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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00030-01(3484)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00030-01(3484)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD - Procedimiento para elección de sus miembros. Aplicación del sistema del cuociente electoral / ILEGALIDAD SOBREVINIENTE - No es aplicable respecto de actos administrativos / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Inexistencia. Artículo 3 del Decreto 089 de 2000. Elección de Consejos Municipales y Distritales de Juventud El problema jurídico que plantea la demanda es el de si la expresión acusada del artículo 3º del Decreto 089 de 2000, al establecer el sistema del cuociente electoral para elegir el 60% de los miembros integrantes de los Consejo Distritales y Municipales de Juventud, vulnera el artículo 263 de la Carta Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003, debido a que éste implementó el sistema de la cifra repartidora para distribuir las curules de las corporaciones públicas. En consecuencia, la Sala deberá estudiar si se configura una inconstitucionalidad sobreviniente respecto de la expresión acusada del artículo 3º, en razón de la modificación que se le hizo al artículo 263 de la Carta Política mediante el Acto legislativo número 01 de 2003. Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 375 de 1997 determina que la forma como se deben conformar los Consejos Municipales y Distritales de Juventud; el legislador, haciendo uso de su libertad de configuración legislativa, en el artículo 19 del la Ley 375 de 1997, facultó al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado

con la conformación de los Consejos Distritales y Municipales. Y en desarrollo de esa disposición, de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 375 de 1997 y de la potestad reglamentaria el Gobierno Nacional dictó el Decreto 089 de 2000. En el artículo 3º establece, entre otras cosas, que el 60 % del total de los miembros integrantes del Consejo será elegido por cuociente electoral. La regulación de protección a la juventud difiere sustancialmente de la que tiene que ver con la conformación, ejercicio y control del poder político, y con la participación democrática, prevista constitucionalmente en los artículos 40 y 99, así como en los títulos IV y IX de la Carta Política, pues ésta es una regulación bien específica que ha sido desarrollada, entre otras, por el código Electoral y por las Leyes 130 y 134 de 1994, mediante las cuales se dictaron los estatutos básicos de los partidos y movimientos políticos y se regularon los mecanismos de participación ciudadana, respectivamente. En consecuencia, al existir una diferencia sustancial entre los objetivos y características de la normatividad que tiene que ver con la protección de los jóvenes y la que regula el ejercicio y la conformación del poder político, así como los mecanismos de participación ciudadana, no se puede inferir que lo dispuesto en el artículo 263 de la Carta Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003, sea extensivo a los Consejos Distritales y Municipales de Juventud. De consiguiente, aun cuando el sistema elegido por el Gobierno Nacional para conformar los

Consejos Distritales y Municipales de Juventud no coincide con el de la cifra repartidora implantado con la reforma política que se adoptó mediante el Acto Legislativo número 01 de 2003, ello no da lugar a la nulidad de la expresión acusada por inconstitucionalidad sobreviniente, pues, de conformidad con el artículo 12, inciso segundo, del Acto Legislativo número 01 de 2003, la cifra repartidora se instauró para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, cuando por voto popular se eligen las autoridades citadas en el artículo 260 de la Carta Política. De manera que como no prospera el cargo formulado contra el aparte demandado del artículo 3º. del Decreto número 089 de 2000, la Sala negará la pretensión de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00030-01(3484) Actor: ASOCIACION PARA EL DESARROLLO A&E DESARROLLAMOS .COM Demandado: DECRETO 089 de 2000 ARTICULO 3° Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso radicado bajo el número 3484, promovido por el representante legal de la Asociación para el Desarrollo A&E DESARROLLAMOS.COM en ejercicio de la acción pública de nulidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LA PRETENSION El Señor Ernesto Espinosa Jiménez, en su condición de representante legal de la Asociación para el Desarrollo A&E DESARROLLAMOS.COM, erigida como veeduría ciudadana, actuando en su propio nombre, ejerció la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. con el fin de obtener la nulidad parcial del artículo 3º. del Decreto número 089 de 2000, dictado por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones”

B. LOS FUNDAMENTOS FACTICOS El 2 de febrero de 2000, el Presidente de la República y los Ministros del Interior, Hacienda y Crédito Público y Educación expidió el Decreto número 089 de 2000 “Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones”. Ese decreto fue publicado en el Diario Oficial número 43.882 del 7 de febrero de 2000.

