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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00016-01(3235)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00016-01(3235)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE CAR - Procedencia. Aviso de convocatoria ilegal / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Aviso de convocatoria a concurso para director de CAR que pretermitió requisitos / DIRECTOR DE CAR - Proceso público abierto para elección. Marco legal / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Nulidad director. Violación de normas que rigen el proceso de selección / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Vulneración. Proceso de selección de director de CAR / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Violación. Proceso de selección de director de CAR Dentro de la justificación del cargo, el demandante menciona la infracción del Decreto 3345 de 2003, que estableció el proceso público abierto que debía adelantar el Consejo Directivo y que no fue observado en el proceso en cuestión, porque no se dio publicidad a las decisiones que como las pruebas de aptitud realizadas por los aspirantes pudieron ser objeto de controversia y revisión, porque como se reconoce en el informe de la ESAP, en él no se cumplieron los estándares de tiempo y calidad que requieren este tipo de concursos, que impidió que se calificara a todos los candidatos en condiciones de igualdad, así como la publicidad de los resultados de las pruebas de conocimiento y de las entrevistas. Sobre el primer cargo, que en criterio del Ministerio Público se halla probado en este proceso, la Sala observa lo siguiente: 1) Según la norma, el aviso de convocatoria para la elección en el cargo de Director General de CORPOMOJANA debía contener la información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación básica del mismo, la fecha de inscripción de candidatos, de recepción de los documentos que acrediten el cumplimiento de los

requisitos por parte del candidato, las pruebas a aplicar, su correspondiente valoración para efectos de la calificación final y en general la información relevante del proceso. 2) El aviso de Convocatoria Pública para el cargo de Director General de la citada Corporación, expedida el 25 de noviembre de 2003, en cumplimiento del Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003, contiene la información completa sobre los requisitos, funciones y asignación básica del cargo, la fecha de inscripción de candidatos y de recepción de documentos y las pruebas a aplicar, pero nada dijo en cuanto a la valoración de dichas pruebas para efectos de la calificación final. 3) No obra en el proceso ningún elemento que permita afirmar que la citada deficiencia en la convocatoria hubiera sido subsanada. 4) Los porcentajes de valoración de la prueba escrita y los demás instrumentos de selección y los mínimos requeridos se establecieron en la propuesta técnica para el Convenio de Cooperación Especial, enviado por la ESAP a CORPOMOJANA el 27 de noviembre de 2003. Dicho documento fue remitido a la Corporación en fecha posterior a la publicación del aviso de convocatoria, de fecha 25 de noviembre anterior. 5) Según el informe elaborado por la ESAP al Consejo Directivo de CORPOMOJANA, la aplicación de las pruebas en desarrollo del convenio suscrito el 28 de noviembre de 2003, coherente con dicha propuesta, arrojó como resultado la selección de cuatro (4) candidatos elegibles porque lograron la calificación mínima satisfactoria de 70 puntos. A partir de dicho informe procedió el Consejo a realizar la votación, en la

que resultó ganador el señor Freddy Manuel Coronado Otero, con seis (6) votos. De manera que, conforme a lo anterior, no obstante que a través del proceso que culminó con la elección demandada fueron aplicados los parámetros de valoración de las pruebas y otros elementos de selección de los aspirantes, previamente establecidos por la ESAP, el aviso de convocatoria se produjo sin la observancia de todas las condiciones establecidas en el artículo 2º del Decreto 2555 de 1997 modificado por el artículo 2º del Decreto 3345 de 2003, que constituye la norma jurídica superior de obligatoria observancia, a la cual estaba sujeta, lo cual configura una expedición irregular del acto acusado, con violación de los principios de transparencia y publicidad que debían regir el proceso de selección de que se trata. NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE CAR - Procedencia. No se dieron a conocer puntajes obtenidos por aspirantes, ni se les enlistó según puntaje obtenido / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Proceso de selección de director de CAR. Resultados de evaluación de antecedentes y de entrevista no fueron conocidos por aspirantes / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Nulidad director. Violación de normas que rigen proceso de selección / DERECHO DE DEFENSA - Vulneración. En proceso de selección de director de CAR no se dio a conocer resultado de evaluación y entrevista / DERECHO DE CONTRADICCION - Vulneración. Aspirantes en proceso de selección de director de CAR no conocieron resultados de calificación Sobre el segundo cargo, de violación del artículo 4º transitorio del Decreto 3345 de 2003, se observa que el demandante tiene razón en cuanto afirma que de la

