CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00010-01(3840)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00010-01(3840)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD DE CALENDARIO ELECTORAL - Procedencia. Ilegalidad de actuación de la Registraduría / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULARImprocedencia de aplicarle excepción de inconstitucionalidad. Acto que declara elección de alcalde / REVOCATORIA DIRECTA TACITAConfiguración. Aplicación de excepción de inconstitucionalidad a acto administrativo particular / REGISTRADURIA NACIONAL - Incompetencia para juzgar acto electoral. Revocatoria directa tácita / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia frente a acto que revocó periodo de alcalde / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No procede frente a normas de contenido particular, individual y concreto, que crean o reconocen derechos Los cargos formulados se fundan en la premisa de que el acto administrativo mediante el cual Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo declaró elegido al demandante para el periodo 2004–2007 estaba vigente y surtiendo la plenitud de sus efectos. Para la Sala es evidente que cuando se expidió el acto acusado éste revocó parcialmente el acto administrativo de contenido particular y concreto mencionado antes, puesto que limitó el periodo para el que el demandante fue declarado elegido como Alcalde de Yumbo, declaró la terminación anticipada de dicho periodo, convocó a elecciones el 30 de octubre de 2005 y rompió el vínculo jurídico en virtud del cual el demandante representa legalmente al municipio, ejerce las competencias constitucionales y legales de los alcaldes y deriva los sueldos y prestaciones sociales que le corresponden en tal condición. Y que la
Registraduría Nacional del Estado Civil no era competente para revocar el acto mencionado porque, de acuerdo con el 69 del Código Contencioso Administrativo, esa facultad corresponde a los mismos funcionarios que lo expidieron, o a sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en los eventos allí previstos, y la demandada no fue la autoridad que profirió el acto ni es superior jerárquico de la Comisión Escrutadora Municipal que lo hizo. También es evidente, conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que el contenido del acto que declaró la elección del demandante como Alcalde de Yumbo y fijó el periodo que le correspondía obligaba a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues no había sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y si dicha entidad consideraba que el periodo señalado no se ajustaba a lo dispuesto en el ordenamiento debió demandar la nulidad parcial del acto administrativo en que estaba contenido, en ejercicio de la acción de nulidad electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil no podía invocar la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º de la Constitución frente al acto que declaró elegido al demandante como Alcalde de Yumbo con el argumento de que establecía un periodo distinto del que señala el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2002, porque dicha excepción no procede, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 1995, “contra normas de contenido particular, individual y concreto, que crean o reconocen derechos”, en virtud de la garantía contemplada constitucionalmente a favor de los
derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, que sólo pueden ser revocados por la propia administración que los expidió o sus inmediatos superiores cuando se obtenga el consentimiento del titular del derecho, y únicamente pueden ser anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y porque sólo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad de inaplicar los actos administrativos particulares contraventores de normas de superior rango, es decir, la excepción de ilegalidad, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 2000. Las razones anteriores son suficientes para dar prosperidad a los cargos examinados y declarar la nulidad del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2005-00010-01(3840)
Actor: CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YUMBO Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: 1). Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio RDE–001308 de 20 de septiembre de 2.003 suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión
Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el calendario electoral que se anexó al mismo, suscrito por el último funcionario, mediante los cuales se modificó el acto administrativo proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo que declaró elegido al demandante como alcalde de esa localidad para el periodo 2004 - 2007; 2) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca su derecho a ejercer el cargo de Alcalde del Municipio de Yumbo por el término establecido en el acto anterior hasta cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado falle en segunda instancia la demanda de nulidad presentada por la Procuraduría Regional del Valle en su contra, y 3). Que se condene a la parte demandada a pagarle las costas y agencias en derecho. Para fundamentar fácticamente la demanda afirmó que se inscribió como candidato a la Alcaldía de Yumbo y presentó su programa de gobierno para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 ante la Registraduría de esa localidad; que el 26 de octubre de 2003 se celebraron elecciones en todo el país para elegir autoridades locales y departamentales dentro del calendario ordinario nacional; que el 6 de noviembre de 2.003 la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo lo declaró elegido alcalde de esa localidad para el periodo 2004–2007 y que tanto la credencial que lo identifica como Alcalde Yumbo como el certificado que suscribió el Registrador Municipal del Estado Civil el 13 de noviembre de 2003 reiteran que fue elegido para dicho