Según el referido decreto la elección de los Consejos Municipales, Distritales, Departamentales y Nacionales de Juventud se realizarán mediante voto popular. Y el artículo 3º. del Decreto 089 de 2000 prescribe como sistema electoral el cuociente electoral y el de simple mayoría. Mediante el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003 se reformó el artículo 263 de la Constitución Política, en el sentido de implementar en el país el sistema de la cifra repartidora. De consiguiente, todas las elecciones de carácter

popular que se realicen en Colombia, como lo es la de los consejos municipales de la juventud, deben sujetarse al sistema de la cifra repartidora.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invocó la violación del artículo 263 de la Carta Política. El concepto de violación lo fundamentó en que la citada disposición, con la reforma que se le hizo en el Acto Legislativo número 01 de 2003, implementó como sistema electoral la cifra repartidora para las elecciones populares que se surtan en nuestro país; y el artículo 3º. demandado contempla en el inciso segundo el sistema de cuociente electoral para elegir el 60% de los jóvenes consejeros y el sistema de la mayoría absoluta para elegir el 40% restante. De modo que la norma infringe el artículo 263 de la Carta Política, pues si bien es cierto que los consejeros de la juventud no son servidores públicos, son elegidos mediante elección popular, como lo indicó el Consejo de Estado en auto de 11 de diciembre de 2003 en el expediente número 3149.

D. LA NORMA ACUSADA El demandante acusó la expresión “...será elegido por cuociente electoral...”, contenida en el artículo 3º. del Decreto número 089 de 2000, que es del siguiente tenor: “DECRETO NUMERO 089 DE 2000

(febrero 2) Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en los

artículos 19, 20 y 21 de la Ley 375 de 1997

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones Generales (…) “Artículo 3º. En cada uno de los distritos y municipios del territorio nacional se organizará un Consejo Distrital o Municipal de juventud, según sea el caso integrado por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción, para un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de instalación, salvo lo dispuesto en los artículos 6º. y 15 del presente decreto. Del total de miembros integrantes del Consejo, el sesenta por ciento (60%) será elegido por cuociente electoral, de listas presentadas directamente por los jóvenes, y el cuarenta por ciento (40%) restante, se elegirá por mayoría, de los candidatos postulados por las organizaciones y grupos juveniles. Se podrá sufragar únicamente por una lista o por un candidato de organización juvenil. Parágrafo. Si como consecuencia de aplicar los porcentajes aquí dispuestos, al número de miembros integrantes del correspondiente Consejo Distrital o Municipal de Juventud resultare un decimal, éste se aproximará al número entero más próximo superior si es cinco (5) o más y al número entero inferior más próximo si es cuatro (4) o menos.” (El subrayado es de la Sala)

2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA De la Presidencia de la República La apoderada de la Presidencia se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la norma demandada fue expedido antes de la vigencia del Acto Legislativo número

