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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00004-01(3734)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00004-01(3734)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SEÑAL INCIDENTAL DE TELEVISION - Concepto. Características. Vigilancia. Marco legal / SEÑAL CODIFICADA DE TELEVISION - Diferencias con la señal incidental de televisión / SERVICIO DE TELEVISION - Señal incidental y codificada de televisión: características El artículo 25 de la misma Ley 182 de 1995 define las señales incidentales de televisión; esta misma disposición legal establece que la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios, y prohíbe que sean interrumpidas con comerciales. De acuerdo con la norma comentada, la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios. También se deduce de la norma, y mas específicamente de su parágrafo, que quien recibe y distribuye señales incidentales queda sometido a la vigilancia de la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual debe inscribirse y solicitar autorización. Pero esa autorización no le otorga la calidad de operador del servicio de televisión bajo alguna de las modalidades antes analizadas, a saber, por mandato legal, o mediante contrato, licencia o concesión; se trata del otorgamiento de un permiso administrativo para ejercer una actividad privada, por disposición del legislador, como resulta con claridad de los artículos 84 y 333 de la Constitución, derivado de la responsabilidad que tiene la CNTV de dirigir la política estatal trazada en esa materia por la Ley y de controlar el uso del espectro electromagnético para los servicios de televisión. Finalmente, es importante señalar que el artículo 25 de la

Ley 182 de 1995 hace una distinción entre las señales incidentales y las señales codificadas de televisión, cuya utilización corresponde a usuarios diferentes, lo que determina que su régimen jurídico también sea disímil. Así se resume: a) Las señales incidentales son las que se transmiten vía satélite y que están destinadas a ser recibidas por el público en general de otro país, cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores. La recepción de dichas señales es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios y no puede ser interrumpida con comerciales, salvo los de origen. La ley dispone que quienes estén distribuyendo señales incidentales deben inscribirse ante la CNTV y obtener la autorización para continuar con dicha distribución. b) Las señales codificadas de televisión son las que se transmiten vía satélite, destinadas a ser recibidas por el público de otro país, pero cuya radiación sólo puede ser captada en territorio colombiano mediante el uso de equipos decodificadores. Los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, pueden recibir y distribuir señales codificadas, previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de concesión otorgada por ministerio de la ley o por la CNTV. c) Cualquier persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución de señales codificadas sin ser concesionario y sin haber pagado los derechos de autor correspondientes, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que contempla el artículo 24 de la Ley 182 de 1995.

NULIDAD ELECCION DE MIEMBRO DE CNTV - Improcedencia. No se probó inhabilidad para ser candidato elector / INHABILIDAD DE MIEMBRO DE LA CNTV - Supuestos de configuración. Marco legal / SERVICIO DE TELEVISION - Operadores: concepto. Marco legal / ESPECTRO ELECTROMAGNETICOIntervención estatal corresponde a la Comisión Nacional de Televisión. Marco legal / COPIA SIMPLE - Carece de mérito probatorio / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Eventos en que se configura inhabilidad para ser candidato elector / OPERADOR DEL SERVICIO DE TELEVISIONActividad de recibir y distribuir señales incidentales no otorga quienes la ejercen tal carácter Se solicitó la nulidad de la elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en representación del gremio de los Directores y Libretistas. El hecho constitutivo de la inhabilidad que se imputa al señor Alberto Pico Arenas, para ser elegido candidato elector del grupo de los gremios que participan en la realización de la televisión (actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión), se hace consistir en el parentesco aludido existente entre el mencionado Alberto Pico Arenas y Efraín Alexis Pico Castillo, quien dentro del año anterior a su elección se desempeñó como representante legal de una entidad sin ánimo de lucro denominada “Club de Televidentes y Servicios Comunitarios del Municipio de Malambo”, a quien la Comisión Nacional de Televisión autorizó “como operador del servicio público de televisión en la modalidad de señales

