🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00035-01(3624)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2004-00035-01(3624)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGISTRADOR DISTRITAL - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Naturaleza del cargo. Designación En los términos del artículo 9 del Código Electoral, los registradores distritales integran la Organización Electoral, junto con el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, los delegados del Registrador Nacional, los registradores municipales y auxiliares y sus delegados. El Capítulo V del Código Electoral, artículos 40 a 46, establecen de manera precisa el régimen jurídico al cual están sometidos dichos funcionarios, consagrando expresamente las calidades (Art. 43) incompatibilidades (Art.44) e inhabilidades (Art, 45) que deben observarse para la provisión de dichos cargos. De acuerdo con las normas citadas, los registradores distritales deberán tener las mismas calidades de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los seis meses siguientes al día en que haya cesado el desempeño de su cargo y dicho nombramiento no puede recaer en quienes hayan sido elegidos para cargos de elección popular, o hubieren actuado como miembros de directorio políticos en los dos años anteriores a su designación, o tengan vínculos de parentesco con el Registrador Nacional del Estado Civil, o con alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral. Pese a que el Capítulo V del Código Electoral, artículos 40 a 46, no ha sido actualizado de acuerdo con las reformas que a nivel constitucional y legal se han adoptado en materia electoral, es preciso tener en cuenta que el artículo 260 de la Constitución Nacional, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2003, establece que la Registraduría Nacional estará conformada por servidores

públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial (que aún no ha sido desarrollada ni implementada) a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En esas condiciones, la Sala concluye que el Registrador Distrital es un servidor público, que previo el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el cargo, es nombrado por la Registradora Nacional del Estado Civil, con la aprobación del Consejo Nacional Electoral, es decir, que este cargo no se provee a través del mecanismo de la elección popular. NOMBRAMIENTO DE REGISTRADOR DISTRITAL - Ilegalidad de acto que improbó su nombramiento por no contar con aval político / AVAL ELECTORAL - Concepto. Sólo se requiere para acceder a cargos de elección popular / REGISTRADOR DISTRITAL - Requisitos para desempeñar cargo. No requiere aval de partido político El problema jurídico que debe resolver la Sala dentro del presente asunto, se contrae a determinar si, como lo afirma el Consejo Nacional Electoral, para la aprobación del nombramiento del Registrador Distrital de Bogotá, es necesario que la persona a designar cuente con el aval del partido político al que se encuentra afiliada o, si dicha exigencia viola las normas invocadas en libelo de demanda. De acuerdo con los elementos probatorios, la Sala encuentra fehacientemente demostrado que el señor Adonai Caro Puin optó por el cargo de Registrador Distrital cumpliendo las calidades y requisitos que la ley establece para acceder a dicho cargo, dentro de los cuales se destaca, además de los

requisitos académicos, el de demostrar la afiliación a un partido o movimiento político diferente a aquel al cual debe pertenecer el otro Registrador Distrital. Se ha constatado igualmente, que el cargo de Registrador Distrital no se provee a través del mecanismo de la elección popular. Pese a lo anterior, se ha demostrado, que el Consejo Nacional Electoral, órgano competente para aprobar el nombramiento, exigió como requisito indispensable para tal efecto, la existencia de aval del partido al cual se encontraba afiliado el aspirante, o contar con el respaldo de la totalidad o la mayoría de los Codirectores del partido. De esta manera, se evidencia que no siendo el cargo a proveer, uno de elección popular, ni exigiendo la ley contar con el respaldo de la totalidad o la mayoría de los Codirectores del Partido Liberal Colombiano, de ninguna manera podía el Consejo Nacional Electoral, cambiar la exigencia de la filiación política, por aquella del aval del partido, o por el respaldo de la totalidad o la mayoría de los Codirectores del Partido Liberal Colombiano, desconociendo de esta forma la ley, en cuanto esta solamente exige la acreditación por parte del candidato de su filiación política, requisito que cumplió a cabalidad el señor Caro Puin, aspirante al cargo de Registrador Distrital y nombrado en el mismo por la Registradora Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 1858 del 21 de mayo de 2004. En esas condiciones, la Sala encuentra que el Consejo Nacional Electoral, al proferir el acto administrativo demandado, negando la aprobación del nombramiento del señor Adonai Caro Puin, efectuado por la Registradora Nacional del Estado Civil,

