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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00014-01(3232)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00014-01(3232)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Funciones: Realizar escrutinios y declarar la consecuente elección / PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Funciones del Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, dentro del proceso administrativo electoral, tiene asignadas unas funciones en los escrutinios de los votos de las elecciones populares que se pueden clasificar así: 1) En relación con los escrutinios propiamente dichos: a) Efectuar el general de toda votación nacional –Presidente de la República y Senadores de la República y los eventuales que se llegaren a presentarcon base en las actas y registro válidos de los escrutinios practicados por sus Delegados y, en los casos a que haya lugar, en las actas válidas de los jurados de votación en el exterior; b) Igualmente conocer y decidir los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados, es decir los miembros de las Comisiones Escrutadoras Departamentales, respecto de las reclamaciones que formulen los testigos electorales, los candidatos o sus representantes en desarrollo del escrutinio general; c) También tiene competencia para resolver las reclamaciones que les presenten durante el desarrollo de los escrutinios nacionales con fundamento en las causales señaladas en el artículo 192 del Código Electoral, para lo cual pueden apreciar cuestiones de hecho o de derecho y tener en cuenta, únicamente, los documentos electorales; d) Resolver los desacuerdos de sus Delegados; e) Llenar los vacíos u omisiones de sus delegados en la decisión de las peticiones que les hubieren presentado legalmente. 2) Efectuado o determinado el cómputo total de votos, hacer la

declaratoria de la elección y expedir las correspondientes credenciales, en los siguientes casos: a) En toda votación nacional; b) De Representantes a la Cámara, Gobernadores y Diputados, en el evento de que conozcan de apelaciones contra decisiones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, respecto de los escrutinios para alguno de esos cargos o corporaciones. c) En caso de vacíos u omisiones de sus delegados en la decisión de peticiones; d) En caso de desacuerdo de sus Delegados sobre reclamaciones o recursos que les hubieren formulado o interpuesto y que hubiere dado lugar a que no hicieran la declaratoria de elección y entregaran las respectivas credenciales. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Competencia para apreciar “cuestiones de hecho y de derecho”. Límites / PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Alcance del artículo 192 del Código Electoral / RECLAMACION ELECTORAL - Aplicación del artículo 192 del Código Electoral. Alcance No se puede invocar el artículo 192 del Código Electoral para asumir el estudio del asunto orientado a determinar que un candidato con la mayoría de votos se encuentra inhabilitado y, por tanto, no puede declararse su elección, como lo hizo el Consejo Nacional Electoral. En efecto, dicho artículo sí dice que el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados “… tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho …”. Pero esa atribución debe examinarse en el contexto de la norma y del capítulo de que hace parte éste para advertir que esa competencia, precisamente, tiene un alcance limitado a las causales de reclamación que establece la misma. Es decir que esa competencia

para apreciar “cuestiones de hecho y de derecho” a que alude la norma, está referida “…. a las reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos …”, pues apreciando “… como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales ….”. No es, entonces, una competencia amplia para todo el proceso administrativo electoral, ni oficiosa, pues solo opera ante reclamaciones escritas y, como se anotó por las causales señaladas en el artículo 192 del Código Electoral. Y, como para el caso de las inhabilidades de los candidatos elegidos no existe causal de reclamación, no se puede, por tanto, acudir al citado artículo 192 para adoptar una decisión sobre el particular, como lo hizo el Consejo Nacional Electoral en el acto acusado. ELECCION DE GOBERNADOR - Ilegalidad del acto que se abstiene de declarar su elección / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Incompetencia del CNE para abstenerse de declarar elección / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Competencia en materia del procedimiento administrativo relativo a las elecciones populares / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Vulneración. Acto que se abstiene de declarar una elección popular / COMISIONES ESCRUTADORAS - Obligación de declarar elección una vez realizados escrutinios Debe, la Sala, definir si el Consejo Nacional Electoral tiene o no competencia para abstenerse de declarar la elección de un candidato mayoritario que se encuentre