incidentales”, circunstancia que en sentir de la accionante infringe el carácter democrático que el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995 le impone a dicha elección y que además lo hace incurso en el impedimento a que se refieren los literales b) y e) del artículo 9° ibídem, por remisión del artículo 3º in fine del Decreto 3616 de 2004. Los eventos en que se configura la inhabilidad para ser candidato elector del miembro de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el artículo 6 literal c) de la Ley 182 de 1995 son los previstos en el artículo 9º de la misma Ley 182 de 1995, en concordancia con el artículo 3º in fine del Decreto. En el presente asunto debe por tanto establecerse, si la actividad de recibir y distribuir señales incidentales, otorga a quienes la ejercen el carácter de operadores del servicio de televisión, y el supuesto fáctico de la acusación, a saber, la condición de operadora de servicios de televisión de la persona jurídica legalmente representada por el señor Efraín Alexis Pico Castillo, no se halla demostrado. Era obligación de la parte actora aportar o solicitar que sean decretadas las pruebas idóneas para demostrar esa condición. Se observa que el acto administrativo emanado de la CNTV, del cual la demandante deriva la inhabilidad de uno de los integrantes del cuerpo elector que originó el acto demandado, se allegó con la demanda en fotocopia simple, carente de mérito probatorio. Como corolario de todo lo anterior, resulta claro que no se halla demostrado en el proceso que “Teleclub Malambo” tenga la condición de

operadora del servicio público de televisión, y que la autorización otorgada por un acto administrativo expedido por la Comisión Nacional de Televisión para la recepción y distribución de señales incidentales, mencionada en la demanda, no le otorga esa condición. Conforme a lo antes expuesto, debe concluirse que el cargo de inhabilidad para ser candidato elector por los grupos de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, formulado por la demandante en contra del señor Alberto Pico Arenas, por su nexo de consanguinidad con el representante legal de una asociación sin ánimo de lucro autorizada para recibir y distribuir señales incidentales de televisión, carece de fundamento legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2005-00004-01(3734)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y sin que se observe causal que amerite anular lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción pública electoral, la doctora Anny Margarita Jordi de

Ostau de Lafont, Abogada Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación, demandó de esta Corporación los siguientes pronunciamientos, contenidos en la corrección de la demanda (folios 172 a 183): “1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Legalización y Posesión del Señor FERNANDO DE JESUS ALVAREZ CORREDOR, elegido como Miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, expedido por el Señor Presidente de la República el 20 de Enero de 2005. “2. Que ordene la adopción de las demás medidas consecuenciales que se deriven de la decisión anteriormente invocada. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen así: 1º Mediante oficio número 001031 de 8 de noviembre de 2.004, la Ministra de Comunicaciones (E) le informó al Procurador General de la Nación que, mediante Decreto 3.616 de noviembre de 2.004, el Gobierno Nacional había reglamentado el procedimiento para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1.996 y además le informó que la convocatoria para la elección se formuló por Resolución 2.171 de 8 de noviembre de 2.004, que para el efecto se había señalado el 13 de diciembre de 2.004, por lo anterior, y que en atención a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 3616 del 3 de noviembre de 2004 solicitaba “acompañamiento de la

Procuraduría General de la Nación en todas las etapas del procedimiento de elección”. 2º El Procurador General de la Nación, mediante Oficio DP. 1.522 de 25 de noviembre de 2.004, informó a la Ministra de Comunicaciones (E), sobre la designación del los funcionarios Anny Margarita Jordi de Lafont y César Augusto Salazar Sandoval, para acompañar los procedimientos de elección del comisionado, que se cumplirían el 13 de diciembre del mismo año. 3º El 7 de diciembre de 2004, en el Auditorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se llevó a cabo la elección de los representantes de los sectores, que a su vez elegirían al comisionado respectivo, con fundamento en lo prescrito en el artículo 4° del Decreto 3.616 de 2.004, cuyo resultado fue el siguiente: a) Elegido por el sector actores: Claudia Beltrán Ruget. b) Elegido por el sector Directores y Libretistas: Alberto Pico Arenas. c) Elegido por el sector Productores: Fernando de Jesús Alvarez Corredor. d) Elegido por el sector técnicos: Hernán Mauricio Ricaurte Stadlin. e) Elegido por el sector periodistas y críticos de televisión: Javier Ayala Alvarez. 4º Durante los días previos a la elección, los funcionarios de la Procuraduría recibieron informaciones verbales relacionadas con la real integración de las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios intervinientes. 5º El 13 de diciembre de 2.004 los funcionarios de la Procuraduría se reunieron con los Delegados del Ministerio de Comunicaciones y de la Registraduría