por no haber acreditado el aval del Partido Liberal Colombiano o el respaldo de la totalidad o la mayoría de los Codirectores de esa colectividad, violó abiertamente el artículo 43 del Código Electoral y el artículo 40 de la Constitución Nacional. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala declarará la nulidad parcial del acta 045, de fecha 26 y 30 de agosto de 2004, emitida por el Consejo Nacional Electoral, en lo concerniente a la improbación del nombramiento del señor Adonai Caro Puin como Registrador Distrital. Adicionalmente, y teniendo en cuenta que en razón de la declaratoria de nulidad del acto que improbó el nombramiento del actor, quedó intacta la Resolución 1858 del 21 de mayo de 2004, mediante la cual la Registradora Nacional del Estado Civil nombró al señor Caro Puin en el cargo de Registrador Distrital, corresponderá al Consejo Nacional Electoral ocuparse de rehacer con sujeción a la Constitución y la ley, en los términos precisados en esta providencia, la actuación administrativa anulada. CARGO PUBLICO - Para desempeñarlo no se requiere contar con aval electoral / AVAL ELECTORAL - Sólo se requiere para acceder a cargos de elección popular / FILIACION POLITICA - Diferencia frente al aval electoral. Demostración para desempeñar algunos cargos públicos Aval electoral: la citada noción está contemplada en el Título IV, Capítulo 2, artículo 108 de la Constitución Nacional, de una parte, como un derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, a respaldar la inscripción de candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. De otra

parte, el aval es considerado por dicha norma, como una exigencia que deberán cumplir quienes aspiren a participar en las justas electorales de elección popular, en representación de un partido o movimiento político. De acuerdo con los anteriores criterios, el aval constituye una garantía que otorga un partido o movimiento político a los candidatos a cargos de elección popular, quienes en virtud del mismo, se convierten en voceros de las ideas y programa de dicho partido, en la perspectiva de aplicarlos en la gestión de los asuntos públicos correspondientes al cargo a cuya elección se aspire. Cabe resaltar, que en ninguno de los criterios anteriormente citados, se identifica el aval como una condición a cumplir por quienes aspiren a ocupar cualquier cargo público, sino que dicha exigencia está limitada de manera exclusiva para quienes aspiren a ejercer cargos de elección popular en nombre de un partido o movimiento político. Cabe resaltar, que el aval y la filiación política son dos conceptos diferentes, razón por la cual no es viable legalmente, trastocar la exigencia del uno por la otra o viceversa, así mientras que la filiación política hace referencia a la militancia en un partido político, producto de la voluntad autónoma del ciudadano de participar en la actividad política como miembro de un partido o movimiento, el aval por su parte, implica la expresión de una doble voluntad, de un lado, la del militante que desea conformar el poder político aspirando a ser candidato a un cargo de elección popular en nombre del partido o movimiento al cual pertenece, y de otro lado, la del respectivo representante legal del partido o de la persona a quien éste delegue, quien al expresar su respaldo al candidato, en sus aspiraciones a ocupar

cargos de elección popular, en nombre de la agrupación política correspondiente, está garantizando las calidades de moralidad, corrección y decoro personal del avalado, al igual que su pertenencia al partido o movimiento político. También es conveniente precisar, que mientras que el aval constituye un requisito esencial para acceder exclusivamente a cargos públicos de elección popular, la filiación política muy excepcionalmente es exigible para proveer ciertos cargos públicos, diferentes a los de elección popular. Así las cosas, resulta jurídicamente desacertado y abiertamente contrario a derecho, exigir el aval partidista a quienes aspiren a ocupar cargos públicos que no correspondan a aquellos de elección popular. Dicha exigencia, vulnera de paso el derecho fundamental a acceder a la conformación del poder político, previsto en el artículo 40 de la Constitución Nacional, en tratándose de cargos públicos que sin ser de elección popular también conforman dicho poder.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 17 de noviembre de 2005 se niega la solicitud de aclaración de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00035-01(3624)

