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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00027-01(3408)-2005

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00027-01(3408)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD DE CALENDARIO ELECTORAL - Procedencia. Violación de norma que rige periodo de alcaldes / CALENDARIO ELECTORAL - Nulidad: desconocimiento de norma que rige periodo de alcalde. Naturaleza del acto que lo fija / PERIODO DE ALCALDE - Determinación del periodo: término se cuenta a partir de la posesión / PROCESO ELECTORAL - Demanda de acto de trámite en acción electoral. Nulidad de calendario electoral / ACTO DE TRÁMITE - Demanda directa en acción electoral: eventos de procedencia Si la jornada electoral en que fue elegido el señor Pedro Patrón Luna, se cumplió el 4 de agosto de 2002 y así fue proclamado por la Comisión Escrutadora Municipal el 6 de agosto del mismo año, encuentra la Sala que dicho candidato fue elegido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002 (Agosto 7/2002), por lo que puede predicarse que su elección fue para un período de tres años, vale decir entre el 1º de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2005 y la fijación de su período se rige por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo transitorio consagrado en el artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002. Ahora bien, para dar respuesta al interrogante, atinente a si los actos acusados desconocen el inciso 2º del artículo transitorio del artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002, y de paso pretenden la vulneración del período constitucional de tres años para el que fue elegido el señor Pedro Patrón Luna, se acudirá a la teleología misma del

calendario. Con fundamento en el respectivo análisis, se concluye que el calendario electoral cuestionado desconoce el precepto constitucional atrás mencionado y que a través de esa vulneración se busca recortar el período constitucional del Alcalde Municipal de Coveñas, por lo que se decretará la nulidad del acto acusado. Explica la Sala por qué razón procede la acción de nulidad electoral contra un acto que por regla general es considerado como un típico acto de trámite. En efecto, el proceso electoral, que culmina con el acto declaratorio de elección, frente al cual se puede ejercer la acción de nulidad electoral, se compone de un sinnúmero de pasos o etapas, entre las que se ubica la fijación del calendario electoral, que por su misma naturaleza, en principio, vendría a ser un típico acto de trámite, acto de trámite, que por disposición de lo normado en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no admite recursos en la vía gubernativa, no puede ser, por regla general, objeto de acción de nulidad electoral, debido a que por constituir uno de los escalones en el camino a la producción del acto decisorio, son tenidos por meros actos preparatorios carentes de todo poder de decisión, ya que no son fuente de derechos y obligaciones, como tampoco vienen a producir modificación alguna en el mundo jurídico. Sin embargo, esa es apenas la regla general, que como toda regla tiene su excepción, identificada por el mismo legislador cuando en el inciso final del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, señaló: “Son actos definitivos, que ponen fin a una

actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. Pues bien, cuando esta circunstancia se presenta, ese acto de trámite, que sigue siendo de trámite, adquiere una connotación especial, en la medida que su presunción de legalidad puede ser demandada ante esta jurisdicción. Precisamente ello es lo que acontece en el sub lite, donde con la expedición del calendario electoral para las elecciones del alcalde municipal de Coveñas, se produce una importante consecuencia en el mundo del Derecho, consistente en que a través del acto acusado se recorta el período de tres años para el que legítimamente fue elegido el señor Pedro Segundo Patrón Luna como alcalde de ese ente territorial, pues como quedó visto, su elección fue para un período que se cumple entre el 1º de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2005, en tanto que con la implementación del calendario electoral la terminación del período se anticipa indebidamente para el día 15 de mayo de 2005, esto es, se privaría ilegalmente a ese burgomaestre de cuatro meses y quince días de ejercicio como primera autoridad local. En síntesis, por los efectos jurídicos que ese acto de trámite produce en el concierto jurídico, ya que viene a modificar un derecho legítimamente adquirido en las urnas, y como quiera que desconoce el inciso 2º del artículo transitorio adoptado con el artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002, su enjuiciamiento por la acción de nulidad electoral es posible, y de esta

manera explica la Sala por qué ese acto de trámite es objeto de esta acción de nulidad electoral, que por lo discurrido está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2002 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00027-01(3408)

Actor: ROSARIO MERCEDES BETÍN MONTES

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL Decide la Sala, en única instancia, la acción de nulidad impetrada por la ciudadana ROSARIO MERCEDES BETÍN MONTES, contra el Calendario Electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección de Gestión Electoral.

ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicita decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “CALENDARIO ELECTORAL - ELECCIÓN DE ALCALDE DE COVEÑAS SUCREPor vencimiento de período - 17 de abril de 2005 - Acto Legislativo número 02 de 2002 emanado de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Oficio DGE415 de 10 de marzo de 2004 de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil”

◊ Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

1. Que el alcalde municipal de Coveñas, señor PEDRO PATRÓN LUNA, fue elegido popularmente el 4 de agosto de 2002, entregándosele su credencial el 6 de agosto siguiente por la Comisión Escrutadora Municipal.

2. Que dicho alcalde se posesionó el 1º de octubre de 2002 ante el Notario Único de Coveñas.

3. Cita parte del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002.

4. Cita la vigencia de ese Acto Legislativo.

5. Cita la fecha de promulgación del mentado Acto Legislativo.

6. Que los actos acusados traen el calendario electoral para la elección de alcalde de Coveñas y el oficio DGE 0415 del 10 de marzo de 2004, dirigido a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Sucre, poniéndoselos en conocimiento.

7. Que en el calendario electoral se fija como fecha de inicio la inscripción de candidatos el 26 de enero de 2005, esto es 55 días antes de la elección (Ley 163 de 1994 art. 2); luego vienen las fechas de modificación de candidatos inscritos, designación de jurados, hasta llegar al 17 de abril de 2005 como fecha de la elección.

8. Que en el aparte tercero del oficio DGE 0415 del 10 de marzo de 2004, que remite el calendario electoral a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Sucre, se lee: “Es importante aclarar, que el nuevo mandatario se

posesionará una vez finalizado el período del Alcalde actual que se encuentra ejerciendo sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con el Acto Legislativo No. 2 de 6 de agosto de 2002. Lo anterior en concordancia con el concepto emitido por el Honorable Consejo Nacional Electoral identificado con el radicado número 2633 del 9 de julio de 2003”.

9. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil elaboró dicho calendario electoral con base en el concepto 2633 del 9 de julio de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, cuyas interpretaciones son calificadas por el accionante de acomodadas y agrega: “…el Acto Legislativo no expresa lo que el Consejo Nacional Electoral reza en su concepto. No. Este acto establece: “Todos los gobernadores y alcaldes ELEGIDOS con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años) (sic); la norma es muy clara y no habla de si comenzó su período al posesionarse o no; es diáfana y no admite discernimiento o interpretación alguna y bien sabido es, que, donde no distingue el legislador no es el dable hacerlo al intérprete”.

10. Que los actos demandados vulneran el ordenamiento legal. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Sostiene el accionante que los actos acusados vulneran el Acto Legislativo 02 de 2002 artículo 7º que creó un artículo transitorio, en aquella parte que dice que el

período de gobernadores y alcaldes será de tres años, cuando su elección se haya producido entre el 29 de octubre de 2000 y antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, puesto que el alcalde de Coveñas fue elegido el 4 de agosto de 2002, siéndole entregada su credencial el 6 de agosto siguiente, esto es, antes de entrar en vigencia el acto legislativo (Agosto 7 de 2002). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y propuso la excepción que denominó Indebida Designación del Demandante, la que se sustentó en que si bien dicha entidad “…elabora el calendario electoral, organiza y dirige las elecciones no es la encargada de declarar la elección, esta le corresponde a las Comisiones Escrutadoras designadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes además son las encargadas de firmar las correspondientes actas donde se consignan los resultados electorales, y se determina el período correspondiente de la elección”. En lo demás, los argumentos se centran en describir el proceso preelectoral y electoral, y detallar las funciones que cumplen los jurados de votación y las comisiones escrutadoras. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En sus alegatos finales la Registraduría Nacional del Estado Civil, única en pronunciarse sobre el particular, recalcó su posición y como argumentos nuevos trajo lo conceptuado por el Consejo Nacional Electoral en los radicados 580 y 586 de 2004, interesando al proceso lo siguiente: “MUNICIPIO DE COVEÑAS Municipio recién creado, cuyo primer alcalde (actual) fue elegido el día cuatro de