01 de 2003 y, en consecuencia, la disposición acusada se ajustaba al precepto de la Carta Política entonces vigente, en cuanto éste preveía el mecanismo del cuociente electoral. Agregó que no se puede confundir la inconstitucionalidad sobreviniente con la violación directa de la Constitución, puesto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada. Estimó que el proceso adolece de vicios que dan lugar a solicitar la nulidad del mismo o, en su defecto, la desvinculación del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Los argumentos que le sirven de fundamento a esta solicitud, en resumen, son los siguientes: 1º. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue vinculado al proceso mediante auto de Sala del 19 de octubre de 2004, en el que se afirmó que el decreto acusado fue expedido por el Presidente de la República, razón por la cual se ordenó vincular al proceso al Jefe del Estado, por conducto del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. 2°. Lo anterior constituye un error de de derecho, debido a que los decretos no los expide el Presidente de la República sino el Gobierno Nacional, el cual, en los procesos contencioso administrativos, estará representado por el ministro del ramo, en este caso el del Interior y de Justicia. 3º. En consecuencia, como el Presidente de la República no es sujeto pasivo de la acción contenciosa de la nulidad se configura la excepción de incapacidad e indebida representación del demandado, en cuanto la Nación no debe ser representada por el Presidente de la República ni por el Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes del C. C. A. 4º. De mismo modo se configuran las excepciones de haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta a la demandada y de falta de legitimación por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, “así como las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 7, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil”. 5º. La decisión de vincular al proceso al Presidente de la República fue adoptada mediante auto de Sala, que al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda, no era susceptible de recurso alguno, razón para solicitar la declaratoria de nulidad o, en su defecto, la desvinculación del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado de la citada entidad manifestó que los Consejos de Juventud no son corporaciones públicas ni cumplen funciones asimilables a ellas y, de consiguiente, no están cobijados por el artículo 263 de la Carta Política. Esos consejos tienen una naturaleza jurídica distinta y es la señalada por el Consejo de Estado en el auto dictado por la Sección Quinta el 11 de diciembre de 2003, en el expediente número 3149, en el cual los calificó como “…un cuerpo colegiado con fines de carácter social, integrante del Sistema Nacional o de Juventud”.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION De la Presidencia de la República.- La apoderada de la Presidencia reiteró lo expresado al contestar la demanda e

insistió en las excepciones propuestas y en la solicitud de nulidad. Del Ministerio del Interior y de Justicia.- El Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia presentó alegato. Afirmó que la demanda carece de fundamento, debido a que el artículo 263 de la Carta Política hace referencia a la distribución de las curules de las corporaciones públicas de elección popular y, por tanto, no es aplicable a los organismos colegiados de carácter social como los Consejos de Juventud. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- El apoderado del citado ministerio sostuvo en los alegatos que el artículo 260 de la Carta Política circunscribe el alcance del artículo 263 íbidem, razón por la cual esta disposición no le es aplicable al Decreto 089 de 2000. Además, los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos deben estar conformados por ciudadanos, mientras que los Consejos de la Juventud están conformados, por excelencia, por personas que no alcanzan la mayoría de edad y no ostentan la calidad de ciudadanos.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo se pronunció sobre las excepciones propuestas y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. Par el efecto expuso, en resumen, los siguientes argumentos: 1º. La excepción de incapacidad e indebida representación del demandado no enerva la pretensión incoada, debido a que el contenido de la nulidad electoral es de carácter público y le permite a cualquier persona intervenir para coadyuvar u oponerse a la demanda. En estos procesos el litigio se sitúa por encima de los

propios sujetos procesales e incluso puede llevarse a cabo sin la participación de la entidad que produjo o profirió el acto. 2°. Respecto de la indebida notificación del auto que admite la demanda, tampoco está llamada a prosperar, pues en el curso del proceso se notificó a las personas que por razón del ejercicio de la acción se comprenden por pasiva en el debate. 3º. En lo atinente a la falta de legitimación por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se estima que toda persona se halla legitimada para intervenir en el proceso de anulación electoral. 4º. En este caso se está planteando una inconstitucionalidad sobreviniente, respecto de la cual el Consejo de Estado tiene competencia para decidir. 5º. El sistema de la cifra repartidora se aplica únicamente en los procesos de elección popular de miembros de corporaciones públicas. 6º. Los elegidos por voto popular son investidos de autoridad y asumen la condición de servidores públicos, características que no son inherentes a los miembros de los consejos juveniles. 7º. Los consejos juveniles están consagrados en el artículo 45 de la Carta Política. Estos órganos colegiados y autónomos, cuya conformación tienen origen en elección popular actúan como órganos de enlace entre el Estado, la sociedad y los jóvenes, tienen una finalidad asesora y atienden a un tema único que es el referido a la juventud. 8º. El sistema de la cifra repartidora opera en procesos electorales en los que la participación no se restringe a un grupo de ciudadanos, comprende a todos los ciudadanos hábiles para elegir o ser elegido. En tanto que los consejos juveniles