periodo. Agregó que el 25 de noviembre de 2003 la Procuraduría Regional del Valle demandó la nulidad parcial del acto administrativo que declaró su elección, porque consideró que violaba el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo No. 2 de 2002, pero no solicitó que se suspendiera provisionalmente; que se posesionó como Alcalde Yumbo el 1º de enero de 2004 y que el 12 de agosto del mismo año, mediante sentencia No. 124, el Tribunal Administrativo del Valle negó las pretensiones de la demanda. Como no se ha decidido la apelación que interpuso la Procuradora Regional en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del radicado 2004-3703, concluyó que se mantiene la presunción de legalidad y fuerza ejecutoria del acto demandado. Afirmó finalmente, que la Registraduría Nacional del Estado Civil modificó el periodo para el que fue declarado elegido al expedir los actos acusados, mediante los cuales se declara que su periodo es el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y el 9 de diciembre de 2005 que le fueron notificados el 4 de febrero de 2005 por parte del Registrador Municipal de esa localidad. Invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución y los artículos 66, 71, 73 y 74 del C. C. A. Como concepto de la violación, formuló en el primer cargo, la violación del debido proceso por violación del principio del juez natural, que sustentó afirmando que la demandada se arrogó funciones jurisdiccionales al expedir los actos acusados mediante los cuales declaró ilegal el acto administrativo que declaró elegido al
demandado y modificó el periodo establecido en el mismo, desconociendo su fuerza ejecutoria y la presunción de su legalidad. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado es el juez natural a quien corresponde decidir sobre la legalidad del acto administrativo que lo declaró elegido alcalde; que éste mantiene su fuerza ejecutoria y hace parte del sistema jurídico mientras no se declare judicialmente su ilegalidad mediante sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada, y que como ello no ha ocurrido la demandada debe ajustar la convocatoria a elecciones y el calendario electoral del Municipio de Yumbo a dicho acto. El segundo cargo que formuló fue la violación de los artículos 66, 71, 73 y 74 del
C. C. A., que sustentó afirmando que los actos acusados están revocando tácitamente el acto que lo declaró elegido Alcalde de Yumbo para el periodo 2004 - 2007 puesto que si se elige nuevo alcalde deberá entregarle el cargo el 6 de noviembre de 2005, antes de cumplir el periodo señalado.
Afirmó que la demandada no le notificó de la iniciación del trámite de la revocación del acto que lo declaró elegido alcalde ni la decisión con que concluyó, y tampoco le pidió su consentimiento para revocarlo, lo que resultaba necesario por tratarse de un acto de contenido particular; que por ello se violó el derecho de defensa, de audiencia y contradicción que le otorgan las normas mencionadas. Agregó que la demandada no tenía competencia para proferir los actos acusados, porque no fue la autoridad que profirió el acto que declaró la elección del demandante ni superior
jerárquico de quien lo hizo, y que, por todo lo anterior, violó sus derechos constitucionales al debido proceso y a participar en la conformación y ejercicio del poder político, establecidos en los artículos 29 y 40 de la Constitución, respectivamente. Como tercer cargo afirmó que es improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que la demandada invocó para proferir los actos acusados, porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que dicha excepción solo procede cuando la contradicción entre la Constitución y la norma jurídica con la que se confronta es manifiesta, y ello no ocurre en el presente caso, lo que se evidencia con el hecho de que la Procuraduría Regional del Valle no solicitó la suspensión provisional del acto administrativo que declaró elegido al demandado como Alcalde de Yumbo. El demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. 1.2. Contestación de la demanda. La demandada, mediante representante judicial, contestó la demanda en la oportunidad legal y manifestó que el periodo del Alcalde del Municipio de Yumbo corresponde a los denominados atípicos que no coinciden con el calendario ordinario nacional y que ello se debe a que el 26 de octubre de 1997 se celebraron elecciones para Alcalde cuyo periodo personal era de 3 años contados entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000 y a que el Alcalde elegido, señor Rosemberg Pabón, renunció antes de terminarlo.