Nacional del Estado Civil, previo envío del oficio DP 1.603 de la misma fecha, dirigido por el Procurador General de la Nación a la Ministra de Comunicaciones, en el que se refiere a las denuncias sobre posibles irregularidades en la elección del 7 de diciembre, entre ellas la atinente al eventual impedimento del señor Alberto Pico Arenas, representante de las agremiaciones de Directores y Libretistas y su relación de parentesco con el señor Efraín Alexis Pico Castillo, Representante Legal de la Asociación denominada “Club de Televidentes y Servicios Comunitarios del Municipio de Malambo” (Atlántico). 6º El 20 de enero de 2.005 y ante el Presidente de la República, el señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor tomó posesión del cargo para el cual había sido elegido. La demandante sostiene que el acto impugnado es violatorio de los artículos 6° y 9° de la Ley 182 de 1.995 y 3°, 9º, parágrafo, 10° y 11° del Decreto 3.616 de 2.004. En el concepto de violación dice que, de acuerdo con el acervo probatorio, el señor Alberto Pico Arenas se inscribió como precandidato y el 7 de diciembre de 2.004 fue elegido como candidato elector por el sector de directores y libretistas y en tal condición el día 13 de diciembre de 2.004, participó, junto con los otros cuatro candidatos, en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de

1.995, la cual recayó en el señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor. Sostiene que el señor Alberto Pico Arenas es padre del Representante Legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada “CLUB DE TELEVIDENTES Y SERVICIOS COMUNITARIOS DEL MUNICIPIO DE MALAMBO –TELECLUB MALAMBO”, Efraín Alexis Pico Castillo, tal como demuestra la copia del Registro Civil y el Certificado de la Cámara de Comercio que aportó; que mediante Resolución 783 de 20 de octubre de 2.003, la Comisión Nacional de Televisión autorizó a “TELECLUB MALAMBO”, como operador del servicio público de televisión, en la modalidad señales incidentales. Que así entonces, cuando el señor Alberto Pico Arenas se inscribió y fue elegido como candidato elector por el grupo de directores y libretistas, estando inhabilitado para ello, transgredió el carácter democrático que el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1.995 le impone a dicha elección, incurriendo igualmente en vulneración del impedimento a que se refieren los literales b) y e) del artículo 9° ibídem; que en igual forma tal situación implicó la violación de lo dispuesto por los artículos 3° y parágrafo del artículo 9° del Decreto 3.616 de 2.004, por cuanto ocultó la existencia de la inhabilidad y condujo con ello a engaño a las autoridades competentes, obteniendo la inscripción de su candidatura y su posterior elección como candidato elector; que el vicio referido determinó la trasgresión de los artículos 10° y 11° del Decreto 3.616 de 2.004, en tanto que el

cuerpo electoral exigido de 5 representantes, candidatos de los distintos grupos intervinientes, no se integró válidamente, dada la inhabilidad del señor Alberto Pico Arenas y como consecuencia de ello la elección del miembro de la Junta Directiva tampoco fue realizada válidamente, tal como determinan las normas mencionadas. Concluye que la elección impugnada debe declararse nula y por lo tanto deberán adoptarse las medidas consecuenciales que esta Corporación determine.

2. TRAMITE DEL PROCESO Por auto de 7 de febrero de 2.005 (fls. 96-100 cdo. ppl.) se inadmitió la demanda presentada por la doctora Anny Margarita Jordi de Ostau de Lafont, en razón de que la jurisprudencia de esta Sala definió que, por disposición legal, la elección del miembro de la Junta Directiva de la CNTV, en representación de los gremios vinculados a la realización de la televisión, requiere de un acto administrativo de legalización expedido por el Presidente de la República, con base en la certificación de elección expedida por la Registraduría General de la Nación y que cuando se cuestiona la legalidad de esa elección, la demanda debe estar dirigida contra dicho acto.

