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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00029-01(3466)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00029-01(3466)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FALTA DE JURISDICCION - Configuración. Incompetencia del Consejo de Estado para estudiar legalidad de ley estatutaria en sentido material / CORTE CONSTITUCIONAL - Competencia para conocer de acción de inconstitucionalidad sobre Reglamento 01 de 2003 del CNE / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Incompetencia del Consejo de Estado para estudiar legalidad del Reglamento 01 de 2003 del CNE / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Naturaleza del Reglamento 01 de 2003. Competencia para control de legalidad El Reglamento 01 del 25 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral, cuyo artículo 19 es objeto del juicio de legalidad, fue expedido en ejercicio de las atribuciones pro témpore conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, por el cual se modificó el artículo 263 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, en sentencias C-155 y C-1081 de 2005, consideró que tal Reglamento, si bien formalmente puede aparecer como un acto administrativo, en realidad constituye una ley estatutaria en sentido material; en consecuencia, según lo expuso en dichos fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, la competencia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad del Reglamento 01 de 2003, corresponde a la Corte Constitucional, criterio que comparte la Sala. Las facultades otorgadas pro témpore al Consejo Nacional Electoral por el constituyente derivado, mediante el Parágrafo Transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2003, para que

regule los asuntos contemplados en él, corresponden a las propias del legislativo, como se deduce del propio texto del parágrafo transitorio. Se observa además, que el artículo 241 de la Constitución, atribuye a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la misma y mas específicamente los numerales 4, 5, 7 y 8 le asignan las funciones de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, así como de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, en tanto que el artículo 237 señala como atribución del Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Y si bien no existe norma explícita constitucional que atribuya a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad de los actos de otros organismos del Estado, distintos al Congreso y el Presidente de la República, en ejercicio de funciones propias del legislador, en el caso concreto, en que el control de constitucionalidad recae sobre una disposición del Reglamento 01 de 2003, expedido en ejercicio de funciones que el Congreso debe asumir mediante el trámite de ley estatutaria, corresponde a la Corte Constitucional tal competencia,

conforme al artículo 241 numeral 8 de la Carta. Por la misma razón no puede esta Corporación asumir competencia para decidir sobre la constitucionalidad de dicho Reglamento, dictado en ejercicio de una atribución que no ha sido asignada por la Constitución ni por la ley como una función propia del Consejo Nacional Electoral, por tratarse de una función legislativa, sino en forma extraordinaria por el Constituyente derivado como instrumento para poner en vigencia la reforma política adoptada por el Acto Legislativo 01 de 2003. Es de anotar además, que el artículo 19 del Reglamento 01 de 2003, que es objeto de demanda ante esta jurisdicción, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1081 del 24 de octubre de 2005, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, esta Sala se abstendrá de emitir sentencia de fondo en este asunto, por falta de jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00029-01(3466) Actor: MARIANO EZEQUIEL BARRIOS RIVADENEIRA Demandado: ARTICULO 19 DEL REGLAMENTO 01 DEL 3 DE JULIO DE 2003

EXPEDIDO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE

REGULA EL ARTICULO 12 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003

Superado el trámite del proceso ordinario de simple nulidad, en única instancia ante esta Corporación, se decide de fondo sobre la demanda de nulidad del artículo 19 del Reglamento 01 del 3 de julio de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Mariano Ezequiel Barrios Rivadeneira, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad del artículo 19 del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, cuyo texto es el siguiente: “REGLAMENTO NUMERO 01 DE 2003

(Julio 25) por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto legislativo número 01 de 2003. El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto legislativo número 01 del 13 de julio de 2003 que modificó el artículo 263 de la Constitución Política,

RESUELVE:

.... Artículo 19. Vacancias. Las vacancias en las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente”. Afirma el demandante que el acto demandado está viciado de nulidad porque fue

expedido en forma irregular e infringiendo las normas de carácter constitucional contempladas en los artículos 134 y 261, porque procedió a reglamentar “la vacancia”, tema que no fue contemplado en la reforma política, ni se debatió ni se votó en las Comisiones Legislativas correspondientes del Acto Legislativo No. 01 de 2003, con lo cual creó una situación jurídica contraria a lo preceptuado en los artículos constitucionales indicados y además los artículos 150 numerales 1 y 2 y 113 de la Carta, por las siguientes razones: Primer Cargo: Se violó el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Constitución Política, por cuanto dicho precepto asigna al Congreso, entre otras, las atribuciones de hacer leyes, interpretar, reformar y derogar las existentes, y expedir y derogar códigos, facultades que el Consejo Nacional Electoral se abrogó, con lo cual invadió la órbita de competencia del órgano legislativo, lo cual no puede considerarse como una colaboración armónica entre los distintos entes del poder público sino como una extralimitación de funciones, ya que la regulación de las faltas temporales y absolutas nunca fue considerada en la reforma política ni debatida en las comisiones correspondientes, y mucho menos le fueron otorgadas a través del parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 que modifica el artículo 263 de la Constitución Política, ya que el constituyente fue muy claro al manifestar que dichas facultades eran única y exclusivamente para regular el proceso de elecciones de las autoridades territoriales que se realizarían con posterioridad a la promulgación de dicho Acto Legislativo.

Segundo Cargo: Violación de los artículos 4 y 6 de la Constitución Política que consagra como principios fundamentales la supremacía constitucional y el control de constitucionalidad.

Tercer Cargo: Violación de los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, que señalan clara y específicamente de qué manera y como se deben suplir las faltas absolutas y temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas, asuntos que no le competían constitucionalmente al órgano encargado de regular las inscripciones, las elecciones y la entrega de credenciales, por lo que con la expedición del artículo 19 de la reglamentación viola las normas por las que fue creado y usurpa órbitas legislativas otorgadas por las normas constitucionales.

Cuarto Cargo: Violación del Régimen Departamental, Título Cuarto, Capítulo Primero, Inciso 13 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Presidente como máxima autoridad de la Corporación suplir las faltas absolutas y/o temporales que se originen dentro de la entidad, competencia ésta que se corrobora por lo preceptuado en el Reglamento Interno de las Asambleas Departamentales de Colombia, en el sentido de que en esos eventos deben solicitar ante la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil el nombre del candidato que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente corresponda a la misma lista electoral, cuyo fundamento jurídico está soportado en los artículos 134 y 261 de la Constitución Política.

2. Contestación La demanda fue contestada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en

los siguientes términos:

1. Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer en absoluto de fundamento. Afirma que la norma cuya nulidad se pretende, ni la interpretación y aplicación que de su contenido hace el demandante, violan o violaron las disposiciones constitucionales y legales que el demandante indica como infringidas.

Dice el Presidente del Consejo Nacional Electoral que el Reglamento 01 de 2003 se expidió con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es decir, en ejercicio de la competencia expresa que la norma constitucional le atribuye de manera pro témpore para regular el tema a que se refiere la norma, que es precisamente el relativo a las nuevas instituciones creadas en la Reforma Política, tales como listas y candidatos únicos, umbral y cifra repartidora y el voto preferente, que son reglas nuevas para la adjudicación de curules dentro del sistema proporcional existente en Colombia, y de cuya reglamentación necesariamente debía ocuparse el Consejo Nacional Electoral, para determinar la forma de aplicarlas durantes los escrutinios, tal como lo hizo. Agrega que el Reglamento 01 de 2003 de ninguna manera está afectando la normatividad constitucional de los artículos 134 o 261, porque estas normas están vigentes y son de obligatorio cumplimiento, y no existe la incompatibilidad manifiesta alegada porque a través del artículo 19 de dicho reglamento se reiteró el contenido ya establecido en la normatividad constitucional, y se remite al Concepto de esa Corporación con radicado No. 0986 de 2004 en el que se plantea la incidencia directa de los referidos nuevos mecanismos introducidos por la