Agregó que el 28 de octubre de 2000 se realizaron elecciones dentro de las fechas previstas en la ley en las que resultó elegida Alcaldesa de Yumbo la señora Alba Leticia Chávez Jiménez quien se posesionó el 17 de noviembre de 2000 para ejercer el cargo por un periodo personal de 3 años y que la Gobernación del Valle la encargó de la Alcaldía durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, desconociendo que su periodo terminaba el 16 de noviembre de 2003. Que el 26 de octubre del mismo año se realizaron en Yumbo elecciones que coincidieron con las de los municipios que no habían sufrido desfase alguno en los periodos de sus alcaldes, pero que al demandado no le corresponde un periodo de 4 años como a éstos, porque el suyo termina el 31 de diciembre de 2004 como establece el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo No. 2 de 2002, puesto que el periodo de su antecesor terminó el 16 de noviembre de 2003. Como argumentos de defensa afirmó que expidió el calendario electoral acusado de acuerdo con los artículos 120 y 266 inciso 2º de la Constitución que le asignan competencia para dirigir y organizar las elecciones que conforme a la misma Carta y a la ley deban realizarse, 26 numeral 2º del Código Electoral y 5º numeral 11 del Decreto 1010 de 2000 que reiteran las competencias anteriores, el último de los cuales le otorga expresamente la competencia para elaborar los calendarios
electorales. Agregó que la fijación de los días de los comicios no proviene de su voluntad porque están establecidos en la ley, al igual que las etapas y actividades que deben ejecutarse antes, durante y después de las votaciones; que el calendario electoral es un acto administrativo general que regula situaciones jurídicas impersonales y abstractas y produce efectos de forma general sobre los partidos y movimientos políticos y los ciudadanos en cuanto señala cómo, cuándo y donde se realizan elecciones, pero no respecto de un mandatario en particular que en razón de un precepto constitucional o legal deba hacer dejación de su cargo. Que la terminación del periodo del Alcalde de Yumbo tiene por causa el mandato del Acto Legislativo No. 2 de 2002 y que al expedir el calendario electoral acusado la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con una función administrativa orientada a la satisfacción de intereses generales y a facilitar la participación y el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Sostuvo finalmente que el demandante se encuentra en la misma situación de hecho de los alcaldes de los Municipios de Becerril y Chimichagua quienes fueron declarados elegidos para periodos de 4 años en la fecha en que se eligieron a los alcaldes con periodos ordinarios, 26 de octubre de 2003, pese a que sus municipios tenían periodos atípicos. Y que el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que los declaró elegidos, porque consideró que violaban el inciso primero del artículo 7º del Acto Legislativo No. 2 de 2002 que estableció que los alcaldes que inicien sus períodos entre su vigencia y el 31 de diciembre del año
2.003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2.007. 1.3. Actuación procesal. Mediante auto de 1º de julio de 2006 la Sala inadmitió la demanda porque no se aportó con la misma la constancia de notificación de los actos cuya nulidad se pretende (fs. 36 y 37) y mediante auto de 28 de julio de 2005 la admitió porque se corrigió el defecto advertido y denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados porque estimó que no era manifiesta la infracción de las disposiciones invocadas como violadas (fs. 43 a 45); repuso el auto anterior y decretó la suspensión provisional de los actos acusados mediante auto de 23 de septiembre de 2005 (fs. 55 a 59), que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (f. 59) y como no fue posible notificar personalmente a la representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil se le hizo entrega a un empleado de dicha entidad del aviso de que trata el artículo 150 del C. C. A., junto con la demanda, sus anexos y copia auténtica del auto admisorio de la demanda (f. 60); mediante auto de 3 de noviembre de 2005 la Sala rechazó el recurso interpuesto por la demandada contra el auto que decretó la suspensión provisional (fs. 82 a 84). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 85), se abrió a pruebas mediante auto de 7 de diciembre de 2.005 y