Actor: ADONAI CARO PUIN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Decide la Sala en única instancia la acción de nulidad promovida por el ciudadano Adonai Caro Puin, contra el acto administrativo que improbó su nombramiento

como Registrador Distrital de Bogotá Código 0025-07.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Adonai Caro Puin, actuado a través de apoderada, demandó al Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la Acción de Nulidad. Pidió el accionante que fueran declaradas las siguientes: a) Pretensiones. - Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el Acta No. 045, de fecha 26 y 30 de agosto de 2004, emitido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dicha Corporación improbó por mayoría de los Magistrados la confirmación, sin sustento constitucional, ni legal alguno, el nombramiento del doctor ADONAI CARO PUIN, para desempeñar el cargo de Registrador Distrital 0025-07, efectuado legalmente por la señora Registradora nacional (sic) doctora ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ , en su condición de nominadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 1858 de fecha 21 de mayo de 2004. (...) - Como subsidiaría de la anterior que se ordene al Consejo Nacional Electoral rectificar parcialmente el acta No. 045 de fecha 26 y 30 de agosto de 2004, en relación con el nombramiento del doctor Adonaí Caro Puin, teniendo como fundamento los requisitos acreditados, y lo preceptuado por el Código Electoral. - (...) Que como consecuencia de las anteriores, se ordene al Consejo Nacional Electoral la práctica de una nueva reunión donde se analice en derecho, y con base en la norma electoral, la hoja de vida y proyecto de resolución de confirmación de nombramiento del doctor Adonaí Caro Puin, para el cargo de

Registrador Distrital 0025-07, presentado por el ponente Honorable Magistrado Antonio José Lizarazo. b. Fundamentos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

1. Que la señora Registradora Nacional del Estado Civil lo nombró en el cargo de Registrador Distrital 0025-07, mediante la Resolución No. 1858 del 21 de mayo de

2004. El nombramiento se produjo, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos y calidades que la ley exige para el desempeño del cargo.

2. Que la señora Registradora Nacional del Estado Civil presentó al Consejo Nacional Electoral, dentro de la sesión del 26 al 30 de agosto de 2004, constancia en la cual comunicó el nombramiento del actor, manifestando que éste exhibió certificación expedida por el Partido Liberal, con la cual prueba su afiliación a esa colectividad y que la Gerencia de Talento Humano aseveró que la hoja de vida del actor cumple con los requisitos exigidos para el cargo.

3. Que el Consejo Nacional Electoral, en la sesión del 26 al 30 de agosto de 2004, consignada en el Acta 045 del mismo año, improbó el nombramiento del actor.

4. Que la anterior decisión se tomó, pese a que en al citada reunión el Dr. José Antonio Lizarazo rindió ponencia favorable para el nombramiento del actor, haciendo en el proyecto de resolución, un análisis detallado de la hoja de vida del actor y constatando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el cargo. Por consiguiente, el mencionado Consejero afirmó en el acta de la sesión del 26 al 30 de agosto de 2004, que dado que el candidato cumple todos los

requisitos legales, el problema que se presenta para la aprobación de su nombramiento es netamente político. Frente a ello el Consejero José Antonio Lizarazo, presentó salvamento de voto respecto de la decisión mayoritaria del Consejo Nacional Electoral, en dicho documento precisa, que la negación del nombramiento se fundamentó en que el demandante no contaba con el aval del Partido Liberal Colombiano, pero ninguna norma constitucional o legal consagra tal exigencia. Agrega el salvamento de voto, que mientras el Congreso expide la ley que regule la carrera administrativa de los servidores de la Organización Electoral, la competencia del Consejo Nacional Electoral debe limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos como formación, experiencia, inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios designados.

5. Que el 14 de septiembre de 2004, el Consejo Nacional Electoral expidió una constancia en relación con la no aprobación del nombramiento del actor, en la cual precisa que pese a que el demandante cumplía con los requisitos de formación académica y experiencia profesional, dichas calidades no eran suficientes, sino que en el cargo de Registrador Distrital se debía nombrar un ciudadano avalado por la Dirección Nacional Liberal, requisito no cumplía el señor Caro Puin.

