CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00009-01(3841)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00009-01(3841)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CALENDARIO ELECTORAL - Naturaleza del acto que lo fija. Acciones procedentes frente a dicho acto / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia frente al acto administrativo que fija calendario electoral. Competencia / PERIODO DE ALCALDE - Procedencia de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto que lo modifica La Sala examinará, si el calendario electoral que fijó la Registraduría Nacional del Estado Civil es un acto de trámite o un acto administrativo definitivo, y si respecto del mismo procede el control de legalidad reclamado en la demanda. El acto acusado está contenido en el oficio 001304 de 20 de septiembre de 2005, suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el calendario electoral correspondiente al Municipio de La Montañita que señala el 30 de octubre de 2005 como fecha de elecciones para alcalde; está claro para la Sala que los documentos examinados contienen un acto administrativo, pues expresan una manifestación unilateral de voluntad de la Registraduría Nacional del Estado Civil que produce, entre otros efectos jurídicos, en tanto genera obligaciones a cargo de los funcionarios de la misma entidad encargados de los trámites y procedimientos señalados en el acto acusado, habilita a los funcionarios que tienen competencias para designar miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y claveros a ejercerlas dentro de los términos señalados y faculta a los ciudadanos para inscribirse como candidatos a la alcaldía y para ejercer su derecho al voto. Los actos administrativos mediante los cuales la Registraduría Nacional del Estado
Civil fija los calendarios de una elección popular son, normas jurídicas de carácter general que regulan el marco temporal dentro del cual deben adelantarse las distintas etapas del procedimiento administrativo a que se refiere y ejercerse las competencias de las autoridades y los derechos y obligaciones de los ciudadanos que participan en el mismo. Lo cual no es óbice para reconocer que simultáneamente tienen contenido particular y concreto si declaran terminado el periodo para el que una Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido popularmente a un ciudadano y convocan a elecciones para reemplazarlo, pues en tal caso modifica dicho periodo y extingue la situación jurídica concreta en virtud de la cual el elegido representa al Municipio, ejerce las competencias que la Constitución y la ley le asignan a su cargo y disfruta de los derechos y prestaciones que le corresponden. Por lo anterior, si el acto administrativo que fija un calendario electoral está afectado por un vicio que lo hace anulable, su nulidad podrá demandarse de manera autónoma ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3866 de 25 de noviembre de 2005. Sección
Quinta. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Carlos Edgard Osorio A.
Demandado: Alcalde de Melgar.
NULIDAD DE CALENDARIO ELECTORAL - Procedencia mediante la acción de simple nulidad. Decisión de la administración de naturaleza mixta / CALENDARIO ELECTORAL - Demanda del acto en acción de simple nulidad en atención a su naturaleza mixta / PERIODO DE ALCALDE - Demanda en acción de nulidad de calendario electoral que recortó periodo / ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia frente al acto que fija calendario electoral y modifica periodo de alcalde / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Concepto. Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 13 del acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena de esta Corporación asignó a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. El acto acusado tiene contenido electoral, definido en proveído de 3 de noviembre de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo “como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos”. Como la pretensión del demandante es la obtención de la nulidad de un acto de contenido electoral y el restablecimiento de un derecho distinto de los de carácter laboral (elegir y ser elegido), cuya titularidad le fue reconocida por el acto administrativo que lo declaró elegido alcalde de La Montañita para el periodo 2004-2007, resulta procedente la acción de nulidad y restablecimiento contra el acto acusado.