lectura del informe final de la ESAP se desprende claramente que nunca se dio a conocer el resultado de los puntajes de la entrevista ni del análisis de antecedentes, sino solamente los de la prueba de conocimiento de quienes al parecer de la ESAP y antes de contestar los recursos de reposición se tuvieron como admitidos, sin que se hiciera la consolidación final, con lo cual también se atentó contra los principios de transparencia y publicidad que debían regir el proceso. En efecto: La disposición invocada dispone que la entidad encargada de adelantar el proceso de selección de candidatos al cargo de Director General de la Corporación debe poner a disposición del Consejo Directivo los candidatos que hayan superado las pruebas satisfactoriamente, clasificados de acuerdo con el puntaje obtenido para la respectiva designación. El informe final de los resultados de la evaluación y calificación de los aspirantes al cargo de Director General de CORPOMOJANA, presentado por la ESAP el 17 de diciembre de 2003, contiene una verificación de requisitos mínimos y una calificación de la prueba de conocimientos y aptitud de quienes cumplieron esos requisitos mínimos. No contiene el resultado de la evaluación de antecedentes ni de la entrevista. Se deduce por tanto que el proceso de selección que precedió al acto de elección del Director General de CORPOMOJANA, aquí demandado, no se ajusta a los lineamientos señalados en el artículo 4º transitorio del Decreto 3345 de 2003, por cuanto no se dieron a conocer los puntajes obtenidos por los candidatos en la evaluación de sus antecedentes ni en las entrevistas, ni se indicó el puntaje alcanzado por quienes superaron la calificación final mínima satisfactoria. Además

tales candidatos fueron listados por orden alfabético y no de acuerdo al puntaje obtenido como lo dispone la norma citada. La designación del Director General de Corpomojana, en consecuencia, fue expedida irregularmente también por este aspecto, pues en el proceso de selección se incurrió en infracción de la norma superior al que debía someterse, con violación de los principios de transparencia y publicidad así como del debido proceso. De otra parte también se vulneró el derecho de defensa y contradicción de quienes participaron en el concurso, porque como quedó dicho, los resultados de la evaluación de antecedentes y de la entrevista no fueron conocidos por los aspirantes ni por el Consejo Directivo de la Corporación, con lo cual cercenó la posibilidad de que ese derecho se ejerciera. El cargo prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00016-01(3235)

Actor: ROBERTO ANTONIO PEREZ SANTOS

Demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Roberto Antonio Pérez Santos, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad del acto de elección del señor Freddy Coronado Otero como Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA,

para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, proferido por el Consejo Directivo de la citada Corporación en reunión extraordinaria del 22 de diciembre de 2003, Acta No. 007, y en el Acuerdo No. 007 de la misma fecha, del mismo Consejo Directivo, por medio del cual se nombra el Director General de la citada Corporación. También solicita que se declaren nulos todos los actos administrativos previos a la elección demandada y se ordene la realización de un nuevo proceso para una nueva elección.

Informa el demandante que: 1º.- El día 25 de noviembre de 2003, el Presidente del Consejo Directivo de CORPOMOJANA realizó la convocatoria para aspirar al cargo de Director General de esa Corporación, como lo ordenaba el artículo 2 del Decreto 3345 de 2003, pero omitió indicar en ella la valoración de las pruebas a practicar, para que los aspirantes pudieran saber cómo se iba a llegar a una calificación final, con lo cual se incumplió la aplicación de los principios de transparencia y publicidad a que deben ceñirse los actos administrativos de los funcionarios públicos. 2º.- El día 28 de noviembre de 2003 se suscribió el Convenio Especial de Cooperación Institucional entre la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP, CARSUCRE y CORPOMOJANA, cuyo objeto contemplaba la concertación de esfuerzos interinstitucionales para adelantar el proceso de selección de los Directores Generales de las citadas Corporaciones, bajo criterios técnicos y de derecho. 3º.- El mencionado convenio fue suscrito por el doctor Justo Guerra Romero,