6. Que el 31 de septiembre de 2004, la Codirectora del Partido Liberal, señora Martha Virginia Diago, dirigió comunicación al Presidente del Consejo Nacional Electoral en la que solicitó que se abstuviera de autorizar el nombramiento del demandante pues la dirección del partido no había discutido ni definido el nombre de ningún candidato.

c. Normas violadas y concepto de la violación El demandante sostiene que el acto administrativo acusado viola los artículos 40 y

43 del Código Electoral, el artículo 1º del Decreto 2450 de 1979, el artículo 6º del Decreto 1011 del 2000, los artículos 23, 28, 35, 44 y 76 del C.C.A. Igualmente, invoca como violados, los artículos 2,13,25,40, 53, 127 y 209 de la Constitución Nacional. En cuanto a la violación de las normas constitucionales, sostiene que los funcionarios públicos deben ajustar su comportamiento a la Constitución y a las leyes que la desarrollan, dichas normas establecen las calidades e incompatibilidades a que están sujetos los ciudadanos para acceder a cargos públicos y la costumbre no tiene la autoridad de la ley especialmente si es contraria a ella. Por ello, manifiesta que el acto acusada viola el artículo 2, de la Constitución por cuanto en su expedición no se tuvo en cuenta que los fines esenciales del Estado son los de servir a la comunidad. Agrega, que se violaron los artículos 13 y 53 de la Carta, por cuanto el actor tenía derecho a la aprobación de su nombramiento en el cargo, en las mismas condiciones en que han estado los demás Registradores Distritales a quienes no se les ha exigido contar con el aval del partido, pues es esa en una figura pertinente sólo para la inscripción de candidatos para las diferentes Corporaciones de elección popular. De la misma manera, alega que se violó el artículo 40 de la Constitución Nacional porque se le negó el derecho de acceder al desempaño de un cargo público y el artículo 25 de la misma norma que consagra el derecho al trabajo. Igualmente afirma, que el acto administrativo demandado violó el artículo 209 de la

Constitución Nacional pues la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y fundamentarse en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad e imparcialidad. En cuanto a disposiciones de rango legal, sostiene que se violó el artículo 40 del Código Electoral, pues dicha norma establece que en el Distrito Capital habrá dos Registradores de distinta filiación política y el demandante acreditó su afiliación al Partido Liberal Colombiano.

2. Contestación de la demanda A través de apoderada judicial, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la acción, oponiéndose a su prosperidad.

En respuesta a los hechos, manifestó que el primero y segundo son ciertos, pero aclaró que el nombramiento del actor se hizo mediante un acto condición, de manera que se encontraba sujeto a la aprobación o improbación, potestativa y discrecional del Consejo Nacional Electoral. En cuanto al tercer hecho manifestó que es cierto que el Consejo Nacional Electoral improbó por mayoría el nombramiento del actor. Precisó que esa entidad tiene dos criterios para aprobar los nombramientos señalados en el numeral quinto del artículo 12 del Código Electoral, a saber: “Criterio legal: El aspirante al cargo de Registrador Distrital debe acreditar los requisitos de Formación (sic) académica y experiencia consagrados en el artículo 21 de la Resolución No. 6053 de 2000 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

Criterio político: El Consejo Nacional Electoral tiene la convicción de que el aspirante al cargo de Registrador Distrital debe cumplir con el aval expedido por la Dirección Nacional Liberal, requisito que no reunió el señor Caro Puin, pues uno

solo de los Codirectores de ese partido respaldo al aspirante al cargo mencionado. (Resaltado en el texto)” Sostiene que de acuerdo con lo anteriores criterios, esa Corporación ha improbado en diferentes ocasiones, el nombramiento de personas que aspiren a un cargo por no cumplir los requisitos citados. Agrega que si bien es cierto que el demandante allegó certificación suscrita por el Secretario General del Partido Liberal en la que consta que se encuentra afiliado a ese partido, dicha certificación no significa que el demandante contara con la representación o aval de dicha colectividad. Para confirmar lo anterior, observa que el Presidente esa Corporación recibió carta de una Codirectora del Partido Liberal en la cual comunicó que la Dirección de esa partido no ha tomado una decisión a ese respecto. Por tanto, sostiene que el demandante no contaba con el respaldo de la totalidad o de la mayoría de los Codirectores de esa colectividad, y “son ellos quienes deben recomendar al persona que le brinde garantías, tanto al partido como a la Organización Electoral”. Frente al hecho quinto manifiesta que tal y como se desprende del Acta de la reunión es cierto. Agrega que la importancia del aspecto político para designar el cargo de Registrador Distrital se demuestra con el texto del artículo 40 del Código Electoral cuyo contenido reproduce. Manifiesta que los demás hechos narrados en la demanda son ciertos. En cuanto a las pretensiones formuladas por el actor, se opone rotundamente a su prosperidad, toda vez que la no aprobación del nombramiento del demandante es un acto de mera discrecionalidad de esa Corporación. Reproduce las normas invocadas por el demandante concluyendo que las pretensiones de la acción se

