CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00025-01(3384-3385)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00025-01(3384-3385)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DOBLE MILITANCIA POLITICA - Alcance de la prohibición: abarca a candidatos y electores El inciso 2º del artículo 107 constitucional dispone que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”, norma que contiene una prohibición terminante y absoluta, que no admite excepción de ninguna naturaleza puesto que está dirigida a todos los ciudadanos colombianos quienes están en el deber de someterse al mandato superior que proscribe la conducta de pertenecer a más de un partido o movimiento político. Dado que la norma examinada no distingue entre candidatos y electores, debe entenderse que abarca a unos y otros en cuanto se refiere a todos los ciudadanos. Igualmente, de su contenido se infiere el deber de las autoridades y movimientos partidistas de organizar y regular el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y su conducta como miembros de dichas organizaciones. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se configuró doble militancia política. Renuncia a partido que avaló inscripción / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Requisitos para que se configure. Genera nulidad de la elección por violación de norma superior / PARTIDO POLITICORenuncia impide que se configure doble militancia / VIOLACION DE NORMA SUPERIOR - Causal de nulidad electoral / PROCESO ELECTORAL - Violación de norma superior como causal de nulidad La pretermisión de la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política implica la violación de una norma superior y por lo tanto, si un ciudadano inobserva el mandado constitucional e incurre en doble militancia,
por pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica y se inscribe y resulta elegido para cualquier cargo de elección popular, el acto de elección expedido por la autoridad electoral estará viciado de nulidad por haberse expedido con violación de la norma superior, configurándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que deberá ser declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Procederá la Sala a analizar si en el sub lite se configura la doble militancia y si las pruebas aportadas al proceso permiten probar la causal invocada por la demandante. La prohibición establecida en el artículo 107 de la Carta Política claramente exige: i) Que los partidos o movimientos políticos tengan personería jurídica, ii) La pertenencia simultánea del ciudadano a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, iii) la participación en consultas internas de partidos o movimientos diferentes de aquel que inscribe al candidato. Como la acusación se refiere a la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, por parte del demandado, el análisis se circunscribirá a los dos primeros numerales. El orden cronológico de los hechos y las circunstancias especiales que se presentaron en la elección tanto de Representantes a la Cámara, como de Gobernador en el Departamento de Vaupés, descartan la pertenencia del demandado a más de un partido o movimiento político en forma simultánea. En efecto, la inscripción de la
candidatura de Representante a la Cámara por la circunscripción del Vaupés con el aval del partido Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia se produjo el día 4 de febrero de 2002, elección que se declaró el 10 de marzo de 2002 y allí terminaría normalmente este proceso electoral, de no haber sido por la nulidad electoral declarada por el Consejo de Estado que reabrió el proceso; la inscripción de la candidatura del demandado como Gobernador del Departamento del Vaupés con el aval del Movimiento de Participación Popular se efectuó el 5 de agosto de 2003, un año y medio después. Se advierte, por otra parte, que en el momento en que el señor Ladino Vigoya inscribió su candidatura como Representante a la Cámara, no estaba prohibida la doble militancia toda vez que el Acto Legislativo 1 de 2003, modificatorio del artículo 107 de la Carta Política, entró en vigencia el 8 de julio de 2003 fecha en que fue publicado. Concluye entonces la Sala que no se configura el segundo supuesto referido a la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político que prevé la norma constitucional y en consecuencia, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00025-01(3384-3385)
Actor: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS Y OTROS
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE VAUPES Procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados 3383, 3384 y 3385 promovidos por los ciudadanos Maribel Gamboa Ocampo, Carlos Ernesto Camargo Assís y José Leonidas Soto Muñoz, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, contra la elección del Gobernador del Departamento de Vaupés para el período 2004-2007.
I -ANTECEDENTES
1. Las Demandas.
1.1. DEMANDA PRESENTADA POR MARIBEL GAMBOA OCAMPO.
EXPEDIENTE (Exp.3383).