Agosto de 2002 (Antes de la vigencia del acto d (sic) legislativo No. 2 de 2002) y se posesionó el día primero de octubre de 2002 (ya en plena vigencia de la reforma constitucional). Frente a la pregunta de si para este funcionario opera el inciso primero o el segundo del artículo transitorio contenido en el artículo séptimo del acto legislativo No. 2 de 2002? Se indicó lo siguiente: “…como el período del Señor PEDRO SEGUNDO PATRON LUNA, se inició entre la entrada en vigencia del acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003, ejercerá sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, contado a partir de la fecha de su posesión. Realizado el cálculo matemático desde el día 1 de octubre de 2002, día de su posesión hasta el 31 de diciembre de 2007, daría un total de cinco años y tres mes (5.3), que dividiéndolo por la mitad, daría un período de dos años, siete meses y quince días. El inciso segundo del artículo 7 del acto legislativo que prevé la situación de los alcaldes elegidos antes de la entrada en vigencia de la reforma, no es aplicable para el caso que nos ocupa, ya que la posesión se produjo con posterioridad a su entrada en vigencia. ……………… Ya también el H. Magistrado del Consejo Nacional Electoral doctor LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ, en relación con el período del Alcalde de

Coveñas señaló:

Examinado el formulario E-26 es decir, el acta parcial de escrutinio para Alcalde Municipal de Coveñas, se observa que la fecha de la elección fue efectivamente el día 4 de agosto de 2002, y que el acto declaratorio de la misma se produjo el día 6 de agosto de la misma anualidad, es decir, un día antes de la promulgación del acto legislativo, que lo fue el día 7 de agosto del mismo año, según aparece en el Diario Oficial No. 44.893. Se anota, que el acto legislativo en su artículo 8º, señala que el mismo entra a regir desde la fecha de su promulgación. Quiere todo lo anterior decir, que el período decretado por la Comisión Escrutadora en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales “2002-2005”, fue ajustado a lo previsto por la norma constitucional vigente al momento de la expedición del acto” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no hizo pronunciamiento alguno sobre el caso debatido. TRÁMITE DE LA INSTANCIA La demanda se admitió con auto del 24 de junio de 2004, en el que además de negarse la suspensión provisional deprecada, se ordenó su notificación personal al representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor PEDRO PATRÓN LUNA - Alcalde Municipal de Coveñas y al Delegado del Ministerio Público. Surtidas las notificaciones anteriores, se profirió el auto del 20 de agosto de 2004 ordenando fijar el negocio en lista, lo que ocurrió entre el 24 de

agosto de 2004 y el 6 de septiembre siguiente, pronunciándose al respecto la Registraduría Nacional del Estado Civil.| Posteriormente, se profirió el auto del 13 de septiembre de 2004, ordenando correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, habida cuenta de no existir pruebas por decretar. Dentro de la oportunidad correspondiente la Registraduría aportó al informativo su escrito de alegatos finales, ingresando luego el expediente al Despacho para emitir sentencia de única instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1998 artículo 2, y por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico El debate gira en torno a establecer si tanto el Calendario Electoral fijado para la elección de alcalde municipal de Coveñas - Sucre, como el oficio DGE.0415 del 18 de marzo de 2004, ambos expedidos por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, están viciados de nulidad por haber transgredido el artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002. ◊ De la Validez del Oficio DGE.0415 y del Calendario Electoral demandados a la luz del Acto Legislativo 02 de 2002 Con la demanda se pretende la nulidad del oficio DGE.0415 del 18 de marzo de

2004, expedido por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se remitió a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado en Sincelejo - Sucre, el Calendario Electoral para la elección de alcalde municipal de Coveñas “por vencimiento de período”; de igual forma se demanda el calendario mismo, que en lo pertinente señala:

CALENDARIO ELECTORAL

ELECCIÓN DE ALCALDE DE COVEÑAS SUCRE POR VENCIMIENTO DE PERÍODO 17 DE ABRIL DE 2005 - ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2002

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO Enero 26/2005 55 días antes de elección Ley Vence inscripción de candidatos Miércoles 163/1994 Art 2 Febrero 2/2005 Dentro de los 5 días siguientes a la Modificación candidatos inscritos Miércoles inscripción Ley 163/1994 Art. 2 Abril 2/2005 Sábado 15 días calendario antes Art. 101 Designación de jurados de votación C.E. Abril 4/2005 Jueves 10 días antes Art. 157 C.E. Designación de comisiones (sic) escrutadoras Abril 7/2005 Jueves Hasta 10 días calendario antes Art. Publicación lista de jurados de 105 C.E. votación Abril 11/2005 Lunes Lunes anterior a la elección Art. 2 Suspensión de actividades políticas Dto. 1134/1988 Abril 13/2005 Miércoles anterior a la elección Art. Modificación de candidatos a alcalde

Miércoles 31 Ley 78/1986 por muerte Abril 16/2005 Desde las 6.p.m. día anterior a la Ley Seca Sábado elección Art. 206 C.E. Abril 17/2005 48 horas antes del escrutinio Art. 127 Inmunidad Comisiones Escrutadoras, Domingo C.E. Secretarios y Claveros Abril 17/2005 Día de Elección Domingo Abril 18/2005 Lunes Lunes siguiente a la elección Art. 161 Los miembros de las comisiones C.E. escruta-doras deben asistir a la sede Abril 19/2005 Martes Martes siguiente Art. 160 C.E. Escrutinios municipales Abril 24/2005 Domingo siguiente Art. 177 C.E. Escrutinios Departamentales en caso Domingo de apelación Se acusa los anteriores actos administrativos de ser violatorios del inciso 2º del artículo transitorio introducido con el artículo 7º del Acto Legislativo 02 del 6 de agosto de 2002; sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil defiende la legalidad de su actuación, aduciendo que la norma que regula la materia no es esa sino el inciso primero del mismo precepto del acto legislativo. Por tanto, resulta apropiado citar aquí el contenido de la totalidad del mencionado artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002. “Artículo 7º. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor: Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003,

ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1° de enero del año 2008. El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1° de enero del año 2004” Ahora bien, para una mejor comprensión de la situación debatida, resulta apropiado resolver los siguientes cuestionamientos: 1.- En qué fecha y para qué período fue elegido el actual alcalde municipal de Coveñas - Sucre, señor PEDRO PATRÓN LUNA?; y 2.- El calendario electoral acusado, que expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil para elegir alcalde municipal de Coveñas, desconoce el período para el que legalmente fue elegido el señor PEDRO

PATRÓN LUNA?.

En pro de aclarar el primer interrogante observa la Sala que si bien dentro del informativo no se cuenta con copia auténtica del acto de elección del señor

PEDRO PATRÓN LUNA, como Alcalde Municipal de Coveñas, sí existen elementos probatorios idóneos para determinar el período para el que fue elegido. En efecto, con la demanda se aportó copia auténtica del concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral dentro del radicado 580/2004 - 586/2004, del 11 de marzo de 2004, ante consulta elevada por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Departamento de Sucre1, en la que se informa que el señor PEDRO PATRÓN LUNA, primer alcalde de Coveñas, fue elegido en certamen llevado a cabo el 4 de agosto de 2002, siendo declarado como tal el día 1 Ver folios 4 a 40. 6 del mismo mes y año, cuya posesión se surtió el 1º de octubre de 2002. Esto se advierte en ese concepto cuando se afirma: “El municipio de Coveñas, Sucre, de reciente creación legal, tuvo su primer Alcalde elegido popularmente el 4 de agosto de 2002, esto es, antes de la vigencia del acto legislativo No. 02 de 2002, y se posesionó del cargo el 1º de octubre del mismo año” (fl. 30). Además, en dicho concepto se ratificó el concepto emitido por el mismo Consejo Nacional Electoral el 9 de julio de 2003, dentro del radicado 2633, del cual se retomaron las siguientes palabras: “Examinado el formulario E-26, es decir, el acta parcial de escrutinio para Alcalde Municipal de Coveñas, se observa que la fecha de la elección fue