fundamentan en una serie de apreciaciones subjetivas, desconociendo que el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus competencias puede tomar decisiones que involucran una expresión de contenido político. Resalta las facultades discreciones de las que es titular esa Corporación, observando que la existencia del poder discrecional no está en contradicción con el principio de legalidad. De acuerdo con lo anterior, señala que la actuación de esa Corporación en la aprobación de los nombramientos de algunos funcionarios de la Organización Electoral no se reduce a una actividad puramente mecánica o pasiva, sino que la libertad de apreciación de iniciativa y decisión no le pueden ser limitadas y mucho menos prohibidas. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La citada entidad, a quien se le notificó la demanda en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 207 del C.C.A., contestó la acción, aceptado algunos hechos y negando otros. Además solicitó, que sean desestimadas las pretensiones de la demanda, porque el nombramiento de los registradores distritales se realiza a través de un acto administrativo complejo, integrado por el concurso la voluntad de dos entidades, de una parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien profirió la Resolución de nombramiento del actor. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral improbó el nombramiento del demandante, de manera que no concurrieron las dos voluntades que eran necesarias para el nombramiento del actor como Registrador Distrital.

4. Trámite La demanda se radicó ante la Secretaria de esta Sección el día 11 de octubre de 2004, siendo inadmitida por la Consejera Ponente con auto del día 15 de octubre

del mismo año, (fl.116) una vez corregida la demanda por parte del demandante y previo resolver sobre su admisión, se ordenó oficiar a la entidad demandada y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que enviaran con destino a este proceso copia auténtica del Acta No. 045 del 26 y 30 de agosto de 2004 y de la Resolución No. 1858 del 21 de mayo de 2004, respectivamente. Concluido lo anterior, con auto del día 2 de diciembre de 2004, (fl.122) se admitió la demanda y se ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme lo establecido en el artículo 150 del C.C.A., igualmente, se ordenó notificar al agente del Ministerio Público y fijar en lista el asunto durante el término legal. Cumplidas las notificaciones, la parte demandada dio respuesta a la acción en los términos arriba referidos. Con auto del 4 de febrero de 2005, (fl. 292) el Despacho consideró que no era necesario decretar pruebas toda vez que los documentos solicitados por la parte actora fueron aportados al plenario, por consiguiente, ordenó correr traslado a las partes para alegar por un término común de diez días. La parte actora presentó recurso de reposición contra el auto anterior, porque no se ordenó practicar la inspección judicial en las oficinas de la entidad demandada y en la Registraduría nacional del Estado Civil conforme lo solicitó. Ese recurso fue rechazado por improcedente, pues contra dicho auto no procedía el recurso de reposición sino el de súplica. (fl.297) Alegatos del Consejo Nacional Electoral.

Dentro del término de traslado, la apoderada de la entidad demanda reiteró su solicitud de desestimar las pretensiones de la parte actora. Como sustento de jurídico de su petición, ratificó los criterios legales y políticos expresados en la contestación de la demanda y adicionalmente invocó el artículo 265 numeral 6º de la Constitución Política, el artículo 12 numeral 5 del Código Electoral y el artículo 36 de la Constitución Política. En el mismo sentido, invocó el artículo 7º de la ley 130 de 1994, sobre la obligatoriedad de los estatutos de los partidos políticos. Sostiene además, que la representación legal del Partido Liberal recae en la Dirección Nacional y el Secretario General, de acuerdo con lo anterior, afirma que la certificación aportada por el señor Caro Puin no constituye aval del partido. “Por consiguiente, no reúnen el requisito para sustentar el criterio político que llevará al Consejo Nacional Electoral a la aprobación de su nombramiento. Por tal razón, la improbación de su nombramiento, a juicio de esta la (sic) Corporación, es jurídicamente indiscutible.” Finalmente, reitera que la aprobación de los nombramientos que hace la Registraduría Nacional del Estado Civil se realiza en ejercicio de facultades discrecionales, subraya que existe una diferencia entre la figura de la confirmación y aquella de la aprobación, de manera que no basta con el aspirante al cargo acredite los requisitos legales de formación, sino que también cuente con el respaldo político del Partido mayoritario, al cual le corresponde ostentar uno de los dos cargos de Registrador Distrital para el caso de Bogotá.