La anterior decisión fue impugnada por la demandante mediante el recurso ordinario de súplica (fls. 152-156 cdo. ppl.), que fue resuelto desfavorablemente por auto de 10 de marzo de 2.005 de esta Sala, en que se ratificó su posición adoptada en ocasiones precedentes, según la cual, conforme a lo previsto en el artículo 6° literal c) de la Ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1° de la Ley

335 de 1.996 y con la reglamentación que de esa disposición hizo el Decreto 3.616 del 2.004, artículos 11 y 12, en el procedimiento de elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión se distinguen dos etapas: la de elección propiamente dicha, a cargo de los candidatos elegidos por cada una de las organizaciones de los gremios de televisión señalados en la ley mencionada y la de legalización de la elección y posesión, la cual se refleja en un acto administrativo expedido por el Presidente de la República, que equivale al acto por medio del cual se declara la elección del miembro de la Comisión Nacional de Televisión y que en consecuencia, de acuerdo con el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, es el que se debe demandar; (fls. 161-169 cdo. ppl.). Por auto de 5 de abril de 2.005 (fl. 202 cdo. ppl.), se admitió la demanda.

3. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor se opone a las pretensiones de la demanda, porque considera que carecen de argumentos jurídicos concretos y válidos, que desvirtúen la validez de los actos jurídicos que sustentan la elección, legalización y posesión del demandante, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Considera que la demanda no desvirtúa la legalidad de los actos de elección del demandado como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, ni los actos que sustentan dicha elección; que la demandante no

impugna la validez de los actos administrativos de carácter electoral del 10 de diciembre de 2.004, suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral, mediante el cual certifica la elección del candidato único por los grupos de actores, directores y libretistas, productores, técnicos periodistas y críticos de televisión, ni el acto de 14 de diciembre de 2.004, expedido por el Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual certifica la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; que dichos actos ratifican la capacidad y legitimidad del señor Fernando de Jesús Alvarez, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y que lo más importante, ratifican que el señor Alvarez cumplía todas las condiciones para ejercer el cargo. Estima que el acto cuya nulidad se pretende no afecta ni vulnera las normas que se dicen infringidas, pues se evidencia que cumple con los presupuestos indicados en el artículo 6º de la Ley 182 de 1.995 y que ni al momento de la elección ni para la fecha en que se contestó la demanda, el accionado se encontraba incurso en causal de inhabilidad, para ser elegido o designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, pues las situaciones fácticas que plantea el artículo 9º de la citada ley no existen y en consecuencia tampoco existe vulneración por parte del acto demandado. Afirma que frente a los hechos referidos al señor Alberto Pico Arenas, el artículo 9° de la ley 182 de 1.995 es inaplicable porque tal precepto no se refiere a los

electores, sino a las personas designadas o elegidas miembros de la Junta Directiva; que la presunta inhabilidad del señor Pico Arenas fue aclarada en el acta de informe de realización de la elección de 13 de diciembre de 2.004; que los hechos de la demanda y las pruebas presentadas no desvirtúan las aclaraciones presentadas por Pico Arenas y solo se limitan a reiterar que existe un parentesco entre éste y Efraín Alexis Pico Castillo, sin demostrar que al momento en que el primero de los nombrados fue elegido como elector, el último ejercía funciones de Representante Legal de Teleclub Malambo. Dice que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 3.616 de 2.004, el demandado nunca ha estado incurso en causal de inhabilidad para ser elegido miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; que no se encuentra probado que el demandado hubiese incumplido las disposiciones contenidas en el artículo 9° ibídem, ni que el gremio o asociación que representó en el proceso de elección, incumpliera los requisitos establecidos en el artículo 7° del decreto citado; estima importante tener en cuenta que el proceso de acreditación, tanto de electores como del demandado fue plenamente conocido y realizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 10° D.3616/04). Afirma que la actora no ataca ni controvierte la validez de los actos de elección del señor Pico Arenas, como candidato elector por el sector de directores y libretistas, lo cual indica que los actos que dieron lugar a la elección del demandado son

