “en el caso de Córdoba no se convocó a nuevas elecciones en tanto que en el de Cauca sí”. 2. “Haberse computado votos a favor de un candidato que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser electo Gobernador del Departamento de Córdoba (artículos 223, numeral 5º, 227 y 228 del C.C.A.)”. Tras preguntarse cuál debe ser la consecuencia atribuible a la nulidad de la elección de un candidato que legalmente era inelegible, responde el libelista que corresponde a la exclusión de la votación por él depositada, lo cual lo lleva a señalar que esta Sala debe replantear su posición respecto de las nulidades objetivas y las nulidades subjetivas, con argumentos como el que sigue: “Lo anterior, debido a que únicamente es posible conforme a la intención del Legislador, canalizar legítimamente el favor de la voluntad popular hacia candidatos que hubieren enmarcado sus aspiraciones dentro de las reglas jurídicas predeterminadas previamente por el Estado y no con fraude a las mismas; porque dicho fraude igualmente se traduce en una distorsión o engaño a

la voluntad popular, que debe ser frenado o sancionado con la exclusión de la votación correspondiente, como igualmente sucede respecto de las demás causales cuyo supuesto fáctico se edifica sobre ésta base, tales como por citar un ejemplo la consagrada en el numeral 6º del artículo 223 del C.C.A., que ordena la exclusión de votos únicamente a los candidatos, en cuya elección o escrutinio se haya violado la prohibición de que actúen jurados o escrutadores, que sean cónyuges o parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad y primero civil de ellos y no premiado con una nueva elección que privilegie los intereses del grupo ganador, beneficiado con el fraude” Agrega que el demandado obtuvo una inscripción fraudulenta porque ocultó deliberadamente la inhabilidad que se mencionada, por la celebración de los contratos referidos en los hechos de la demanda, y que de haberse hecho un control oportuno y haber impedido su inscripción, la consecuencia necesaria era que el Gobernador electo sería el candidato JUAN CARLOS ALDANA ALDANA, lo cual ahorraría enormes costos al Estado con una nueva elección. Los abogados del demandado, al igual que su tío el Gobernador saliente, se han dado a la tarea de desdibujar, a través de los diarios regionales, la inhabilidad aquí denunciada, afirmando que ECOGESTAR no es una cooperativa estatal por no estar conformada exclusivamente por entidades territoriales sino también por entidades de derecho privado, porque el demandado no es socio de ECOGESTAR, y porque la contratación se hizo por conducto de otra cooperativa denominada COOTECOI. Sin embargo, para el accionante los supuestos de la

inhabilidad están dados. En torno a la naturaleza jurídica de la cooperativa ECOGESTAR adujo: “Sin embargo, ninguna controversia puede suscitarse, en sede judicial, en torno a la naturaleza estatal o pública de la entidad cooperativa Ecogestar; primero porque por disposición del artículo 2º, numeral 1, literal a, de la Ley 80 de 1993 así son considerados esta clase de organismos para efectos contractuales; segundo, por razón de su creación promovida por el Departamento de Sucre y dos Municipios del de Córdoba: San Antero y San Pelayo; tercero, por razón de la composición del capital donde hacen espacio común, el Departamento de Sucre, con un porcentaje del 20.635% y los Municipios de San Antero y San Pelayo con un porcentaje cada uno de 36.075% al lado de otros socios cooperativos pequeños, cuales son Fundación Desarrollo Solidario, Asociación de Pequeños Productores Saint Germain, Asociación de Pequeños Productores Las palomas y Junta de Acción Comunal Corregimiento La Madera, con una participación del 1.803.75% cada uno; cuarto, porque así han venido siendo reconocidos por interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, acogida por el Consejo de Estado inclusive su Sala de Consulta y Servicio Civil, tal como se explica en la solicitud de suspensión provisional, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Economía Solidaria; Quinto porque en iugal sentido han sido reconocidos como públicos los recursos que integran el patrimonio de las administraciones públicas cooperativas y los provenientes de contratos y convenios interadministrativos celebrados con entidades estatales y sexto, porque