inhabilitado. La competencia del Consejo Nacional Electoral en materia del procedimiento administrativo relativo a las elecciones populares está determinado por el artículo 265, numerales 3 y 7, de la Carta Política. Esas atribuciones constitucionales del Consejo Nacional Electoral se encuentran reiteradas y desarrolladas en el Código Electoral, específicamente en los artículos 12.8 187, 180, 189 y 192. El régimen jurídico colombiano no contempla la posibilidad de que el Consejo Nacional Electoral, una vez efectuado el respectivo escrutinio de manera regular, pueda abstenerse de declarar la elección y de entregar las credenciales correspondientes a quienes, según esos escrutinios, hubieren obtenido el número de votos requerido para la elección, pues, es una obligación constitucional y legal declarar la elección y expedir las credenciales. A la conclusión anterior también se llega respecto de las demás Comisiones Escrutadoras –las departamentales, distritales, municipales y zonales-, pues todas ellas deben igualmente declarar las respectivas elecciones y expedir las credenciales, salvo los casos en que se hubieren interpuesto recursos de apelación contra decisiones suyas resolviendo reclamaciones, o se presenten desacuerdos entre sus miembros, dado que en esos eventos el Código Electoral sí autoriza esa abstención para que, una vez resuelto el recurso por la respectiva Comisión Escrutadora Superior, sea ésta la que tome esas decisiones. Así se desprende de la regulación legal contemplada en los artículos 166, 180, 12, numeral 8, y 187 del Código Electoral. Con respecto al caso, es el juez de lo contencioso administrativo, mediante sentencia y como culminación del respectivo

proceso electoral, la autoridad que, de acuerdo con la Constitución y la ley, puede anular o dejar sin efectos una elección popular que desconozca el ordenamiento jurídico. No puede, por tanto, una autoridad administrativa como el Consejo Nacional Electoral desconocer los resultados de una elección popular y abstenerse de declarar la correspondiente elección con el argumento de que la persona escogida por el pueblo para que lo represente en una determinada Corporación o cargo de elección popular se encuentra inhabilitada o no reúne los requisitos o calidades para ejercer las funciones. De modo que al abstenerse de declarar la elección de un candidato que ha obtenido la mayoría de votos por la circunstancia de encontrarse inhabilitado para ser elegido, el Consejo Nacional Electoral o la Comisión Escrutadora que expida un acto con esa decisión, en realidad, desconoce el principio de legalidad de las actuaciones administrativas. Entonces el Consejo Nacional Electoral al expedir el acto demandado, mediante el cual, entre otras determinaciones, se abstuvo de declarar la elección del Gobernador del Departamento del Cauca y dispuso que se convocara a nuevas elecciones, a pesar de que el candidato José Gabriel Silva Riviere obtuvo la mayor votación y, por tanto, fue elegido popularmente, actuó sin competencia e infringió el artículo 265, numeral 3, de la Carta Política, invocado por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00014-01(3232)

Actor: MARIA LIGIA PALACIOS SANCHEZ

Demandado: ACUERDO 006 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3232 promovido por la Señora María Ligia Palacios Sánchez, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LA PRETENSION La Señora María Ligia Palacios Sánchez, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación con el objeto de formular las siguientes pretensiones: 1ª Se declare la nulidad del Acuerdo número 006 del 22 de diciembre de 2003, por el cual el Consejo Nacional Electoral adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: (i) Se abstuvo de declarar la elección de Gobernador del Departamento del Cauca para el periodo 2004-2007; (ii) Negó y rechazó los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los Delegados de esa Corporación que conformaban la Comisión Escrutadora Departamental; (iii) Declaró desiertos otros recursos interpuestos sobre reclamaciones presentadas ante la Comisión; y (iv) Solicitó al Presidente de la República la realización de nuevas elecciones en ese departamento. 2º Se ordene la práctica de un nuevo escrutinio excluyendo los votos depositados en favor del candidato José Gabriel Silva Riviére y se expida la credencial respectiva a quien resulte elegido como Gobernador del Departamento del Cauca.