mediante auto de 30 de enero de 2006 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y pasar el expediente al Ministerio Público, en caso de que solicitara traslado especial, para que emitiera concepto de fondo (f. 219). 1.4. Alegatos. La demandada, mediante apoderado, reiteró en sus alegatos los argumentos que expuso en la contestación de la demanda (fs. 221 a 223). El demandante se abstuvo de alegar. 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó a la Sala que levante la medida de suspensión provisional que dictó en este proceso y se inhiba de decidir de fondo, porque considera que no existe acto administrativo sobre el que pueda recaer la sentencia y subsidiariamente, que deniegue las pretensiones de la demanda. Trascribió, por considerarlos pertinentes, apartes de los conceptos que rindió en los procesos de nulidad electoral radicados con los No. 3703 y 3853 en los que se demandó la nulidad de la declaración de elección como Alcalde de Yumbo de quien obra como demandante en este proceso y del alcalde del Municipio de Sibundoy, respectivamente. En dichos conceptos sostuvo que el principio general que rige la posesión de los alcaldes elegidos por voto popular es que ésta debe ocurrir una vez termine el periodo de su antecesor para evitar que exista solución de continuidad, como infiere del hecho de que los alcaldes de periodos ordinarios son declarados elegidos para un periodo que comienza el día siguiente a la terminación del de su
antecesor, y de que el fallo C-448 de 1997 proferido por la Corte Constitucional estableció que los periodos de los alcaldes son personales y que cuando son elegidos para proveer las vacancias absolutas ocurridas antes de su elección deben posesionarse una vez elegidos. Que el hecho de que en varios municipios del país se produjo la vacancia absoluta del cargo de los alcaldes antes de que estos terminaran sus periodos ordinarios, dio lugar a que los periodos personales de los alcaldes elegidos para remplazarlos no coincidieran con los de aquellos municipios donde no se produjeron tales vacancias absolutas. Y que a los periodos de los primeros se les denominó atípicos. Que el Acto Legislativo No. 2 de 2002 estableció que el periodo de los alcaldes sería institucional de 4 años y pretendió unificar los de los alcaldes de todos los municipios del país a partir del 31 de diciembre de 2007 mediante un régimen de transición, conforme al cual, los alcaldes que inicien sus períodos entre su vigencia y el 31 de diciembre del año 2.003 ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2.007 y quienes los reemplacen terminarán su periodo en ésta última fecha. Agregó que éste último periodo es el que corresponde al demandante, cuyo periodo es atípico en razón de que inició el 17 de noviembre de 2003 pues la señora Alba Leticia Chávez Jiménez, quien lo antecedió en el cargo, fue elegida como alcaldesa de Yumbo en las elecciones del 29 de octubre de 2000 para un
periodo personal de 3 años que empezó el 17 de noviembre del mismo año, fecha en que se posesionó porque existía vacancia absoluta del cargo y terminó el 16 de noviembre de 2003. Y que el acto que declaró elegido al demandado, en cuanto contradice el Acto Legislativo No. 2 de 2002 debe ser desatendido, como lo ordena el artículo 4º constitucional. Expresó que el acto acusado es un acto de trámite que da inicio a una actuación administrativa y no le pone fin, razón por la cual no puede ser controlado judicialmente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a los artículos 40 y 229 del C. C. A., y que solo es controlable judicialmente la legalidad del acto administrativo definitivo que es el que declara la elección. Que de no acogerse su tesis se podrían bloquear las elecciones e impedir el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegidos de los ciudadanos; que la voluntad de los electores se ejerce conforme a la Constitución, por lo que debe entenderse que eligieron al demandante para el periodo que esta señala y no para uno de 4 años, pues no actuaron como poder constituyente. Que el acto acusado no lesiona ni desconoce los derechos del demandante, pues solo podrían resultar afectados por el acto que declare la elección de nuevo alcalde y éste es susceptible de ser suspendido como medida cautelar en sede judicial. Y que la atipicidad del periodo del demandado quedó confirmada por la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005 por esta Sección, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del acta de escrutinio de votos para alcalde del
Municipio de Yumbo en las elecciones de 26 de octubre de 2003, en cuanto lo declaró elegido para el periodo 2004 - 2007 y se declara que el periodo que le corresponde es el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005. Concluyó que el fallo anterior confirma que la Registraduría Nacional del Estado Civil estaba habilitada para señalar un nuevo calendario electoral.