si bien tiene origen en el voto popular y directo se limita a un grupo específico de personas que son los jóvenes, que para esos efectos la ley ha entendido como el mayor de 14 años y menor de 26 años. 9º. El sistema de cuociente electoral no contradice el ordenamiento superior, debido a que no se refiere a elecciones populares encaminadas a elegir miembros de corporaciones públicas; se trata de una especial elección que se rige por sus propias y especiales normas.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la expresión “...será elegido por cuociente electoral…” contenida en el artículo 3º. del Decreto 089 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, con la firma de los Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional reglamentó la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud.

En el escrito de contestación de la demanda la apoderada de la Presidencia de la República propuso excepciones y solicitó la nulidad de la actuación, razón por la cual previamente se analizarán estos aspectos, antes de estudiar el fondo del asunto. De las excepciones Al respecto cabe anotar, en primer lugar, que en los procesos contencioso administrativos no se resuelven como tales las excepciones previas, no obstante lo cual se analizan en la sentencia como impedimentos procesales que en caso de prosperar tienen incidencia en la definición del proceso. Procede, en consecuencia, el estudio de las propuestas, así: Falta de legitimación por pasiva, haberse notificado la demanda a persona distinta de la demandada Esta excepción se sustenta principalmente con el argumento de que existe falta

de legitimación respecto de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues el Decreto 089 de 2000, cuya nulidad parcial se pretende, fue expedido por el Gobierno Nacional y no por el Presidente de la República ni por ese Departamento. Ocurre que el demandante dirigió la demanda contra “la Nación representada legal y judicialmente por el Ministro del Interior Justicia y Derecho”. Sin embargo, en cuanto demandó un decreto expedido por el Gobierno Nacional, la Sala, inicialmente, vinculó al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Pero, al reponer el auto admisorio de la demanda decidió modificarlo en cuanto a la notificación que se ordenó al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, en su lugar, dispuso notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y a los Señores Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional; ello en razón a que, de un lado, éstos suscribieron el acto demandado y, de otro, el Decreto 2519 de 1998, delegó en el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República. En consecuencia, como el auto admisorio de la demanda se notificó a quienes suscribieron el acto demandado, a pesar de no estar dirigida contra todos ellos, no se configura la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues tratándose del ejercicio de la acción de nulidad, el requisito de la demanda relativo a la

designación de las partes y de sus representantes no tiene el alcance y el rigor propio de las otras acciones en las que se pretende el restablecimiento del derecho o la reparación del daño y, por tanto, es preciso que el demandante señale con precisión la entidad llamada a responder en el proceso. En la acción de nulidad se pretende la nulidad de un acto administrativo y, por tanto, la entidad pública demandada siempre será aquella a la que pertenezca la autoridad o el funcionario que expidió dicho acto. En definitiva, lo que, en esencia, se demanda en la acción de nulidad es un acto administrativo y el papel que asume la entidad que lo expidió es el de defensa de su constitucionalidad o legalidad. Incapacidad e indebida representación del demandado El fundamento de esta excepción es que la Nación no debe ser representada por el Presidente de la República ni por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 149 del C.C.A. Al respecto la Sala destaca que precisamente el inciso segundo del artículo 149 del C. C. A. establece que la Nación puede ser representada por el Director del Departamento Administrativo, que en este caso sería el de la Presidencia de la República. Pero en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2519 de 1998 la representación se delegó en el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y por ello fue a éste a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, no prospera la excepción. De la solicitud de nulidad A pesar de que la apoderada de la Presidencia de la República no señaló el artículo del Código de Procedimiento Civil en el que se consagran las causales de