válidos; que luego de transcribir las normas presuntamente violadas, la demandante concluye que fueron vulneradas, no por la elección del demandado, sino por la del señor Pico Arenas, hecho que no tiene relación con la pretensión principal de la demanda, pues lo que se busca es la nulidad de la elección del señor Alvarez Corredor. En cuanto tiene que ver con las normas fundamento de la pretensión, señala que las incompatibilidades e inhabilidades mencionadas están dirigidas al elegido o designado y no a los electores, razón por la cual esas limitaciones no debe encaminarse al demandado, quien nunca estuvo incurso en causal alguna de incompatibilidad o inhabilidad; que las inhabilidades que presuntamente afectaban al señor Alberto Pico, nada tienen que ver con la transparencia y elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, quien fue elegido por mayoría absoluta en trámite supervisado por las entidades de control y vigilancia, sin que se pueda pretender que por analogía se trasladan de un elector a otro, menos cuando la ley es clara al determinar que dichas inhabilidades anulan la elección, cuando afectan a la persona designada o elegida. El demandado propone las siguientes excepciones: a) Caducidad Fundamenta este medio exceptivo en que el término de caducidad se interrumpe cuando la demanda oportunamente presentada reúne los requisitos y formalidades, pero en este caso la accionante sustituyó por completo la demanda original, porque no realizó una simple corrección de aspectos formales, sino que solo hasta el 30 de marzo presentó una nueva demanda en la cual acusó un acto único, que no había mencionado en el libelo original, a saber, el acto de

legalización y posesión del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor; que esta situación hace que el juez de legalidad carezca de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones no formuladas; que de conformidad con lo establecido en el artículo 136-12 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe comenzar a contarse a partir del día siguiente, a aquel en que se notifica legalmente el acto por medio del cual se declara la elección, lo cual ocurrió en este caso el 20 de enero de 2005 y el plazo comenzó a correr al día siguiente y se extendía hasta el 18 de febrero del mismo año, fecha en la cual debió presentarse la demanda con todos los requisitos sustanciales, pero que en el presente caso la pretensión que se admitió por auto de 5 de abril de 2.005, no corresponde a la presentada con la demanda original, por lo cual el término de caducidad no pudo interrumpirse con ella; que así entonces, si el acto de legalización y posesión se dio el 20 de enero de 2.005 y la corrección de la demanda ocurrió el 30 de marzo del mismo año, momento a partir del cual era susceptible la interrupción de la caducidad, los 20 días para presentar la demanda ya habían transcurrido. b) Inexistencia de la causal alegada Dice la parte opositora que los hechos y razones de la defensa desvirtúan totalmente los argumentos de la demanda; que las actas de escrutinio y el acta general de elección, así como la legalización y posesión de Fernando de Jesús Alvarez Corredor, están ceñidos a la más estricta legalidad y su presunción de legalidad no se desvirtúa mediante la acción incoada, y que además no se da

ninguna de las causales de nulidad taxativamente contempladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. c) Excepción innominada Para fundamentarla sostiene que la providencia adoptada en el auto admisorio de la demanda, que carece de recursos, afecta al demandado, en la medida en que allí se adoptó una decisión trascendental para el proceso, que limita el derecho de defensa del demandado.

4. LOS TERCEROS INTERVIENTES

1. El señor Alberto Pico Arenas se presenta al proceso como tercero interviniente, para oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 102-105 cdo.ppl.).

Sostiene que la elección del Comisionado de Televisión, Fernando de Jesús Alvarez Corredor, se cumplió acatando las directrices del Decreto 3.616 de 3 de noviembre de 2.004, con la vigilancia de los Delegados del Procurador General de la Nación, quienes tuvieron todas las oportunidades para detectar cualquier vicio que pudiera anular o empañar la elección. Niega que esté incurso en inhabilidad, pues su hijo Efraín Alexis Pico Castillo había dejado de ejercer la representación legal de “TELECLUB MALAMBO”, por renuncia irrevocable aceptada, en razón de su desplazamiento forzoso, como consta en las pruebas que allega; que la figuración de su hijo en el Certificado de Existencia y Representación Legal es responsabilidad de la Cámara de Comercio de Barranquilla, por su renuencia a inscribir el Acta JD 006 de 6 de diciembre de 2.003, de la Junta Directiva de “TELECLUB MALAMBO”, en donde se le aceptó la