NULIDAD DE CALENDARIO ELECTORAL - Procedencia. Desconocimiento de la presunción de legalidad de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVODesconocimiento de su fuerza ejecutoria genera nulidad del acto / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Supuestos de procedencia. Nulidad del revocado con falta de competencia del funcionario que revoca / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia frente a acto de contenido particular, individual y concreto / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Nulidad de acto que desconoció su presunción de legalidad. Acto que fijó calendario electoral Al examinar la naturaleza del acto administrativo acusado la Sala estableció, que además del contenido general de las norma que regula el marco temporal del procedimiento orientado a declarar elegido alcalde de la Montañita, tiene contenido particular y concreto en cuanto la elección de un nuevo alcalde modifica el periodo para el que la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad declaró elegido alcalde al demandante, pues extingue la situación jurídica concreta en virtud de la cual fue elegido alcalde del Municipio. Conforme a la sentencia C-069 de 1995, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no es posible admitir la excepción de inconstitucionalidad de normas de contenido particular, individual y concreto, que crean o reconocen derechos, en virtud de la garantía contemplada constitucionalmente a favor de los derechos adquiridos con justo titulo y con arreglo a las leyes civiles, y que dichos actos sólo pueden ser revocados por la propia administración cuando se obtenga el consentimiento del
titular del derecho, y únicamente pueden ser anulados o suspendidos por la jurisdicción competente. El contenido del acto administrativo acusado comporta la pérdida parcial de los efectos jurídicos del acto administrativo que declaró la elección del demandado como Alcalde de la Montañita para un periodo de cuatro años y extingue las relaciones jurídicas concretas derivadas de él, pues declara vencido el periodo de dicho Alcalde y convoca a elecciones el 30 de octubre de 2005, con lo cual limita el periodo para el que había sido elegido el demandante, rompe el vinculo jurídico que lo une al Municipio y que le permite representarlo legalmente, ejercer las competencias constitucionales y legales de los alcalde y derivar los sueldos y prestaciones sociales que le corresponden en tal condición. Independientemente de las razones que la Registraduría Nacional del Estado Civil exponga para justificar su decisión, es evidente que el efecto jurídico que produce el acto acusado respecto del que declaró la elección del demandante como Alcalde de La Montañita es el de su revocación. Al respecto se precisa que la facultad de revocar los actos administrativos, conforme al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a los mismos funcionarios que los hayan expedido o a sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en los eventos en que sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley, no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, o cuando con ellos se cauce agravio injustificado a una persona. Y es evidente que la Registraduría Nacional del Estado Civil no expidió el acto administrativo mediante
el cual se declaró al demandante como Alcalde de La Montañita, ni es el inmediato superior de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de dicha localidad, funcionarios que lo expidieron en ejercicio de las competencias que les otorga el Código Electoral. Para la Sala, la razón anterior es suficiente para declarar la nulidad del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2005-00009-01(3841)
Actor: JOSE LEONEL GUARNIZO HERNANDEZ Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del oficio RDE001304 de 20 de diciembre de 2.003, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada en lo Electoral - Dirección de Gestión Electoral, así como del calendario electoral por finalización del periodo del Alcalde de la Montañita, Departamento de Caquetá, que prevé elecciones para alcalde el 30 de Octubre de 2.005, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que se ordene a la demandada suspender definitivamente las elecciones
programadas para el 30 de octubre de 2.005 en el municipio mencionado. Para fundamentar fácticamente la demanda afirmó que el 5 de agosto de 2.003 se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a la Alcaldía de La Montañita para el periodo 2004 - 2007, que resultó elegido el 26 de octubre de 2003 como lo indica el acta parcial de escrutinios, formulario E - 26 AG de la misma fecha y que el 29 de octubre de 2003 los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal le expidieron la credencial que lo identifica como Alcalde de la Montañita para el periodo 2004 -2007; que mediante oficio DDC - 1541 de 5 de noviembre de 2003 los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Caquetá respondieron a una petición que presentó, conceptuando que el periodo de quienes fueron elegidos alcaldes municipales en las elecciones del 26 de octubre de 2.003 es el comprendido entre el 1º de enero de 2.004 y el 31 de diciembre de 2.007, y que en el mismo sentido se pronunció el Gobernador de Caquetá mediante oficio 01619 de 21 de noviembre de 2.003. Que se posesionó como Alcalde de La Montañita el 29 de diciembre de 2.003 ante el Notario 2º del Círculo de Florencia, según consta en el acta de posesión No. 02 de la misma fecha, y que desde el 1º de enero de 2.004 ejerce las funciones del cargo con la expectativa de terminar su gestión el 31 de diciembre de 2.007.