nulidad y sólo afirmó que se configuran las previstas en los numerales 7, 8 y 9 del mencionado código, entiende la Sala que se refiere a las contenidas en los citados numerales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Esas causales las fundamentó en las excepciones de falta de legitimación por pasiva e indebida notificación. Sin embargo, como dichas excepciones no prosperaron no se configuran las causales de nulidad invocadas. Otro de los argumentos para soportar la solicitud de nulidad es que el auto admisorio de la demanda no era susceptible de recurso alguno. Esa afirmación se desvirtúa con el contenido del artículo 143 del C.C.A., pues éste de manera expresa dispone que contra el auto admisorio de la demanda sólo procederá recurso de reposición. El fondo del asunto El problema jurídico que plantea la demanda es el de si la expresión acusada del artículo 3º. del Decreto 089 de 2000, al establecer el sistema del cuociente electoral para elegir el 60% de los miembros integrantes de los Consejo Distritales y Municipales de Juventud, vulnera el artículo 263 de la Carta Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003, debido a que éste implementó el sistema de la cifra repartidora para distribuir las curules de las corporaciones públicas. En consecuencia, la Sala deberá estudiar si se configura una inconstitucionalidad sobreviniente respecto de la expresión acusada del artículo 3º. del Decreto 089 de 2000, en razón de la modificación que se le hizo al artículo 263 de la Carta

Política mediante el Acto legislativo número 01 de 2003. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la ilegalidad sobreviniente no es aplicable respecto de actos administrativos, debido a que la legalidad de éstos debe estudiarse a la luz de las normas vigentes al momento de su expedición. No ocurre lo mismo tratándose de la inconstitucionalidad sobreviniente, pues, en virtud de lo previsto en el artículo 4º. de la Carta Política, como las disposiciones constitucionales tienen prevalencia sobre la ley u otra norma jurídica, se admite la nulidad del acto administrativo cuando sea contrario a normas posteriores de orden constitucional1. En consecuencia, esta Sala debe analizar si la expresión acusada es contraria al artículo 263 de la Carta Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003. El artículo 45 de la Carta Política consagra la especial protección de los jóvenes, en cuanto prescribe que el Estado y la sociedad garantizan la participación activa de éstos en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Mediante la Ley 375 de 1997, el legislador desarrolló esa garantía constitucional de la participación activa de los jóvenes en los distintos órganos que tengan a su cargo la finalidad prevista en la citada norma constitucional. En efecto, esa ley, en su artículo 1º. prescribe que ésta tiene como objeto establecer el marco institucional y orientar políticas y programas del Estado y de

la sociedad civil para la juventud. Estas políticas y planes están encaminados a garantizar la formación integral de los jóvenes y su participación en todos los ámbitos de la vida nacional. 1 Sentencias de 19 de febrero de 1998 Expediente 4490 y del 20 de mayo de 2004 Expediente 2000-006801 Sección Primera. La mencionada ley, en su artículo 18, regula lo relacionado con el Sistema Nacional de Juventud, así: “ARTICULO 18 SISTEMA NACIONAL DE LA JUVENTUD. El Sistema Nacional de Juventud es el conjunto de instituciones, organizaciones, entidades y personas que realizan trabajo con la juventud y en pro de la juventud. Se clasifican en sociales, estatales y mixtas. Son instancias sociales de la juventud el Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales, y los Consejos Distritales y Municipales de Juventud como cuerpos colegiados de representación y las organizaciones no gubernamentales que trabajan con jóvenes, y demás grupos juveniles de todo orden. (…) “ Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 375 de 1997 determina que la forma como se deben conformar los Consejos Municipales y Distritales de Juventud es la siguiente: “Artículo 19. DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD. En los municipios y distritos se conformarán Consejos de la Juventud como organismos colegiados y autónomos, cuya conformación será de un 60% de miembros elegidos por voto popular y directo de la juventud y el 40% de representantes de organizaciones juveniles, según reglamentación del Gobierno Nacional.