2. CONSIDERACIONES.
El demandante solicitó: 1). Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio RDE - 001308 de 20 de septiembre de 2.003 suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el calendario electoral que se anexó al mismo, suscrito por el último funcionario, mediante los cuales se modificó el acto administrativo proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo que declaró elegido al demandante como alcalde de esa localidad para el periodo 2004 - 2007; 2) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca su derecho a ejercer el cargo de Alcalde del Municipio de Yumbo por el término establecido en el acto anterior hasta cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado falle en segunda instancia la demanda de nulidad presentada por la Procuraduría Regional del Valle en su contra, y 3). Que se condene a la parte demandada a pagarle las costas y agencias en derecho.
Conforme a los cargos, el acto acusado vulnera el derecho al debido proceso del demandante por violación del principio del juez natural, porque la demandada se
arrogó funciones jurisdiccionales al expedirlo, pues declaró ilegal el acto administrativo proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo que declaró elegido al demandante como Alcalde de esa localidad para el periodo 2004 - 2007, modificó el periodo establecido en dicho acto, desconoció su fuerza ejecutoria y la presunción de su legalidad; 2) La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el acto acusado, revocó tácitamente el acto administrativo de contenido particular mencionado antes sin tener competencia para ello, puesto que no fue la autoridad que lo profirió ni superior jerárquico de quien lo hizo, omitió notificar al demandante la iniciación del trámite de la revocación y la decisión con que concluyó y no le pidió su consentimiento para revocarlo, razón por la cual violó los artículos 66, 71, 73 y 74 del C. C. A.; 3) La demandada violó el artículo 4º constitucional, porque aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del acto administrativo que lo declaró elegido alcalde Yumbo para el periodo 2004 - 2007 sin que fuera manifiesta su contradicción con la Constitución. Y agregó que de lo anterior resulta una violación de su derecho a ejercer el cargo durante el periodo de 4 años que le señaló el acto administrativo que declaró su elección, amparado por el artículo 40 constitucional. 2.1. Cuestión previa. Los actos acusados. El demandante señaló como acto administrativo acusado el oficio 0013084 de 20 de septiembre de 2.005, suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral y el
Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual remiten a los Delegados de esa entidad en el Departamento del Valle el calendario para celebrar elecciones en el Municipio de Yumbo el 6 de noviembre de 2005. Y para fundamentar constitucional y legalmente esa decisión trascribe apartes de los siguientes documentos: Concepto del Consejo Nacional Electoral radicado con el No. 3920 de 2003, Comunicado de la misma Corporación de 14 de noviembre de 2003 dirigido a alcaldes y gobernadores, Carta Circular # 67 del 8 de mayo de 2003 mediante la cual la Secretaría General de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a sus delegados en los departamentos la Resolución 1653 de 20 de marzo de 2003; Circular de 5 de noviembre de 2003 suscrita por el Ministro del Interior y de Justicia, Directiva Unificada No. 011 de 28 de noviembre de 2003 de la Procuraduría General de la Nación relativa a la posesión de alcaldes con periodos atípicos y fallos proferidos el 18 de abril y el 22 de julio de 2004 por la Sección 5ª del Consejo de Estado, mediante los cuales decidió las demandas de nulidad parcial de los actos que declararon las elecciones de los Municipios de Becerril y Chimichagua, Departamento del César, respectivamente. Los documentos anteriores expresan que los periodos de quienes fueron elegidos el 26 de octubre de 2003 en municipios con periodos atípicos no es de 4 años como el que corresponde a alcaldes de municipios con periodo normal, sino la mitad del tiempo que haga falta