efectivamente el día 4 de agosto de 2002, y que el acto declaratorio de la misma se produjo el día 6 de agosto de la misma anualidad, es decir, un día antes de la promulgación del acto legislativo, que lo fue el día 7 de agosto del mismo año, según aparece en el Diario Oficial No. 44.893. Se anota, que el acto legislativo en su artículo 8º señala que le (sic) mismo entra a regir desde la fecha de su promulgación. Quiere todo lo anterior decir, que el período decretado por la Comisión Escrutadora Municipal en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales “2002-2005”, fue ajustado a lo previsto por la norma constitucional vigente al momento de la expedición del acto (…). No obstante debe tenerse presente que el período del alcalde se inició con su posesión, que según lo manifestado por el señor Secretario General se efectuó ya en vigencia del acto legislativo No. 02 de 2002. Así las cosas, como el período del señor PEDRO SEGUNDO PATRÓN LUNA, se inició entre la entrada en vigencia del acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003, ejercerá sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, contado a partir de la fecha de la posesión. Realizado el cálculo matemático desde el día 1 de octubre de 2002, día de su posesión hasta el 31 de diciembre de 2007, daría un total de cinco años y tres meses (5.3), que dividiéndolo por la mitad, daría un período de dos años, siete

meses y quince días. Se aclara que el inciso segundo del artículo 7 del acto legislativo que prevé la situación de los alcaldes elegidos antes de la entrada en vigencia de la reforma, no es aplicable para el caso que nos ocupa, ya que la posesión se produjo con posterioridad a su entrada en vigencia”2 (Resalta la Sala) De las citas anteriores, emanadas del Consejo Nacional Electoral, y rodeadas de toda credibilidad en ningún momento cuestionada, se tiene acreditado que el señor PEDRO SEGUNDO PATRÓN LUNA fue elegido alcalde popular del municipio de Coveñas - Sucre, en jornada electoral cumplida el 4 de agosto de 2 Ver folios 31 y 32. 2002, siendo así declarado por la Comisión Escrutadora Municipal el 6 de agosto del mismo año, y habiendo tomado posesión del cargo el día 1º de octubre siguiente. De la misma prueba se obtuvo que la Comisión Escrutadora Municipal si bien fijó el período, incurrió en una imprecisión que ha dado lugar a todo este debate, pues con bastante vaguedad declaró la elección para el período “20022005”, sin determinar de qué fecha a qué fecha se cumpliría ese gobierno local, y del que solamente se sabe que comenzó el 1º de octubre de 2002 cuando del cargo de alcalde tomó posesión el señor PEDRO SEGUNDO PATRÓN LUNA. Ahora bien, como la Comisión Escrutadora Municipal respectiva omitió precisar el período durante el cual ejercería su mandato el alcalde que se viene citando, compete a esta Corporación interpretar la situación, para luego entrar a examinar si por conducto de los actos acusados se está vulnerando el precepto

constitucional que se cita en apoyo del cargo formulado con la demanda. El Acto Legislativo 02 de 2002, a través del artículo transitorio que fue establecido con su artículo 7º, fijó una especie de régimen de transición en materia electoral, con el que se buscó no solo proteger los derechos adquiridos de quienes ya habían sido elegidos, sino también distribuir los períodos de los alcaldes para que todos ellos culminaran el 31 de diciembre de 2007, con lo cual los períodos institucionales de alcaldes y gobernadores, de cuatro años, comenzarían coetáneamente desde el 1º de enero de 2008, poniendo fin al desajuste creado por el imperio de la tesis de los períodos personales. Fue así como en sus dos primeros incisos planteó dos hipótesis, cada una dirigida a regular situaciones diversas; en su primer inciso, predicó que los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del acto legislativo (Agosto 7/2002 D.O. 44.893) y el 31 de diciembre de 2003, “ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007”; y en su segundo inciso señaló que todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la vigencia del acto legislativo, “ejercerán sus funciones por un período de tres años”. Recordando que la jornada electoral en que fue elegido el señor PEDRO PATRÓN LUNA, se cumplió el 4 de agosto de 2002, y que así fue proclamado por la