renuncia del cargo de Presidente y Representante Legal, falta absoluta que conforme a los estatutos debía llenar el Vicepresidente. Que el sensacionalismo de algunos medios de comunicación logró con su influencia equivocar al Ministerio Público en sus omisiones y acciones, como la presente acción contra la elección legítima de Fernando de Jesús Alvarez Corredor, al invocar una presunta inhabilidad y la pretensión ilegal de repetir la elección con el segundo en votación en el grupo, o colegio electoral de directores y libretistas, sin tener en cuenta que él no había resultado elegido Comisionado de Televisión, sino que su actuación se limitó a ejercer el derecho fundamental de elegir en representación y delegación del Círculo Nacional de Cable Operadores “CINCO”, que lo eligió democráticamente como precandidato al colegio electoral, o grupo elector de Directores y Librestistas, quienes a su vez le delegaron su facultad al elegirlo candidato elector del comisionado, como en efecto la ejerció al tenor del artículo 40 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 335 de 1.996, que modificó el artículo 6° de la Ley 182 de 1.995, normas que priman sobre el Decreto 3.616 de 3 de noviembre de 2.004, actuación limitada, que no generaba ningún tipo de inhabilidad con la figuración de su hijo Efraín Alexis Pico Castillo. Considera que la demanda no debió ser admitida, por haber sido presentada por la doctora Anny Margarita Jordi de Ostau de Lafont, quien había prejuzgado y lo condenó públicamente, con el agravante de faltar a la neutralidad e imparcialidad

constitucional de la Procuraduría General de la Nación, convirtiéndose en juez y parte, con lo cual afectó su responsabilidad como Ministerio Público. Afirma que de llegar a considerarse nula su elección como candidato elector, se afecta su voto pero no el resultado de la elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, porque el resultado sería de dos (2) votos por el señor Alvarez, uno (1) por Javier Ayala, uno (1) por Claudia Beltrán y uno (1) nulo; que la actuación de la Procuraduría es extraña y contradictoria, al haber coadyuvado los actos administrativos de elección de los diferentes candidatos, incluido el de él, sin hacer valer sus facultades oportunamente y ahora, de manera extemporánea, trata de reversar decisiones que afectarían la democracia participativa, la credibilidad, imparcialidad y eficacia de ese ente del Estado.

2. El ciudadano Javier Leonidas Villegas Posada, coadyuvante del ciudadano Fernando de Jesús Alvarez Corredor (fls. 245277 cdo. ppl.), considera improcedente la petición de la Procuraduría porque, en aplicación del principio de la eficacia del voto, la declaratoria de nulidad de la elección del señor Fernando Alvarez Corredor resulta innecesaria, en razón de que no puede desconocerse la voluntad de la mayoría cuando, como ocurre en este caso, ésta no se modifica por la eventual declaratoria de nulidad de un escrutinio.

Sostiene que de resultar cierta la aserción de inhabilidad del elector Pico Arenas, sería ese proceso de elección el que estaría afectado de nulidad, lo cual no

implica que se deban anular los demás escrutinios, mediante los cuales se eligieron a los otros candidatos electores, pues resultaría una decisión excedida y se entraría a desvirtuar la legalidad de los demás actos que no tienen reparos jurídicos; que la declaratoria de nulidad de la elección no es procedente, por cuanto el voto que teóricamente vicia el proceso democrático no es relevante en el resultado final. Afirma que no existe nulidad de la elección del doctor Fernando Alvarez Corredor; que así lo corrobora la certificación otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la respectiva acta de acreditación e inscritos, en la cual se autoriza la inscripción de cada uno de los precandidatos; que luego del proceso correspondiente fueron los designados por los distintos gremios para participar como electores y a su vez candidatos a la elección de Comisionado quienes realizaron la elección; que dichas personas, entre las cuales se encontraba el doctor Alvarez Corredor, documentaron los requisitos mínimos exigidos por la Constitución y la ley, pues de lo contrario no hubieran podido ser inscritos, ni acreditados por la Registraduría, encargada no solo de dicho registro sino también de la verificación del cumplimiento de las exigencias (arts. 3° y 9° D. 3.616/04); que la misma Procuraduría ha sido insistente en sus pretensiones y desvincula de todo cargo al doctor Alvarez Corredor, de quien reconoce que cumplía los requisitos para ser elector y elegido. Indica que tanto en la acción inicial, como en la nueva que se presentó en el término de corrección de la demanda, la entidad demandante manifiesta que la

presunta inhabilidad se predica del candidato elector, doctor Alberto Pico Arenas, realizada el 7 de diciembre de 2.004; que en parte alguna se cuestionan las calidades del doctor Alvare

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