su carácter público se demuestra también por cuanto sus representantes legales son sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, inciso tercero, del Código disciplinario Unico, en armonía con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998” Los contratos además de que debían ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento, se celebraron dentro del período inhabilitante, el 25 de noviembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, en interés de una firma integrada por la familia LOPEZ, cuyo principal beneficiario fue LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES por haber tenido la Dirección Técnica, Administrativa y Financiera de la obra, “en atención al hecho de que como representante legal de dicha firma, por causa de una hábil jugada de prestidigitación jurídica en el texto de los mismos, se confundió con Lopeca Ltda, y prestó así personal o directamente el servicio contratado beneficiándose de la misma manera con los honorarios cancelados por tal labor”. Contratación que se puede dar a través del testaferrato o del uso de sociedades, donde en uno y otro caso se puede obrar por interpuesta persona. 1.1.4. Suspensión provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, pero ella fue negada por el Consejero sustanciador con auto del 19 de febrero de 2004, mediante el cual se admitió la demanda. El recurso de reposición que contra esa decisión interpuso el apoderado judicial de la parte accionante, se resolvió igualmente por la Sala con el auto del 6 de mayo de 2004, confirmando la medida

cuestionada. 1.1.5. Las Coadyuvancias Al proceso concurrió con escrito visible de folios 118 a 121 de este expediente, el señor EDMUNDO LOPEZ GOMEZ, en apoyo de la parte accionada y en defensa del honor de la familia LOPEZ que considera ultrajado con la demanda. Además de mencionar la inveterada tradición política de esa familia, aduce que la demanda carece de fundamento porque ECOGESTAR no es una entidad pública al no poderse asimilar a una entidad estatal. Agrega que si bien la Ley 80 de 1993 en el parágrafo del artículo 2º, permite la asimilación a entidades estatales de las cooperativas conformadas por entidades territoriales, en ninguna parte reconoce la misma calidad a aquellas cooperativas que además cuentan con la participación de personas de derecho privado, puesto que estas no pueden transmitir atributos propios de las entidades públicas. Igualmente se presentó como coadyuvante, pero de las pretensiones de la demanda, el ciudadano JOSE ALBERTO TONCEL GUTIERREZ, quien se apoya en similares fundamentos fácticos a los expuestos en la demanda que coadyuva, razón que exime a esta corporación de hacer una síntesis de lo planteado, por economía procesal. 1.1.6. La Contestación El demandado, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido y diciendo que no se indica cuál es la causal subsidiaria de nulidad para que se distingan las pretensiones subsidiarias de las principales. En cuanto a los hechos la respuesta se dio, en síntesis, así: El primero, no es un hecho, se trata de una consideración impertinente e inidónea. El segundo, el

tercero, el cuarto, el quinto, no son hechos idóneos para fundar las pretensiones. El sexto, no le consta. El séptimo, tampoco es idóneo, debido a que ninguna incidencia electoral tiene la Directora Seccional de Administración Judicial, que no conforma un círculo de poder departamental y cuya designación corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. El octavo, no le consta, se trata de afirmaciones imprecisas; los hechos posteriores a la elección son inocuos e impertinentes. El noveno, décimo, once y doce, no le constan. El trece no es un hecho, es una divagación jurídica. El catorce, no es cierto, ECOGESTAR LTDA., no es una entidad pública y por tanto el demandado no celebró ningún contrato con una entidad pública. El quince, no es un hecho. El dieciséis, es una afirmación abstracta. El diecisiete, no es un hecho. El dieciocho, es parcialmente cierto, se niega la existencia de la inhabilidad. El diecinueve, es cierto. El veinte, no le consta. El veinte (sic), es cierto. El veintiuno y el veintidós, no le constan. El veintitrés, no es un hecho idóneo. El veinticuatro, no es un hecho. Aduce que no se configura la causal de nulidad que se invoca con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2º de la Ley 80 de 1993, en armonía con el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, puesto que la causal de inhabilidad reclama la existencia de un contrato con “entidad pública de cualquier nivel” y la

cooperativa en mención es una persona jurídica de derecho privado (Ley 79 de 1988 art. 3º), carácter que no se pierde por la celebración de contratos con el Estado. Agrega que “Su asimilación a “una empresa estatal” es “solo para los efectos de esta ley”, es decir, para efectos de la Ley 80 de 1993 (…) de “la contratación estatal” y no para otros fines, como los electorales. Además, siendo restrictiva esta asimilación no es posible interpretarla extensiva o analógicamente, para igualar o asimilar una “entidad estatal asimilada a “a una entidad pública” (sic), ni un régimen contractual a uno de carácter electoral, ni unos efectos estrictamente contractuales a otros efectos de inhabilitación electoral”. Como excepciones formuló las siguientes: 1.- “EXCEPCIONES IN PROCEDENDO: LA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA”. 1.1.- Por falta de legitimación para com

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