Comisión Escrutadora Municipal el 6 de agosto del mismo año, encuentra la Sala que dicho candidato fue elegido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002 (Agosto 7/2002), con lo que la situación se ajusta al inciso 2º del artículo transitorio en mención, por lo que puede predicarse que su elección fue para un período de tres años, vale decir entre el 1º de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2005. Sin embargo, advierte la Sala que al haber tomado posesión del cargo el 1º de octubre de 2002, momento a partir del cual comenzó su período, de igual forma se podría predicar que el caso lo regula lo dispuesto en el inciso 1º del artículo transitorio citado, razón por la que su período vendría a ser equivalente a la mitad del tiempo que faltare para llegar al 31 de diciembre de 2007, esto es su período se contaría entre el 1º de octubre de 2002 y el 15 de mayo de 2005. Como se podrá notar, el caso, en principio, puede ser regulado por cualquiera de los dos incisos. Pero esa adecuación a los dos preceptos es apenas aparente, ya que no resulta razonable aceptar que la situación pueda ser gobernada, al mismo tiempo, por normas que conducen a diferentes consecuencias jurídicas. Para desatar este nudo gordiano debe acudirse a la misma Constitución Política y a las reglas generales de interpretación, ya que allí están las herramientas jurídicas necesarias para proveer una decisión en Derecho. Por la forma como el constituyente redactó los incisos 1º y 2º del artículo

transitorio de marras, logra advertir la Sala que siempre se tuvo en cuenta un tema relacionado con la irretroactividad de la ley, como es el de los derechos adquiridos3. Mirando con detenimiento el primer inciso, es claro que allí se están regulando meras expectativas, situaciones aún no consolidadas, correspondiente a aquellos alcaldes y gobernadores cuyos períodos inicien entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003, que por supuesto excluye lo regulado en el inciso segundo, pues la interpretación de las normas constitucionales debe darse bajo el criterio del efecto útil, el que por supuesto no se cumpliría si la interpretación condujera a la conclusión de que una regulación subsume a la otra, tal como lo plantea la tesis de la Organización Electoral. Examinando el segundo inciso es claro que allí no se está en presencia de una mera expectativa, se trata de un derecho adquirido, de una situación jurídica consolidada, y prueba de ello es que el supuesto fáctico allí aludido corresponde a 3 Los Derechos Adquiridos, como teoría constitucional, ha estado presente en la tradición constitucional Colombiana, tanto en la Constitución de Boyacá de 1811 donde en su Sección Preliminar se habla del respeto por el derecho a la propiedad, como en la Constitución Política de 1886 en cuyo artículo 30 se garantizó “la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título”; y desde luego en la Constitución Política de 1991 donde el artículo 58 hace unan proclama similar: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser

desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. un evento ocurrido antes de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002, al que por supuesto no le puede ser aplicada esa regulación, no solo por tratarse de un hecho cumplido con antelación al imperio de esa norma, sino porque el constituyente expresamente la excluyó de su alcance al decir que para los alcaldes y gobernadores que fueran elegidos antes de la vigencia de ese acto legislativo, el período en el que ejercerían sus funciones sería de tres años. Además, el señalamiento de este término de tres años no fue caprichoso, es un precepto coherente con la tesis de los derechos adquiridos y con la norma constitucional vigente en su momento. Así, al producirse el acto de elección el 6 de Agosto de 2002, es decir antes de la vigencia de la reforma constitucional traída por el Acto Legislativo 02 de 2002, indudablemente que la norma a aplicar es el artículo 314 de la Constitución Política de 1991, que a la sazón dice: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente” (Resalta la Sala), lo que sin mayores razonamientos demuestra que lo hecho por el constituyente fue reproducir el precepto vigente antes de esa reforma constitucional, con el fin de garantizar las situaciones jurídicas consolidadas, colocándose con ello en la misma línea de pensamiento con la Corte Constitucional, que al respecto ha puntualizado:

“Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de

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