B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones la demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º El Señor José Gabriel Silva Riviére obtuvo el mayor número de votos en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 para elegir Gobernador del Departamento del Cauca. 2º Para la fecha en que el Señor Silva inscribió su candidatura, ya había sido sancionado por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal según Resolución del 29 de abril de 2003, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante resolución del 18 de septiembre de 2003. 3º Mediante esos actos se le impuso sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco (5) años, sanciones que, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, le impedían inscribirse como candidato a la Gobernación del Departamento del Cauca y ser elegido en esa calidad. 4º El Presidente de la Red de Veedores Veedurías Ciudadanas solicitó a la Señora Registradora Nacional del Estado Civil revocar de manera directa del acto administrativo mediante el cual se inscribió la candidatura del Señor José Gabriel Silva Riviére por contravenir el artículo 30 de la ley 617 de 2000, concordante con lo reglados en el artículo 6º, literales b. y c., del Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. 5º De esa solicitud se dio traslado a los Delegados del Registrador Nacional en el

Departamento del Cauca, quienes en “… un fallo amañado, oscuro y sin ninguna publicidad …” decidieron no acogerla. Cabe advertir que “… en forma oscura y muy dudosa”, la Registradora cambió a uno de los Delegados en ese departamento sin mediar motivos razonables para ese efecto y encargó como tal a una persona vinculada a la Secretaría General de la entidad. 6º En desarrollo del escrutinio municipal, zonal y departamental, varios candidatos, a través de sus testigos electorales y de sus apoderados, presentaron reclamaciones en procura de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192, inciso cuarto, y numeral 9º. del Código Electoral, en armonía con el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, se ordenara excluir del cómputo general de la votación los votos depositados a favor del Señor Silva Riviére. La Comisión Escrutadora Departamental al resolver sobre esas reclamaciones señaló que la inhabilidad planteada no estaba contemplada como causal de reclamación y convalidó la votación de quien era inelegible. 7º El Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo 006 de diciembre 22 de 2003, aceptó que el Señor José Gabriel Silva Riviére era inelegible, en virtud de la sanción disciplinaria que le impuso la Procuraduría antes de su elección. Para adoptar esa decisión, esa corporación acogió las tesis que se habían planteado ante la Comisión Escrutadora Departamental sobre la inelegibilidad y la inhabilidad. Sin embargo, en una decisión política, solicitó al Presidente de la República

convocar a una nueva elección para la Gobernación del Cauca, acto que auspicia y patrocina las omisiones de los Delegados Departamentales que bien pudieron decretar la nulidad de la inscripción de ese candidato, como oportunamente se solicitó, con un claro detrimento patrimonial para el erario y para los precarios recursos de quienes vuelvan a participar en dicha contienda electoral. 8º En el proceso de elección del Gobernador del departamento del Cauca se invierten mas de mil millones de pesos, se pone en peligro la vida de los candidatos, de los jurados de votación y de las Fuerzas Armadas y de Policía que deben cuidar ese proceso en una región tan delicada por el orden público. Esa situación no puede pasar inadvertida sin que a los funcionarios responsables se les investigue disciplinaria y fiscalmente y sin que se siente un precedente que muestre a los corruptos que no pueden jugar con el elector primario. 9º Al resolver este proceso se debe hacer un pronunciamiento sobre las reclamaciones que han nacido en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo No. 001 de 2003 y en la Ley 617 de 2000. Así mismo, se debe establecer si las mismas deben ser tenidas en cuenta como nuevas causales de reclamación, distintas a las contenidas en los artículos 164 y 192 del Código Electoral.

10. La competencia del Consejo Nacional Electoral está dada únicamente para resolver las apelaciones o recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados, para hacer la declaratoria de elección a quien resulte ganador y para expedir su credencial. Actuar como lo hizo el Consejo Nacional Electoral al