Alegatos de la parte actora La apoderada del demandante presentó memorial de alegatos en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda, agregado que las atribuciones que la Constitución y la ley le han otorgado al Consejo Nacional Electoral se justifican en función de la imparcialidad política de sus funcionarios, para asegurar que los procesos electorales traduzcan la expresión libre de los ciudadanos. Sostiene que la entidad demandada se equivoca al apreciar las nociones de aval político, afiliación partidista y la naturaleza del cargo de Registrador Distrital , las cuales reiteró en los memoriales que allegó al proceso. De allí, que el acto administrativo acusado se alejó del cauce que fija la ley para la conducta de un funcionario, pues toda decisión administrativa debe ser tomada únicamente en orden al normal y correcto funcionamiento del servicio público, es decir motivada por razones de buen servicio no de fines ajenos a la administración que interfieran sobre el actuar del funcionario. Anota que “subsiste en muchos círculos la opinión de que, por vía de discrecionalidad, el funcionario puede llegar a orientar su conducta pública por criterios o apreciaciones puramente subjetivos. Por este camino se llegaría fácilmente al acto arbitrario.” (...) “En este orden de ideas, resulta evidente que el Consejo Nacional Electoral bajo el amparo de la faculta discrecional imprueba el nombramiento de mi poderdante por una causal no prevista ni en el ordenamiento Constitucional o Legal, movidos por fines estrictamente políticos, partidistas y grupistas, configurando desde luego desvío de poder.”

  • El agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto.

Visto que se encuentra surtido en debida forma el trámite procesal, y teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de esta acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 466 de 1998, al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se procede a decidir sobre el presente asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Decide la Sala en única instancia, la acción de nulidad impetrada por el ciudadano Adonai Caro Puin, actuando a través de apoderada, contra el acto administrativo que improbó su nombramiento como Registrador Distrital 0025-07. La parte actora acusa el acto demandado de violar los artículos 40 y 43 del Código Electoral, el artículo 1º del Decreto 2450 de 1979, el artículo 6º del Decreto 1011 del 2000, los artículos 23, 28, 35, 44 y 76 del C.C.A, e igualmente, los artículos 2,13,25,40, 53, 127 y 209 de la Constitución Nacional. Lo anterior, por cuanto el Consejo Nacional Electoral improbó su nombramiento, por no contar con el aval del Partido Liberal, pese a que cumplía los requisitos legales exigidos, particularmente el de la certificación de su filiación política, esgrimiendo para ello, motivos partidistas o grupistas, ajenos al ordenamiento constitucional y legal.

Por su parte la entidad demandada sostiene que esa Corporación tiene dos criterios para aprobar los nombramientos señalados en el numeral quinto del artículo 12 del Código Electoral, a saber: “Criterio legal: El aspirante al cargo de Registrador Distrital debe acreditar los requisitos de Formación (sic) académica y experiencia consagrados en el artículo 21 de la Resolución No. 6053 de 2000 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

Criterio político: El Consejo Nacional Electoral tiene la convicción de que el aspirante al cargo de Registrador Distrital debe cumplir con el aval expedido por la Dirección Nacional Liberal, requisito que no reunió el señor Caro Puin, pues uno solo de los Codirectores de ese partido respaldo al aspirante al cargo mencionado.

(Resaltado en el texto)” De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala dentro del presente asunto, se contrae a determinar si, como lo afirma el Consejo Nacional Electoral, para la aprobación del nombramiento del Registrador Distrital de Bogotá, es necesario que la persona a designar cuente con el aval del partido político al que se encuentra afiliada o, si dicha exigencia viola las normas invocadas en libelo de demanda. Para proveer, la Sala procede en primer lugar a determinar la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Distrital, posteriormente, se precisaran las nociones de aval político y filiación partidista y sus implicaciones dentro del caso bajo análisis.

1. Naturaleza jurídica del cargo de Registrador Distrital En los términos del artículo 9 del Código Electoral, los registradores distritales integran la Organización Electoral, junto con el Consejo Nacional Electoral, el

Registrador Nacional del Estado Civil, los delegados del Registrador Nacional, los registradores municipales y auxiliares y sus delegados. En efecto, el artículo 40 del Código Electoral establece: “En el Distrito Especial de Bogotá, habrá dos (2) registradores distritales de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...