Que el 12 de octubre de 2.004 se le comunicó el oficio RDE -001304 suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se dispone que las elecciones para Alcalde de La Montañita se realizarán el 30 de octubre de 2.005; que el oficio anterior fue dictado con fundamento en el concepto No. 3920 de 2.003 del Consejo Nacional Electoral, Circular 67 de 8 de mayo de 2.003 proferida por la Secretaría General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Circular de 5 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio del Interior y Justicia y la Directiva Unificada 001 de 28 de noviembre de 2.003 expedida por la Procuraduría General de la Nación; que al oficio anterior se anexó el “calendario electoral por finalización del periodo del Alcalde del Municipio de la Montañita - Caquetá - 30 de octubre de 2.005”, que indica que el 30 de octubre de 2.005 se elegirá Alcalde de dicho municipio. Que mediante oficio de 19 de octubre de 2.004 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los actos administrativos contenidos en el oficio y el calendario electoral mencionados y el Director de Gestión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RDE 00-1062 de 8 de noviembre de 2.004, resolvió negativamente el recurso impetrado y confirmó la decisión recurrida; dio a los recursos el trámite de una petición, consideró que el acto contra el que se interpusieron era de contenido general y omitió resolver las
cuestiones que se le plantearon respecto del procedimiento adelantado para proferirlo. Que el 17 de enero de 2.005 interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Caquetá contra los funcionarios que profirieron los actos demandados, porque consideró que le violaron sus derechos al debido proceso y a ser elegido, que la misma fue radicada con el No. 19-8-001-23-31-002-2.0050034 y decidida por el Tribunal mediante sentencia de 1º de febrero de 2.005 que dispuso tutelar los derechos mencionados y señaló que la tutela estaría vigente hasta cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa decidiera sobre la legalidad de los actos acusados y le concedió un término de 4 meses para interponer la acción correspondiente, advirtiendo que si no la instauraba dentro del término fijado, cesarían los efectos del fallo. Agregó que la sentencia anterior fue confirmada en el trámite de la impugnación mediante sentencia de 7 de abril de 2005 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad porque infringen las normas en que debieron fundarse, violan el debido proceso, fueron expedidos irregularmente y perjudican de manera grave los derechos políticos del electorado de la Montañita y del demandante. Invocó como normas violadas el preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 29 y 40 de la Constitución; 3, 28, 73 y 74 del C. C. A.. Como concepto de la violación, manifestó que el acto acusado está viciado de nulidad por las siguientes razones:
a) Porque desconoce la decisión de los ciudadanos de La Montañita de elegirlo alcalde para el periodo 2004-2007, avalada por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal que lo declararon elegido alcalde y le expidieron credencial para el periodo 2004-2007, lo cual implica la violación del preámbulo y del artículo 1º de la Constitución, normas a las que el acto acusado debía sujetarse y de acuerdo con las cuales el Estado Social de Derecho se funda en la soberanía popular y la democracia participativa, así como la violación del artículo 40 ibídem, que establece como constitucionales fundamentales los derechos a elegir y ser elegido. b) Se expidió con violación del artículo 29 constitucional que establece el debido proceso administrativo, porque durante el trámite de su expedición no fue convocado para que ejerciera el derecho de audiencia y contradicción establecidos en los artículos 3 y 28 del C. C. A., en defensa de una situación jurídica que adquirió lícitamente, con el argumento de que los actos acusados son actos de carácter general, el cual es errado porque dichos actos son mixtos pues al tiempo que inciden en el electorado de la Montañita de manera general, comportan un efecto particular y concreto consistente en la modificación de unas situaciones jurídicas particulares y concretas creadas a su favor; porque se violaron reglas jurídicas aplicables al asunto, cuya legalidad se presume, tales como el acto administrativo que declaró la elección de alcalde de la Montañita para el periodo 2004-2007 y la credencial que se le otorgó, que son válidas,