reforma política en la forma de proveer las vacantes, dado que no es igual en tratándose de una lista cerrada o con voto preferente. Recalca que a través del Reglamento 01 de 2003 el Consejo Nacional Electoral no ha intervenido en la órbita de la normatividad constitucional o legal para reformarla, porque en el artículo 19 acusado se reitera lo señalado en los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, cuando ha de acudirse a las listas electorales, hoy denominadas listas únicas, y que el contenido de la norma acusada simplemente complementa los conceptos que se encuentran vigentes desde la expedición de la Constitución Política de 1991. Considera que los presuntos excesos, abrogaciones y extralimitaciones de funciones del Consejo Nacional Electoral obedecen a una apreciación íntima y subjetiva del demandante, porque, reitera, dicha Corporación fue revestida de unas facultades pro témpore por el constituyente secundario, sin perjuicio de las funciones propias del Congreso.

3. El concepto del Ministerio Público El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que por el Parágrafo Transitorio del Artículo 263 de la Constitución Política, reformado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, facultó al Consejo Nacional Electoral para regular el tema relativo a los proceso de elección de miembros de las Corporaciones Públicas, en cuyo desarrollo expidió el Reglamento parcialmente demandado, en cuanto en su artículo 19 dispuso que las vacancias

de las Corporaciones serían suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, cuando se tratara de listas únicas sin voto preferente , y en el orden en que se haya reordenado la lista, cuando es sistema fuere con voto preferente, lo cual no contradice los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, modificados por los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo No. 3 de 1993 sino que los reproduce, adecuándolos a la reforma política de 2003, en especial respecto de los aspectos novedosos de la lista única con voto preferente y de la lista sin voto preferente.

II. CONSIDERACIONES La Sala debe entrar a determinar en primer término si tiene competencia para proferir sentencia de fondo en el presente asunto, teniendo en cuenta la posición asumida por la Corte Constitucional en sentencias C-155 y C-1081 de 2005, en el sentido de considerar que el Reglamento 01 del 25 de julio de 2003 constituye una ley estatutaria en sentido material.

Al respecto observa la Sala lo siguiente: El citado Reglamento del Consejo Nacional Electoral, cuyo artículo 19 es objeto del juicio de legalidad que se resuelve mediante esta providencia, fue expedido en ejercicio de las atribuciones pro témpore conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003, por el cual se modificó el artículo 263 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: Acto Legislativo 01 de 2003 “Artículo 12. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:

“Artículo 263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección. Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia. Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema”. (se subraya) En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral”. Conforme a lo anterior, el Reglamento No. 01 en referencia fue expedido por el Consejo Nacional Electoral para regular los temas electorales que fueron objeto de

la modificación introducida al artículo 263 de la Constitución Política, para que entren a regir para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales previstas para el mes de octubre del mismo año. La Corte Constitucional, en sentencias C-155 del 22 de febrero de 2005 y C-1081 del 24 de octubre del mismo año, con ponencias de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, respectivamente, consideró que el Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, si bien formalmente puede aparecer como un acto administrativo, en realidad constituye una ley estatutaria en sentido material. En la Sentencia C-155 de 2005, la Corte Constitucional definió en esos términos el asunto, en consideración a que sus normas reforman y adicionan el Código Electoral, función que no se enmarca en el ámbito de las competencias ordinarias que la Constitución le atribuyó al Consejo Nacional Electoral, sino que nace de una disposición constitucional transitoria y especial, encaminada a asegurar que las nuevas normas constitucionales aprobadas mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2003 tuvieran aplicación en las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que se realizaron el 26 de octubre de 2003, es decir, dos meses después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo mencionado. Sobre estos particulares aspectos la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia C-155 del 22 de febrero de 2005: “En primer lugar, la facultad que ejerció el Consejo Nacional Electoral no se enmarca dentro del ámbito de las competencias ordinarias que la Constitución le