La señora Maribel Gamboa Ocampo, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral formuló demanda con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Wilson Ladino Vigoya como Gobernador del Vaupés para el período constitucional 2004-2007. En el libelo solicita se hagan las siguientes declaraciones: a) La nulidad del Acta Departamental de Escrutinio de 2 de mayo de 2004, mediante la cual al Comisión Escrutadora de Vaupés declaró elegido Gobernador del Vaupés para al período 2004-2007, al señor Wilson Ladino Vigoya. b) “La nulidad del Acta E-26 referida a la Gobernación Departamental de Vaupés calendada en la misma fecha”. c) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita al demandado como Gobernador de Vaupés. d) Que el demandado está incurso en la prohibición constitucional de doble militancia de que trata el artículo 107 constitucional, causal constitutiva de
inhabilidad y se ordene la nulidad de los votos obtenidos en los comicios electorales. e) Que el demandado se encuentra incurso en la prohibición constitucional de ineligibilidad simultánea de que trata el artículo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, causal constitutiva de inhabilidad y se ordene la nulidad de los votos obtenidos en los comicios electorales. f) Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene realizar un nuevo escrutinio en el que se contabilicen los votos legalmente depositados a favor de los candidatos hábiles para ser elegidos. Hechos. Dice que los días 26 de octubre de 2003 y 25 de abril de 2004 se realizaron las elecciones de autoridades locales para el periodo 2004-2007 y entre ellas las de Gobernador del Departamento de Vaupés, comicios para los cuales se inscribió el señor Wilson Ladino Vigoya en representación del “Movimiento de Participación Popular” que le otorgó el aval correspondiente, quien resultó elegido Gobernador del Departamento de Vaupés. Que previamente, para las elecciones parlamentarias de 2002 cuya jornada complementaria se realizó el 21 de marzo de 2004, el mismo señor Wilson Ladino Vigoya se había inscrito como candidato a la Cámara de Representantes del citado Departamento, para el período 2002 a 2006 en representación y avalado por el “Movimiento Comunal y Comunitario”, pero no resultó elegido para esa Corporación. Señala que la inscripción de la candidatura del demandado para la Gobernación del Departamento de Vaupés se produjo en agosto de 2003 cuando ya se
encontraba en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2003, época para la cual también ostentaba la calidad de candidato a la Cámara de Representantes, es decir, que simultáneamente representaba a dos partidos políticos incurriendo abiertamente en la doble militancia. Relaciona las fechas en que se realizaron las elecciones para Cámara de Representantes y Gobernación del Departamento del Vaupés, tanto en la primera jornada como en la complementaria y reitera que durante los comicios electorales, el demandado representó simultáneamente a los dos partidos denominados “Movimiento de Participación Popular” y “Movimiento Comunal y Comunitario” e incurrió en la prohibición de la doble militancia. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invoca las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 4, 13, 29 40, 107 y 179-8 Acto Legislativo No. 1 de 2003: artículos 1, 10 y 18
Código Electoral: artículo 1º numerales 1,3,4 y artículo 2o.
Código Contencioso Administrativo: artículos 1,2,3, 84, 223-5 y 227 Ley 130 de 1994: artículo 9º Primer cargo. Dice que el señor Wilson Ladino Vigoya está incurso en la prohibición de doble militancia según lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 1 de 2003, modificatorio del artículo 107 de la Constitución Política, que ordena que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica o que quien participe en las consultas
por un determinado partido político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral, que dicha norma se encuentra vigente desde el 3 de julio de 2003. Señala que el proceso de elección de Cámara de Representantes por el Departamento del Vaupés para el periodo 2002-2006 tuvo dos jornadas electorales, una en marzo de 2002 antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2003 y otra que se efectuó el 21 de marzo de 2004, o sea después de entrar en vigencia el mandato superior que prohíbe la doble militancia; que en igual forma la elección de Gobernador se realizó en dos jornadas, la primera el 26 de octubre de 2003 y la segunda el 23 de abril de 2004 y que el escrutinio y la declaración de la elección se realizó el 2 de mayo de 2004; que el demandado no resultó elegido para la Cámara de Representantes pero si como Gobernador del Departamento de Vaupés por el “Movimiento de Participación Popular”. Dice que la prohibición de la doble militancia rige desde el 3 de julio de 2003 y que como el proceso electoral de Cámara de Representantes 2002-2006 culminó en marzo de 2004 y el de Gobernador 2004-2007 finalizó en abril de 2004, no hay duda de que a ambos procesos se les aplica el artículo 107 constitucional y por tal razón, el demandado violó en forma directa dicho precepto puesto que siendo militante y candidato a la Cámara de Representantes de Vaupés por el Movimiento Político Comunal y Comunitario, sin renunciar a tal calidad y aval, se