eficaces y oponibles; y porque, como lo expresaron los fallos dictados en el trámite de la acción de tutela que interpuso, se violaron sus derechos constitucionales a elegir y ser elegido. c) Fue expedido irregularmente, porque al limitar el periodo para el cual fue elegido Alcalde de la Montañita revocaron una situación jurídica concreta, y ello se hizo sin sujeción al procedimiento señalado en los artículos 73 y 74 del C. C. A., que requiere del consentimiento previo del Alcalde. Y porque se violó el artículo 40 de la Constitución que establece los derechos constitucionales a elegir y ser elegido, el 314 ibídem que señala que los periodos de los Alcaldes es de cuatro años, así como los derechos laborales del demandante, adquiridos conforme a la Ley 49 de 1987, el Decreto Reglamentario 1001 de 1988, la Ley 136 de 1994 y normas concordantes. d) La demandada no tenía facultad alguna para revocar el acto administrativo que declaró la elección de Alcalde de La Montañita para el periodo 2004-2007 porque ella no lo expidió ni era superior jerárquico de la Comisión Escrutadora Municipal que lo expidió. e) El acto acusado violó el inciso 2º del artículo 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002, aplicable al Alcalde de La Montañita, que prescribe que los alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2.000 y antes de su vigencia, el 7 de agosto de 2002, ejercerán sus funciones por un periodo de tres años y sus
sucesores para un periodo que terminará el 31 de diciembre de 2.007. Lo anterior, porque el demandante fue elegido en un municipio con periodo atípico pues José Ibsen Fierro Arias, quien fue elegido para el periodo 1.998 -2.000, falleció el 16 de enero de 2000 y fue reemplazado por Arnulfo Silva Cabrera, elegido para el periodo 2001-2003, quien se posesionó el 7 de noviembre de 2.000 y falleció el 25 de mayo de 2002, por lo que el Gobernador del Departamento nombró a Aldemar Penagos Escobar mientras se proveía el cargo y éste lo desempeñó hasta cuando fue elegido popularmente José Leonel Guarnizo, quien se posesionó el 31 de diciembre de 2004. Agregó que como Arnulfo Silva Cabrera fue elegido dentro del periodo de transición señalado en el inciso segundo de su artículo 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2.002 y se posesionó el 7 de noviembre de 2003, su periodo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2.007. El demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. El señor Marlon Monsalve Ascanio, quien solicitó ser tenido como parte impugnadora dentro del proceso, manifestó que los actos acusados fueron suspendidos mediante las sentencias dictadas en el trámite de la acción de tutela que señaló el demandante, cuya revisión fue excluida por la Corte Constitucional; que en el presente proceso se negó la suspensión de los actos acusados
mediante auto de 14 de julio de 2005 y que el mismo se encuentra ejecutoriado; que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá es una decisión de rango legal y el auto mediante el cual se admitió la demanda en éste proceso es de rango constitucional; que por la existencia de las dos decisiones anteriores la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha ordenado a sus delegados realizar las elecciones a que se refiere el calendario acusado; que el 3 de agosto de 2005 el ciudadano James Peña Valencia radicó ante la Registraduría Municipal de La Montañita el auto admisorio de la demanda mencionado antes y que la Registradora Municipal, mediante oficio de 4 de agosto de 2.005, manifestó que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia a la fecha no habían sido revocadas y que el Alcalde municipal interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado dentro del término que le señalaron las sentencias “generando la suspensión provisional del acto demandado, el cual ya lo estaba mediante sentencia de tutela en segunda instancia”. Agregó que el numeral 5 de la parte resolutiva del calendario electoral acusado cobró vigencia al proferirse el auto admisorio de la demanda en este proceso; que conforme a los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1.991 y a la jurisprudencia constitucional, los fallos de primera y segunda instancia en el trámite de la acción de tutela mencionada no son incompatibles con el auto admisorio dictado dentro de éste proceso, porque la jurisdicción constitucional ampara transitoriamente los