solicitar la celebración de una nueva elección es salirse de la órbita de la competencia que le asigna a esa Corporación la Constitución y la Ley.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante invoca las normas que considera fueron vulneradas por el acto acusado y expone el concepto de violación pertinente con fundamento en los argumentos que se pueden resumir así: 1º El Acuerdo número 006 del 22 de diciembre de 2003, del Consejo Nacional Electoral, desconoce la cláusula de competencia que le asigna el artículo 265, numeral 2, de la Constitución Política en concordancia con el artículo 12, numeral 8, del Código Electoral, que lo facultan para resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones de los Delegados Departamentales y, consecuencialmente, para declarar la elección de quien resultare ganador. 2º Esa Corporación, en errada interpretación y aplicación de las normas mencionadas, solicitó al Presidente la convocatoria a una nueva elección de Gobernador, premiando al corrupto que insistió en continuar con su candidatura a sabiendas de que estaba inhabilitado para desempeñar cargos públicos. 3º El Consejo Nacional Electoral al aceptar que José Gabriel Silva Riviére era inelegible por la sanción que le impuso la Procuraduría General de la Nación, debió ordenar la exclusión de los votos por él depositados del cómputo general, pues la elección se debía hacer entre quienes estuvieran habilitados para participar en la elección en igualdad de condiciones. 4º Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil permitieron que el pueblo votara por una persona que carecía de capacidad

jurídica para ser elegido y, de esa manera, desconocieron el principio de igualdad consagrado en los artículos 13 y 40 de la Constitución Política. 5º Al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Electoral y una vez advertida la inhabilidad sobreviviente consagrada en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la participación del Señor Silva Riviére en el proceso electoral debía ser acogida con la exclusión de la votación obtenida. A pesar de la petición que en ese sentido formularon los reclamantes, el Consejo Nacional Electoral con desviación o abuso de poder y con falsa motivación, decidió solicitar la realización de una nueva elección.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

I. DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Aduce que la pretensión de nulidad se apoya en cuatro argumentos fundamentales y se refiere a ellos en términos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º Que la Comisión Escrutadora Departamental decidió que la inhabilidad que ostentaba el Señor José Gabriel Silva Riviére al momento de su inscripción como candidato a la Gobernación del Cauca, no se encuentra contemplada en la ley como causal de reclamación. Sobre el particular es preciso tener en cuenta que las causales de reclamación son taxativas, y la planteada con fundamento en la aludida inhabilidad no se encuentra dentro de las enumeradas en el Código Electoral. Si la Organización Electoral hubiera actuado de manera diferente habría desbordado la órbita de su

competencia. 2º Que al expedir el Acuerdo 006 de 2003, el Consejo Nacional Electoral actuó sin competencia al disponer la convocatoria a nueva elección. Ese argumento carece de sustento, pues el artículo 192 del Código Electoral le otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para apreciar las cuestiones de hecho o de derecho. Mediante el acto acusado y en virtud de esa competencia, buscó garantizar la eficacia del voto y hacer primar la voluntad popular por encima de cualquier otra apreciación subjetiva. 3º Que la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación con los escrutinios se limita a resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados, así como a declarar la elección de quien resulte ganador y expedirle la respectiva credencial. Ese argumento carece de fundamento, pues, como se señaló en el Acuerdo 006 de 2003, la Corporación no podía dejar de analizar la situación presentada bajo la consideración de que no se encuentra dentro de las precisas causales señaladas en el artículo 192 del Código Electoral “…. toda vez que de hacerlo estaría pasando por alto principios como el de la soberanía popular, democracia participativa, sometimiento del Estado al derecho, primacía del interés general y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, al tiempo que desconocería lo previsto en el artículo 223, numeral 5, del C.C.A., según el cual el hecho de que la autoridad electoral compute votos a favor de un candidato que no reúna las condiciones constitucionales o legales para ser electo, es causal de nulidad …”. 4º Que el Consejo Nacional Electoral desbordó su competencia al solicitar la