atribuyó, sino que nace de una disposición constitucional transitoria y especial, encaminada a asegurar que las nuevas normas constitucionales aprobadas mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2003 se aplicaran en “las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo.” Estas elecciones se realizaron el 26 de octubre de 2003, es decir, dos meses después de la entrada en vigencia del acto legislativo, en razón a que en la sentencia C-551 de 2003 la Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma de la ley de referendo que postergaba en un año su celebración.1 En estas circunstancias, ante la ausencia de una ley que regulara el tema, el desarrollo del artículo 12 de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo N° 01 de 2003 fue efectuado por el Consejo Nacional Electoral. Al respecto, cabe resaltar que la facultad transitoria y especial le fue concedida al Consejo Nacional Electoral, sin perjuicio de las competencias propias del Congreso de la República. No obstante, por las razones indicadas, el Congreso no expidió las normas estatutarias que desarrollaran las materias electorales mencionadas, sino que lo hizo el Consejo Nacional Electoral. En segundo lugar, el Consejo Nacional Electoral, consciente de esta situación, decidió calificar su propio acto con un nombre diferente al que emplea para designar sus actos administrativos. No es esta una resolución o un acuerdo, sino un “reglamento”. Además, es el primer reglamento dictado en 2003, a pesar de haber sido expedido a mediados de año (el 25 de julio). La descripción del

fundamento constitucional del reglamento así lo confirma, al indicar que la fuente de la facultad es, en especial, el parágrafo transitorio citado. En tercer lugar, si bien en el Reglamento parcialmente acusado no se dice expresamente que él modifica o adiciona determinados artículos del Código 1 El artículo 17 Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, rezaba de la siguiente manera: “Artículo transitorio. El periodo de todos los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencerá el 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos tendrán lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos del país, el último domingo del mes de octubre de ese año, y se posesionarán el 1° de enero de dos mil cinco (2005).// A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habrá otras elecciones para alcaldes y gobernadores en ningún lugar del país. Todas las vacantes se llenarán de acuerdo a lo prescrito en los artículos 303 y 314 de la Constitución, modificados por el Acto Legislativo número 02 de 2002. El Presidente de la República y el gobernador del respectivo departamento deberán hacer la designación, cuando fuere el caso, escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo político o coalición, por la cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar.” Electoral, en su artículo 21 se advierte que dicho Código es aplicable a lo “no

previsto en la presente reglamentación”. De esta manera, el propio Reglamento establece no solamente que el Código lo complementa, sino que el Reglamento se aplica de preferencia al Código en las materias específicas que él desarrolla. No es este el ámbito propio de un acto administrativo que reglamenta la ley. Es más bien, el ámbito del legislador estatutario. En igual sentido, el mismo artículo 21 señala que solo serán aplicables subsidiaria o complementariamente “las demás normas vigentes en cuanto no sean incompatibles” con la reglamentación que se ha expedido, lo cual confirma el rango legislativo de este reglamento. Adicionalmente, cabe formular el siguiente interrogante: puesto que el mismo parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2003 estableció que el Consejo Nacional Electoral regularía la materia del artículo “[s]in perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República...”, ¿cuál procedimiento tendría que haber seguido el Congreso en el caso de que hubiera decidido reglamentar él mismo el artículo 12, antes de que lo hiciera el Consejo Nacional Electoral, o si hubiera decidido reformar el Reglamento expedido por el Consejo? Ninguna duda existe acerca de que el Congreso de la República habría tenido que seguir el trámite propio de los proyectos de ley estatutaria. Con su proyecto el Congreso de la República estaría modificando el Código Electoral y ello le exigiría seguir los procedimientos establecidos para el trámite de los proyectos de ley estatutaria. En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para ejercer el control de constitucionalidad del Reglamento No. 01 de 2003, dijo la Corte en la sentencia C155 de 2005: “Finalmente, subraya la Corte que la Constitución atribuyó a la Corte Constitucional la competencia para conocer de las normas estatutarias, tanto por su rango y materialidad legal como por su contenido específico (artículos 152, 153 y 241 (8) de la C.P.). Es esta una competencia esencial para garantizar la efectividad del principio de supremacía e integridad de la Constitución. Al Consejo de Estado (artículo 237 (1) y (2) de la C.P.) la Carta le atribuye competencia para pronunciarse sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra actos –generalmente administrativoscuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. Al respecto, cabe reiterar que una norma cuyo contenido material es propio de la ley estatutaria, debe ser revisada por la Corte Constitucional, como lo ha hecho, de manera efectiva, tanto con las normas estatutarias contenidas en actos del Congreso, es decir con los proyectos de ley estatutaria, como en normas con materialidad estatutaria contenidas en actos del gobierno expedidos en virtud de excepcionales atribuciones conferidas en disposiciones constitucionales transitorias, como sucedió en la sentencia C-972 de 2004. Por consiguiente, la Corte concluye que el Reglamento Nº 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral constituye una ley estatutaria en sentido material y que, por lo tanto, la Corte es competente para conocer sobre él. ....” En ese orden de ideas, por Sentencia C-1081 del 24 de octubre de 2005, la Corte Constitucional asumió el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral

del aludido reglamento, tal como lo había decidido en la primera providencia, que dio como resultado el siguiente fallo: “PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003”, con excepción de las normas enunciadas en el ordinal siguiente. SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLES a) La expresión “Estos, a su vez, deben aceptar, expresamente, que asumen los compromisos señalados en el régimen interno de aquellos”, contenida en el artículo 2º del Reglamento 01 de 2003. b) El parágrafo del artículo 3º del Reglamento 01 de 2003. c) La expresión “El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta que implica pérdida del empleo”, contenida en el artículo 6º del Reglamento 01 de 2003. d) Los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento 01 de 2003 e) El artículo 17 del Reglamento 01 de 2003 f) El artículo 19 del Reglamento 01 de 2003 g) El artículo 21 del Reglamento 01 de 2003 h) El artículo 22 del Reglamento 01 de 2003 TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “segunda” del inciso segundo del artículo 7º del Reglamento 01 de 2003, con la condición de que se entienda referida a la última inscripción”. El alcance de la regulación de las funciones electorales, a través de ley estatutaria, había sido definido en la Sentencia C-145 de 1994 de la Corte

Constitucional en los siguientes términos: “En el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. Así, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realización de una elección concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en sí mismas funciones electorales , como la autorización de una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del trámite de una ley estatutaria”. Esta Sala comparte el criterio de la Corte Constitucional expuesto en las sentencias C-155 y C-1081 de 2005 en cuanto a la competencia para conocer de la acción por inconstitucionalidad del citado Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por las razones expresadas en los citados fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta el hecho

indiscutible de que dicho Reglamento desarrolla una facultad transitoria otorgada a dicha Corporación por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, para regular el tema de los procesos de elección popular para corporaciones públicas de que trata el artículo 263 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con listas y candidatos únicos, número de integrantes, distribución de curules, umbral, cifra repartidora y asignación de curules, y que conforme lo establece el literal c) del artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular mediante ley estatutaria, entre otras materias, las funciones electorales. De otra parte, es evidente que dentro de las competencias ordinarias asignadas al Consejo Nacional Electoral por el artículo 265 de la Constitución Política no se encuentra ninguna que le otorgue facultades para regular funciones electorales. De manera que las facultades otorgadas pro témpore al Consejo Nacional Electoral por el constituyente derivado, mediante el Parágrafo Transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, para que regule los asuntos contemplados en él, corresponden a las propias del legislativo, como se deduce del propio texto del parágrafo transitorio cuando expresa que dichas facultades se confieren “sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República”. Se observa además que el artículo 241 de la Constitución Política atribuye a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y mas específicamente los numerales 4, 5, 7 y 8 le asignan las funciones de decidir

sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, así como de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, en tanto que el Artículo 237 señala como atribución del Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Y si bien no existe norma explícita constitucional que atribuya a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad de los actos de otros organismos del Estado, distintos al Congreso y el Presidente de la República, en ejercicio de funciones propias del legislador, como lo admitió la Corte Constitucional, en el caso concreto, en que el control de constitucionalidad recae sobre una disposición del Reglamento No. 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de funciones que el Congreso debe asumir mediante el trámite de ley estatutaria, corresponde a la Corte Constitucional tal competencia, conforme al artículo 241 numeral 8 de

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