derechos fundamentales hasta cuando la jurisdicción ordinaria resuelve el problema de la existencia de un mecanismo judicial de defensa; que la jurisdicción constitucional no puede invadir la esfera de la ordinaria con el pretexto de amparar derechos en contravía del principio de seguridad jurídica y salvaguarda de la legalidad abstracta establecidos en los artículos 4 y 230 constitucionales; que la competencia de suspender provisionalmente los actos administrativos está atribuida exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa por los artículos 237 y 238 constitucionales y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y que la Registraduría no puede abstenerse de dar cumplimiento a los actos acusados, pues se violarían los principios de la cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces. Solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que aplique los actos acusados, porque se encuentra vigente el auto que negó la suspensión provisional de los mismos dentro de este proceso. 1.2 Contestación de la demanda. La demandada, mediante representante judicial, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y manifestó que el calendario electoral del Municipio de La Montañita está suspendido por las decisiones judiciales señaladas en la demanda y que dentro del presente proceso se dictó auto admisorio de la demanda mediante el cual la Sala denegó la suspensión provisional de los actos acusados, por lo que existen dos pronunciamientos diferentes de la misma Corporación sobre una misma actuación de la Registraduría. Como argumentos de defensa expresó que mediante las sentencias C-011 de
1994 y C-856 de 1995 la Corte Constitucional estableció que los periodos de los alcaldes y gobernadores era personal y no institucional y que en caso de vacancia absoluta de dichos funcionarios debía convocarse a elecciones de nuevo alcalde cuyo periodo debía contarse desde la fecha de su posesión; que la existencia de periodos personales dio lugar a la elección de alcaldes con periodos atípicos, distintos de los periodos ordinarios de la generalidad de los alcaldes de país. Y que el Acto Legislativo No. 2 de 2002, que empezó a regir el 7 de agosto de 2002, creó un régimen de transición para igualar los periodos de todos los alcaldes y gobernadores del país y en el inciso primero del artículo 7º estableció que los funcionarios mencionados que inicien sus períodos entre su vigencia y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2.007, y que sus sucesores se elegirán para un período que terminará el 31 de diciembre del año 2007. Que el periodo del demandante es atípico y se rige por el inciso señalado antes, porque el 26 de octubre de 1997 fue elegido como Alcalde de la Montañita el señor Ibsen Fierro Arias para un periodo personal de tres años contados a partir del 1º de enero de 1998 pero falleció el 16 de enero de 2000; que el 29 de octubre de 2000 resultó elegido Arnulfo Cabrera Silva para un periodo de tres años
contados a partir del 7 de noviembre de 2000, fecha de su posesión, hasta el 7 de noviembre de 2003; que terminado dicho periodo adelantó gestiones para entregar su cargo, como lo expresó a la Procuraduría General de la Nación, pero ello se frustró por falta de disposición del señor José Leonel Guarnizo, Alcalde Electo el 26 de octubre de 2003; que la existencia de un periodo de tres años fue desconocido por el Gobernador de Caquetá quien en contravía de la Constitución y de instrucciones del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Procuraduría General de la Nación amplió un encargo hasta el 31 de diciembre de 2003; y que el demandante fue “equivocadamente electo por un periodo de cuatro años por parte de la Comisión Escrutadora, desconociendo la aplicación del inciso primero del artículo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002”. Agregó que el hecho de que la fecha de la elección del demandante haya coincidido con las elecciones ordinarias del 26 de octubre de 2003 no implica que no tuviera periodo atípico ni que se purgara su atipicidad; que el periodo del actual alcalde no puede ser el de 4 años comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, porque el periodo anterior fue de tres años y terminó el 7 de noviembre de 2003, de modo que si el periodo fuera el que indicó primero se estaría prolongando el periodo del demandante mas allá de lo previsto por la Constitución y se violarían los artículos 314 ibídem y el artículo transitorio del Acto Legislativo No. 2 de 2002. Agregó que por las razones anteriores, los actos