inscribió y resultó elegido Gobernador de Vaupés 2004-2007 como candidato de otra colectividad política “Movimiento de Participación Popular”. Segundo cargo. Manifiesta que el demandado violó la prohibición de elegibilidad simultánea prevista en el artículo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 2003 que modificó el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, en cuanto dispone que nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente; que como el demandado al mismo tiempo fue candidato a una corporación de elección popular (Cámara de Representantes) y a un cargo público (Gobernador) para períodos que se cruzan, pues mientras el primero va del 2002 al 2006, el segundo se extiende del 2004 al 2007, es claro que estaba inhabilitado para ser elegido Gobernador del Departamento de Vaupés. Tercer cargo. Afirma que la conducta asumida por el demandado y referida en los cargos anteriores vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 constitucional que busca generar condiciones de igualdad política para quienes aspiran a ocupar cargos de elección popular, para que las condiciones objetivas de los candidatos sean similares y los partidos y movimientos políticos legalmente reconocidos puedan generar reglas internas que impidan el “trafugismo político”; concluye afirmando que se configuró una condición desigual y preferencial que atenta contra el derecho al debido proceso al permitirse la participación de un mismo candidato en dos procesos electorales paralelos y en representación de partidos o
movimientos políticos diferentes. Cuarto cargo. Violación del régimen electoral que se fundamenta en el artículo 1º del Código Electoral porque los principios de imparcialidad, eficacia del voto y capacidad electoral fueron vulnerados por el demandado al incurrir en doble militancia y en elegibilidad simultánea, además de configurar incapacidad electoral para ser elegido e indujo en error al electorado, conducta que rompió el principio de imparcialidad previsto por el artículo 2º del decreto 2241 de 1986 (fls. 1 a 18, Exp. 3383). En el mismo escrito, el demandante presentó solicitud de suspensión provisional. (fl. 22 a 24, Exp. 3383). ACTUACION PROCESAL Por auto de 9 de junio de 2004 la Sala ordenó corregir la demanda con el fin de que el demandante allegara copia del acto acusado; subsanado el error, mediante auto de 15 de julio de 2004 admitió la demanda, ordenó las notificaciones a los demandados y al Agente del Ministerio Público y su fijación en lista. En la misma providencia denegó la solicitud de suspensión provisional (fls. 75 a 86, Exp. 3383). Contestación de la demanda. El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de los términos que la ley ordena, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda con los argumentos que a continuación se resumen: Dice que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos porque la doble militancia que se acusa no constituye causal de inhabilidad toda vez que no se encuentra prevista en el artículo 30 de la ley 617 de 2000, que establece las
causales de inhabilidad de los Gobernadores. En cuanto a la prohibición establecida en el segundo inciso del artículo 107 de la Constitución Política, hace mención al concepto rendido por el Consejo Nacional Electoral el 4 de septiembre de 2003, Rad. 4083, sobre la doble militancia del demandado, en el que se indica que como el legislador no ha señalado la consecuencia de infringir el artículo 107 de la Constitución Política, se estaría frente a una conducta que siendo objeto de reproche, no podría ser sancionada. Sobre las normas violadas manifiesta que ninguna de ellas fue infringida por los actos acusados y que en el concepto de violación no se hace referencia a ellas sino que tan solo se limita a señalar algunas infracciones a la prohibición de que trata el acto legislativo No. 1 de 2003, modificatorio del artículo 107 de la Constitución Política; que el cargo formulado por violación de la citada norma carece de fundamento porque ésta no contiene una nueva causal de inhabilidad para ser elegido popularmente; además, se dirige a todos los ciudadanos y no solo a aquellos de elección popular como lo indicó la Sección Quinta en el auto de 15 de julio de 2004. Dice que el artículo 179-8 constitucional establece la prohibición para ser elegido para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo público, pero que su representado no incurrió en esta prohibición, porque tan solo fue elegido para desempeñar el cargo de Gobernador del Departamento de Vaupés pero nunca se lo eligió como Representante a la Cámara. Respecto del tercer cargo por violación del artículo 13 de la Carta Política,