Director Encargado de CORPOMOJANA, a pesar de que el Decreto 3345 de 2003 establecía que tal obligación estaría a cargo del Consejo Directivo. Según la Cláusula Sexta del Convenio, el doctor Guerra Romero tuvo la función de interventor. 4º.- El doctor Justo Guerra Romero se presentó al proceso público para la escogencia del Director General de CORPOMOJANA, a pesar de su condición de interventor del convenio y suscriptor del mismo, con lo cual nuevamente se infringió el cumplimiento de los requisitos de transparencia y publicidad que debían regir el proceso. 5º.- La ESAP estableció tres tipos de pruebas para los interesados en el concurso, la primera de las cuales fue escrita, de conocimientos y aptitud, que se practicó a los 51 aspirantes inscritos y que consistió en un cuestionario con respuestas de selección múltiple de 50 preguntas con un puntaje de dos puntos por respuesta acertada para un total de cien puntos y con un peso porcentual del 50%. El resultado de esta prueba nunca fue publicado ni conocido por los aspirantes, por lo tanto no tuvieron la oportunidad de rebatirla e interponer los recursos de ley contra los mismos, con lo que se violaron los principios de transparencia, igualdad y publicidad de las actuaciones administrativas, el debido proceso y el derecho de defensa. La ESAP decidió no calificar todos los exámenes realizados a los inscritos, sino sólo los de aquellos aspirantes que cumplieran los requisitos mínimos, una vez realizada la correspondiente verificación, para lo cual publicó una lista de admitidos y no admitidos que se elaboró solamente con base en el análisis de las

hojas de vida y sus documentos de soporte. Algunos aspirantes que no fueron admitidos presentaron recurso de reposición, pero la ESAP entregó su informe final el 17 de diciembre de 2004 resolviendo a posteriori los recursos presentados, así: - A los aspirantes Napoleón Imbett G., Ramiro Enrique Verbel Salas y Lázaro Pinto Herrera, informándoles que habían sido excluidos por error del concurso pero que su examen no fue aprobado. Los exámenes de dichos aspirantes no fueron devueltos ni ellos tuvieron la oportunidad de presentar recurso o reclamación sobre la calificación asignada. - Al aspirante Francisco José Zucarddi se le negó el recurso al considerar que no cumplía con la experiencia específica requerida para el cargo de conformidad con el Decreto 1768 de 1994. - Sobre la no admisión del señor Eliécer Castillo Cordero se le respondió diciendo que la inclusión entre los no admitidos se debió a un error involuntario del asesor responsable de la revisión. Observa el demandante que a pesar de que sobre varios recursos reconoció la entidad que se habían cometido errores, el informe final no varió y por extraña coincidencia se informó a todos los recurrentes que habían sido erróneamente excluidos se les informó que no habían superado la prueba de conocimiento. 6º.- El 22 de diciembre de 2004 se dio inicio a la audiencia pública para la elección de Director General de CORPOMOJANA, por el Consejo Directivo de esa Corporación, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3345 de 2003,

reglamentado por la Resolución No. 1353 del 11 de diciembre de 2003 del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 7º.- El Consejo Directivo de CORPOMOJANA se instaló con siete (7) de los ocho (8) participantes, y con base en el informe final de la ESAP referido en el punto 5º, decidió elegir al doctor Freddy Coronado Otero como Director General de la Corporación. En la audiencia pública no estuvo presente el Director del IDEAM, miembro del Consejo Directivo de la Corporación; en su representación actuó el Presidente del Consejo Directivo en su calidad de representante de la Ministra, según poder otorgado con Oficio D.G. 11-20. Pero en el curso de la audiencia se hizo presente el doctor Gonzalo Arango, quien dijo actuar en calidad de delegado del Director del IDEAM, pero no exhibió el correspondiente poder, si bien se menciona en el acta que éste fue otorgado por el oficio 11-150; su voto fue tenido en cuenta, con lo cual la mencionada entidad estuvo doblemente representada en la audiencia. El demandante cita como normas infringidas por el acto acusado las siguientes: - Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 123 y 209 de la Constitución Política, porque no se divulgaron los resultados de la prueba de conocimiento y de la entrevista, así como tampoco se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por los participantes, previamente a la entrega del informe final, desconociendo los postulados constitucionales citados, según los cuales la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla

con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, debiendo las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Afirma el demandante que en el PROCESO PUBLICO ABIERTO convocado para elegir al Director General de CORPOMOJANA se violaron flagrantemente los principios que rigen la función administrativa, negando a los aspirantes la posibilidad de conocer y controvertir el resultado de sus pruebas. - Artículos 36 y 84 del C.C.A., porque el acto de elección del Director de CORPOMOJANA para el periodo 2004-2006 infringió las normas en las que debía fundarse, específicamente porque fue ineficiente, nada trasparente y porque no se dio publicidad a las decisiones que como las pruebas de aptitud realizadas por los aspirantes pudieron ser objeto de controversia y revisión por parte de ellos, como lo aseveró la misma ESAP en el Informe Final del 17 de diciembre de 2004. - Igualmente el acto acusado fue expedido en forma irregular porque a la audiencia pública en que se expidió no asistió el Director del IDEAM, por lo cual el representante de la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial manifestó que tenía delegación para representarlo, no obstante lo cual al momento de la votación el citado Instituto fue representado por el doctor Gonzalo Arango, quien no exhibió poder alguno que lo acreditara, no obstante lo cual su voto fue aceptado. - También hubo desviación de poder por parte del Director Encargado de

CORPOMOJANA por esa época, el doctor Justo Guerra Romero, porque a pesar de su condición de suscriptor del Convenio celebrado con la ESAP para llevar a cabo el proceso de selección, y ser el Interventor del mismo, se presentó a la convocatoria como candidato, situación que el Consejo Directivo de la Corporación debió prohibir para evitar un conflicto de intereses o una posible inhabilidad, haciendo caso omiso a la recomendación de la Asociación de CarsASOCARS de designar un Director ad-hoc para la firma del Convenio. - El derecho de defensa de los aspirantes que no fueron seleccionados y que no tuvieron la oportunidad de conocer ni controvertir los exámenes que presentaron porque la calificación les fue comunicada con posterioridad a la presentación del informe final por parte de la ESAP. - El Decreto 3345 de 2003, porque el procedimiento seguido por el Consejo Directivo de CORPOMOJANA no cumplió los parámetros que allí se señalan, así:  El aviso de convocatoria no cumplió con la previsión del artículo 2º del decreto ya que no estableció cómo se iban a valorar las pruebas que debían superar los aspirantes para llegar a la calificación final.  El artículo 4º transitorio del citado decreto, porque en su inciso tercero se estableció que los candidatos elegibles serían quienes hayan superado las pruebas satisfactoriamente, según el puntaje obtenido para la respectiva designación, y de la lectura del informe final de la ESAP se desprende claramente que esta entidad nunca dio a conocer el resultado de los puntajes de la entrevista ni del análisis de antecedentes, sino solamente los de la prueba de conocimiento de quienes al parecer de la ESAP y antes de

contestar los recursos de reposición se tuvieron como admitidos, sin que se hiciera la consolidación final. Afirma el demandante que por este hecho también se atentó contra los principios de transparencia y publicidad que debían regir el proceso. La demanda no fue contestada y las partes no intervinieron para alegar. En escrito presentado extemporáneamente, el representante judicial del demandado critica la posición del Ministerio Público a que se hará referencia en el siguiente aparte.

2. El Concepto Fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación en su concepto de fondo, solicita que se declare nulo el acto de elección del señor Freddy Manuel Coronado Otero como Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge, CORPOMOJANA, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, por encontrar probado el cargo de omisión en el señalamiento de la valoración que se le asignó a cada una de las pruebas a practicar, para efectos de la calificación final de los aspirantes al cargo.