acusados no violan las normas señaladas por el demandante (fs. 128 a 138). El señor James Valencia Peña solicitó que se le tuviera como tercero opositor y precisó que José Ibsen Fierro Arias, quien fue elegido como Alcalde de la Montañita para el periodo 1998-2000 falleció violentamente el 16 de enero de 2000, razón por la cual el señor James Peña Valencia fue encargado de la Alcaldía mediante Decreto 00029 de 21 de enero de 2000 y ratificado en el encargo mediante Decreto 00089 de 15 de febrero de 2000, mientras se realizaba la elección de nuevo alcalde; que el 29 de octubre de 2.000 fue elegido como alcalde de La Montañita el señor Arnulfo Silva Cabrera, a quien la Comisión Escrutadora Municipal le expidió credencial por un periodo de 3 años a partir del día de su posesión efectuada el 7 de noviembre de 2000 pero falleció violentamente el 24 de mayo de 2002; que mediante Decreto 000168 de 28 de mayo de 2002 se designó como Alcalde a Aldemar Penagos Escobar mientras se proveía el cargo. Que el 4 de septiembre de 2.003 el Consejo Nacional Electoral, al resolver la consulta radicada con el No. 2539 -03, consideró que como el periodo del nuevo alcalde del Municipio La Montañita se iniciará el 7 de noviembre de 2.003 con su posesión, era conveniente celebrar las elecciones de manera conjunta con el certamen electoral de 26 de octubre de 2.003, aprovechando la logística implementada para tal fin; que el 26 de octubre de 2.003 fue elegido Alcalde de La
Montañita José Leonel Guarnizo Hernández; que el 28 de octubre los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio DDC - 1471, absolvieron una consulta formulada por Comisión Escrutadora Municipal de la Montañita afirmando que, por disposición constitucional, los alcaldes elegidos el 26 de octubre debían posesionarse el 1º de enero de 2004 y ejercer sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2007, y que el señor Aldemar Penagos, designado por el Gobernador de manera provisional, debía terminar el periodo del Alcalde fallecido; que en el acta general de escrutinio de 29 de octubre de 2003 consta que la Comisión Escrutadora Municipal de La Montañita decidió que el Alcalde encargado de esa localidad, Aldemar Penagos, debería ejercer sus funciones hasta el 6 de noviembre, fecha en que terminaba el periodo del alcalde fallecido, y le concedió al alcalde elegido José Leonel Guarnizo Hernández la credencial para un periodo de cuatro años comprendido entre el 2004 y el 2007; y que el 30 de octubre de 2.003 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil , mediante oficio DDC 1541 ratificaron lo dicho en el oficio DDC 1471 descrito antes. Agregó que los actos demandados tienen carácter preparatorio y no tienen, conforme a los artículos 50 y 135 del C. C. A., el carácter de definitivos o decisorios, pues no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica; que no son susceptibles de notificación y en su contra no se pueden interponer recursos,
pues son lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina oficios de carácter individual, y éstos escapan al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se deben desatender las pretensiones del demandante. Que los actos acusados, aunque fueran considerados actos administrativos, no vulneraron el derecho al debido proceso del demandante, porque el artículo 69 del
C. C. A., permite omitir la notificación de la revocación de actos contrarios a la Constitución y la ley y el que declaró la elección del demandante violó el Acto
Legislativo No. 2 de 2.002, la Resolución 1653 de 20 de marzo de 2.003 proferida por el Consejo Nacional Electoral y la Circular de noviembre 5 de 2.003 proferida por el Ministerio del Interior, y atentan contra el interés público o social, pues vulneran la soberanía popular que reclama una nueva elección de alcalde y agravia injustificadamente a quienes pretenden inscribirse como candidatos a la alcaldía; que la jurisprudencia constitucional ha establecido en defensa de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos la irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, “a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto del orden jurídico”, como lo indican las sentencias T-639 de 1996 y T-376 de 1996 proferidas por la Corte Constitucional. Agregó que en una circunstancia de manifiesta ilegalidad la aplicación del principio
de buena fe deberá operar en beneficio de la administración para proteger el interés público (fs. 157 a 166). 1.3. Actuación procesal. La Sala admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional impetrada mediante auto de 14 de julio de 2.005 (fs. 81 a 83), que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 83) y por estado a las partes (f. 84); como no fue posible notificar personalmente a la representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil se le hizo entrega a un empleado de dicha entidad del aviso de que trata el artículo
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