manifiesta que como no se violaron las normas constitucionales referidas en los dos primeros cargos, tampoco hay lugar a la violación del citado artículo 13 y se refiere de nuevo al auto de 15 de julio de 2004. Sostiene que no se rompe el principio de igualdad por la acción de los particulares, sino por causas atribuibles al Estado y sustenta esta afirmación con la trascripción de algunos apartes de la sentencia C-384 de 1997 de la Corte Constitucional. En relación con el cuarto cargo, por violación del régimen electoral, manifiesta acogerse a lo afirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el auto citado, en el sentido de que al no presentarse las supuestas infracciones señaladas en los dos primeros cargos, éste tampoco tiene fundamento alguno; después de expresar su criterio sobre la finalidad de las normas electorales concluye que un particular no puede desconocer o vulnerar en forma alguna los principios establecidos en ellas. Solicita que al momento de dictar el fallo se tengan en cuenta los principios de legalidad y el de jurisdicción rogada. Como excepciones propone las que denomina “Falta de explicación del concepto de violación”; Falta de relación entre las normas que se señalan como violadas y los hechos que sirven de fundamento a la demanda”; “Ausencia de ilegalidad en los actos demandados”; e “Ineptitud de la demanda por demandar en forma parcial el acto administrativo de elección” (fls. 99 a 112, Exp. 3383). Terceros opositores. a). El señor Juan Carlos Céspedes Rojas, con fundamento en el artículo 235 del C.C.A, solicita ser reconocido como tercero opositor y en tal condición pide que se
rechacen las peticiones de la demanda. Dice que aunque la señora Gamboa Ocampo presenta la demanda, quien aparece como actor es el señor José Leonidas Soto, también demandante en el proceso 3385 que adelanta la Sección Quinta del Consejo de Estado contra la misma elección, aspecto que debe aclararse, porque si el demandante es el señor Soto, la misma persona estaría presentando dos demandas con el mismo objeto, conducta que llevaría a la congestión de la administración de justicia. El otro motivo de reparo a la demanda se fundamenta en el hecho de que la demandante reside en la ciudad de Bogotá y es una persona ajena al Departamento del Vaupés; agrega que aunque la acción electoral puede ser adelantada por cualquier ciudadano, al menos debe acreditar que tiene un interés directo en el proceso. Manifiesta que la demandante no indica con claridad la causal de nulidad contemplada en el artículo 223 del C.C.A. y que la solicitud de suspensión provisional no reúne los requisitos exigidos en el artículo 152 ibídem porque no aparece sustentada jurídicamente; que como la acción incoada no es la prevista en el artículo 84 del C.C.A. sino la del artículo 227 ibídem, no se demuestran ni siquiera se señalan los supuestos perjuicios ocasionados a la demandante con la elección del señor Wilson Ladino Vigoya. Señala que el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 contiene expresa y taxativamente las causales de inhabilidad de los Gobernadores y entre ellas no se encuentra la de la doble militancia que se endilga al Gobernador demandado y respecto de la
prohibición establecida por el artículo 107 de la Constitución Política transcribe apartes del concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral de 4 de septiembre de 2003 (Rad. 4083). (fls. 45 a 50, Exp. 3383) b) El señor Campo Elías Vega Goyeneche, en escrito presentado el 14 de septiembre de 2004, solicitó ser tenido como tercero interviniente en el proceso electoral con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda; fundamenta su petición en el artículo 235 del C.C.A. subrogado por el artículo 59 del Decreto extraordinario 2304 de 1989 y en el auto de 30 de octubre de 1984 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que determinó que para intervenir como coadyuvante o impugnador en el proceso electoral debe acreditarse un interés directo, el cual dice tener por ser oriundo del Departamento de Vaupès, haber participado en la misma contienda electoral para la elección de Gobernador y haber votado en dichas elecciones. (fls. 128 a 129, Exp. 3383). En auto de 13 de octubre de 2004, se aceptó la intervención del ciudadano Campo Elías Vega Goyeneche como parte impugnadora de las pretensiones de la demanda (fls. 302 a 303, Exp. 3383). En la impugnación expone que la demandante no ha demostrado un interés directo en la elección que demanda; que es una persona desconocida en la región y que no fue aspirante en la contienda electoral y ni siquiera participó en la votación, circunstancias que lo llevan a deducir que prestó su nombre para incoar
la acción, máxime que en la demanda presentada por la señora Gamboa aparece como actor el señor José Leonidas Soto. En el numeral 1º de su escrito, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda respecto de la imposibilidad de dar aplicación al artículo 107 de la Constitución Política y que por tal razón, los hechos demandados como causal de inhabilidad no son susceptibles de ser estudiados porque se violaría el artículo 29 constitucional y afirma que los cargos no están llamados a prosperar. Que el demandado renunció a su aspiración como candidato a la Cámara de Representantes ante los Delegados del Registrador Nacional antes de la elección de Gobernador como consta en las certificaciones allegadas al expediente; que nunca ha militado en el Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia y el aval que le otorgó este partido fue circunstancial como se acostumbraba antes de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2003 (fls. 509 a 512, Exp. 3383).