celebración de nuevas elecciones. Esa conclusión es contraria al principio de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, pues la Corporación ha actuado con total apego y respeto a la pirámide jurídica y a los principios del Código Electoral. En un debate electoral no se puede desconocer la votación mayoritaria en razón de la inhabilidad de un candidato. En aras de los principios de eficacia, transparencia e igualdad, la decisión mas sana era la convocatoria a una nueva elección, como en efecto se decidió, pues los vicios que se podían desprender de la elección de Gobernador del Cauca realizada el 26 de octubre de 2003, no radicaban en los votos de los electores sino en la inhabilidad que impedía que el candidato José Gabriel Silva Riviére resultara elegido. De otra parte, el apoderado del Consejo Nacional Electoral informa que atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo número 006 de 2003, el 22 de febrero de 2004 se llevaron a cabo nuevas elecciones para Gobernador del departamento del Cauca para el periodo 2004-2007, resultando elegido el Señor Juan José Chaux Mosquera, a quien se le entregó la credencial que lo acredita como tal. Señala que, en esas condiciones, quedó manifestada la voluntad del electorado y, por tanto, no resulta conveniente una decisión favorable a las pretensiones de la demanda. Agrega que esa Corporación no puede excluir los votos obtenidos por determinado candidato, pues esa es una atribución que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo dispone el artículo 223, numeral 5, del C.C.A..

II. DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.- Igualmente contestó la demanda por intermedio de apoderado. Considera que se debe mantener la legalidad del acto acusado en razón a que: (i) Las causales de reclamación las contempla taxativamente el Código Electoral; (ii) El artículo 192 del Código Electoral faculta al Consejo Nacional Electoral y a sus Delegados para apreciar cuestiones de hecho y de derecho; (iii) El Acuerdo 006 de 2003 del Consejo Nacional Electoral buscó garantizar la eficiencia del voto y la primacía de la voluntad general.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad legal para alegar de conclusión los apoderados del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentaron sendos escritos insistiendo en su oposición a las pretensiones de la demanda y reiterando, en su integridad, los planteamientos que expusieron en los respectivos escritos de contestación de la demanda.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, quien actuó en este proceso en reemplazo del Procurador Séptimo a quien se le aceptó el impedimento manifestado, en su concepto de fondo considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acto acusado.

Aduce que el problema jurídico que plantea la demanda se sustenta con el argumento de que el Consejo Nacional Electoral desconoció la cláusula de competencia que le asigna la Constitución y la Ley al abstenerse de declarar la

elección del Gobernador del Cauca por inhabilidad del candidato que obtuvo la mayoría de votos y solicitar al Presidente de la República convocar a nueva elección. Transcribe los artículos 265 de la Constitución Política, 12, numerales 3 y 8, 180, 187 y 192 del Código Electoral y concluye que no existe duda sobre la competencia del Consejo Nacional Electoral para resolver sobre las reclamaciones escritas que se presenten durante los escrutinios por los candidatos inscritos, sus apoderados o sus testigos electorales, las que deben proponerse por las causales expresamente señaladas en esas normas y resolverse teniendo como pruebas únicamente los documentos electorales. Puntualiza que el artículo 192 del Código Electoral no contempla la inhabilidad del candidato que obtuvo la mayor votación como causal de reclamación, así como tampoco la posibilidad de que por ese motivo no pueda declararse la elección o se abstenga de entregar la credencial, pues esa posibilidad, conforme al artículo 180 ibídem, solo se contempla cuando se presenta alguna de las reclamaciones previstas en el citado artículo 192. Agregó que cualquier reclamación que esté por fuera de las causales previstas en esa norma debe controvertirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, competente para dirimir conflictos de carácter electoral. Señala que, según la Resolución número 011 del 6 de noviembre de 2003 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios generales en el Departamento del Cauca, la mayoría de los votantes de ese departamento eligieron al Señor Silva Riviére como Gobernador. Ese acto fue

apelado. Le correspondía al Consejo Nacional Electoral declarar la elección y hacer entrega de la respectiva credencial. Insiste en señalar que la exclusión de votos no puede ser de decretada por causas distintas a las previstas en el artículo 192 del Código Electoral. Y como esa norma no contempla la inhabilidad de quien obtenga la mayoría de votos debe concluirse que el Consejo Nacional Electoral carecía de competencia para anular la decisión de los Delegados para los escrutinios del Departamento del Cauca. Precisa que la inhabilidad del Señor Silva Riviére no constituye una causal de reclamación sino de nulidad de la elección que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispone el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. Plantea que comparte el argumento expuesto por los Magistrados Guillermo Francisco Reyes González y Germán de Jesús Bustillo Pereira en el salvamento de voto al Acuerdo demandado, según el cual “Admitir que el Consejo Nacional Electoral pueda dejar sin efecto la elección de candidatos inhabilitados podría llevar a una indebida intromisión en las funciones asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Concluye que el Consejo Nacional Electoral se abrogó una competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues la circunstancia de que la Procuraduría General de la Nación hubiera impuesto una sanción al Señor Silva Riviére no le permitía abstenerse de declarar la elección de la persona que obtuvo la mayoría de votos válidos como Gobernador del Departamento del Cauca ni negarle la entrega de la credencial. En su sentir cosa distinta sería darle posesión al funcionario, porque los principios