Considera el Procurador Delegado que el Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003 estableció que se imponía dentro del proceso la realización de al menos una prueba de conocimientos y aptitudes y la calificación de otros aspectos, pero no precisó puntajes a asignar, lo que debían hacer los Consejos Directivos de las Corporaciones, quienes al expedir las convocatorias debían precisar los ítems que se iban a calificar y los puntajes que se asignarían a cada uno de ellos en la calificación final, y que en este caso, ni en la convocatoria inicial ni en la adicional

motivada en la expedición del Decreto 3345 de 2003 se informó nada sobre el particular, así como tampoco en los avisos en que se daba cuenta del cronograma para llevar a cabo las pruebas sobre las cuales se desarrollaría el proceso de selección, infringiendo el mandato del artículo 2º inciso 2º del citado Decreto, modificatorio del 2555 de 1997, por lo cual considera que la demanda está llamada a prosperar, por razón de este cargo, absteniéndose de analizar los demás cargos formulados en la demanda, por economía procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad La demanda instaurada por el señor Roberto Antonio Pérez Santos está encaminada a obtener la nulidad del acto de elección del señor Freddy Manuel Coronado Otero como Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge, CORPOMOJANA, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, contenido en el Acta No. 007 correspondiente a la sesión extraordinaria del 22 de diciembre de 2003, proferida por el Consejo Directivo de la Corporación y en el Acuerdo No. 007 de la misma fecha (folios 84 a 90).

Se trata de un acto de elección emanado de un órgano estatutario de la mencionada entidad pública del orden nacional, conforme al artículo 23 de la Ley 99 de 1993. Por tanto corresponde a esta Sala el estudio de su legalidad conforme a los artículos 128-3 y 231 del C.C.A.

La demanda fue oportunamente presentada y el trámite del proceso se adelantó conforme a las normas legales que lo establecen.

2. Los cargos Primer cargo: Violación de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 123 y 209 de la Constitución Política. El cargo se fundamenta en la afirmación de que en el proceso de selección que precedió a la elección del Director General de CORPOMOJANA no se divulgaron los resultados de la prueba de conocimiento y de la entrevista, así como tampoco se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por los participantes, previamente a la entrega del informe final, desconociendo los postulados constitucionales citados, según los cuales la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, debiendo las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Observa la Sala que la acción electoral, como una especie de las acciones de nulidad de los actos administrativos, puede ser intentada por las causales generales previstas en el artículo 84 del C.C.A. y por las específicas de los procesos electorales establecidas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A. Como lo señala el demandante, las normas constitucionales invocadas como infringidas (artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 123 y 209 de la Constitución

Política) consagran los principios que rigen la función administrativa y que debían orientar el proceso público abierto que se adelantó para la selección de los candidatos al cargo de Director General de CORPOMOJANA; sin embargo, para los efectos de la acción de nulidad que se propone, la acusación debe estar dirigida con invocación de las normas legales que desarrollan esos principios constitucionales, a través de reglamentaciones encaminadas a hacerlos efectivos. Por lo tanto la Sala no hará un pronunciamiento en relación con este cargo y estudiará en primer orden los que se sustentan en la violación de normas legales para luego deducir en qué forma resultan quebrantados los preceptos constitucionales.

Segundo cargo: Violación de los artículos 36 y 84 del C.C.A., porque el acto de elección del Director de CORPOMOJANA para el periodo 2004-2006 infringió las normas en las que debía fundarse, específicamente porque fue ineficiente, nada trasparente y porque no se dio publicidad a las decisiones que como las pruebas de aptitud realizadas por los aspirantes pudieron ser objeto de controversia y revisión por parte de ellos, como lo aseveró la misma ESAP en el Informe Final del 17 de diciembre de 2004.