1. 2. DEMANDA PRESENTADA POR CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS.
(Exp.3384). El señor Carlos Ernesto Camargo Assís, quien obra en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado hacer las siguientes declaraciones: a) La nulidad del Acta de Escrutinio General del Departamento del Vaupés de 2 de mayo de 2004 y el Acta Parcial de Escrutinio Formulario E-26 AG, expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental del mismo Departamento, que declararon la elección del señor Wilson Ladino Vigoya como Gobernador del
Departamento de Vaupés para el período 2004-2007 y ordenaron expedir la respectiva credencial. b) Que como consecuencia de la anterior declaración, se practique de nuevo el escrutinio y se ordene excluir del cómputo general de la votación del Departamento del Vaupés el resultado de las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación de las mesas donde ocurrieron las irregularidades o inconsistencias. Manifiesta que las anteriores declaraciones las solicita en razón a que se presentaron las siguientes causales legales y constitucionales que dan lugar a declarar la nulidad de la elección.
1. Por presentarse trashumancia electoral al haberse permitido sufragar en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99 del municipio de Taraira, a personas que no residen ni laboran en los municipios del Departamento de Vaupés y que habían sufragado para la misma elección en el Departamento del Amazonas, en donde se encontraban inscritos y por tal razón contravinieron el artículo 316 de la
Constitución Política.
2. Por haberse presentado suplantación de electores, irregularidad que se materializó porque los jurados de votación registraron en los formularios E-11 o Lista y Registro de Votantes, nombres de personas que no se encontraban inscritas en el ANI, ni en el censo electoral, es decir que se trata de nombres inventados.
3. Por haberse permitido sufragar a personas fallecidas a través de suplantadores.
4. Por haberse presentado doble sufragio de los jurados de votación o la votación de personas que no estaban incluidas en el censo electoral (fls. 9 a 12,
Exp.3384). Hechos.
Dice que el día 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones de Alcaldes, Concejales, Gobernadores y Diputados en el territorio nacional y entre ellas las del Departamento de Vaupés, pero que por decisión del Consejo Nacional Electoral no se pudo hacer la declaratoria de la elección el 28 de octubre de 2003 en los distintos municipios como tampoco las del Departamento, el 2 de noviembre de 2003; que por esta razón, el 25 de abril de 2004 se realizaron las elecciones complementarias, previa convocatoria efectuada por el Gobierno Nacional y utilizando el censo electoral habilitado para el mes de junio de 2003. Como resultado del proceso electoral se declaró elegido al señor Wilson Ladino Vigoya como Gobernador del Departamento de Vaupés por el Movimiento de Participación Nacional Popular, al haber obtenido una votación de 2.491 sufragios a su favor; que los escrutinios se iniciaron el 2 de noviembre de 2003 y finalizaron el 2 de mayo de 2004. Considera que en la conformación de los elementos que sirvieron de base para la formación de los registros electorales del Departamento de Vaupés se presentaron algunas irregularidades a saber: Se permitió votar a una serie de personas que no residen ni laboran en el municipio de Taraira y menos en el mismo Departamento y estas mismas también votaron en el municipio de la Pedrera del Departamento del Amazonas, para la elección del Gobernador de ese Departamento, es decir, que han participado en la elección de dos Gobernadores de diferente Departamento cuyos periodos son coincidentes, hecho que constituye una irregularidad en el ejercicio del derecho al
voto. Igualmente señala que se presentó suplantación de personas porque en el formulario E-11 aparecen registrados nombres que al compararlos con los inscritos en el censo electoral y en el ANI, no coinciden, de donde se concluye que son ficticios y señala que la relación de los suplantadores se determinará en el devenir del proceso. A continuación relaciona las siguientes mesas de votación: Municipio de Mitú: de la zona 00, puesto 00, mesas 7, 9, 10, 14, 18 y 20; de la zona 99, puesto 03 mesa 01; puesto 05 mesa 01; puesto 13 mesas 1 y 2; puesto 19 mesa 01 puesto 80, mesa 01.