en que se basa la función pública quedarían sacrificados si no se optara por la negativa a posesionarlo.

II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer, en única instancia, de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo

Nacional Electoral. Le corresponde a la Sala entrar a definir la legalidad del Acuerdo número 006 del 22 de diciembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio del cual se deciden los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones 003, 004, 005, 006 y 0011 del 6 de noviembre de 2003, proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios generales del Cauca y se abstiene de declarar la elección de Gobernador para el Departamento del Cauca”. En ese Acuerdo el Consejo Nacional Electoral toma las siguientes decisiones: En el artículo primero deniega los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones números 004 y 005 del 6 de noviembre de 2003, expedidas por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios Generales del Cauca. En el artículo segundo rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 0011 del 6 de noviembre dictada por los mismos Delegados Departamentales. En el artículo tercero declara desiertos los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones número 003 y 006 del 6 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Cauca. En el artículo cuarto revoca oficiosamente las Resoluciones número 003, 004,

005, 006 y 0011 del 6 de noviembre de 2003, expedidas por los citados Delegados Departamentales. En el artículo quinto se abstiene de declarar la elección de Gobernador para el departamento del Cauca. En el artículo sexto ordena solicitar al Presidente de la República la realización de nuevas elecciones tendientes a proveer el cargo de Gobernador del Departamento del Cauca. En el artículo séptimo se inhibe de tramitar la solicitud de nulidad de las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003 en el Departamento del Cauca, incoada por el ciudadano José Pastor Vargas Méndez “mediante derecho de petición”. En el artículo octavo ordena notificar por estrados el Acuerdo a los ciudadanos Rodrigo Arturo Penagos Zuluaga, Carlos Alegría Fernández, Emith Montilla, Juan José Chaux Mosquera, Amadeo Cerón Chicangana, José Pastor Vargas Méndez y José Gabriel Silva Riviere. Mediante la Resolución 003 del 6 de noviembre de 2003,los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Cauca declararon no fundada la reclamación presentada por el testigo electoral Rodrigo Arturo Penagos Zuluaga. El reclamante pide la exclusión de los votos depositados por el candidato a Gobernador del departamento del Cauca José Gabriel Silva Riviere, en todas y cada una de las mesas instaladas en ese departamento, pues considera que el candidato se encontraba inhabilitado para desempeñar cargos públicos y, por tanto, no puede ser elegido. Invoca el artículo 228 del C.C.A.. Los Delegados del Consejo Nacional sustentan su decisión con los argumentos de

que la norma invocada por el reclamante está referida a los procesos contencioso administrativos y, por lo tanto, carecen de competencia para conocer de esa clase de asuntos; que el reclamante no se refiere a anomalías en el número de votos emitidos a favor del ciudadano José Gabriel Silva Riviere, por lo cual la votación mayoritaria escrutada a su favor es perfectamente válida; y la causal invocada por el reclamante no se encuentra dentro de las taxtativamente señaladas por el artículo 192 del Código Electoral. Mediante la Resolución número 004, los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon no fundada la reclamación presentada por el apoderado de la candidata Emith Mantilla, quien igualmente pidió que no se computaran los votos depositados por el candidato Silva Riviere, pues consideró que no reunía las calidades legales para ser electo Gobernador del Cauca e invocó el artículo 228 del C.C.A.. Para adoptar la decisión, los Delegados expusieron las mismas razones que para el caso de la reclamación relacio

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