Las normas citadas del Código Contencioso Administrativo establecen: “ARTICULO 36. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

............ “ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD. (Subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989) Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. ...” La primera de las normas transcritas establece el principio de la correcta adecuación y proporcionalidad en las actuaciones discrecionales de la Administración y en el segundo se consagra la acción pública de simple nulidad contra los actos administrativos. Por su contenido, dichas normas tampoco son susceptibles de infracción directa. El cargo de violación por lo tanto no prospera. Tercer Cargo Dentro de la justificación del cargo el demandante menciona la infracción del Decreto 3345 de 20031, que estableció el proceso público abierto que debía adelantar el Consejo Directivo “consultando el interés público y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad contenidos en la Constitución Política”, y que no fueron observados en el proceso en cuestión, porque no se dio publicidad a las decisiones que como las pruebas de aptitud realizadas por los aspirantes pudieron ser objeto de controversia y revisión, porque como se reconoce en el informe de la ESAP, en él no se

cumplieron los estándares de tiempo y calidad que requieren este tipo de concursos, que impidió que se calificara a todos los candidatos en condiciones de igualdad, así como la publicidad de los resultados de las pruebas de conocimiento y de las entrevistas. Mas adelante concreta otros cargos de violación del Decreto 3345 de 2003, específicamente de su artículo 2º , porque no se concretaron los parámetros para la valoración de las pruebas que debían superar los aspirantes para llegar a la calificación final, y el artículo 4º transitorio que en su inciso tercero previó que los candidatos elegibles serían quienes hubieran superado las pruebas satisfactoriamente. 1 Publicado en el Diario Oficial No. 45378 del 21 de noviembre de 2003. El texto de las citadas normas es el siguiente: ARTICULO 2o. El artículo 2o del Decreto 2555 de 1997 quedará así: «Artículo 2o. El Consejo Directivo de la respectiva Corporación adelantará los trámites pertinentes para la realización del proceso público abierto, el cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal o con capacidad para realizar el proceso, o a través de convenios de cooperación. El proceso tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia. El proceso público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, se efectuará con el fin de seleccionar

los candidatos más idóneos para el ejercicio de las funciones. El proceso se iniciará con la etapa de convocatoria dirigida a aquellas personas que quieran optar por el cargo. Dicha convocatoria se realizará mediante un aviso que se publicará en un diario de amplia circulación nacional o regional y otros medios de difusión masiva, al menos con diez (10) días de anticipación a la fecha establecida para la recepción de los documentos requeridos para acreditar los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994. El aviso de convocatoria deberá contener la información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación básica del mismo, la fecha de inscripción de candidatos, de recepción de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos por parte del candidato, las pruebas a aplicar, su correspondiente valoración para efectos de la calificación final y en general la información relevante del proceso. (se subraya) ... ARTICULO 4o. TRANSITORIO. En las Corporaciones Autónomas Regionales y de régimen especial en las cuales a la entrada en vigencia del presente Decreto, se haya iniciado el proceso de convocatoria para la designación del Director General, y se haya cerrado el proceso de convocatoria, en desarrollo del Decreto 2555 de 1997, se abrirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente decreto, una nueva convocatoria pública, por el término de cinco (5) días, con el fin de recepcionar hojas de vida de nuevos aspirantes. Las personas a las que se les haya recibido las hojas de vida, con base en las convocatorias efectuadas de acuerdo con el citado decreto, participarán en igualdad de condiciones y no tendrán

que presentarlas o inscribirse nuevamente. En los casos en los cuales se encuentre abierta la convocatoria, esta se ampliará hasta el día cinco (5) de diciembre del año en curso. Efectuada la recepción de los documentos de los candidatos, éstos serán estudiados por la entidad responsable de la evaluación en un término de diez (10) días calendario y pondrá a disposición del Consejo Directivo los candidatos que hayan superado las pruebas satisfactoriamente, clasificados de acuerdo con el puntaje obtenido para la respectiva designación. Los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Régimen especial, ajustarán los cronogramas de elección del Director General de tal forma que garanticen la aplicación del presente decreto. En todo caso la designación se llevará a cabo antes del 31 de diciembre de 2003.” (subrayado fuera de texto) A.- Sobre el primer cargo, que en criterio del

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