para llegar al 31 de diciembre de 2003, tal como lo ordena el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo No. 2 de 2002. Por lo anterior, afirma, se debe emitir el calendario para celebrar elecciones de Alcalde de Yumbo el 6 de noviembre de 2005 (fs. 8 a 15). Señaló también como acto administrativo acusado el documento titulado “Calendario Electoral por finalización del periodo del Alcalde Municipio de YumboValle, noviembre 6 de 2005” que señala las fechas, contadas desde el 19 de agosto hasta el 13 de noviembre de 2.005, en que deberán cumplirse las etapas correspondientes a la inscripción de candidatos a la Alcaldía, modificación de candidaturas inscritas, designación de jurados de votación, designación de comisiones escrutadoras, publicación de listas de jurados de votación, suspensión de actividades políticas, modificación de candidatos a Alcalde por muerte, ley seca, día de la elección, inmunidad de miembros de la Comisión Escrutadora y claveros, asistencia de los miembros de la Comisión Escrutadora a la sede, escrutinios municipales y escrutinios departamentales en caso de apelación. E indica como antecedentes de hecho y soporte constitucional y legal, los siguientes: “Periodo del anterior mandatario (Nov 17/2.000-Nov 16/2.003). Periodo actual (Nov 17/2.003 - Diciembre 9/2.005). Cumplimiento artículo 7, transitorio, del Acto Legislativo 02 de 2.002. Alcance de los fallos de 22 de julio y 19 de agosto
del presente año. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (Periodos Alcalde de Chimichagua y Becerril, Cesar). Concepto No. 1653 de 20 de marzo de 2.003, Consejo Nacional Electoral. Circular de Noviembre 5 de 2.003, Ministerio del Interior y Justicia. Directiva unificada No. 011 de 28 de noviembre de 2.003, del Procurador General de la Nación. Oficio No. 184 de septiembre 3/2.004, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.” Y lleva la firma del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se advierte, en primer lugar, que los documentos examinados no pueden ser considerados como actos administrativos separados e independientes como parece entenderlos el demandante, pues en verdad el primer documento contiene las motivaciones de la decisión que se expresa en el segundo y por ello constituyen un único acto administrativo al que la Sala se referirá como el acto acusado o el calendario electoral. La demandada y el Agente del Ministerio Público sostienen que los calendarios electorales que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil son actos administrativos de contenido general que dan inicio e impulsan las distintas etapas y actividades del procedimiento administrativo que concluye con la expedición del acto administrativo definitivo que declara la elección, y que solo la legalidad de este último puede ser controlada judicialmente conforme al artículo 229 del C. C. A. La Sala estudio el asunto planteado en procesos anteriores y estableció que actos como el acusado producen efectos tanto generales como particulares y que son controlables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las razones que
expuso son las siguientes y ellas resultan aplicables en este proceso. “…Está claro para la Sala que los documentos examinados contienen un acto administrativo, pues expresan una manifestación unilateral de voluntad de la Registraduría Nacional del Estado Civil que produce efectos jurídicos, en tanto genera obligaciones a cargo de los funcionarios de la misma entidad encargados de los trámites y procedimientos señalados en el acto acusado, habilita a los funcionarios que tienen competencias para designar miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y claveros a ejercerlas dentro de los términos señalados y faculta a los ciudadanos para inscribirse como candidatos a la Alcaldía y para ejercer su derecho al voto. Los actos administrativos mediante los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil fija los calendarios de una elección popular son, como lo estableció esta Sección en la sentencia de 25 de noviembre de 2005, dictada dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el No. 3866, normas jurídicas de carácter general que regulan el marco temporal dentro del cual deben adelantarse las distintas etapas del procedimiento administrativo a que se refiere y ejercerse las competencias de las autoridades y los derechos y obligaciones de los ciudadanos que participan en el mismo. Lo cual no es óbice para reconocer que simultáneamente tienen contenido particular y concreto si declaran terminado el periodo para el que una Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido popularmente a un ciudadano y convocan a elecciones para reemplazarlo, pues en tal caso modifica dicho periodo y extingue la situación jurídica concreta en virtud de la cual el elegido representa al Municipio, ejerce las competencias que la Constitución y la
ley le asignan a su cargo y disfruta de los derechos y prestaciones que le corresponden. Por lo anterior, si el acto administrativo que fija un calendario electoral está afectado por un vicio que lo hace anulable, su nulidad podrá d
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