Municipio de Carurú: zona 99, puesto 01, mesa 01.
Municipio de Buenos Aires: zona 99, puesto 50, mesa 01.
Municipio de Taraira: zona 9 9, puesto 50, mesa 01.
Municipio de Yavaraté: zona 00, puesto 00 mesa 01; zona 99, puesto 05, mesa 01 y puesto 50, mesa 01.
Que también se presenta falsedad o apocrifidad en los registros electorales por cuanto aparecen votando personas fallecidas, cuyos nombres no fueron excluidos del censo electoral por omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil; que igualmente se permitió sufragar dos veces a algunas personas que actuaron como jurados de votación y designar como jurados de votación a personas que no se encontraban inscritas en el censo electoral. Afirma que todas estas irregularidades mutaron el resultado electoral en la medida en que quien resultó elegido ganó con una diferencia escasa de 7 votos respecto de quien sacó la segunda votación, el señor José Leonidas Soto Muñoz
y que por tal razón se deberá anular el acto que declaró la elección (fls. 13 a 19, Exp. 3384). Normas violadas y concepto de violación. En el concepto de violación indica que el acto acusado desconoció el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política porque las decisiones de las Comisiones Escrutadoras transgredieron flagrantemente los artículos 134 a 193 del Código Electoral porque no se agotaron los trámites y etapas en él previstas; que se presentó trashumancia electoral patrocinada y facilitada por la misma Organización Electoral al permitir que se inscribieran personas residentes en otros Departamentos colindantes, aún contra la manifestación de lugar de residencia de los propios inscritos; que igualmente aparecen votando personas ya fallecidas . Después de hacer una relación de los trámites que debe seguir el proceso electoral, a la luz del Código Electoral, considera que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. en concordancia con lo previsto en el artículo 316 de la Constitución Política porque en el Acta de Escrutinio General del Departamento del Vaupés y en el formulario E-26 AG se contabilizaron una serie de votos irregularmente depositados. También señala como norma infringida el numeral 2º del artículo 223 de C.C.A. por cuanto con fundamento en los artículos 76 y 85 del Código Electoral, la Organización Electoral dispuso el número de ciudadanos que podían sufragar en las mesas de votación de los distintos municipios del Departamento de Vaupés, pero algunos de ellos no estaban habilitados para votar en las mesas que fueron
indicadas, por las razones que ya fueron expuestas. Trascribe apartes de la sentencia de 25 de febrero de 1993 relacionada con la causal 2ª de nulidad electoral prevista en el artículo 223 del C.C.A y señala que los datos consignados en los formularios E-14 no son ciertos, porque aparecen sufragando ciudadanos que nunca se acercaron a las urnas para ejercer el derecho al voto pero por maniobras irregulares se anotaron con nombres y apellidos distintos; que el número de votantes y el número de tarjetas depositadas es igual, situación que induce a concluir que fueron suplantados. (fls. 19 a 30, Exp. 3384). Dentro del término de fijación en lista, el demandante, por intermedio de apoderado, corrigió la demanda en escrito en que reitera los argumentos de la demanda inicial, agrega diez nuevos nombres de personas que siendo fallecidas aparecen votando (fl. 94, Exp. 3384) y adiciona nuevos cargos así: 1.1.6. Por no estar firmadas las actas de los jurados de votación conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 192 del Código Electoral en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 163 de 1994 (fl. 96, Exp. 3384); 1.1.7. Por haberse presentado diferencias entre el número de sufragantes y el número de votos registrados en los formularios E-14 y E-24 (fl. 89 a 117, Exp. 3384). ACTUACION PROCESAL Por auto de 8 de junio de 2004 se ordenó corregir la demanda con el fin de que el
demandante allegara copia del acto acusado, y precisara los cargos de trashumancia electoral, suplantación de electores, y doble votación de los jurados. En escrito presentado el 23 de junio de 2004, el demandante subsanó los defectos de la demanda (fls. 36 a 43 Exp. 3384); satisfechas las exigencias, mediante auto de 25 de junio de 2004 la Magistrada Ponente admitió la demanda, ordenó las notificaciones a los demandados y al Agente del Ministerio Público y su fijación en lista. (fls. 71 a 72, Exp. 3384). Dentro del término de fijación en
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