Los municipios y los distritos en asocio con el Gobierno Nacional desarrollarán programas que motiven la participación de los jóvenes en la conformación de los Consejos.” De este modo, el legislador, haciendo uso de su libertad de configuración legislativa, en la disposición antes transcrita facultó al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con la conformación de los Consejos Distritales y Municipales. Y en desarrollo de esa disposición, de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 375 de 1997 y de la potestad reglamentaria el Gobierno Nacional dictó el Decreto 089 de 2000. En el artículo 1º. del citado decreto se reitera que “Los consejos de juventud son organismos colegiados de carácter social, autónomos en el ejercicio de sus competencias y funciones e integrantes del Sistema Nacional de Juventud que operan en los departamentos, distritos y municipios y en el nivel nacional…”. Y en su artículo 3º. establece, entre otras cosas, que el 60 % del total de los miembros integrantes del Consejo será elegido por cuociente electoral. El contenido de la normatividad antes mencionada y, en especial, el carácter social de los consejos de juventud permite afirmar que la garantía de participación activa de los jóvenes en los citados consejos está dirigida, exclusivamente, a que el Estado y la sociedad brinden a éstos los elementos necesarios para que se formen integralmente y participen activamente en el discurrir de la Nación. Y es dentro de este exclusivo marco normativo que se desenvuelve la acción de los consejos de la juventud, en cualquiera de sus niveles. Esta regulación de protección a la juventud difiere sustancialmente de la que tiene

que ver con la conformación, ejercicio y control del poder político, y con la participación democrática, prevista constitucionalmente en los artículos 40 y 99, así como en los títulos IV y IX de la Carta Politica, pues ésta es una regulación bien específica que ha sido desarrollada, entre otras, por el código Electoral y por las Leyes 130 y 134 de 1994, mediante las cuales se dictaron los estatutos básicos de los partidos y movimientos políticos y se regularon los mecanismos de participación ciudadana, respectivamente. En consecuencia, al existir una diferencia sustancial entre los objetivos y características de la normatividad que tiene que ver con la protección de los jóvenes y la que regula el ejercicio y la conformación del poder político, así como los mecanismos de participación ciudadana, no se puede inferir que lo dispuesto en el artículo 263 de la Carta Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003, sea extensivo a los Consejos Distritales y Municipales de Juventud. En efecto, el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003 sustituyó el sistema de cuociente electoral por el de la cifra repartidora. Sin embargo, de la interpretación sistemática de los artículos 40. 45, 99, 260, 263 y 263 A de la Constitución Política y de los títulos IV y IX íbidem se concluye que el sistema de la cifra repartidora sólo rige cuando se elige por voto popular autoridades públicas para conformar corporaciones públicas, es decir, únicamente se aplica cuando se eligen senadores, representantes, diputados, concejales, miembros de juntas

administradoras locales y, cuando sea del caso, miembros de la asamblea nacional constituyente. Esto descarta, por consiguiente, la posibilidad de que por exigencia constitucional los miembros de los consejos municipales y distritales de juventud deban ser elegidos mediante el sistema de cifra repartidora, pues dichos órganos no son de carácter político, sino, como ya se indicó, de carácter social. Y sus miembros no son servidores públicos, como sí lo son los miembros de las corporaciones públicas, según lo dice el artículo 123 de la Carta Política. Es necesario destacar que siendo los Consejos de Juventud organismos colegiados, autónomos, de carácter social, sus miembros elegidos por voto popular y con funciones exclusivamente encaminadas a servir de órgano de enlace con las entidades públicas para los temas concernientes a la juventud y establecer canales de participación para los jóvenes, su naturaleza jurídica difiere de la prevista en el artículo 2º. de la Ley 130 de 1994, respecto de los partidos y movimientos políticos, pues, éstos, en su orden, “son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación”, y “… asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir

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